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TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00270-01-(18-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00270-01-(18-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00270-01

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TURISMO OIT

SAS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES

AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TURISMO OIT SAS , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

1. LA DEMANDA

La ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TURISMO OIT SAS , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRETENSIONES PRINCIPALES

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2016-00270-01

Demandante: OIT SAS

Demandado: UGPP

2

1. Resolución No. RDO 426 del 30 de junio de 2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TURISMO OIT SAS , identificada con NIT. 830077131-9, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de 01/12/2009 al 30/11/2012”, determinando la liquidación por un valor de CINCUENTA

Y DOS MIL MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA

PESOS M/CTE ($52.179.100).

2. Resolución No. RDC 362 del 8 de julio de 2016: “P or medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No.

RDO 426 del 30 de junio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación

resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 426 del 30 de junio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la sociedad ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TURISMO OIT SAS, identificada con NIT. 830077131-9, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sis tema de la Protección Social, por los períodos de 01/12/2009 al 30/11/2012”, determinando la liquidación por un valor de CINCUENTA Y DOS MIL MILLONES CIENTO SETENTA

Y NUEVE MIL CUARENTA PESOS M/CTE ($52.179.100).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los mismos:(…)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de l acto administrativo, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma:

 POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TURISMO OIT SAS , por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TURISMO OIT SAS , por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social , por los períodos de 01/12/2009 al 30/11/2012 , suma que deberá ser indexada junto con los respectivos intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.

2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el período que duró la investigación administrativa, todaNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2016-00270-01

Demandante: OIT SAS

Demandado: UGPP 3 vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes.

CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 3-4).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 3-4).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 27 de diciembre de 2012 la UGPP expidió en contra de la sociedad OIT SAS, Requerimiento de Información No. 20126201873381, a través del cual le solicitó información para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social relacionada con los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2012, el cual fue atendido el 5 y 6 de febrero de 2013 , precisando que el 26 de febrero de 2014 la sociedad demandante fue notificada de un nuevo Requerimiento de Información calendado 21 de febrero de 2014, bajo el radicado N o. 201246200013584, al cual se le dio respuesta el 15 de marzo de 2014.

Señala que el 21 de abril de 2014 la Unidad demandada notificó escrito denominado Liquidación Parcial de Sanción por envío de información incompleta al Requerimiento de Información No . 201246200013584; destacando el 19 de mayo de 2014 la UGPP otorgó prorroga de 15 días adicionales para entrega de información, en atención a la solicitud interpuesta por OIT SAS, y que el 17 de mayo y 4 de junio de 2014 fueron atendidos los requerimientos efectuados por la entidad demandada.

Sostiene que el 24 de junio de 2014 la UGPP le notificó a la sociedad demandante

y 4 de junio de 2014 fueron atendidos los requerimientos efectuados por la entidad demandada.

Sostiene que el 24 de junio de 2014 la UGPP le notificó a la sociedad demandante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 496 del 13 de junio de 2014, al cual se le dio respuesta el 22 de julio de 2014, no obstante, el 30 de septiembre de 2014 se profirió ampliación al referido requerimiento; precisando que 13 de julio de 2015 se notificó la Liquidación Oficial RDO 426 del 30 de junio de 2015, acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue admitido el 8 de octubre de 2015, y desatado mediante Resolución No. R DC 362 del 8 de julio de 2016 , notificada el 26 de julio de 2016 (fls. 11-14).Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2016-00270-01

Demandante: OIT SAS

Demandado: UGPP

4

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política. - Artículo 9 del Decreto 2663 de 1950. - Artículos 178, 180 y 198 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 730 del Estatuto Tributario. - Artículos 69 y 72 del CPACA. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
  • Artículo 730 del Estatuto Tributario. - Artículos 69 y 72 del CPACA. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 18-44):

Objeción general al requerimiento

Alega que en el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP pretende incluir para todos los trabajadores conceptos que no tienen naturaleza salarial, además, que no es clara la forma y el procedimiento en que se calculan las presuntas obligaciones al Sistema de la Protección Social; precisando que se desconocieron normas que regulan la materia, pues se estableció de forma incorrecta las novedades como presunción de días, pagos no constitutivos de salario, vacaciones disfrutadas en tiempo, mayor valor aportado, apren dices del SENA, entre otros, que conlleva la falta de validez de los actos.

 Sobre los fundamentos procesales

1. Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativo – violación de normas jurídicas

Refiere que la Liquidación Oficial No. RDO 426 del 30 de junio de 2015 fue producto de la improvisación de la Administración, en el entendido de que al realizar el proceso de fiscalización dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012, se realizó una combinación de normas creando un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna de estas disposiciones, configurándose así, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, una tercera norma o Lex Tertia; precisando que dicha

se realizó una combinación de normas creando un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna de estas disposiciones, configurándose así, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, una tercera norma o Lex Tertia; precisando que dicha situación vicia de nulidad el acto acusado, ya que no le p ermite a los sujetos investigados la posibilidad de conocer la norma procedimental que garantice sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

Manifiesta que lo anterior se evidencia dado que la competencia de los funcionarios y los actos administrativos se adelantaron con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo dispuesto en la Liquidación OficialNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2016-00270-01

Demandante: OIT SAS

Demandado: UGPP

5 No. RDO 426 del 30 de junio de 2015, es decir, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales de la UGPP conjugó dos procedimientos contenidos en dos normas para proferir la liquidación oficial demandada, y en esa medida, tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios se realizaron bajo la inobserva ncia del principio de integridad normativa.

2. El acto administrativo de la denominada Liquidación Oficial No. RDO 426 del 30 de junio de 2015, no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 – violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la Liquidación Oficial

Sostiene que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció los elementos que

Ley 1151 de 2007 – violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la Liquidación Oficial

Sostiene que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció los elementos que deben contener los actos administrativos por medio de los cuales se profieren las liquidaciones oficiales, tales como: i) adecuada liquidación de aportes, ii) completa liquidación de aportes, iii) oportuna liquidación de aportes y iv) liquidación de los intereses de mora sobre los aportes, siendo este último del que carece la Liquidación Oficial No. RDO 426 del 30 de junio de 2015, en razón que no se incluyó el valor de los intereses de mora causados por los conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el 01/12/2009 al 30/11/20 12, incumpliendo así con los requisitos dispuestos en la Ley.

Expresa que la omisión de la UGPP de no liquidar los intereses de mora en el acto administrativo demandado configuró una arbitrariedad por parte de dicha entidad, ya que por su irregularidad, la Liquidación Oficial No. RDO 426 del 30 de junio de 2015 no se encuentra motivada de forma completa, careciendo así de los elementos que otorgan validez y eficacia a los actos administrativos, tales como la motivación y el contenido, lo que conlleva a declarar la nulidad del acto demandado.

3. Violación al debido proceso genera nulidad – las normas en que se fundamentan los actos no son retroactivas

Considera que la Liquidación Oficial demandada proferida por la UGPP se fundamentó en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso

fundamentan los actos no son retroactivas

Considera que la Liquidación Oficial demandada proferida por la UGPP se fundamentó en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo, viciando de nulidad dicho acto, ya que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales le otorgó efecto retroactivo a la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 575 de 2013; precisando que en e sas disposiciones se prevé que rigen a partir de la fecha de su publicación, sin determinar retroactividad alguna, de manera que el acto demandado vulnera el derecho al debido procesoNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2016-00270-01

Demandante: OIT SAS

Demandado: UGPP 6 consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al fundamentar la liquidación oficial en normas posteriores a los hechos materia del procedimiento.

Destaca que las normas que fundamentan una sanción deben ser expedidas de manera previa a la conducta que se está imputando como violatoria del ordenamiento jurídico, situación que en este caso claramente no se cumple por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales.

4. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) no tenían competencia para proferir los actos demandados

Relata que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ideando un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones

Relata que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ideando un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, sin embargo dicha norma no determinó de forma específica los funcionarios que debían realizar dichas funci ones, es decir, no definió qué funcionario era competente para expedir los requerimientos para declarar y/o corregir, las liquidaciones oficiales, o cuál era la oficina encargada de resolver los recursos de reconsideración o las revocatorias directas, como tampoco quien emite “Resolución Sanción” y quien resuelve el “Recurso de Reconsideración”, actos demandados en el presente proceso judicial.

Aduce que la referida norma no estableció la forma en que debe solicitarse información a las personas obligadas a realizar aportes (empleadores, afiliados, beneficiarios, trabajadores, independientes, extranjeros y demás ciudadanos), como tampoco determinó los funcionarios facultados para tal fin.

Afirma que únicamente el legislador y no el gobierno, puede establece r las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, lo cual se encuentra sustentado en Sentencia C-992 de 2001.

Advierte que el Gobierno Nacional asumiendo las funciones del Congreso expidió el Decreto 169 de 2008, por el cual se estableció la estructura de la UGPP, además, profirió el Decreto 575 de 2013 mediante el cual se otorgaron facultades que afectan el derecho a la intimidad de las personas, pues dicha normatividad le permitió solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la

profirió el Decreto 575 de 2013 mediante el cual se otorgaron facultades que afectan el derecho a la intimidad de las personas, pues dicha normatividad le permitió solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, lo cual a su juicio no podía realizar el Gobierno pues dicha potestad es exclusiva del legislador.Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2016-00270-01

Demandante: OIT SAS

Demandado: UGPP

7 Resalta que el Decreto 575 de 2013 fundamentó la Resolución No. RDO 426 del 30 de junio de 2015, acto por medio del cual la UGPP profirió Liquidación Oficial a la parte demandante, de manera que dicho acto debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución; precisando que la ley no le otorgó competencia alguna a la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que sirvió como b ase de la liquidación recurrida; solicitando la inaplicación del referido decreto por ser contrario a la Constitución.

5. Abrogación de competencias pro pias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP

Resalta que de conformidad con el artículo 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001), el competente para resolver situaciones derivadas del c ontrato de trabajo o de presunciones sobre la primacía de la realidad, es el Juez Laboral; por lo que la UGPP actuó sin competencia dentro del procedimiento administrativo que culminó con la expedición de los actos recurridos, en el entendido que los funci onarios de la Subdirección de

de la realidad, es el Juez Laboral; por lo que la UGPP actuó sin competencia dentro del procedimiento administrativo que culminó con la expedición de los actos recurridos, en el entendido que los funci onarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales establecieron y decretaron derechos emanados de relaciones laborales, toda vez que consideraron la posibilidad de modificar los extremos laborales, al tener como base el formato de nómina, además que determinaron como factor salarial valores que no hacían parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, circunstancias que derivaron en la vulneración al debido proceso contenido en el Código de Procedimiento Laboral.

6. Violación al debido proceso - falta de competencia del funcionario que realiza ampliaciones para presentación de información en el requerimiento de información

Explica que el cargo se fundamenta en la falta de habilitación de los funcionarios públicos para brindar prorrogas y ampliaciones a los requerimientos de información, circunstancia que ha sido reconocida en un caso análogo por el Director de Parafiscales, mediante Resolución No. RDC 030 del 22 de enero de 2015.

Indica que en la etapa de investigació n y fiscalización la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales profirió Requerimientos de Información Nos. 20126201873381 del 27 de diciembre de 2012, 20146200013584 y 20146200013584 del 21 de febrero y 10 de abril del 2014, respectivament e; que el 30 de abril de 2014 la empresa demandante solicitó ampliación al término de entrega de información requerida, la cual fue otorgada mediante radicado

20146200013584 del 21 de febrero y 10 de abril del 2014, respectivament e; que el 30 de abril de 2014 la empresa demandante solicitó ampliación al término de entrega de información requerida, la cual fue otorgada mediante radicado 20146201888201 del 19 de mayo de 2014, suscrito por la Profesional EspecializadaNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2016-00270-01

Demandante: OIT SAS

Demandado: UGPP

8 de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales Dra. Carolina Mejía Hoyos, sin que tuviera competencia para realizar dicho pronunciamiento.

Sintetiza que en el caso concreto, los requerimientos de información, las aclaraciones y las prórrogas solamente p odían haber sido proferidos por el funcionario competente, esto es, el Subdirector de Determinación de Obligaciones, por lo que al haber sido expedido prórrogas por funcionarios que no tenían dicha facultad, los actos demandados deben ser declarados nulos.

7. La caducidad de la potestad sancionatoria que le fue atribuida a la UGPP debe aplicarse para los períodos en que se fiscalizó a la empresa demandante

Transcribe el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, destacando que de la literalidad de la norma se e xtracta que la caducidad administrativa en el proceso de determinación de obligaciones es de cinco años contados desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o habiendo declarado lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecid os; precisando que si la UGPP no ejerce la acción de determinación de las obligaciones parafiscales dentro del término

aportante debió declarar y no declaró, o habiendo declarado lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecid os; precisando que si la UGPP no ejerce la acción de determinación de las obligaciones parafiscales dentro del término señalado en el artículo 180 de Ley 1607, operaria el fenómeno de caducidad, puesto que pierde su derecho de acción.

Aclara que los cinco años se deben calcular desde el momento en que el aportante realizó la conducta de inexactitud, omisión, mora o no envío de la información, hasta el momento en que la UGPP le notifica que determinó o liquidó los valores que presuntamente adeuda frente al Sistema, siendo este el acto administrativo de la Liquidación Oficial, lo que conlleva a que sobre los períodos que sobrepasan dicho término, la potestad de la administración caduca.

Expresa que el Decreto 1607 de 2007 estableció los plazos que tienen lo s aportantes frente al Sistema de la Protección Social para autoliquidar y pagar sus aportes, el cual debe tenerse en cuenta para efecto de caducidad; precisando al ser notificada la Liquidación Oficial el 13 de julio de 2015, operó la caducidad de la potestad sancionatoria en los siguientes períodos:

Subsistema Desde Hasta Salud 12/07/2009 13/07/2010 Pensión 12/07/2009 13/07/2010 Fondo de Solidaridad 12/07/2009 13/07/2010 Riesgos Laborales 12/07/2009 13/07/2010

SENA 12/07/2009 13/07/2010

ICBF 12/07/2009 13/07/2010

Riesgos Laborales 12/07/2009 13/07/2010

SENA 12/07/2009 13/07/2010

ICBF 12/07/2009 13/07/2010

Caja de Compensación Familiar 12/07/2009 13/07/2010 El aporte al Sistema de Salud se paga mes anticipadoNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2016-00270-01

Demandante: OIT SAS

Demandado: UGPP

9 Requiere se proceda a eliminar los ajustes por mora, omisión e inexactitud que se originaron dentro de la vigencia plasmada en el anterior cuadro, y en caso de evidenciarse otro período se proceda a decretarlo; además, comunica que se anexó copia de la Resolución Nro. RDC del 444 de octubre de 2014, en la que la UGPP aceptó la caducidad de la potestad sancionatoria y que co nstituye precedente horizontal.

 Sobre los fundamentos sustanciales

1. Presunción de días – no se tiene en cuenta las novedades de ingreso y retiro reportados en la PILA

Destaca que los actos demandados desconocen los extremos de la relación laboral conocidas com o “ingreso y retiro” ; destacando que no es posible generar una presunción de días de la relación laboral, generando deudas por cotizaciones de aportes al Sistema de la Protección Social sin revisar que los trabajadores t ienen las novedades de ingreso, retiro, incapacidades y vacaciones, que imponen el pago de aportes por el dinero devengado como factor salarial o en su defecto los dineros que exceden el límite de desalarización del 40%, máxime cuando se establece que

las novedades de ingreso, retiro, incapacidades y vacaciones, que imponen el pago de aportes por el dinero devengado como factor salarial o en su defecto los dineros que exceden el límite de desalarización del 40%, máxime cuando se establece que no existe pago alguno de salario por un empleado que no ha ingresado a trabajar o al que se le terminó el contrato.

Añade que la UGPP incurrió en error al olvidar la regla que estable el Sistema de la Protección Social, relacionada con que cuando un trabajador se encuentra en estado de incapac idad temporal conlleva al pago denominado “Subsidio de Incapacidad Temporal”, lo cual se replica en el pago de aportes que lleva a que no se genere pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales, habida cuenta que el empleado no se encuentra expuesto al f actor riesgo y tampoco al pago de aportes parafiscales, debido a que no existe un pago reportado en nómina.

Alega que se inserta una imagen como ejemplo que permite identificar la cantidad de casos en que la UGPP desconoció las novedades de ingreso, retiro, incapacidad temporal, vacaciones para riesgos laborales, licencias de maternidad y suspensión, que demuestran deudas injustas, además, en el acervo probatorio allegado con la demanda se puede verificar 48 registros que evidencian las omisiones de la UGPP.

2. Pagos no constitutivos de salario tomados como parte de la base de cotización

Asegura que la UGPP tomó como salariales pagos que la empresa OIT SAS había manifestado que no poseen dicha calificación, ya que n o son gastos propios queNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2016-00270-01

manifestado que no poseen dicha calificación, ya que n o son gastos propios queNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2016-00270-01

Demandante: OIT SAS

Demandado: UGPP 10 genera la misma; precisando que la Unidad demandada erró en la interpretación correcta que debe brindarse a los conceptos, pues considera todos los valores que se encuentran establecidos en la contabilidad como dineros que deben enmarcarse en los artículos 127 y 128 del CST, lo cual lleva a que todos los valores son susceptibles de ser tomados para el IBC, bien sea como factor salarial y/o como excedente del 40%, olvidando que existen costos que se generan de la operación propia de la empresa.

Reitera que erró la UGPP al tomar valores que son gastos propios para querer grabarlos con el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, máxime cuando los mismos no son ingresos efectivamente percibidos por los trabajadores administrativos y/o en misión.

Expone que se inserta una imagen donde se muestran los valores que hacen parte de los gastos propios de la empresa OIT SAS, no obstante, con la demanda se aporta CD en el que se anexa detalladamente los conceptos.

3. Pagos que son base de desalarización y la UGPP los est á tomando erradamente para el cálculo

Puntualiza que la UGPP tomó erradamente para el cálculo del excedente de desalarización, valores que en su esencia no entran al patrimonio del trabajador ya que se aplican para el desempeño de sus funciones laborales, como lo son: “Gastos de Representación y Gastos de Viajes”, los cuales hacen parte de los costos y

desalarización, valores que en su esencia no entran al patrimonio del trabajador ya que se aplican para el desempeño de sus funciones laborales, como lo son: “Gastos de Representación y Gastos de Viajes”, los cuales hacen parte de los costos y consumo de los grupos de turistas que los empleados atienden en sus labores empresariales para cumplir con el objetivo comercial de la empresa.

Aclara que de conformidad con el artículo 128 del CST las partes en el contrato de trabajo pueden pactar que ciertos pagos no serán salario ni factor salarial para efectos prestacionales, como ocurrió en el caso concreto, sin que ello conlleve a ocultar la naturaleza real de los mismos; destacando que se anexó CD en el que se relacionaron 81 registros que contienen los trabajadores a los cuales se les determinaron los gastos base de desalarización.

4. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no aplica de manera correcta la novedad de vacaciones de conformidad con el Decreto 806 de 1998 artículo 70

Refiere que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 establece la forma como deben liquidarse y pagarse los aportes al Sistema de la Protección Social, el cual debe ser aplicado el caso concreto y a la novedad de vacaciones, en la medida de tomarNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2016-00270-01

Demandante: OIT SAS

Demandado: UGPP 11 como aporte el pagado en el último salario base de cotización reportado con anterioridad al disfrute y goce de vacaciones; precisando que se allegó CD con 3 registros que demuestran la forma errónea en la que se liquidó la novedad de vacaciones.

anterioridad al disfrute y goce de vacaciones; precisando que se allegó CD con 3 registros que demuestran la forma errónea en la que se liquidó la novedad de vacaciones.

5. La empresa realiza pago correcto al Sistema de Protección Social – aporte correcto – mayor valor aportado

Manifiesta que la UGPP tomó para algunos registros el pago con una Base de Cotización mayor a la resultante con los valores suministrados en nómina; precisando que el pago efectuado por la sociedad demandante es el correcto, solicitando una revisión detallada de la forma como se realizó la fiscalización.

Señala que se configura una inexistencia de deuda, cuestionando que deuda puede tener la empresa si ha venido realizando los aportes y pagos correctos que según la UGPP no realizó al sistema de seguridad social, lo cual evidencia que se le está liquidando y cobr ando a la sociedad actora sumas inexistentes, encontrándose incongruencia entre los porcentajes determinados por el legislador sobre los cuales se deben realizar los aportes y los calculados por la entidad

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