TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00237-01-(18-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00237-01-(18-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2016-00237-01
DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DISTRITAL DE
HACIENDA
TEMA: IMPUESTO PREDIAL S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión del 31 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en lo referente a la sanción por inexactitud.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con la presentación de la demanda se elevaron como pretensiones principales las
siguientes1:
1. Se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 6597DDI007536 o LOR
2015EE22441 del 9 de febrero de 2015, a través de la cual se le impuso a Ecopetrol un mayor impuesto predial a pagar por el año gravable 2012 y la sanción por inexactitud del art. 647 ET, y (ii) la Resolución No. DDI003083 del 3
Ecopetrol un mayor impuesto predial a pagar por el año gravable 2012 y la sanción por inexactitud del art. 647 ET, y (ii) la Resolución No. DDI003083 del 3 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la precitada Resolución. 1 Folios 3 vto y 4 del Cdo. Ppal.2
Expediente: 11001-33-37-039-2016-00237-01
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: Secretaría de Hacienda
2. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare que: (i) Ecopetrol no tiene la obligación de pagar un mayor valor por concepto de impuesto predial para el año gravable 2012, en relación al inmueble individualizado en los actos administrativos demandados, ubicado en el Distrito de Bogotá, (ii) declarar que en contra de Ecopetrol no procede sanción alguna como consecuencia de esos actos administrativos, y (iii) que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol no tiene deuda alguna con el Distrito de Bogotá por concepto de impuesto predial del año gravable 2012.
3. Así mismo solicitó que se declare que no son de cargo de Ecopetrol las costas en que haya incurrido el Distrito de Bogotá con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
Como normas violadas2 cita las siguientes: artículos 6, 13, 29, 83, 123, 338, y 363 de la Constitución Política, artículo 27 del Código Civil, artículo 647 del Estatuto Tributario, artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, artículos 1 y 6 de la Ley 1118 de
de la Constitución Política, artículo 27 del Código Civil, artículo 647 del Estatuto Tributario, artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, artículos 1 y 6 de la Ley 1118 de 2006, el Decreto 190 de 2004 y artículos 1 y 233 del Acuerdo 105 de 2003 (Plan de Ordenamiento Territorial). Como concepto de violación3, manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones:
A. Violación del numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política, del artículo 38 de la Ley 489 del 1998 y de la Ley 1118 de 2006 por incorrecta interpretación del Distrito respecto a la naturaleza jurídica de Ecopetrol y de las normas que a esa entidad le deben aplicar.
Señala que a partir del año 2006, con la Ley 1118, Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta, organizada bajo la figura de sociedad anónima, del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con participación estatal inferior al 90%, cuyo objeto social, de conformidad con la Ley 489 de 1998, le permite competir contra otras entidades privadas, bajo un régimen contractual de derecho privado, sin perder la calidad de entidad pública del orden nacional. 2 Folio 5 vto Cdo. Ppal. 3 Folios 5 vto al 13 Cdo. Ppal.3
Expediente: 11001-33-37-039-2016-00237-01
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: Secretaría de Hacienda Aduce que la Secretaria de Hacienda Distrital concluyó que, a pesar de la calidad de
Expediente: 11001-33-37-039-2016-00237-01
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: Secretaría de Hacienda Aduce que la Secretaria de Hacienda Distrital concluyó que, a pesar de la calidad de entidad pública de la demandante, ésta realiza actividades de carácter comercial, por lo que no puede tener predios que se clasifiquen como bienes de uso dotacional.
Manifestación que considera errónea, ya que el artículo 233 del Plan de Ordenamiento territorial, en su literal f, establece que son bienes de uso dotacional aquellos donde “las áreas, edificaciones e instalaciones dedicadas a las actividades administrativas de todos los niveles (…)”, y a partir de ello, el inmueble en disputa debe ser avaluado como tal y no como uno de uso comercial, lo que afecta la tasación del impuesto predial. Además, pone de presente que la demandada indicó que los bienes de uso dotacional son “todos aquellos donde se realiza la función administrativa, y que para el caso de Ecopetrol, éstas fueron delegadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos con el Decreto 1760 de 2003, con lo cual, la Compañía no lleva a cabo función administrativa alguna”, lo que conlleva a que no pueda catalogar sus predios como bienes de uso dotacional; posición que desconoce la definición que la misma ley trae. Explica que el Distrito pretende que se liquide el impuesto predial catalogando el bien como de uso comercial, pero en éste funciona la sede principal de la compañía, y, por ende, allí se realizan las actividades administrativas, es decir, que se trata de la sede principal de una entidad pública, por lo que corresponde a un bien de uso dotacional.
bien como de uso comercial, pero en éste funciona la sede principal de la compañía, y, por ende, allí se realizan las actividades administrativas, es decir, que se trata de la sede principal de una entidad pública, por lo que corresponde a un bien de uso dotacional.
B. Violación por interpretación inadecuada del Decreto 190 de 2004 por considerar que las entidades públicas que llevan a cabo actividades de carácter comercial, no pueden tener predios de uso dotacional.
Transcribe el artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003 en el cual se define lo que es un predio dotacional. Así mismo, manifiesta que, según el anexo 2 del Decreto 190 de 2004, se tendrán por predios de uso dotacional, todos aquellos en donde se encuentra la sede principal de las entidades públicas. A partir de ello, y utilizando parámetros interpretativos del artículo 27 del Código Civil, que determinar la interpretación literal de la norma, concluye que la tarifa para liquidar el impuesto predial del inmueble en disputa, debe ser la equivalente al 5 por mil, en razón de que, Ecopetrol S.A. desempeña sus actividades administrativas en dicho lugar, y no del 9.5 por mil como erradamente concluyó la Administración.4
Expediente: 11001-33-37-039-2016-00237-01
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: Secretaría de Hacienda Aludiendo a doctrina de la Secretaría de Hacienda Distrital y a jurisprudencia del H.
Consejo de Estado, y de conformidad al artículo 6 del Acuerdo 11 de 1998, concluye que la figura de los bienes de uso dotacional se creó para entidades, tales como las
Consejo de Estado, y de conformidad al artículo 6 del Acuerdo 11 de 1998, concluye que la figura de los bienes de uso dotacional se creó para entidades, tales como las sociedades de economía mixta, respecto al espacio en el que realizan sus actividades administrativas, pues éstas son entidades públicas sometidas al impuesto predial. Lo anterior en razón a que si la norma no se entendiera como se ha indicado, la clasificación de predios de uso dotacional prácticamente no tendría aplicación alguna, pues los servicios de la administración pública, como lo entienden el Distrito, los presta en su mayoría la nación, la cual está excluida de este impuesto. Mencionó que conforme al Concepto Marco del Impuesto Predial Unificado No. 1016 de 2004, es evidente que la misma Administración ha reconocido que sociedades como las empresas industriales y comerciales del estado pueden tener predios reconocidos como dotacionales, y al mismo tiempo predios de uso comercial/industrial/financiero, pues se realizan actividades administrativas y comerciales en el mismo inmueble. Por lo que, antes éstos eventos el parágrafo 2º del Acuerdo 105 precisó que en lo relativo a los predios de uso mixto se deberá tributar dándoles el tratamiento de predio dotacional, de manera que tales calidades no son excluyentes. A parte de lo ya reseñado, enuncia que Catastro Distrital, en relación con el predio objeto de discusión, reconoció formalmente que, mediante los correspondientes certificados catastrales, que el inmueble son predios que pertenece a la categoría de dotacional público, de acuerdo con el destino catastral del mismo, por lo tanto, se
objeto de discusión, reconoció formalmente que, mediante los correspondientes certificados catastrales, que el inmueble son predios que pertenece a la categoría de dotacional público, de acuerdo con el destino catastral del mismo, por lo tanto, se clasifica como de uso dotacional. De manera que, si la autoridad que determina la base sobre la cual se debe determinar el impuesto predial, ya estableció la categoría a la que pertenece el bien, no se entiende por la Secretaría de Hacienda le da otra connotación.
C. Violación por interpretación inadecuada del artículo 647 del Estatuto Tributario – Sanción por inexactitud.
Indica que en el inciso 6º del artículo 647 del Estatuto Tributario, se estipula que cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Administración y el declarante, no se configura inexactitud,5
Expediente: 11001-33-37-039-2016-00237-01
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: Secretaría de Hacienda siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos, y en este caso, al existir una diferencia de criterios sobre la tarifa del impuesto predial, la sanción resulta improcedente, porque Ecopetrol S.A. actuó sin culpa y sin incurrir en falsedad, y ajustándose a derecho.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Secretaria Distrital de Hacienda contestó la demanda, oponiéndose a las
pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
1. Si con la expedición de los actos administrativos demandados la
pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
1. Si con la expedición de los actos administrativos demandados la Administración Distrital desconoció la naturaleza jurídica de Ecopetrol.
Afirma que en ningún momento olvidó la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., ya que no desconoce su calidad de entidad pública, en modalidad de sociedad de economía mixta, según a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y sus estatutos sociales. Así, dice que lo anteriormente narrado no supone que esa entidad realiza actividades administrativas, porque esas funciones, conforme lo dispuesto en el Decreto 1769 de 2003, le fueron asignadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, dejando así el objeto principal de la Empresa Colombiana de Petróleos en la realización de actividades industriales y comerciales relacionadas con la actividad petrolífera. Razón por la cual, considera que al momento de la causación del impuesto predial de 2012 ningún predio de la demandante podía tener la calificación de bien dotacional, porque como bien se mencionó anteriormente su actividad es netamente comercial, y en el predio en disputa no podría estar realizando el ejercicio de función administrativa alguna, por lo que era un bien comercial.
2. Si para el momento de la causación del impuesto predial, vigencia fiscal año 2012, el inmueble objeto del tributo era un bien comercial o dotacional.
En lo referente a la destinación que tiene el inmueble identificado con el chip AAA0087DMHY, aduce que consta en los registros de la UAE de Catastro Distrital,6
Expediente: 11001-33-37-039-2016-00237-01
Demandante: ECOPETROL S.A.
AAA0087DMHY, aduce que consta en los registros de la UAE de Catastro Distrital,6
Expediente: 11001-33-37-039-2016-00237-01
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: Secretaría de Hacienda que al momento de la liquidación del impuesto predial por el año gravable 2012, el registraba como destino catastral comercial en corredor comercial y en uso de oficinas y consultorios, es decir, que no era dotacional, razón por la cual la tarifa para liquidar el impuesto predial era del 9.5 por mil.
Además, refiere que durante el proceso de fiscalización Ecopetrol S.A. no demostró la existencia de mutaciones catastrales, correspondiéndole a esa sociedad la carga probatoria, es decir, no acreditó que para el año 2012 la información catastral fuera incorrecta. De igual forma, precisa que si Ecopetrol procedió a solicitar la actualización catastral con posterioridad al proceso de fiscalización, debe demostrar que el acto administrativo que resolvió tal pedimento tiene efectos retroactivos, para desvirtuar lo dicho por la parte demandada. Pero al no encontrarse probada tal situación, no puede declararse la nulidad de los actos demandados.
3. Si existe diferencia de criterios que impida la imposición de la sanción por inexactitud a cargo del contribuyente.
Argumenta que es evidente que no existe una diferencia de criterios, ya que no se puede exculpar al contribuyente respecto al pago de la sanción por inexactitud, en razón a que se probó que la liquidación oficial efectuada por la Secretaria de Hacienda se realizó conforme a derecho, y debido a que la parte actora incluyó en sus declaraciones factores equivocados (destino y tarifa), lo que dio lugar al pago de
razón a que se probó que la liquidación oficial efectuada por la Secretaria de Hacienda se realizó conforme a derecho, y debido a que la parte actora incluyó en sus declaraciones factores equivocados (destino y tarifa), lo que dio lugar al pago de un menor impuesto, es decir, fue el contribuyente quien, sin fundamento legal y sin lograr desvirtuar la información oficial, le dio el carácter de dotacional a un inmueble registrado con un uso comercial, lo que implicó una indebida aplicación de la tarifa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 31 de octubre de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en lo referente a la sanción por inexactitud, así:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 6597
DDI007536 de 9 de febrero de 2015, por la cual la Secretaría Distrital de Hacienda profirió liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto7
Expediente: 11001-33-37-039-2016-00237-01
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: Secretaría de Hacienda predial unificado del año gravable 2012, presentada por el demandante en
relación con el inmueble ubicado en la CL 37 No. 8 - 43, oficina 6, matrícula inmobiliaria 50C00246029 y chip AAA0087 DMKL. Así como la Resolución DDI 003083 de 3 de febrero de 2016, a través de la cual se desató el recurso de reconsideración.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la
003083 de 3 de febrero de 2016, a través de la cual se desató el recurso de reconsideración.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la demandante debe pagar el mayor valor del impuesto determinado por la Administración ($646.000) y una sanción por inexactitud equivalente a
$646.000.
TERCERO: No se condena en costas, pues no se encuentran probadas”.
La referida decisión se fundamentó en lo siguiente: 1) Si al expedir los actos acusados la demandada no efectuó una interpretación adecuada de la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A y si para el año gravable 2012 el predio con matrícula inmobiliaria 50C00246029 tenía destino comercial con tarifa 9.5 por mil o destino dotacional con tarifa del 5 por mil Afirma que a partir de la expedición de la Ley 1118 de 2006 se determinó que Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta, del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, es decir, de conformidad con los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, es una entidad pública descentralizada del orden nacional, de la rama ejecutiva del poder público. Efectúa un análisis del contenido de los actos administrativos demandados y sostiene que de conformidad con el reporte de declaraciones y pagos comprendido entre 1994 y 2011, el predio en cuestión fue clasificado como comercial, Además
sostiene que de conformidad con el reporte de declaraciones y pagos comprendido entre 1994 y 2011, el predio en cuestión fue clasificado como comercial, Además del documento denominado “Estado Jurídico del Inmueble”, se desprende que el 2 de junio de 2011 Ecopetrol compró el inmueble a la Asesora Financiera de Seguros y Capitalización – AFISC LTDA, y aunque para el año 2012 le dio la categoría de dotacional, cierto es que no se demostró que a 1º de enero de ese año en el inmueble funcionara la sede administrativa de esa entidad, máxime teniendo en cuenta que para esa época el Boletín Catastral aducía que el predio tenía un destino económico comercial. Adicional a esto, aduce que el registro catastral aportado por el demandante es del año 2015, documento que no permite desvirtuar el registro catastral vigente para la8
Expediente: 11001-33-37-039-2016-00237-01
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: Secretaría de Hacienda fecha de ocurrencia de los hechos, pues no tiene ningún vínculo jurídico con la controversia que se pretende resolver.
En ese orden de ideas, concluye que para al año gravable 2012 el inmueble citado tenía destino económico comercial y no dotacional, por lo que no le asiste razón a la demandante. 2) Si procede la sanción por inexactitud - Principio de Favorabilidad Enuncia que es evidente que en los actos demandados la tarifa fue aplicada en consonancia con las pruebas y con lo consagrado en la ley, por lo que la imposición de la sanción por inexactitud fue procedente, ya que el demandante no logró contrarrestar la información oficial del inmueble de su propiedad que para el año
consonancia con las pruebas y con lo consagrado en la ley, por lo que la imposición de la sanción por inexactitud fue procedente, ya que el demandante no logró contrarrestar la información oficial del inmueble de su propiedad que para el año gravable 2012 determinaba que era de naturaleza económica comercial, por lo tanto, es claro que la demandante incluyó factores equivocados como destino y tarifa, lo que dio lugar a que declarara un menor impuesto, siendo indiscutible que tal error no se soporta en una diferencia de criterios. No obstante lo anterior, señala que es del caso aplicar el principio de favorabilidad, sin que sea válido el argumento de la demanda y del Ministerio Público, relativo a que el mismo no fue solicitado en la demanda y se trata de una petición nueva que no puede ser acogida, pues es claro que las modificaciones que trajo la Ley 1819 de 2016 se presentaron con posterioridad a la radicación de la demanda, al paso que el Acuerdo Distrital fue expedido con posterioridad al vencimiento para reformar la demanda; en todo caso este principio al involucrar un derecho de carácter sustancial tiene prevalencia y es de aplicación inmediata; por tanto, procede la modificación de la sanción por inexactitud. Por lo que procede a declarar la nulidad parcial de los actos demandados, en el sentido de establecer la sanción por inexactitud sobre el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por el Juzgado y el declarado por el actor, como se observa en la liquidación efectuada por ese Despacho Judicial en la providencia de primera instancia.
III. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN9
Expediente: 11001-33-37-039-2016-00237-01
Demandante: ECOPETROL S.A.
primera instancia.
III. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN9
Expediente: 11001-33-37-039-2016-00237-01
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: Secretaría de Hacienda Recurso de apelación presentado por la demandante_ Se opuso a la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes
argumentos:
A. Violación al debido proceso y al derecho de defensa – principio de congruencia – sobre los argumentos que fueron objeto de discusión en vía gubernativa, en la contestación de la demanda y en la Sentencia de
Primera Instancia. Expresa que se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa a la demandante y que, además, se desconoció el principio de congruencia, porque los argumentos planteados en la contestación de la demanda que fueron analizados por el juzgado no fueron expuestos por la demandada en sede administrativa, pues como se observa en los antecedentes administrativos, esa entidad, en las actos demandados, solo adujo que la compañía debía corregir su declaración privada al ser una empresa de economía mixta que no desarrolla función administrativa desde que se creó la ANI, sin embargo, en sede jurisdiccional afirmó que la liquidación privada fue errónea toda vez que modificó el destino del inmueble y la tarifa con ocasión del uso o la destinación del inmueble indicada en el registro catastral. De igual forma, manifestó que no pudo ejercer su derecho de defensa en debida forma, pues la relevancia del certificado catastral y la imposibilidad de determinar el impuesto por fuera de lo establecido en ese documento no fueron analizadas en la vía administrativa, pues en ese escenario tales argumentos sólo se enunciaron.
B. La pertinencia de la discusión sobre el desconocimiento de la
impuesto por fuera de lo establecido en ese documento no fueron analizadas en la vía administrativa, pues en ese escenario tales argumentos sólo se enunciaron.
B. La pertinencia de la discusión sobre el desconocimiento de la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. como fundamento de los actos administrativos demandados.
Sostiene que la Administración liquidó el impuesto aplicando la tarifa de los bienes de uso comercial y no de los bienes de uso dotacional, desconociendo los parámetros establecidos en el Acuerdo 105 de 2003 y el Decreto 190 de 2004, así como la realidad física, económica y jurídica del predio.
Así, efectúa un análisis del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, del Decreto 190 de 2004 y del Anexo 2 y el artículo 233 del Plan de Ordenamiento Territorial, y señala que conforme a esas normas en claro que en el inmueble en discusión Ecopetrol desarrolla sus actividades administrativas y no sus actividades comerciales.10
Expediente: 11001-33-37-039-2016-00237-01
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: Secretaría de Hacienda Así, se debe tener en cuenta que las sedes administrativas de las entidades públicas se clasifican como bienes de uso dotacional, lo que implica que la Administración Distrital debe atender tal clasificación y, por ende, dar aplicación a la tarifa establecida por la Ley, la cual es equivalente al 5 por mil, como en efecto hizo Ecopetrol al liquidar el impuesto predial.
Resaltar que la norma en ningún momento circunscribió la clasificación de los
establecida por la Ley, la cual es equivalente al 5 por mil, como en efecto hizo Ecopetrol al liquidar el impuesto predial. Resaltar que la norma en ningún momento circunscribió la clasificación de los bienes de uso dotacional a los predios en donde las entidades públicas presten servicios de la administración pública o más bien, donde se ejerza función administrativa alguna, bajo el entendido que estos servicios excluyen las entidades públicas que realicen actividades comerciales, tal y como lo pretendió hacer verla Secretaria de Hacienda Distrital.
C. Alcance tributario del certificado catastral en materia de impuesto predial en el marco del sistema auto declarativo vigente en Bogotá Indebida valoración probatoria en el fallo de primera instancia Manifiesta que de acuerdo con la normativa tributaria vigente, cabe la posibilidad de que los contribuyentes distritales presenten la declaración anual del impuesto predial mediante el sistema declarativo o de auto avalúo, es decir, que pueden declarar con base en la “declaración sugerida” por la Secretaría de Hacienda Distrital, o pueden cumplir con tal obligación en la página web de esa entidad, ajustando los aspectos que considere necesarios en virtud de la realidad económica, jurídica y fiscal del inmueble.
Así, considera que, de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 803 de 1993, afirmar que el contribuyente solo puede realizar su liquidación con lo dispuesto en el registro catastral desconoce el supuesto de que en el Distrito Capital existe el sistema declarativo o de auto avaluó. Tan es así que en el mismo formulario de declaración del referido impuesto se establece que es posible verificar
dispuesto en el registro catastral desconoce el supuesto de que en el Distrito Capital existe el sistema declarativo o de auto avaluó. Tan es así que en el mismo formulario de declaración del referido impuesto se establece que es posible verificar los datos incluidos en la factura para el pago del tributo, y en caso de éstos que no corresponden con la realidad física, económica, y jurídica del predio, podrán ser modificados. Por lo cual, resulta contraproducente para el contribuyente recibir una sanción, habiéndosele generado una confianza legítima por el Distrito.
D. Destinación del inmueble al momento de causación del impuesto predial y sanción por inexactitud.11
Expediente: 11001-33-37-039-2016-00237-01
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: Secretaría de Hacienda Alude a que la Secretaria de Hacienda no desvirtuó el carácter dotacional del inmueble en disputa, por lo que debe atenerse al carácter sustancial y no formal del tributo, para lo cual la obliga a reconocer los aspectos que corresponden a la realidad física, jurídica y económica del inmueble.
Manifiesta que Ecopetrol no pretende darle efectos retroactivos al avalúo catastral aportado, sino que, por el contrario, el objeto de esa prueba es reforzar el entendimiento de que el predio fue y siempre ha sido de uso dotacional, como lo ha reconocido la autoridad catastral, pues con éste se corrigió el yerro que desde hacía varios años había tenido ese certificado. Respecto a lo ateniente a la sanción por inexactitud, afirma que con la Ley 1819 de
reconocido la autoridad catastral, pues con éste se corrigió el yerro que desde hacía varios años había tenido ese certificado. Respecto a lo ateniente a la sanción por inexactitud, afirma que con la Ley 1819 de 2016 se introdujeron cambios en lo correspondiente al criterio de imposición de esa sanción, pues el parágrafo 2º del artículo 647 del Estatuto Tributario enuncia que no habrá sanción en los casos que la inexactitud provenga de una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que la información sea completa y verdadera, razón por la cual considera que no es procedente sancionar a Ecopetrol S.A, o que, en su lugar, se dé aplicación al principio de favorabilidad para la liquidación de tal sanción. Recurso de apelación presentado por la demandada: Se opuso a la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Considera que la sentencia apelada desconoce el principio de coherencia y congruencia porque la parte resolutiva de la providencia emitida no guarda relación con las pretensiones de la demanda, pues en ésta no se solicitó la aplicación del principio de favorabilidad y éste tampoco fue incluido en la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial. Es decir, indica que se presenta una incongruencia en el texto mismo de la sentencia, toda vez que si bien el operador judicial realiza un resumen de los hechos planteados y de la defensa formulada, así como un análisis de los mismos en conjunto con el material probatorio obrante en el proceso, pues acoge la tesis
sentencia, toda vez que si bien el operador judicial realiza un resumen de los hechos planteados y de la defensa formulada, así como un análisis de los mismos en conjunto con el material probatorio obrante en el proceso, pues acoge la tesis planteada por el extremo pasivo al considerar que el predio tiene un carácter12
Expediente: 11001-33-37-039-2016-00237-01
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: Secretaría de Hacienda comercial y, por ende, la tarifa planteada en éstos se ajusta a la ley, lo cierto es que en el análisis de la sanción por inexactitud ese Despacho afirmó que “…se acogerá la tesis del extremo pasivo en cuanto no existe diferencia de criterios y la subsidiaria de la actora, en aplicación al principio de favorabilidad…” , desconociendo que Ecopetrol en sus pretensiones no propuso ninguna pretensión subsidiaria.
Afirma que la jurisprudencia y la doctrina han sido claras en determinar que en materia tributaria no procede el principio de favorabilidad y que el artículo 338 de la Constitución Política no permite la aplicación retroactiva de la ley, dado que tales circunstancias atentan contra la seguridad jurídica, por lo que argumenta que no es de recibo su aplicación en la sentencia apelada.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 8 de marzo de 2018 4 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes; posteriormente, mediante auto del 19 de abril de 2018 5 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; estando al
recurso de apelación interpuesto por las partes; posteriormente, mediante auto del 19 de abril de 2018 5 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; estando al Despacho para proferir el fallo de segunda instancia, no obstante, ante la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 133 de la Ley 1437 de 2011 6, por medio de auto del 4
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