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TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00136-01-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00136-01-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 029

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXEPDIENTE No.: 11001-33-37-039-2016-00136-01

DEMANDANTE: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

DEMADADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2019, dentro del proceso promovido por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la 838 (sic) del 29 de abril de 2015,

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la 838 (sic) del 29 de abril de 2015, a través de la cual se determinó:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00136-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 “ARTÍCULO SÉPTIMO: PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor de la mesada pensional reliquidada quedará a cargo de las entidades recurrentes, en el porcentaje y proporción señalados en la liquidación de la concurrencia que obran en la parte considerativa.

ARTÍCULO TRECE. Notifíquese el contenido de la presente resolución a la U nidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P., haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante la Directora del FONCEP, el cual deberá interponerse en el momento de la notificación personal o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la misma, conforme con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En caso de no poderse notificar personalmente al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, se notificará por aviso”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución 001621 del 5 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió en forma desfavorable a la recurrente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 838 del 29 de abril de 2015

2015, mediante la cual se resolvió en forma desfavorable a la recurrente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 838 del 29 de abril de 2015 y en la que claramente se o bserva la equivocación en la que incurre el FONCEP vinculando a esta UNIDAD toda vez que se señala:

(…).

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, condenar al FONCEP a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado el embargo.

CUARTA: La condena respectiva será actualiza da de conformidad con lo previsto en el art. 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le pinga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

QUINTA: Si el FONCEP, accionado dentro del presente medio de control, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el art. 192 de la Ley 1437 de 2011”.

2. LOS HECHOS.

La entidad demandante los sintetiza así:

Con Resolución No. 0771 del 09 de abril de 2005, el fondo demandado reconoció el pago de la pensión mensual vitalicia a favor de la señora Martha Yolanda Benavides de Ospina, en la suma de $1.261.459, a partir del 07 de noviembre de 2004. Ese reconocimiento obligó a la extinta CAJANAL, a concurrir en el pago.

de Ospina, en la suma de $1.261.459, a partir del 07 de noviembre de 2004. Ese reconocimiento obligó a la extinta CAJANAL, a concurrir en el pago.

Por medio de Resolución No. 000.838 del 29 de abril de 2015, el FONCEP dio cumplimiento al fallo judicial proferido el 05 de febrero de 2015 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, que ordenó la reliquidación pensional conEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00136-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 la inclusión de otros factores salariales y el reajuste de la mesada a cargo de CAJANAL en el 6.62%.

Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución No. 001.621 del 05 de agosto de 2015, confirmando la decisión inicial.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Ley 33 de 1985: artículo 2º. • Ley 1151 de 2007. • Decreto Ley 254 de 2000: artículo 32. • Decreto 2196 de 2009: artículo 22. • Decreto 1222 de 2013.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

De conformidad con el proceso de liquidación de CAJANAL, a quien le corresponde pagar las cuotas partes pensionales a cargo de dicha entidad es al patrimonio autónomo creado para la administración de tales cuotas. Asimismo, el pago debe efectuarse a través del Fondo de Pensione s Públicas del nivel nacional – FOPEP, dado que el liquidador de la Caja de Previsión Nacional excluyó las cuotas partes pensionales de la masa de liquidación.

Siendo entonces el patrimonio autónomo el órgano encargado de la administración de los procesos judiciales en los que haya intervenido la extinta CAJANAL, es éste el obligado a responder por el pago de las cuotas partes pensionales cobradas por el FONCEP, con ocasión de la reliquidación pensional reconocida a la señora Martha Yolanda Benavides de Ospina.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00136-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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La UGPP, como entidad que reemplazó a CAJANAL, sólo e stá en la obligación de responder por el pago de las cuotas partes pensionales que se hubieren solicitado a partir del 08 de noviembre de 2011, siempre que se demuestre la aceptación de aquella respecto de la liquidación de la cuota parte pensional adeudada.

En el caso concreto, las cuotas partes determinadas por el ente demandado no

a partir del 08 de noviembre de 2011, siempre que se demuestre la aceptación de aquella respecto de la liquidación de la cuota parte pensional adeudada.

En el caso concreto, las cuotas partes determinadas por el ente demandado no fueron puestas en conocimiento de la UGPP, incumpliéndose de esta manera el procedimiento de aceptación contemplado e la Ley 33 de 1985.

El ente demandado consultó la cuota parte a CAJANAL, cuando aun estaba en proceso el trámite de liquidación de la entidad; hecho con el cual se demuestra que se trata de una obligación consultada con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, exonerándose de esta manera a la UGPP de responder por el pago de las cuotas partes pensionales.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Con escrito radicado el 20 de enero de 2016, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, señalando lo siguiente (fls. 109 a 119):

El FONCEP ha venido realizando los pagos de la pensión que fue reconocida a favor de la señora Martha Yolanda Benavides de Os pina mediante Resolución No. 0771 del 09 de abril de 2005, así como aquellos que tuvieron lugar con ocasión de la reliquidación pensional ordenada judicialmente.

En el acto de reconocimiento pensional, se incluyó como entidad obligada al pago a la extinta CAJANAL, previa consulta a esa entidad y aceptación de la cuota parte pensional a su cargo.

Esos actos administrativos se encuentran en firme, motivo por el cual la liquidación

a la extinta CAJANAL, previa consulta a esa entidad y aceptación de la cuota parte pensional a su cargo.

Esos actos administrativos se encuentran en firme, motivo por el cual la liquidación de la cuota parte asignada a CAJANAL no puede ser discutida.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00136-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 En virtud de la culminación del proceso de liquidación de CAJANAL, se creó a la UGPP como entidad encargada del cobro y pago de las cuotas partes pensionales que se encontraban a cargo de la entidad anterior, motivo por el cual es la demandante la llamada a responder por las obligaciones contraídas por CAJANAL.

C. INTERVENCIÓN DE TERCEROS VINCULADOS.

1. NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.

Con escrito radicado el 08 de septiembre de 2017, el Ministerio del Trabajo , actuando en representación del FOPEP, dio contestación a la demanda indicando, en síntesis, lo siguiente (fls. 255 a 268):

El FONCEP reliquidó la pensión reconocida a la señora Martha Yolanda Benavides de Ospina, con fundamento en una orden judicial, motivo por el cual era procedente que dicho pago fuera efectuado por todas las entidades llamadas a responder, entre ellas, la UGPP como entidad que reemplazó a CAJANAL.

En cuanto al FOPEP, se precisó que este ente hace parte del Presupuesto General de la Nación y en el se recaudan todos los recursos que luego son destinados al pago de las pensiones de las cajas de los fondos del nivel nacional. De manera que

En cuanto al FOPEP, se precisó que este ente hace parte del Presupuesto General de la Nación y en el se recaudan todos los recursos que luego son destinados al pago de las pensiones de las cajas de los fondos del nivel nacional. De manera que en caso de resolverse a favor de la UGPP, se impactaría de manera directa los intereses de la Nación – Ministerio del Trabajo – FOPEP.

2. SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –

FIDUAGRARIA S.A.

Mediante memorial radicado el 23 de mayo de 2017, FIDUAGRARIA S.A. contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 186 a 194):

Dentro del proceso de liquidación de CAJANAL, se suscribió el co ntrato de fiducia mercantil No. 20 del 07 de junio de 2013, constituyéndose el patrimonio autónomo de cuotas partes pensionales, cuya administración estaba en cabeza de Fiduagraria

S.A.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00136-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 De modo que el patrimonio sólo podía tramitar el pago de las cuotas partes pensionales cuya consulta se hubiere solicitado dentro del proceso de liquidación de CAJANAL, en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 07 de noviembre de 2011.

En el caso concreto, se trata de un reconocimiento pensional motivo p or el cual no es posible que haya una obligación en cabeza de la fiduciaria vinculada, en tanto el

noviembre de 2011.

En el caso concreto, se trata de un reconocimiento pensional motivo p or el cual no es posible que haya una obligación en cabeza de la fiduciaria vinculada, en tanto el patrimonio autónomo administrado por aquella fue constituido específicamente para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su c argo o que hayan sido reconocidas a favor de la entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011.

Ni el Patrimonio Autónomo de CAJANAL, ni FIDUAGRARIA S.A. pueden ser parte procesal de acciones judiciales en las cual es se pretenda declarar a éstos como sucesores procesales de CAJANAL por pasivos pensionales que no se fundan en los aspectos consagrados en el contrato fiduciario.

Luego, FIDUAGRARIA S.A. no tiene legitimación para hacer parte dentro del proceso judicial.

D. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Treinta y Nueve (39 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente (fls. 360 a 379):

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en costas y agencias en derecho, las pr imeras liquídense por secretaría. Las segundas tásense en diez por ciento (10%) del valor de las

GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en costas y agencias en derecho, las pr imeras liquídense por secretaría. Las segundas tásense en diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda, es decir, la suma de DOS MILLONES DE PESOS C/CTE ($2.000.000) a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y A PORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a favor de FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00136-01

DEMANDANTE: UGPP

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7 El FONCEP reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Martha Yolanda Benavides Ospina, con la concurrencia en el pago de CAJANAL como entidad a la cual cotizó la pensionada por el periodo comprendido entre septiembre de 1970 y febrero de 1973.

La cuota parte pensional fue consultada a CAJANAL, frente a la cual no hubo manifestación alguna operando con ello el silencio administrativo positivo, entendiéndose con ello que la Caja de Previsión Nacional aceptó la cuota fijada a su cargo, equivalente al 6,76% de la pensión reconocida.

Mediante sentencia pro ferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, se ordenó la reliquidación pensional al FONCEP con la inclusión de nuevos

su cargo, equivalente al 6,76% de la pensión reconocida.

Mediante sentencia pro ferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, se ordenó la reliquidación pensional al FONCEP con la inclusión de nuevos factores salariales, lo cual fue acatado por el ente demandado con la Resolución No. 000.838 de 2015, señalándose que el pago de tal reliquidación estaría a cargo de las entidades concurrentes en los porcentajes indicados en la liquidación inicial de las cuotas partes pensionales.

No era obligación de la entidad acusada consultar nuevamente la cuota parte pensional producto de la reliquidación de la mesada pensional. Ello, por cuanto la cuota parte, entendida como la proporción de la pensión de un empleado que le corresponde asumir a una entidad por el tiempo de servicio o de cotización, se mantiene igual en el porcentaje de la liquidación inicial consultada.

Con ocasión del proceso de liquidación de CAJANAL, le corresponde a la UGPP conocer las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas a partir del 08 de noviembre de 2011; entre tanto, las solicitudes radicadas con antelación a esa fecha debían conocerse por el Patrimonio Autónomo de CAJANAL en liquidación.

En el caso concreto, le corresponde a la entidad demandante la administración de las cuotas partes pensionales desde la fecha en que asumió la administració n de los derechos pensionales, esto es, a partir de diciembre de 2011. Esa administración incluye el reconocimiento y reliquidaciones a las que hubiere lugar, aun cuando la cuota parte haya sido reconocida antes del 08 de noviembre de 2011.

los derechos pensionales, esto es, a partir de diciembre de 2011. Esa administración incluye el reconocimiento y reliquidaciones a las que hubiere lugar, aun cuando la cuota parte haya sido reconocida antes del 08 de noviembre de 2011.

Al ser la UGPP la sucesora procesal de CAJANAL, la administración y pago de la cuota parte pensional y el incremento ordenado en la sentencia judicial que ordenóEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00136-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

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8 la reliquidación de la pensión, debe ser asumida por la primera, debiéndose gestionar el pago a través del FOPEP.

En ese sentido, las infracciones alegadas por la demandante no están llamadas a prosperar.

Finalmente, consideró el a quo que la UGPP debía ser condenada al pago de costas y agencias en derecho, indicando lo siguiente:

“Como las agencias en derecho refieren a la actuación del apoderado de la parte vencedora en la litis, en este caso se observa que realizó un estudio detallado del asunto a fin de contestar la demanda, así mismo no solo estuvo al tanto del proceso sino que participó activamente en él, asistió a la audiencia inicial para sustentar su posición y alegar de conclusión. En este sentido, la demostración de su obrar como letrado en la causa está demostrada, sin que pueda desconocerse el acierto de su ejercicio profesional, que le hace merecedor a las agencias en derecho.

En consecuencia condenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

letrado en la causa está demostrada, sin que pueda desconocerse el acierto de su ejercicio profesional, que le hace merecedor a las agencias en derecho.

En consecuencia condenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en costas y agencias en derecho (…)”.

E. RECURSO DE APELACIÓN.

Dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión de primera instancia, la entidad demandante, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la decisión adoptada por el a quo, indicando lo siguiente (fls. 389 a 399):

Las cuotas partes p ensionales causadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, forman parte de la s obligaciones pensionales a cargo de CAJANAL. Entonces, si bien la reliquidación de la pensión surgió con posterioridad a la fecha de liquidación, fue precisamente esa la r azón por la cual se creó el Patrimonio Autónomo, cuyo fideicomitente es el Ministerio de Salud y Protección Social, para asumir las contingencias que se podían generar con todas las cuotas partes ya consultadas.

Ciertamente, la UGPP tiene competencia para asumir el pago de cuotas partes pensionales; sin embargo, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que esa función debe darse en los términos de los decretos expedidos en cada proceso de liquidación.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00136-01

DEMANDANTE: UGPP

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liquidación.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00136-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 En el caso de CAJANAL, los decretos reglamentari os del proceso de liquidación establecieron que las cuotas partes consolidadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, debían asumirse por el Patrimonio Autónomo, y no por la UGPP.

No es cierto que la entidad demandante sea la sucesora de CAJANAL en la administración de cuotas partes, porque el Decreto 1222 de 2013 le asignó unas competencias específicas, que no se extienden a la responsabilidad en el pago de cuotas partes pensionales que fueron aceptadas y asumidas en su momento por la Caja de Previsión Nacional.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en proveído del 24 de agosto de 2017, indicó que las reglas de competencia son independientes a las otras funciones asignadas a la UGPP en materia de pensiones y demás prestaciones, en tanto estas últimas se reciben automáticamente por la entidad en su totalidad, lo que permite ratificar que las cuotas partes pensionales consolidadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, deben ser asumidas por el Patrimonio Autónomo creado en el proceso de liquidación de CAJANAL.

Finalmente, respecto de la condena en costas y agencias en derecho, manifestó la entidad demandante que ello no es procedente, toda vez que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. En todo caso, manifestó que no se indicó por el a quo una fórmula aritmética concreta para determinar los rubros a pagar por esos

entidad demandante que ello no es procedente, toda vez que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. En todo caso, manifestó que no se indicó por el a quo una fórmula aritmética concreta para determinar los rubros a pagar por esos conceptos que, por demás, no cuentan con elementos probatorios que soporten su declaración.

F. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 17 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenándose notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 182).

Con auto del 13 de diciembre de 2019 , se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (fl. 185).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00136-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

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Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos allegados los días 21 y 22 de enero de 2020, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y en la contestación a la demanda en lo que refiere a los cargos objeto de alzada, esto es, firmeza de las autoliquidaciones, competencia

reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y en la contestación a la demanda en lo que refiere a los cargos objeto de alzada, esto es, firmeza de las autoliquidaciones, competencia de la UGPP y beneficios de la Ley 590 de 2000 , respectivamente (fls. 187 a 193 y 194 a 197).

G. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico dentro del término de traslado surtido para tal fin.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer si, como se decidió por el a quo, la UGPP es responsable de la cuota parte pensional reliquidada por el ente demandado en los actos acusados, en su calidad de sucesor procesal de la extinta Cajanal.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los

calidad de sucesor procesal de la extinta Cajanal.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00136-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 Asimismo, deberá resolverse si es o no procedente la condena en costas y agencias en derecho que impuso el juez de primera instancia.

3. LO PROBADO.

Resolución No. 0771 del 08 de abril de 2005, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Martha Yolanda Benavides de Ospina, declarándose como entidad concurrente en el pago a Cajanal en el porcentaje del 6,76%, a partir de la fecha en que se acreditara el retiro definitivo del servicio (fls. 124 a 128).

Oficio No. 2058 del 06 de septiembre de 2005, recibido en la misma fecha por Cajanal, mediante el cual el Foncep consultó la cuota parte pensional y el porcentaje de la misma que había sido liquidada en el proyecto de resolución de reconocimiento pensional (fl. 123).

Sentencia proferida el 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Diecisiete (17)

de la misma que había sido liquidada en el proyecto de resolución de reconocimiento pensional (fl. 123).

Sentencia proferida el 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Martha Yolanda Benavides de Ospina contra el FONCEP, en la cual se resolvió lo siguiente (fls. 129 a 148):

“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada y NEGAR las demás excepciones planteadas, por las razones ya expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR NULO el oficio del 5 de agosto de 2013, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP a REAJUSTAR la mesada pensional de jubilación de que es titular la demandante, para lo cual deberá incluir, a partir de la fecha de causación del derecho, esto es, el día 7 de junio de 2005, en el ingreso base de liquidación: sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 pr ima de navidad y bonificación por servicios (junio, febrero y abril) en la proporción devengada, los que también deberá actualizarse a la fecha de causación del derecho, de tal manera que

bonificación por servicios (junio, febrero y abril) en la proporción devengada, los que también deberá actualizarse a la fecha de causación del derecho, de tal manera que el ingreso base de liquidación refleje el 75% del promedio mensual d e los factores de salario devengados durante el último año de servicios, esto es, 7 de junio de 2004 al 6 de junio de 2005.

(…)”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00136-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 Resolución No. 000.838 del 29 de abril de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Martha Yolanda Benavides de Ospina, en cumplimiento al fallo judicial proferido el 05 de febrero de 2015 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá. En ese acto administrativo, se dispuso lo siguiente (fls. 12 a 30):

“ARTÍCULO SÉPTIMO: Reajustar el valor de la mesada pensional a favor de la señora MARTHA YOLANDA BENAVIDES DE OSPINA ya identificada, corresponde a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($2.705.373.00) MCTE, a partir del 1º de marzo de 2015, como quiera que la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2015 y la liquidación se indexó con corte a 28 de febrero de 2015, efectuando las deducciones

como quiera que la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2015 y la liquidación se indexó con corte a 28 de febrero de 2015, efectuando las deducciones de Ley previo descuento de lo pagado por el mismo concepto, operaciones a ca rgo del Grupo Funcional de Nómina de Pensionados.

(…).

PARÁGRAFO SEGUNDO: El valor de la mesada pensional reliquidada quedará a cargo de las entidades concurrentes, en el porcentaje y proporción señalados en la liquidación de la concurrencia que obra en la parte considerativa.

(…).

ARTÍCULO TRECE. Notifíquese el contenido de la presente resolución a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P., haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante la Directora del FONCEP, el cual deberá interponerse en el momento de la notificación personal o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la misma, conforme con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En caso de no poderse notificar personalmen te al cabo de los cinco (5) días del envío de citación, se notificará por aviso”.

Recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra el acto anterior, oponiéndose a la decisión allí adoptada bajo la consideración de la falta de legitimación por pasiva para responder por la cuota parte pensional reliquidada, toda vez que, a su juicio, se trata de un reconocimiento pensional anterior al 08 de noviembre de 2011, cuando aun existía Cajanal (fls. 31 y 32).

Resolución No. 001.621 del 05 de agosto de 2015, med iante la cual se resolvió el

se trata de un reconocimiento pensional anterior al 08 de noviembre de 2011, cuando aun existía Cajanal (fls. 31 y 32).

Resolución No. 001.621 del 05 de agosto de 2015, med iante la cual se resolvió el recurso de reposición mencionado, confirmando en su integridad el acto recurrido indicando, en síntesis, lo siguiente (fls. 33 a 37):

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a cargo de la UGPP, este punto queda desvirtuado con fundamento en la copia del oficio mediante el cual se prueba que la consulta de la cuota parte pensional correspondiente a la liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, fue remitida con los soportes documentales necesarios para su estudio, sin que la entidad concurrente diera respuesta dentro deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00136-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13 los términos de ley, por tanto la obligación existe y permanece, razón por la cual es procedente el cobro ante dicha entidad.

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