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TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00260-01-(21-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00260-01-(21-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

z\3REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA, GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTÉ No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: 11001 -33-37-039-2016-00260-01

BANCOLOMBIA S.A.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOERRORES DE VERIFICACIÓN (ARTÍCULO 674 E.T.) __________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del cuatro (4) de agosto de-dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgada Treinta y Nueve (39) Administrativo de! Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado-judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DIRECCIÓN DÉ IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES "Son pretensiones de esta demanda: 3.1, Que se declare la nulidad de la Resolución No. 11029 del 18 de diciembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranza de la DIAN\ por medio de la cual se le impuso una sanción a la parte demandante en su condición de entidad autorizada para el recaudo de impuestos nacionales, por la presunta comisión durante el año 2012 de las infracciones a las que se refieren los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente No, 11001-3C-37-039 -2016-0026Q-01

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN3.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 107SI del 3 de noviembre de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, por medio de la cual se decidió negativamente el recurso de reposición en vía gubernativa contra la Resolución No. 11029 de 2014. 3.3. Que a título de restablecimiento del derecho se libere a BANCOLOMBIA de las sanciones que los actos administrativos demandados le imponen por las presuntas infracciones que le atribuye la Administración” (fls. 3).

HECHOS Los hechos que dieron origen a ía litis y que interesan a! proceso son los siguientes: Señala que entre BANCOLOMBIA S.A. y la OIAN se encuentra vigente un convenio de recaudo por el cual la primera acepta recibir en sus oficinas las

siguientes: Señala que entre BANCOLOMBIA S.A. y la OIAN se encuentra vigente un convenio de recaudo por el cual la primera acepta recibir en sus oficinas las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes y el pago de las mismas, encargándose de cumplir con los deberes que dicho convenio y la ley le imponen para la ejecución de la labor. Aduce que el 3 de enero de 2014 la sociedad fue notificada del Pliego de Cargos i No. 00015 del 30 de diciembre de 2013 per haber incurrido en el período del 1o de enero a 31 de diciembre de 2012, entre otros, en 5261 errores de verificación en la i recepción de documentos; acto al cual se; le dio respuesta explicando las razones por las cuales no era susceptible de sanción la conducta imputada; no obstante, el 18 de diciembre de 2014 la OIAN pro trió la Resolución Sanción No. 11029 determinando que de los 5261 errores procedía descontar 1.387 documentos, es decir, mediante dicho acto la entidad impuso a BANCOLOMBIA S.A. sanción en cuantía de $100.913,826 por haber incurrido presuntamente en 3.874 errores de verificación ai momento de recibir las declaraciones; decisión contra la cual se l interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante !a Resolución No.| 10781 del 2 de noviembre de 2015 (fis. 5t6).

■ ! NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 674 de! Estatuto Tributario Nacional En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls.6-9)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Expediente No. 11001-33-37-039-2016-00260-01

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN1. - Los actos administrativos demandados configuran una flagrante violación del derecho al debido proceso y derecho de defensa (articulo 29 de la Constitución Política) Indica que la DiAN en el proceso sancionaíorio insiste en señalar que la entidad recaudadora incurrió en errores de verificación entre la información que aparece en el RUT del contribuyente y la información que éste incluyó en ias declaraciones recibidas por el Banco; sin embargo, la entidad demandada no ha informado a! banco cuál fue el error de verificación por el cual pretende sancionarlo.

Aduce que ia DIAN se limitó a sancionar por incurrir en 3B74 errores de verificación, descritos en el artículo 674 del E.T., sin especificar en qué consisten los errores por los cuales se ie sanciona; precisando que respecto de la totalidad de los documentos sancionados Bancolombia no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, toda vez que en el anexo del Pliego de Cargos 015 de 2013 la entidad no suministró la información necesaria para que se pudiera comprobar si se incurrió en las inconsistencias en la información por las cuales la DIAN impone sanción.

derecho de defensa, toda vez que en el anexo del Pliego de Cargos 015 de 2013 la entidad no suministró la información necesaria para que se pudiera comprobar si se incurrió en las inconsistencias en la información por las cuales la DIAN impone sanción. Expone que en el Anexo "articulo 874 recepción del año 2012” la DIAN remitió las casillas correspondientes a la información del RUT en blanco, por tanto BANCOLOMBIA no tuvo oportunidad de realizar una comparación entre la información contenida en los documentos sancionados y la información del RUT vigente para la época de los hechos; por lo tanto, el banco está siendo sancionado por incurrir en supuestas inconsistencias en la información que no ha podido controvertir, pues hasta el momento le han sido imposible revisar.

2. Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, toda vez que no se configuró la conducta sancionada Manifiesta que aunque ia DiAN insiste en la existencia de 3874 errores de verificación (RUT vs DECLARACIÓN), tales errores no le impidieron a (a entidad demandada ver el RUT del contribuyente para imponer la sanción.

Sostiene que la DiAN ai imponer la sanción no tuvo en consideración la sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2014 respecto de la procedencia de las sanciones a entidades recaudadoras cuando se presentan “errores de verificación”, precisando ia Alta Corporación que únicamente se incumple la obligación de verificación cuando en los documentos recibidos se presente un error en el número de identificación tributaria o en los datos correspondientes a nombre o razón social, y que siempre que sea posible encontrar al contribuyenteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

obligación de verificación cuando en los documentos recibidos se presente un error en el número de identificación tributaria o en los datos correspondientes a nombre o razón social, y que siempre que sea posible encontrar al contribuyenteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Expediente No. 11001-33-37-039-2016-00260-01

Demandante: BAÍsjcOLOMBIA S.A. _______ Demandado: DIRECGIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ^PÍANI no se presenta el supuesto sancionable en el artículo 674 de! E.T., por lo tanto, los actos acusados se encuentran falsamente'motivados.■ i I Asevera que ia Interpretación de la DIANitergiversa el sentido que el Consejo de ■ ¡ Estado le ha dado a la sanción contemplada en el artículo 674 del E.T., que i sanciona los errores en S o s cuales no seá|posible para la Administración identificar al contribuyente y no las diferencias en la información que no dan lugar a confusión, tales como siglas que son jreconocidas de manera generalizada, diferencias ortográficas, cambio en el nombre y apellido en los respectivos campos del formato de declaración, entre otras, que no confundan a ia Administración. ¡ iI

2, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ' ¡ . . j La entidad accionada se opone a las' pretensiones de la demanda, bajo ias siguientes consideraciones: : | Sostiene que el hecho generador de ia sanción impuesta en los actos acusados es

el error de verificación, el cual se presentía cuando el nombre, ia razón social o el número de identificación tributaria no coinciden con ia identificación del declarante, i contribuyente, agente retenedor suministrada en el RUT; precisando que los artículos 674 y 801 del E.T., así como el artículo 18 de la Resolución 478 de 2000| establecen que la autoridad autorizada para el recaudo de tributos tiene, dentro de ¡ sus funciones principales, verificar previa la recepción de las declaraciones que el NIT, el nombre o razón social registrado en el formulario, coincidan con la tarjeta plastificada que se exhíba en el certificado provisional de la identificación del declarante. Manifiesta que de ias normas referidas nace la obligación de la autoridad| autorizada de exigir ei RUT, como único mecanismo de identificación de los i declarantes o responsables; resaltando que la obligación no se reduce ai simple cotejo del NIT de! contribuyente con él RUT, su obligación se extiende en identificar plenamente al obligado en su nombre, apellido, razón social, hasta el punto que permita individualizar ai sujeto! obligado; por lo tanto, si se trata de un ■ i error de verificación es porque en el momento de la recepción del documento la■ ■ ¡ entidad autorizada no cotejo las declaraciones presentadas con el RUT, situación que conlleva a la no identificación del con ribuyénte, y a la configuración del hecho sancionable previsto en el artículo 674 de E.T.

INULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Expediente No, 11001-33-37-039-2016-00260-01

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -PIAN_______

Expediente No, 11001-33-37-039-2016-00260-01

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -PIAN_______ indica que la DIAN realizó la verificación de los documentos con eí fin de comprobar la existencia del error y que al evidenciar que el valor en la casilla de nombre o razón social o en el valor en el NÍT, dicha verificación no se realizó por parte del banco, incumpliéndose con el fin que persigue la norma, el cual es, identificar claramente al contribuyente, esto por cuanto el hecho sancionadle es el numeral 1 del artículo 674 del E.T., y que hace referencia a la verificación que debe efectuar el banco frente a la individualización del contribuyente, es decir, la coincidencia del nombre, razón social, número de identificación tributaria con los que aparece en el documento de identificación del declarante.

Resalta que el banco demandante ejerció su derecho de defensa a través de la respuesta al pliego de cargos, derecho que se garantizó de forma plena hasta el punto de conceder prórroga para su contestación, hecho que permitió a la entidad bancada corroborar ía existencia de dichos errores y demostrarle a la Administración que algunas de las inconsistencias glosadas no eran procedente, situación que fue reconocida por la DiAN medíante la Resolución No. 011029 del 18 de diciembre de 2014, determinando que ios 5261 documentos 1287 cumplían con ío consagrado en ia norma, y respecto de los 3874 restantes se mantenía el hecho sancionable. Aduce el listado entregado por ia DIAN en ia notificación del pliego de cargos

con ío consagrado en ia norma, y respecto de los 3874 restantes se mantenía el hecho sancionable. Aduce el listado entregado por ia DIAN en ia notificación del pliego de cargos contiene los datos suficientes para que la entidad actora ejerciera su derecho de defensa frente a la sanción propuesta y dado que dichos datos eran suficientes, BANCOLOMBiA en la respuesta al pliego de cargos desvirtuó la existencia de 1387 yerros; y aportó pruebas que en su concepto corroboraban los argumentos contra la sanción, lo que significa que el listado de ios yerros entregados en el pliego de cargos fue suficientemente claro y contenía ios datos necesarios para identificar los errores en que había incurrido el banco y que fue objeto de sanción por parte de la DIAN. Señala frente al cargo de falsa motivación de ios actos demandados, que el contribuyente desconoció los elementos tácticos probados, debatidos y controvertidos durante el proceso sancionatorio y las disposiciones normativas que regulan el hecho típico objeto de infracción, errores de verificación, el cual desde su interpretación gramatical establece que si hay error sé incurre en sanción, y la sanción se impone por taita de diligencia y cuidado en la obligación de verificar y cotejar la información presentada por el contribuyente en su declaración y el RUT6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente No. 11001-33-37039-2016-00260-01

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANa! momento de la recepción de ios mismts, por lo que ante el incumplimiento del deber legal por parte de la entidad recaudadora la ley Impone sanción.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANa! momento de la recepción de ios mismts, por lo que ante el incumplimiento del deber legal por parte de la entidad recaudadora la ley Impone sanción.

Expone que las entidades recaudadoras responden hasta por culpa levísima, lo que implica que cualquier infracción cometida es objeto de control de legalidad sin importar la intención del sujeto activo, pues basta con la falta del deber objetivo de cuidado exigido en el cumplimiento de süs obligaciones para que se configure el hecho típico. Indica que no se requiere de la existencia de un perjuicio grave en la comisión de la conducta para que sea objeto de sanción, pues al responder por culpa levísima cualquier infracción cometida implica un daño y la administración no está obligada a probarla como elemento indispensable para imponer la sanción. Sostiene que la sanción por errores en la verificación de la información recepcionada impuesta a través de los actos demandados no violan el derecho al ' I debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que éstos se encuentran debidamente motivados, pues en ellos se establecen los errores imputados, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la sanción y en lasi instancias administrativas se respetaron las oportunidades procesales de defensa y contradicción (fls. 110-127).

3. SENTENCIA a p e l a d a El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo dei Circuito Judicial de Bogotá,j

mediante sentencia de 4 de agosto de 2017, accedió parcialmente a ías pretensiones de la demanda, con base en ¡ios siguientes argumentos: ! indica que ei problema jurídico a dilucidar ¡era si procedía de oficio la aplicación del principio de favorabiiidad en materia sancionatoria por tránsito legislativo que suprimió algunos supuestos de hecho sañcionable del artículo 674 del E.T., aun' | cuando no fuere aducido por la parte demandante. Para resolver el problema jurídico planteado, el A quo citó los artículos 4o y 137 del CPACA, y ia sentencia T-553 de 2012 ¡ de la Corte Constitucional, para concluir que si en ei sub lite se encontraba razón i para aplicar el principio de favorabiiidad en materia sancionatoria administrativa, se procedería motu propio a su declaratoria; precisando que conforme ei ^rtículo 376 de le Ley 1819 de 2016, en el régimen sancionatorio tributario existe! dicho principio y por lo tanto debe serNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Expediente No. 11001-33-37-039-2016-00260-01

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -PIAN___ atendido a la hora de aplicar una sanción en concreto. Cita sentencia del 4 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, expediente No. 05001-2333-000-2013-00701-02.

Sostiene que en caso de no existir dispositivo normativo de orden legal, el Despacho aplicaría directamente eí artículo 29 de la C.P. y de la Convención

expediente No. 05001-2333-000-2013-00701-02. Sostiene que en caso de no existir dispositivo normativo de orden legal, el Despacho aplicaría directamente eí artículo 29 de la C.P. y de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, específicamente los artículos 8 y 29, en el sentido de considerar que las garantías del debido proceso en materia penal y la favorabilidad son aplicables en procedimientos administrativos bien sea de gestión o sancionatorios. Señala que la sanción discutida tuvo modificación mediante la Ley 1819 de 2016; precisando que previo a la vigencia de dicha ley el artículo 674 del E.T. establecía que existía errores de verificación cuando el RUT deí contribuyente no coincidiera con el documento recepcionado en el nombre, razón social y NIT, y con la modificación, el nuevo texto cambia ios hechos sancionares para eliminar los errores en nombre y razón social como hechos generadores de error de verificación. Aduce que eí principio de favorabilidad debe entenderse que si bien las normas no tienen aplicación retroactiva, sino que rigen hacia el futuro, puede aplicarse a situaciones jurídicas en las que la conducta sancionable cometida en vigencia de una norma tuvo modificación porque la infracción desapareció, los supuestos de hecho sancionadles fueron cambiados o el quantum de la pena tuvo aminoraciones o inclusive aparecen causales nuevas de exculpación entre otros aspectos, que tienen un grado mayor de benignidad respecto de la iey o norma aplicable a! momento de cometer la infracción. Manifiesta que en el presente caso es procedente aplicar el principio de favorabilidad sancionatoria, pues al desaparecer varios de los supuestos de

aspectos, que tienen un grado mayor de benignidad respecto de la iey o norma aplicable a! momento de cometer la infracción. Manifiesta que en el presente caso es procedente aplicar el principio de favorabilidad sancionatoria, pues al desaparecer varios de los supuestos de hechos sancionadles no se ha configurado una situación jurídica consolidada conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en el proceso No. 20670; y si existiere una situación jurídica consolidada, nada obsta para aplicar el principio de favorabilidad, si se tiene en cuenta que en materia penal aun estando condenado el penado y en ejecución la sentencia, cuando quiera que se encuentre un beneficio dispuesto en ley posterior para el penado, esta debe aplicarse. Resalta que en el presente caso debe aplicarse el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, toda vez que ei hecho tipificado como generador de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Expediente No. 11001-33-37-039-2016-00260-01

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANsanción ha sido modificado por una norma nueva; por lo tanto, el análisis del caso concreto se enfocará en los hechos qúe constituyen hecho generador de la sanción en ei nuevo artículo 674 del E.T., y la discusión se centrará en los errores de verificación correspondientes a la no coincidencia entre el NIT del documento y ¡ eí RUT del contribuyente, y liberara a ia demandante de la sanción del artículo 674 del E.T., antes de ia modificación de la Ley 1819 de 2016, referente ai nombre o■ i razón social, lo cual conllevará a la nulidad parcial de los actos acusados.

del E.T., antes de ia modificación de la Ley 1819 de 2016, referente ai nombre o■ i razón social, lo cual conllevará a la nulidad parcial de los actos acusados. Analiza que de los 3784 errores de verificación; 10 es porque e! NIT no i corresponde ai contribuyente, 150 porqué ei NIT no existe, 15 porque el NIT no j estaba inscrito al momento de presentar la declaración, para un total de 175 ■ ■ i errores de verificación; por lo tanto, de los;3784 documentos revisados por la Dian, sólo procederá el estudio de los errores mencionados. Afirma que revisado el archivo “Doc Sancionados ART, 674 EX Res Sane Bancolombia año 2012 ” contenido en el |CD anexo a la Resolución Sanción No.! 011029 del 18 de diciembre de 2014 se indica el ‘‘Documento Recepcionado" pero el de "Datos en el RUT" está en blanco, pin que se determine cuál es el error de verificación, y ello corresponde a 57 errores de verificación. i. ¡ Sostiene que respecto de los errores dél NIT en la relación de yerros iniciales (175) la Administración estableció en buena parte de ellos ei número del NIT reportado en las declaraciones y el correcto según la base de datos de la DIAN, lo que permitió a la demandante ejercer en j debida forma su derecho de defensa al conocer contra que número de NIT comparar el yerro y saber si la conclusión de la entidad era o no correcta; precisando qú¡3 en el caso de las 39 glosas porque ei NIT no existía, la Administración no aportó el número de NIT correcto contra el ■ icual se pudiera comparar con el informado por la demandante, motivo para i

entidad era o no correcta; precisando qú¡3 en el caso de las 39 glosas porque ei NIT no existía, la Administración no aportó el número de NIT correcto contra el ■ icual se pudiera comparar con el informado por la demandante, motivo para i declarar la nulidad parcial por violación, ai derecho de defensa, pues la entidad financiera no tenía elementos comparativos que le permitieran bien confirmar o l desvirtuar el error supuestamente cometido, pues se indicó, el número recepcionado pero no cuál era el efectivamente correcto, es decir, no se mostró !a i diferencia numérica que le permitiera a lá Remandante verificar la entidad del yerro sancionabie, lo que enerva la efectiva defensa del encartado. Expone que igual raciocinio se efectuaba dei yerro “número del NIT no corresponde al declarante" respecto dej 7 documentos, pues la Administración debió indicar dicho NIT, a quién correspondía para diferenciarlo del registrado enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Expediente No. 11001-33-37-039-2016-00260-01

Demandante: BANCOLOMBIA S.A. ________Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANIa declaración, de manera que, resultaba incierto y aventurado presentar un medio defensivo sino se conocía realmente el nombre correcto del titular del NIT.

Precisa qué de los 57 errores de verificación hay 11 que corresponden a NIT NO INSCRITO AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN”, lo cual advierte que si la DIAN manifestó la presencia de dicho error, BANCOLOMBIA debía desvirtuar tal aseveración, para lo cual, bastaba pedirle a la Administración que certificara ia

INSCRITO AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN”, lo cual advierte que si la DIAN manifestó la presencia de dicho error, BANCOLOMBIA debía desvirtuar tal aseveración, para lo cual, bastaba pedirle a la Administración que certificara ia fecha de creación del RUT, pues le bastaba afirmar a la entidad la no inscripción en el RUT al momento de declarar, sin que debiera incluir información adicional. Refiere que de los 175 errores iniciales por verificación, quedan vigentes 129 glosas, descontado 46 yerros, 39 de NÍT no existe, y 7 de NIT NO CORRESPONDE AL DECLARANTE, para un total de 129, por los cuales procede la sanción del artículo 674 del E.T. Finalmente concluye que la base para calcular la sanción por los 129 errores de verificación son $26.049, que corresponde ai valor de 1 UVT para el año 2012, por lo que el valor de la sanción es de $3.360.321 (fls. 139-158).

4. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia y en su lugar denegar las pretensiones de ¡a demanda, bajo los siguientes argumentos: Expone que el legislador de forma directa e inequívoca estableció una excepción a la regla general del principio de favorabilidad en el derecho sancionatorio, el cual se traduce en ia inaplicabilidad del principio en la determinación de las sanciones del artículo 674 del E.T. que reguia eí tipo administrativo de errores de verificación; así las cosas, el rtículo 674 que fue modificado por la Ley 1819 de 2016, eliminando los errores por concepto de verificación en el nombre, apellidos y razón

del artículo 674 del E.T. que reguia eí tipo administrativo de errores de verificación; así las cosas, el rtículo 674 que fue modificado por la Ley 1819 de 2016, eliminando los errores por concepto de verificación en el nombre, apellidos y razón social, mantuvo los errores en el NIT y modificó la tarifa para calcular la sanción, tiene efectos hacia eí futuro (principio normativo general), es decir, sólo se aplicará a partir de! período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. Afirma que resulta inadmisible la declaratoria de nulidad del acto respecto de las glosas correspondientes a los errores de verificación en el nombre y apellido y razón social, dado que eí legislador estableció de forma tangencial la excepción atoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente No. 110D1 -33-37-039-2016-00260-01

Demandante: BANCOLOMBIA S A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANeste principio sobre las sanciones que sé imponen conforme el articulo 674 del

¡ E.T. | Aduce que la regla general en derecho tributario es la ¡rretroactividad;i por lo tanto, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, la i ley aplicable es ésta y no la posterior, como ocurrió en el presente caso; precisando que de omitirse la excepción y configurar el principio de favorabilidad i se estaría incurriendo en una indebida aplicación de este principio, dado que como

bien lo ha señalado el Gonsejo de Estado el mismo no tiene aplicación sobre las normas sustancíales del derecho tributario; por lo tanto, si el nuevo tipo i sancionatorio contenido en la Ley 1819 de 2016 elimina errores de verificación se está en presencia de una modificación | sustancial, ya que desaparecen de la esfera jurídica hechos constitutivos dej infracción que no podrá desconocer situaciones jurídicas sancionadas bajo ei i aperio de una ley anterior. Respecto de las glosas en los errores de verificación sobre e! NIT, las cuales ¡ fueron desconocidas por el A quo por presunta vulneración del derecho al debido proceso por no suministrarse información que le permitiera a la entidad bancada ejercer su derecho de defensa, afirma que dicha postura no es acorde con la i metodología utilizada por ía OIAN para verificar ei cumplimiento de la función de las entidades autorizadas. Expone que la entidad recibe la información recopilada y recepcionada por ios bancos sobre las declaraciones presentadas por los contribuyentes, toma uno a uno los documentos entregados y realiza la verificación pertinente en ios tres aspectos obligatorios que la norma establece, es decir, revisa que el NIT coincida ¡ con el nombre o razón social del declarante; y si se ingresa ei número de NIT que se diligenció en el formulario de la declaración y el sistema arroja la opción NIT NO EXISTE, la autoridad tributaria está en la incapacidad de suministrar información adicional sobre eí declarante que presentó ese formulario, dado que el sistema no arroja dato alguno diferente en la ventana de error; en consecuencia, desconocer estos errores porque la Administración no da e! NIT correcto es obligar i a lo imposible a la DÍAN y aceptar cómo viable el incumplimiento legal de

sistema no arroja dato alguno diferente en la ventana de error; en consecuencia, desconocer estos errores porque la Administración no da e! NIT correcto es obligar i a lo imposible a la DÍAN y aceptar cómo viable el incumplimiento legal de BANCOLOMBIA de cotejar y verificar la' información entregada, recepcionada y registrada por éste. Respecto de los 7 errores de verificación porque el número del RUT no correspondía al declarante, sostiene qué si no hay consonancia entre estos dosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1 1 Expediente No. 11001-33-37-039-2016-00260-01 Demandante; 8ANCOLOMBIA S.A. ________Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANfactores no se puede establecer a quien debe hacerse el registro, si al que aparece con e! número del NIT o el nombre deí declarante, ello pone en imposibilidad a la Administración de determinar cuál fue la persona que declaró con ese formulario, y en consecuencia de ordenar a la DIAN que adicionalmente busque en sus bases de datos el nombre o razón social que aparece registrado en ios formularios, con el único propósito de garantizar el derecho de defensa de los BANCOS que incumplieron el deber legal de cotejar la información. Resalta que de ejecutarse la doble tarea de verificación por parte de la DIAN tanto del N ST como dei nombre o razón social, está situación no garantiza que la información suministrada sea la correcta, ya que puede presentarse que sobre un mismo nombre o razón social el sistema tenga registrada varias personas, así entonces no es garantía la información adicional entregada por la autoridad tributaria a los bancos sobre este concepto, ya que la Administración no está obligada a lo imposible.

mismo nombre o razón social el sistema tenga registrada varias personas, así entonces no es garantía la información adicional entregada por la autoridad tributaria a los bancos sobre este concepto, ya que la Administración no está obligada a lo imposible. Concluye señalando que la obligación que impone la ley a la entidad recaudadora es la de verificar al momento de la recepción del documento que los datos del contribuyente o usuario coincida con los datos de identificación incorporados en el RUT, por tanto, el que se presente un error en cualquiera de tales datos implica que no se cumplió con el deber que tiene, independientemente de la determinación que la DIAN debe realizar sobre la identidad y coincidencia de ¡os datos del contribuyente para

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