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TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00213-01-(03-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00213-01-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

205

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: TEMA: 11001 -33-37-039-2016-00213-01

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A

MINISTERIO DE TRANSPORTE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE

PAGO SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 22 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante al pago de agencias en derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con la presentación de la demanda se elevaron como pretensiones

principales las siguientes1:

1. La sociedad demandante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 5403 del 7 de diciembre de 2015, mediante la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3191 del 8 de septiembre de 2015, a través de la cual se resolvieron las excepciones presentadas contra el Mandamiento de Pago proferido

que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3191 del 8 de septiembre de 2015, a través de la cual se resolvieron las excepciones presentadas contra el Mandamiento de Pago proferido 1 Folio 2 Cdo. Ppal.dentro del proceso de cobro coactivo No. 89 de 2014.

2. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare que el cobro coactivo No. 89 de 2014 es inejecutable, por carecer de un acto administrativo en firme y legítimo como base de la ejecución.

3. Así mismo requirió que, como consecuencia de declararse el título en firme, se determine la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria, por no haberse decidido el recurso de reposición dentro del año siguiente a su interposición, conforme al artículo 52 de la Ley 1435 de 2011.

4. Por último, solicitó que en el evento que la demandante pague la cantidad imputada y el proceso sea resuelto a su favor, esa suma sea reintegrada con los intereses causados hasta la fecha de pago.

Como normas violadas2 cita las siguientes: artículos 29 y 228 de la Constitución Política, artículos 52, 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 829 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación3, manifiesta que con la Resolución No. 3191 del 8 de septiembre de 2015 la Administración determinó la improcedencia del recurso de reposición presentado por la demandante contra la Resolución No. 8323 de 2012, en la que se declaró la ocurrencia del siniestro asegurado por esa compañía, por falta de legitimación en la causa por activa, de

recurso de reposición presentado por la demandante contra la Resolución No. 8323 de 2012, en la que se declaró la ocurrencia del siniestro asegurado por esa compañía, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, asegura que ese acto carece de motivación, pues los argumentos que lo soportan son erróneos e inconducentes por haber efectuado una indebida interpretación de esa norma. Señala que el acto acusado no cuenta con las formalidades previstas para producir efectos jurídicos, esto es, nominación de resolución, número consecutivo y un cuerpo con ítems dentro del documento, lo que impide conocer con claridad los hechos, las consideraciones y la parte resolutiva del mismo; no obstante, el mayor error de ese acto es que la Administración dio respuesta referenciando en el asunto que se resolvía el recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones Nos. 008323 y 008322 del 7 de septiembre de 2012, desconociendo que el recurso elevado contra la Resolución No. 008322 ya había sido resuelto. 2

Expediente: 11001-33-37-039-2016-00213-01

Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 2 Folios 4 al 18 Cdo. F>pal. 3 Folios 4 al 18 Cdo. Ppal.Expediente: 11001 -33-37-039-2016-00213-01

Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

Manifiesta que la Administración declaró improcedente el recurso de reposición por falta de legitimación en la causa por activa, al afirmar que la persona que presentó el escrito no ostenta la calidad de abogada en ejercicio,

Manifiesta que la Administración declaró improcedente el recurso de reposición por falta de legitimación en la causa por activa, al afirmar que la persona que presentó el escrito no ostenta la calidad de abogada en ejercicio, decisión que es una injuria jurídica, pues la obligación de motivación de los actos no se circunscribe únicamente a un requisito formal, sino a una razón suficiente, lo que no sucedió en este caso, impidiéndose el ejercicio del derecho de defensa. Así mismo, afirma que los actos adolecen falsa de motivación en razón a que los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a declarar improcedente el recurso no tienen correspondencia con la razón esgrimida, por los siguientes motivos: (i) se hizo una errada interpretación del artículo 77 del CPACA, y (i¡) se dedujo que la representante legal de Mundial de Seguros no es abogada en ejercicio, por lo que carece de legitimación por activa. Expone que la referida norma preceptúa que no es necesario efectuar presentación personal si quien radica el escrito ha sido reconocido en la actuación, lo que deja ver claramente que como Mundial de Seguros había sido reconocida como directa afectada, por ser la obligada a realizar el pago del siniestro acaecido, como se observa en la Resolución No. 8323 de 2012, acto que en su parte resolutiva ordenó la notificación al representante legal de la compañía, lo cual sucedió el 22 de octubre de 2012. Lo anterior, permite constatar que la demandante, como persona jurídica, actuaba a través de su representante legal, quien tenía plena facultad de interactuar dentro del proceso, lo que evidencia que Mundial de Seguros tenía plena capacidad procesal para ser parte, por lo que la representante legal

actuaba a través de su representante legal, quien tenía plena facultad de interactuar dentro del proceso, lo que evidencia que Mundial de Seguros tenía plena capacidad procesal para ser parte, por lo que la representante legal estaba legitimada para presentar el referido recurso. Ahora bien, explica que el numeral 1o del artículo 77 ibídem, determina que el recurso debe ser interpuesto dentro del plazo legal por “el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido", lo que evidencia que de la literalidad de la norma se desprende que la “o” es una conjunción que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas; lo que quiere decir que el recurso de reposición puede ser interpuesto por elinteresado, el representante o el apoderado, y que de la elección de alguno de estos sujetos se crea la alternativa para actuar y radicar el recurso, por lo tanto, como la demandante actuó a través de su representante legal, es incuestionable que ella no actuó como apoderada ni como agente oficiosa. Aclara que la representante legal presentó el recurso por estar debidamente facultada para ello, como se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía, quien, por lo demás, es abogada, pero la Administración desconoció tales calidades. Entonces, como el primer párrafo del artículo 77 ibídem desalienta la utilización de trámites innecesarios como la presentación personal y señala de forma taxativa los requisitos para interponer el recurso de reposición, son éstos los elementos del contexto del artículo que se debían tener en cuenta para determinar la procedencia de tal recurso. En ese orden de ideas, pone de presente que el artículo 78 de la Ley 1437 de

interponer el recurso de reposición, son éstos los elementos del contexto del artículo que se debían tener en cuenta para determinar la procedencia de tal recurso. En ese orden de ideas, pone de presente que el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011 señala taxativamente las circunstancias que conllevan a rechazar el recurso de reposición, sin que ninguna de ellas haya operado en el caso de autos, lo que demuestra que la Resolución No. 3191 del 8 de septiembre de 2015 está viciada con falta y falsa de motivación, concluyéndose, por ende, que el recurso de reposición no ha sido resuelto, y en esa medida existe falta de ejecutoria del título, esto es, de la Resolución No. 8323 de 2012. Finalmente, manifiesta que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 determina que la Administración cuenta con un año para resolver los recursos, contado a partir de la debida interposición del mismo, y en este caso dicho término transcurrió sin que haya sido resuelto de fondo el recurso de reposición, lo que implica que la Administración perdió competencia para resolverlo y que éste fue fallado a favor del recurrente, por haber operado el silencio administrativo positivo.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El Ministerio de Transporte contestó la presente demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Exped ¡ente: 11001-33-37-039-2016-00213-01

Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.Pone de presente que la Resolución No. 8323 del 7 de septiembre de 2012 en la que se declaró la ocurrencia del siniestro de una póliza de cumplimiento de disposición legal, relacionada con el registro inicial del vehículo de servicio

la que se declaró la ocurrencia del siniestro de una póliza de cumplimiento de disposición legal, relacionada con el registro inicial del vehículo de servicio público de transporte terrestre de carga, y se impuso a la demandante la obligación de pagar la suma de $70.000.000, y el oficio No. MT20124020603941 del 13 de noviembre de 2012, con el cual se dio respuesta al recurso de reposición presentado contra el precitado acto, están en firme desde el mes de diciembre de 2013, por lo que a partir de ese momento podían ser ejecutados, de conformidad con el artículo 89 del CPACA. Explica que contra el referido título ejecutivo no se interpuso demanda alguna y, por ende, éste no fue suspendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, produjo todos sus efectos, conllevando al inicio del proceso de cobro coactivo No. 89 de 2015, por lo que la pretensión de la demandante relativa a que “se declare que el cobro coactivo No. 89 de 2014 es inejecutable, por carecer de un acto administrativo en firme y legitimo como base de la ejecución ” es una petición contraevidente que contraría la legalidad del acto administrativo que se encuentra en firme y que ya no puede ser demandado. Argumenta que la actora utiliza dos estrategias que no son ciertas: (i) ligar los actos administrativos de declaratoria del siniestro y finiquito de la vía gubernativa, con los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo, con el fin de evadir el término de caducidad que se consolida frente a los primeros, y (ii) intentar utilizar el proceso de cobro coactivo para mantener la posibilidad de demandar y enervar las resoluciones base del título ejecutivo.

fin de evadir el término de caducidad que se consolida frente a los primeros, y (ii) intentar utilizar el proceso de cobro coactivo para mantener la posibilidad de demandar y enervar las resoluciones base del título ejecutivo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia del 22 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante al pago de agencias en derecho y negó la condena en costas por no estar acreditadas, por las siguientes razones: Manifiesta que la demandante aduce que el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que decretó el siniestro no fue decidido definitivamente; motivo por el que transcribe el escrito con radicado No. MT 20122402063941

Expediente: 11001-33-37-039-2016-00213-01

Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S A.del 13 de noviembre de 2012, en el cual la Administración se pronunció respecto de los recursos interpuestos contra las Resoluciones Nos. 008323 y 8322 del 7 de septiembre de 2012.

Lo anterior conllevó a que evidenciara que en ese acto la demandada estimó la improcedencia del recurso de reposición, con base en el numeral 4o del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que no se demostró la legitimación en la causa por activa de quien presentó tal documento y porque, además, los actos impugnados no correspondían a los que declararon el siniestro. Sostiene que, en virtud de lo anterior, es claro que el oficio No. MT 20122402063941 del 13 de noviembre de 2012 es de carácter definitivo, por

siniestro. Sostiene que, en virtud de lo anterior, es claro que el oficio No. MT 20122402063941 del 13 de noviembre de 2012 es de carácter definitivo, por lo que el mismo debía ser notificado personalmente, como lo dispone el artículo 67 del CPACA, para lo cual debía citarse al interesado para obtener su comparecencia, y en caso de no lograrla debía procederse a notificar por aviso. Así, encuentra que el oficio de citación fue remitido a la demandante a nombre de su representante legal, y el mismo fue recibido en las oficinas de la Compañía Mundial de Seguros el 6 de febrero de 2013, siendo esa la dirección de notificación aportada en el recurso de reposición. Entonces, considera que el referido acto administrativo entró en el ámbito del dominio jurídico efectivo de la demandante, por lo que esa empresa no puede desconocer el conocimiento del citado oficio, diferente es que no se haya realizado el trámite de notificación personal, lo que pone en evidencia que operó la notificación por conducta concluyente, pues quedó revelado que la parte activa conoce el citado acto administrativo. De igual forma, precisa que el oficio No. MT 20122402063941 del 13 de noviembre de 2012 contiene la voluntad expresa e inequívoca de la Administración, quien consideró que dado que el recurso de reposición no cumplía los presupuestos del numeral 4o del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 no era posible tramitarlo, por lo que la demandante no puede aducir que Expediente: 11001-33-37-039-2016-00213-01

cumplía los presupuestos del numeral 4o del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 no era posible tramitarlo, por lo que la demandante no puede aducir que Expediente: 11001-33-37-039-2016-00213-01

Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.el referido recurso no fue decidido de forma definitiva, pues el citado oficio tiene el carácter de definitivo y puso fin a la vía administrativa.

Anota que la Administración no está obligada a pronunciarse sobre un recurso improcedente, y que al haberse agotado la sede administrativa se debía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a efectos de atacar la legalidad de los actos administrativos que forman el título ejecutivo, base del Mandamiento de Pago expedido contra la actora., por lo que el cargo de falta de ejecutoria del título ejecutivo no está llamado a prosperar. Por otra parte, en lo atinente a la caducidad de la facultad sancionatoria, transcribe el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, y concluye que no estamos frente a un proceso administrativo sancionatorio, sino ante una actuación administrativa que declaró un siniestro e hizo exigióle una póliza, imponiendo a la aseguradora accionante el cumplimiento de la obligación de garantía a su cargo, por haber ocurrido el riesgo asegurado, por lo tanto, concluye que en el presente caso no es aplicable la referida norma, por lo que el cargo no prospera. Finalmente, aduce que como quiera que la parte demandante resultó derrotada en el presente asunto, es procedente dar aplicación al Acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que

prospera. Finalmente, aduce que como quiera que la parte demandante resultó derrotada en el presente asunto, es procedente dar aplicación al Acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que conllevó a condenar a la Compañía Mundial de Seguros a pagar por concepto de agencias en derecho el 3% de las pretensiones de la demanda, sin embargo, en la parte resolutiva de esa providencia se condenó al pago de agencias en derecho en un 4% del valor de las pretensiones. Se debe precisar que en la parte motiva de la providencia se aduce que se condena en costas a esa Compañía, no obstante, en la parte resolutiva de la sentencia se adujo que no se condena en costas por no estar probadas dentro del expediente.

Expediente: 11001-33-37-039-2016-00213-01

Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S A.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de los actos demandados, y fundamenta surecurso argumentando, en los mismos términos de la demanda, que el título ejecutivo objeto del proceso de cobro coactivo es inejecutable, pues el acto administrativo No. MT 20124020603941 del 13 de noviembre de 2012, que declaró improcedente el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 8323 de 2012: (i) está viciado con falta y falsa motivación, (ii) desconoce los presupuestos de los artículos 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011,

Resolución No. 8323 de 2012: (i) está viciado con falta y falsa motivación, (ii) desconoce los presupuestos de los artículos 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) no cuenta con las formalidades previstas para producir efectos jurídicos. Con fundamento en lo anterior manifiesta que “Corolario de lo anterior es importante entrar a matizar que el acto mediante el cual fue resuelto el recurso de reposición, esto es el MT No. 20124020603941, carece de fundamentos jurídicos y tácticos que permiten dilucidar la inexistencia y nulidad del mismo, por encontrarse viciado, por indebida y falta de motivación, infiriendo por consiguiente que el recurso de reposición, carece de contestación y por tanto existe FALTA DE EJECUTORIA, de la Resolución 8323 de 2012, mediante la cual se decretó el siniestro y a su vez es el acto administrativo base de la ejecución del cobro coactivo adelantado en contra de mi representada” Finalmente, manifiesta que conforme al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la la Administración perdió competencia para resolver el precitado recurso de reposición, lo que conllevó a que el mismo fuera fallado a favor del recurrente, por haber operado el silencio administrativo positivo.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 14 de septiembre de 20174 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; posteriormente, mediante auto del 5 de octubre de 20175 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

posteriormente, mediante auto del 5 de octubre de 20175 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido para presentar alegatos, a través de memorial radicado el 23 de octubre de 2017, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Mientras tanto el Exped ¡ente: 11001-33-37-039-2016-00213-01

Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 4 Folios 189 y vto Cdo 2a Instancia. 6 Folio 192 Cdo 2a Instancia.9

Expediente: 11001-33-37-039-2016-00213-01

Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

209 Ministerio de Transporte planteó los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de

Bogotá.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO A través de la Resolución No. 8323 del 7 de septiembre de 2012 el Ministerio de Transporte declaró la ocurrencia del

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO A través de la Resolución No. 8323 del 7 de septiembre de 2012 el Ministerio de Transporte declaró la ocurrencia del siniestro de la póliza de cumplimiento de disposición legal No. 100008716, por valor de $70.000.000, relacionada con el registro inicial de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

Documental: Copia de la Resolución No. 8323 del 7 de septiembre de 2012 (fls. 4 al 6 del Cdo A .administrativos).

Contra la precitada decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue radicado el 6 de noviembre de 2012.

Documental: Copia del recurso de reposición (fls. 9 a 10 del Cdo A. administrativos).

El referido recurso fue rechazado por improcedente con el acto administrativo No. MT 20124020603941 del 13 de noviembre de 2012. Acto que fue notificado a la demandante el 6 de febrero de 2013, a través correo.

Documental: Copia del acto administrativo No. MT 20124020603941 del 13 de noviembre de 2012 (fls. 17 del Ppal).

Documental: Copia de la planilla de { entrega SIPOST de la empresa 4-72 (fls. 18 a 20 del Cdo A. administrativos).

El 27 de abril de 2015 se libró mandamiento de dentro del proceso de cobro coactivo No. 89 de 2014, con base en el título ejecutivo compuesto por la Resolución No. 8323 del 7 de septiembre de 2012.

Documental: Copia del Mandamiento de

de dentro del proceso de cobro coactivo No. 89 de 2014, con base en el título ejecutivo compuesto por la Resolución No. 8323 del 7 de septiembre de 2012.

Documental: Copia del Mandamiento de Pago del 27 de abril de 2015 (fls. 33 a 34 del Cdo A. administrativos).

A través de escrito radicado el 7 de julio de 2015 la demandante presentó las excepciones de “Falta de Titulo Ejecutivo” y “Falta de Ejecutoria del Título Valor” contra le Mandamiento de Pago.

Documental: Copia del escrito de excepciones contra del Mandamiento de Pago (fls. 43 a 47 del Ppal). i Por medio de la Resolución No. 0003191 Documental: Copia de la Resolución No.10

Expediente: 11001-33-37-039-2016-00213-01

Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. del 8 de septiembre de 2015 se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago. 0003191 del 8 de septiembre de 2015 (fls. 74 a 88 del Ppal).

Contra la precitada decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue radicado el 6 de noviembre de 2015.

Documental: Copia del recurso de reposición (fls. 91 a 95 del Cdo A. administrativos).

Mediante la Resolución No. 0005403 del 7 de diciembre de 2015 el ministerio demandado resolvió el precitado recurso, en el sentido de no reponer la decisión recurrida. Acto que fue notificado personalmente a la demandante el 22 de diciembre de 2015.

de diciembre de 2015 el ministerio demandado resolvió el precitado recurso, en el sentido de no reponer la decisión recurrida. Acto que fue notificado personalmente a la demandante el 22 de diciembre de 2015.

Documental: Copia de la Resolución No. 0005403 del 7 de diciembre de 2015 (fls. 98 a 107 del Ppal).

Documental: Copia del acta de notificación personal (fl. 107 vto del Cdo A. administrativos).

3. CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver el fondo del asunto la Sala debe analizar un aspecto formal de la demanda relativo al acto administrativo demandado, para lo cual se debe tener en cuenta que los artículos 43, 138, 161, 162 numeral 2 y 163 de la Ley 1437 de 2011 disponen: “ Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación." “ Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. ” “ Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (...) 2 . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (...)”.Expediente: 11001-33-37-039-2016-00213-01

Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. “ Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (...): 2 . Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones”. “ Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la

dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones”. “ Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. En ese sentido, es evidente que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece como requisito de procedibilidad, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios mediante acto expreso o presunto por silencio administrativo. Lo anterior tiene como finalidad que la Administración pueda revisar sus propias actuaciones, con el propósito de que las confirme, revoque, modifique o aclare antes de que sean objeto de revisión en sede jurisdiccional. En consecuencia, cuando se activa la instancia judicial ante lo contencioso administrativo, a través del referido medio de control, además de los requisitos exigidos en el artículo 162 del CPACA sobre el contenido de la demanda, el artículo 163, antes transcrito, dispone que el acto se debe individualizar con precisión y que si fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Además, se debe tener en cuenta que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica puede solicitar (i) la nulidad del acto particular expreso o presunto y (ii) que se le restablezca el derecho; requisitos que implican que el acto cuya nulidad se pretende debe

un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica puede solicitar (i) la nulidad del acto particular expreso o presunto y (ii) que se le restablezca el derecho; requisitos que implican que el acto cuya nulidad se pretende debe tener la calidad de definitivo, lo que significa que con éste se haya decidido directa o indirectamente el fondo del asunto o se haga imposible continuar con la actuación.Es decir, el acto administrativo definitivo es aquel que resolvió de fondo el asunto, por lo que aquel que resuelve los recursos no tiene tal carácter, pues en éste la administración se limita a modificar, revocar o confirmar el acto recurrido y, por ende, la imposición contemplada en el artículo 163 consiste en que una persona que acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está obligada a individualizar el acto administrativo definitivo, con el cual se entienden demandados aquellos que deciden los recursos obligatorios legalmente interpuestos contra dicho acto6. Cabe anotar que para ser demandados ante la jurisdicción el acto definitivo y los actos que resuelvan los recursos, debe individualizarse plenamente el acto inicial, situación que permite inferir que se demanda también el acto que resolvió los recursos, por lo que si no se identifica plenamente el acto definitivo no puede operar tal presunción de derecho. Así, en el caso concreto, en lo relativo a la identificación del acto definitivo en el acápite de pretensiones de la demanda, se observa que el único acto demandado es la Resolución No. 0005403 del 7 de diciembre de 2015, en la que el ministerio demandado resolvió el “recurso de reposición [interpuesto]

el acápite de pretensiones de la demanda, se observa que el único acto demandado es la Resolución No. 000

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