TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00121-01-(19-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00121-01-(19-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00121-01
DEMANDANTE: PREMIUM TRADING LTDA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La Sociedad PREMIUM TRADING LTDA , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra de la U.A.E. DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES “PRIMERO Se DECLAREN NULOS los siguientes actos administrativos emitidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANNivel Central, por haber sido expedidos con violación a normas nacionales a las que hubiere tenido que sujetarse:
1. Acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial No.151 del 29 de
Aduanas Nacionales – DIANNivel Central, por haber sido expedidos con violación a normas nacionales a las que hubiere tenido que sujetarse:
1. Acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial No.151 del 29 de octubre de 2015 por medio de la cual se decide una terminación por mutuo acuerdo, conforme al artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
2. Resolución No. 012236 del 16 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” SEGUNDONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2016-00121-01
Demandante: PREMIUM TRADING LTDA Demandado: U.A.E. DIAN Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE APROBADA la solicitud de terminación de mutuo acuerdo de “la liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000004 del 8 de enero de 2014”, y por lo tanto se DECLARE LA PROCEDENCIA del beneficio tributario consagrado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014” (fls. 70-71).
. HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Expresa que la sociedad Premium Trading LTDA. presentó declaración inicial del impuesto sobre las ventas, correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2010, respecto de la cual, posteriormente, presentó dos declaraciones de
siguientes: Expresa que la sociedad Premium Trading LTDA. presentó declaración inicial del impuesto sobre las ventas, correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2010, respecto de la cual, posteriormente, presentó dos declaraciones de corrección, modificando el saldo a favor susceptible de devolución; el 18 de abril de 2011, presentó solicitud de devolución del saldo a favor por valor de $158.663.000; y con ocasión de una visita de verificación efectuada por la DIAN, el 30 de mayo de 2011 la contribuyente presentó corrección a la declaración inicial mediante el formulario 30076553207105, registrando un saldo a favor de $228.002.000, del cual era susceptible de devolución la suma de $153.449.000. Señala que por medio de la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 5859 del 6 de julio de 2011, el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2010, presentada el 30 de mayo de 2011, fue objeto de devolución. Manifiesta que la Administración Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 322402013000080 del 12 de abril de 2013, imponiendo una sanción a la contribuyente de $53.073.000; posteriormente, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000004 del 8 de enero de 2014, imponiendo una sanción de $53.798.000; acto que le fue notificado el 13 de enero de 2014, y respecto del cual se interpuso recurso de reconsideración el 12 de marzo de 2014,
una sanción de $53.798.000; acto que le fue notificado el 13 de enero de 2014, y respecto del cual se interpuso recurso de reconsideración el 12 de marzo de 2014, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.059 del 4 de febrero de 2015, confirmando la decisión inicial, siendo notificado dicho acto el 10 de febrero de 2015. Menciona que el 23 de diciembre de 2014 el Gobierno Nacional expidió la Ley 1739 de 2014, por medio de la cual se modificó el Estatuto Tributario, estableciendo una serie de beneficios para los contribuyentes, entre los cuales
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2016-00121-01
Demandante: PREMIUM TRADING LTDA Demandado: U.A.E. DIAN estaba la posibilidad de que los procesos administrativos tributarios se pudieran terminar de mutuo acuerdo, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos dispuestos en el artículo de dicha ley; circunstancia que llevó a que la Sociedad Premium Trading LTDA decidiera transar en terminación por mutuo acuerdo la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000004 del 8 de enero de 2014, debido a un escenario jurídico que la ley estaba concediendo, actuación que podía realizarse hasta el 30 de octubre de 2015.
Expone que realizó corrección de la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año 2010, y el 30 de septiembre de 2015 presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo dentro del término de ley,
Expone que realizó corrección de la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año 2010, y el 30 de septiembre de 2015 presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo dentro del término de ley, es decir, antes del 30 de octubre de 2015; solicitud que fue resuelta por la DIAN mediante el Acta No. 151 del 29 de octubre de 2015, negando la solicitud formulada, bajo el argumento que la Resolución No. 900.058 del 4 de febrero de 2015 no cumplía los requisitos para ser transada. Sostiene que la Administración de Impuestos analizó un acto respecto del cual no se solicitó la terminación por mutuo acuerdo, pues la solicitud formulada fue respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000004 del 8 de enero de 2014, la cual fue notificada antes del 23 de diciembre de 2014, y no frente a la Resolución No. 900.058 del 4 de febrero de 2015, ya que ésta fue notificada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, por lo que respecto de dicho acto no se cumplía el requisito sine qua non del artículo 56; precisando que respecto de la decisión de la DIAN de negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto la Resolución 012236 del 16 de diciembre de 2015 confirmando la decisión
recurrida (fls. 3 vto-4 y 71-72). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. - Artículo 683 del Estatuto Tributario. En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 5 vto.-13):
1. El acto administrativo, Acta 151 del 29 de octubre de 2015, emitida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2016-00121-01
Demandante: PREMIUM TRADING LTDA Demandado: U.A.E. DIAN Aduanas Nacionales – DIANy la Resolución que lo confirma, son nulos por violar el art. 56 de la Ley 1739 de 2014, por falta de aplicación, al desconocer el beneficio que legalmente le estaba permitido recibir a Premium Trading por cumplir con las disposiciones claramente establecidas por esta norma Asevera que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. de la DIAN, el 29 de octubre de 2015 decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de un acto administrativo respecto del cual no se solicitó la terminación, toda vez que, en aplicación del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, el acto respecto del cual se presentó la solicitud fue la Liquidación Oficial de Revisión No.
acuerdo de un acto administrativo respecto del cual no se solicitó la terminación, toda vez que, en aplicación del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, el acto respecto del cual se presentó la solicitud fue la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000004 del 8 de enero de 2014; precisando que la sociedad demandante no solicitó la terminación por mutuo acuerdo de la Resolución No. 900.058 del 4 de febrero de 2015, pues ésta no cumplía con los requisitos de la norma referida. Refiere que la Administración de Impuestos debió partir del supuesto fáctico del 24 de diciembre de 2014, y no del día en que la sociedad presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, es decir, el 30 de septiembre de 2015, toda vez que el acto administrativo respecto del cual se solicitó la terminación cumplía con los requisitos para el efecto, ya que la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000004 del 8 de enero de 2014 fue notificada el 13 de enero de 2014, es decir, con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, fecha en que entró en vigencia la Ley 1739 de 2014, cumpliéndose así el primer requisito; precisando que la norma previó que uno de los actos respecto de los cuales podía presentarse terminación por mutuo acuerdo eran las liquidaciones oficiales, de tal forma que el acto cumplía también el segundo requisito establecido en la ley. Menciona que el tercer requisito previsto en la ley 1739 de 2014 es que la solicitud
presentarse terminación por mutuo acuerdo eran las liquidaciones oficiales, de tal forma que el acto cumplía también el segundo requisito establecido en la ley. Menciona que el tercer requisito previsto en la ley 1739 de 2014 es que la solicitud de terminación debía realizarse con anterioridad al 30 de octubre de 2015, requisito que también se cumplió en el presente caso, ya que la solicitud fue presentada el 30 de septiembre de 2015 bajo el radicado No. 053038; precisando que dicho requisito debe entenderse dentro de los límites dispuestos en dicha norma, por lo que si al 23 de diciembre de 2014 no había operado la caducidad para poder presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo respecto del cual se pretendía presentar solicitud de terminación por mutuo acuerdo, podría ser presentado hasta el 30 de octubre de 2015, tal como lo indica la norma, y esta condición no puede ser analizada descontextualizando el derecho adquirido a las fechas referidas.
4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2016-00121-01
Demandante: PREMIUM TRADING LTDA Demandado: U.A.E. DIAN Manifiesta que en virtud de la Ley 1739 de 2014, el contribuyente decidió no acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar la liquidación oficial de revisión, sino que decidió iniciar el trámite para la terminación de dicho acto por mutuo acuerdo, toda vez que la norma dispuso que hasta el 30 de octubre de 2015 se podían presentar dichas solicitudes; sin embargo, el 27 de mayo de 2015
de revisión, sino que decidió iniciar el trámite para la terminación de dicho acto por mutuo acuerdo, toda vez que la norma dispuso que hasta el 30 de octubre de 2015 se podían presentar dichas solicitudes; sin embargo, el 27 de mayo de 2015 se expidió el Decreto Reglamentario 1123 de 2015, norma que preceptuó que no podían terminarse por mutuo acuerdo los actos administrativos respecto de los cuales hubiera operado la caducidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Expresa que se generó un limbo para el contribuyente, ya que si se demandaba el acto solicitado en terminación por mutuo acuerdo, se estaba incumpliendo el requisito dispuesto en el numeral 2º del artículo 7 del Decreto 1123 de 2015, y en caso de que se decidiera no acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se incumplía con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 7 ibídem, por lo que considera que la norma se redactó para que al 23 de diciembre de 2014, quien cumpliera con unas premisas y unos hechos específicos, pudiese solicitar la terminación de los actos por mutuo acuerdo. Indica que la sociedad Premium Trading LTDA corrigió la declaración privada, cumpliendo así con el cuarto requisito dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014; y que liquidó el menor saldo a favor dispuesto en la liquidación oficial de revisión, cumpliendo con el quinto requisito, de tal manera que la solicitud de terminación por mutuo respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No.
revisión, cumpliendo con el quinto requisito, de tal manera que la solicitud de terminación por mutuo respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000004 del 8 de enero de 2014 cumplió con cada una de las exigencias previstas en la ley para su aprobación.
2. El acto administrativo Acta 151 del 29 de octubre de 2015 emitida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy la Resolución que lo confirma, son nulos por violar el artículo 83 de la Constitución Política, por falta de aplicación, la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica soportada en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014
Afirma que la demandante actuó de buena fe y bajo los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley 1739 de 2014 y la interpretación de la DIAN sobre el beneficio tributario que prevé la norma, pero contrario a ello, la Administración de Impuestos se apartó de las normas, y además analizó un acto administrativo respecto del cual no se solicitó beneficio alguno y se le indicó a la entidad que no podía pronunciarse, ya que fue notificado con posterioridad al 23 de diciembre de 2014, por lo tanto, no cumplía
5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente 11001-33-37-039-2016-00121-01
Demandante: PREMIUM TRADING LTDA Demandado: U.A.E. DIAN con los requisitos señalados en el artículo 56 de la referida ley; precisando que la DIAN no realizó un análisis legal de la solicitud presentada, y aplicó la norma sobre un acto respecto del cual no se solicitó la terminación por mutuo acuerdo.
3. Falsa motivación del acto administrativo Acta 151 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANque niega la terminación por mutuo acuerdo basado en la Resolución No. 900.058 del 4 de febrero de 2015, acto administrativo diferente al cual se solicitó en terminación, lo que en consecuencia transgrede el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014
Expone que de acuerdo con el Consejo de Estado, uno de los presupuestos para que los actos administrativos adolezcan de falsa motivación, es que la Administración omita tener en cuenta hechos plenamente demostrados y que de haberlo hecho, la decisión podría ser sustancialmente distinta; precisando que la DIAN omitió tener en cuenta que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo fue respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000004 del 8 de enero de 2014, por lo que no podía analizarse lo dispuesto en la Resolución 900.058 del 4 de febrero de 2015, por lo tanto, la DIAN omitió valorar que el primer acto cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 56 de la Ley 1739 de
900.058 del 4 de febrero de 2015, por lo tanto, la DIAN omitió valorar que el primer acto cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para ser terminado por mutuo acuerdo, lo cual hubiera determinado una decisión sustancialmente diferente. Reitera que la demandante presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000004 del 8 de enero de 2014, por cumplir con lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014; sin embargo, el día 27 de mayo de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 1123, el cual reglamentó la norma anterior, añadiendo otros requisitos para que la terminación por mutuo pudiese tramitarse, lo cual no podía afectar a la demandante, ya que se estaba frente a una situación jurídica consolidada. Expresa que la Administración de Impuestos adujo que el último acto proferido fue la Resolución No. 900.058 del 4 de febrero de 2015, notificada el 10 de febrero de 2015, por lo que éste era el acto que podía demandarse hasta el 11 de junio de 2015, pero como no lo hizo, debió presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo hasta el 11 de junio de 2015, y lo hizo el 30 de septiembre de 2015; lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, toda vez que la norma prevé que podrán ser terminados de mutuo acuerdo los actos
cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, toda vez que la norma prevé que podrán ser terminados de mutuo acuerdo los actos proferidos con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, por lo que, contrario a lo afirmado por la DIAN, dicho acto no podía ser objeto de la terminación solicitada.
6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2016-00121-01
Demandante: PREMIUM TRADING LTDA
Demandado: U.A.E. DIAN
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que la terminación por mutuo acuerdo podía tramitarse respecto de ciertos actos, cuando éstos hubiesen sido notificados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, para lo cual el contribuyente tenía como plazo máximo el 30 de octubre de 2015; sin embargo, era necesario que se expidiera la reglamentación de dicha norma, respecto de los beneficios dispuestos en los artículos 55, 56 y 57, razón por la cual, el 27 de mayo de 2015 se expidió el Decreto Reglamentario 1123 de 2015, sin el cual no se podía acceder a ninguno de los beneficios consagrados en la ley; por lo que la DIAN no vulneró los principios al debido proceso y buena fe, ya que para que se diera la terminación por mutuo acuerdo debían cumplirse una serie de requisitos de ley que son taxativos e inequívocos.
vulneró los principios al debido proceso y buena fe, ya que para que se diera la terminación por mutuo acuerdo debían cumplirse una serie de requisitos de ley que son taxativos e inequívocos. Expone que el acto a transar era el último notificado, es decir, la Resolución que resolvió el recurso interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, de tal manera que no se cumplió con lo dispuesto en la Ley 1739 de 2014 y en el Decreto 1123 de 2015, toda vez que sólo los actos que no se encontraran en firme podían ser objeto de terminación por mutuo acuerdo, en el entendido que se encontraban en discusión; y en el presente caso, al encontrarse en firme el acto, no hay discusión y por lo tanto no se podía transar, ya que el mismo pasó a convertirse en un título ejecutivo objeto de cobro. Sostiene que el plazo que tenía la contribuyente para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la Resolución No. 900.058 del 4 de febrero de 2015, que confirmó la liquidación oficial de revisión, era hasta el 11 de junio de 2015, y al no haber sido atacados dichos actos ante esta jurisdicción, adquirieron fuerza ejecutoria por haber operado el fenómeno de la caducidad, por lo que no podían transarse. Refiere que la Administración de Impuestos no vulneró el espíritu de justicia ni motivó falsamente los actos demandados, toda vez que la finalidad de transar los procesos que se encuentran en discusión, es que se pague la obligación tributaria, pero al no encontrarse los actos en discusión, no habría finalidad alguna, ya que
motivó falsamente los actos demandados, toda vez que la finalidad de transar los procesos que se encuentran en discusión, es que se pague la obligación tributaria, pero al no encontrarse los actos en discusión, no habría finalidad alguna, ya que las actuaciones administrativas se habrían consolidado; en ese sentido, la idea de transar es evitar un eventual proceso, lo cual sólo puede ocurrir cuando los actos en discusión no se encuentran en firme o cuando la oportunidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa no haya caducado (fls. 107-113 y vto).
7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2016-00121-01
Demandante: PREMIUM TRADING LTDA
Demandado: U.A.E. DIAN
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Menciona que la falsa motivación de los actos administrativos se presenta cuando la Administración invoca razones con carácter engañoso, fingido, simulado, contrario a la ley y a la realidad, y cuando el acto contiene errores de hecho o de derecho, es decir, cuando los hechos en que se fundamenta son inexistentes, o cuando existiendo, éstos son calificados jurídicamente de forma errónea; circunstancias que no fueron alegadas por el demandante en este cargo, por lo que no tiene vocación de prosperidad.
cuando existiendo, éstos son calificados jurídicamente de forma errónea; circunstancias que no fueron alegadas por el demandante en este cargo, por lo que no tiene vocación de prosperidad. Asevera que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 los contribuyentes a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de la ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, pueden transar con la DIAN, hasta el 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente corrija su declaración privada y pague el 100% del impuesto o tributo, o el menor saldo a favor propuesto o liquidado; precisando que dicha disposición fue reglamentada por el artículo 7 del Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015, mediante el cual se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Refiere que de acuerdo con las normas referidas, el contribuyente podía transar con la DIAN hasta el 30 de octubre de 2015, siempre que se cumpliera con las condiciones previstas en la ley; y que la adición de requisitos del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, no previstos en la Ley 1739 de 2014, para acceder al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, se encuentra conforme al artículo 189 de la Constitución Política, ya que al Presidente de la República le corresponde reglamentar las leyes para
al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, se encuentra conforme al artículo 189 de la Constitución Política, ya que al Presidente de la República le corresponde reglamentar las leyes para facilitar su aplicación o ejecución; y que el referido decreto no ha sido suspendido a anulado, por lo que goza de plena legalidad, de tal forma que si alguien pretende acogerse a los beneficios planteados en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, debe cumplir los requisitos previstos en el Decreto Reglamentario 1123 de 2015. Aduce que la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000004 del 8 de enero de 2014, contra la cual se presentó recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución No. 900.058 del 4 de febrero de 2015, acto que fue
8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2016-00121-01
Demandante: PREMIUM TRADING LTDA Demandado: U.A.E. DIAN notificado el 10 de febrero de 2015, por lo que la demandante tenía hasta el 11 de junio de 2015 para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, so pena de que operara la caducidad; por lo anterior, cuando el demandante presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el 30 de septiembre de 2015, ya había operado el fenómeno de la caducidad respecto del acto a transar, de tal manera que se incumplía con lo previsto en el numeral 3º del Decreto Reglamentario 1123 de 2015.
Considera que en el presente caso la terminación por mutuo acuerdo hace
que se incumplía con lo previsto en el numeral 3º del Decreto Reglamentario 1123 de 2015. Considera que en el presente caso la terminación por mutuo acuerdo hace referencia a la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000004 del 8 de enero de 2014 y a la Resolución No. 900.058 del 4 de febrero de 2015, ya que ésta es una actuación contenida dentro del expediente No. PD 2010 2011 4056 del 21 de octubre de 2011, siendo la Resolución No. 900.058 el acto respecto del cual se deben verificar los requisitos para acceder a la terminación; en ese sentido, el demandante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio, de tal forma que la decisión de no acceder a la terminación se encuentra ajustada a derecho (fls. 134-156).
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 25 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación: Señala que el A quo no estableció de forma clara por qué no se logró demostrar la falsa motivación alegada por la compañía, ya que no evaluó los puntos expuestos en dicho cargo, sino que lo desestimó sin hacer explicación de fondo alguna; en ese sentido, reiteró los argumentos presentados en la demanda, respecto del cargo de falsa motivación.
falsa motivación alegada por la compañía, ya que no evaluó los puntos expuestos en dicho cargo, sino que lo desestimó sin hacer explicación de fondo alguna; en ese sentido, reiteró los argumentos presentados en la demanda, respecto del cargo de falsa motivación. Sostiene que para la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo la liquidación oficial de revisión no se encontraba en firme, ya que la misma fue proferida con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, fecha en que fue expedida la Ley 1739 de 2014; precisando que no agotar la vía administrativa significa no haber agotado los recursos que eran obligatorios, y si no se hubiese interpuesto el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, dicho acto habría adquirido firmeza, incumpliendo así con el requisito dispuesto en el numeral 3º del artículo 7 del Decreto 1123 de 2015; contrario a lo que ocurrió en
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Demandante: PREMIUM TRADING LTDA Demandado: U.A.E. DIAN el presente caso, en donde el acto administrativo no estaba en firme por no haberse agotado la vía administrativa.
Afirma respecto a otro de los requisitos dispuestos en el numeral 3º del artículo 7° del Decreto 1123 de 2015, que no operó la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto a transar, toda vez que la solicitud no podía predicarse sobre la Resolución 900.058 del 4 de febrero de 2015, ya que existía una situación jurídica consolidada respecto del acto notificado
nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto a transar, toda vez que la solicitud no podía predicarse sobre la Resolución 900.058 del 4 de febrero de 2015, ya que existía una situación jurídica consolidada respecto del acto notificado con anterioridad al 23 de diciembre de 2014; precisando que no existe claridad respecto de la operación de la caducidad dentro del supuesto fáctico de la norma. Expresa que la DIAN vulneró su derecho de petición al no darle una respuesta de fondo que resolviera de forma congruente la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, ya que el acto demandado no resuelve de forma clara, expresa y congruente lo pedido por la demandante, pues la solicitud se radicó sobre la liquidación oficial de revisión y no sobre otra resolución; en ese sentido, reitera los argumentos expuestos sobre el particular en la demanda. Asevera que el A quo desconoció la supremacía de la Ley 1739 de 2014, al aplicar un requisito adicional previsto en el Decreto 1123 de 2015, vulnerando los límites de la potestad reglamentaria del ejecutivo, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y en concordancia con la jerarquía normativa que se desprende de la Constitución Política, las leyes son superiores a los actos administrativos, y cuando la ley es clara, no es necesario que sea reglamentada, ya que ello sería inoficioso y
agregaría requisitos adicionales contrarios a la naturaleza de las disposiciones. Manifiesta que la Administración vulneró el principio de seguridad jurídica, toda vez que el Decreto 1123 de 2015 agregó un requisito adicional a los exigidos por la Ley 1739 de 2014 para solicitar la terminación de un proceso administrativo tributario por mutuo acuerdo, ampliando injustificadamente las cargas tributarias a los contribuyentes, generando incertidumbre y actuando en contra del principio de favorabilidad (fls. 164-192).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de julio de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Bogotá (fl. 202); y
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2016-00121-01
Demandante: PREMIUM TRADING LTDA Demandado: U.A.E. DIAN por auto del 17 de agosto de 2017 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl.
206).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ley, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (fls. 216-223); y la parte demandada reitera los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 207-215).
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO P
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