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TA CUN - 11001-33-37-039-2015-00226-01-(15-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2015-00226-01-(15-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL

TRABAJO / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA QUE ORDENA

REINTEGRO DICTADA POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION / JUEZ COMPETENTE PARA HACER EFECTIVO EL FALLO – Le corresponde al juez de primera instancia En cuanto al cumplimiento de la orden impartida en una sentencia de tutela, la Sala considera, según lo dispuesto en las normas y jurisprudencia constitucional citadas, que corresponde al juez de primera instancia tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el fallo que ordena realizar determinada acción y que por su parte la H. Corte Constitucional tiene una competencia preferente respecto de las decisiones que haya tomado en sede de revisión siempre y cuando se cumplan los presupuestos que indica la mencionada decisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de dos mil quince (2015)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DIEGO ZAMORA ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA RADICACIÓN : 11001-33-37-039-2015-00226-01

TEMA : Derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo – Subsidiariedad de la acción de tutela y juez competente para hacer cumplir fallo de tutela

TEMA : Derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo – Subsidiariedad de la acción de tutela y juez competente para hacer cumplir fallo de tutela proferido en sede de revisión por la Corte Constitucional Sentencia No. 2015-12-13Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada DIEGO ZAMORA identificada (sic) con la Cédula de Ciudadanía 16.258.611, quien actúa a través de apoderado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión.

II. ANTECEDENTES:

(Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión.

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor DIEGO ZAMORA, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y al trabajo, ya que el actor considera que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia de Tutela No SU-053/15 de la H.

Corte Constitucional.Señaló que la H. Corte Constitucional mediante la sentencia de Tutela SU 053 de 12 de febrero de 2015, dejó sin efectos las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación y declaró la nulidad del acto administrativo proferido por la accionada mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento ordenó a la Superintendencia de la Economía Solidaria reintegrar al señor Diego Zamora. Indicó que ha elevado cinco solicitudes encaminadas ha obtener el cumplimiento de la obligación del reintegro pero la Superintendencia de la Economía Solidaria no ha dado respuesta ni cumplido la misma. Finalmente solicitó que la entidad accionada cumpliera con el reintegro ordenado

la obligación del reintegro pero la Superintendencia de la Economía Solidaria no ha dado respuesta ni cumplido la misma. Finalmente solicitó que la entidad accionada cumpliera con el reintegro ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia de Tutela SU-053/15 En sustento de lo anterior, aportó la sentencia SU-053 de 2015, los derechos de petición de trece (13) de mayo, once (11) de junio, nueve (9) de julio, quince (15) de julio y diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) y el Oficio No 20151400118921 del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), mediante el cual la entidad accionada responde las peticiones de trece (13) de mayo y once (11) de junio de dos mil quince (2015) (fls. 2 a 60)

2. Posición de la Entidad Demandada.

Superintendencia de la Economía Solidaria. En el término de traslado, la Superintendencia de la Economía Solidaria allegó contestación de la presente acción quien manifestó, que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas cuando hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. Sostuvo que en el caso bajo examen es improcedente la presente acción de tutela en razón a que la entidad demandada dentro del término legal viene adelantando las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para dar cumplimiento a loordenado por la H. Corte Constitucional, prueba de ello señala, que allega todos y cada uno de los documentos indicados en la respuesta a los hechos.

actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para dar cumplimiento a loordenado por la H. Corte Constitucional, prueba de ello señala, que allega todos y cada uno de los documentos indicados en la respuesta a los hechos. Finalmente, solicitó negar por improcedente las peticiones del accionente.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) el señor juez treinta y nueve administrativo oral del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Diego Zamora. Como fundamento de esa decisión, señaló que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, residual y excepcional, es decir, que si existe otro medio de defensa judicial efectivo e idóneo hace improcedente la misma. Indicó que para el caso es el incidente de desacato el mecanismo eficaz e idóneo para garantizar la efectividad de la sentencia.

4. Impugnación.

Dentro del término para el efecto, el apoderado de la parte accionante, impugnó la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), y manifestó que la Corte Constitucional ha señalado la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta el incumplimiento por parte de la administración de una sentencia que ordena el reintegro de un empleado, siempre que la providencia contenga una obligación de hacer. Citó jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del

H. Consejo de Estado. Finalmente solicitó, revocar la decisión del a quo.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación contra la sentencia

H. Consejo de Estado. Finalmente solicitó, revocar la decisión del a quo.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Nueve del Circuito de Bogotá deconformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, al ser el Tribunal el superior funcional de esa judicatura.

2. Legitimación Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto del amparo y la vulneración que de los mismos se predica en relación con la precitada entidad accionada.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿es procedente la acción de tutela para dar cumplimiento a una sentencia dictada en sede de revisión por la H. Corte Constitucional, en la cual se ordena el reintegro de un empleado público ? y acto seguido, establecer si la providencia debe ser confirmada, revocada o modificada.

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela, ii) el juez competente para resolver las controversias relacionadas con el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por la H. Corte Constitucional en sede de revisión y iii) el caso concreto (i) El carácter subsidiario de la acción de tutela. El Decreto 2591 de 1991 dispone en

relacionadas con el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por la H. Corte Constitucional en sede de revisión y iii) el caso concreto (i) El carácter subsidiario de la acción de tutela. El Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 6, numeral 1, lo siguiente: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”Por su parte la H. Corte constitucional en la sentencia T 753/06, indicó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente

de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Observa la Sala que como lo ha indicado de manera reiterada el Máximo Tribunal Constitucional, la tutela tiene un carácter subsidiario y residual, es decir, que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa o existiendo estos, los mismos no resulten idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela o que se interponga para evitar un perjuicio irremediable. ii) El juez competente para resolver las controversias relacionadas con el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por la H. Corte Constitucional en sede de revisión. El Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente en sus artículos 27 y 52: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará

y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…) Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La H. Corte Constitucional en providencia A291/13, señaló: “Debe tenerse en cuenta que, por regla general, de acuerdo con los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es el juez de primera instancia el competente para hacer efectivo el fallo de tutela, aun cuando dicha decisión haya sido proferida por la Corte Constitucional

artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es el juez de primera instancia el competente para hacer efectivo el fallo de tutela, aun cuando dicha decisión haya sido proferida por la Corte Constitucional No obstante, en el caso de los fallos de tutela dictados por la Corte Constitucional en sede de revisión, esta conserva una competencia preferente para lograr el cumplimiento de sus órdenes. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el juez que debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden dada –el de primera instanciano lo hace, o porque éste ha ejercido su competencia y el incumplimiento continúa. Ha dicho esta corporación que para poder tomar las medidas necesarias para hacer cumplir un fallo se deben cumplir los siguientes supuestos:i. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada. ii. Debe resultar necesaria la intervención de esta corporación para proteger el orden constitucional. iii. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados . iv. Ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección Para adoptar las medidas que buscan hacer efectivo el fallo, esta corporación podrá solicitar el expediente correspondiente a la sentencia que la Corte ha proferido, y podrá dictar las medidas conducentes o tomar una decisión modificatoria o complementaria del mismo”

En cuanto al cumplimiento de la orden impartida en una sentencia de tutela, la Sala

que la Corte ha proferido, y podrá dictar las medidas conducentes o tomar una decisión modificatoria o complementaria del mismo”

En cuanto al cumplimiento de la orden impartida en una sentencia de tutela, la Sala considera, según lo dispuesto en las normas y jurisprudencia constitucional citadas, que corresponde al juez de primera instancia tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el fallo que ordena realizar determinada acción y que por su parte la H. Corte Constitucional tiene una competencia preferente respecto de las decisiones que haya tomado en sede de revisión siempre y cuando se cumplan los presupuestos que indica la mencionada decisión.

5. Caso Concreto.

La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso bajo estudio la tutela resulta ser el medio procedente para hacer cumplir una sentencia de tutela proferida por la H. Corte Constitucional en sede de revisión. La parte accionante solicita el cumplimiento de la sentencia SU 053/15, que en su parte resolutiva dispuso revocar las sentencias proferidas el 5 de mayo de 2011 y el 26 de enero de 2012 por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, y en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Diego Zamora. Igualmente dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, el 28 de octubre de 2009, y en segunda instancia por la Subsección B del TribunalAdministrativo de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2010 y en su lugar declaró la

del derecho, en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, el 28 de octubre de 2009, y en segunda instancia por la Subsección B del TribunalAdministrativo de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2010 y en su lugar declaró la nulidad de la Resolución 20084100000305 del 30 de enero de 2008, proferida por la Superintendencia de Economía Solidaria, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Superintendencia de Economía Solidaria reintegrar al señor Diego Zamora, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios. Estima la Sala, como ya se señaló anteriormente, que el juez competente para verificar el cumplimiento de sentencias dictadas en sede de revisión de tutelas, por regla general, son el juez de primera instancia y la H. Corte Constitucional por competencia preferente, siempre y cuando se cumplan los presupuestos que señala la precitada Corporación en el auto A291/13. En cuanto a la intervención de la H. Corte Constitucional en el cumplimiento de la sentencia SU 053/15, considera la Sala que no se cumplen los requisitos que establece el auto A291/15, ya que no se evidencia la imposibilidad del juez de

sentencia SU 053/15, considera la Sala que no se cumplen los requisitos que establece el auto A291/15, ya que no se evidencia la imposibilidad del juez de primera instancia para adoptar las medidas necesarias que hagan efectiva la orden de protección, como quiera que dicho juez no ha tomado hasta el momento ninguna medida para el cumplimiento del fallo de tutela, como quiera que no obra prueba de ello en el expediente y no se ha puesto en conocimiento del mismo el incumplimiento aquí planteado. Por tanto, la Sala comparte la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial, que para el caso concreto es el incidente de desacato ante la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, juez de primera instancia en la tutela que instauró el accionante contra la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación. Ahora bien, ni del material probatorio obrante en el expediente ni de las manifestaciones realizadas por la parte demandante, se desprende un perjuicio de forma cierta y evidente que de acaecer no habría forma de ser reparado, que sea inminente y requiera de la adopción de medidas urgentes para conjurarse, puesto que se contrajo a solicitar el cumplimiento de una decisión de tutela proferida por la

H. Corte Constitucional en sede de revisión, para lo cual dispone del mecanismojudicial ordinario previamente referenciado, el cual resulta idóneo y eficaz para el asunto sub judice.

Visto así el asunto, dado que no se reúnen los requisitos de procedencia de la acción

asunto sub judice. Visto así el asunto, dado que no se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a analizar el fondo de la controversia1, esto es, si la negativa a reintegrar al cargo al actor se ajusta a las causales previstas por la Corte Constitucional y si la obligación es de hacer o de dar (pagar) y habrá de confirmar la sentencia que declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Diego Zamora.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 1 Que no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 1 Que no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinariosMOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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