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TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00277-01-(06-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00277-01-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 009

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

COLSUBSIDIO

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2016-00277-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2018, dentro del proceso promovido por la Caja de Subsidio Familiar Colsubsidio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Capital – Secretaría de

Hacienda Distrital.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Las resoluciones y/o liquidaciones oficiales números 21364DDI042322

(LOR 2015EE61579); 201395DDI042410 (LOR 2015EE162458);

21397DDI042420 (LOR 2015EE162493); 201398DDI042421 (LOR

(LOR 2015EE61579); 201395DDI042410 (LOR 2015EE162458);

21397DDI042420 (LOR 2015EE162493); 201398DDI042421 (LOR

2015EE162494); 201399DI42422 (LOR 2015EE162495); 21402DDI42423EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00277-01

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LOR 2015EE162496); 201401DDI42424 (LOR 2015EE162497);

201402DDI42425 (LOR 2015EE162498); 21403DDI42426 (LOR

2015EE162499); 21404DDI42427 (LOR 2015EE162500); 21405DDI42428

(LOR 2015EE162501); 21406DDI42429 (LOR 2015EE162502);

21407DDI42430 (LOR 2015EE162503); 21408DDI42431 (LOR

2015EE162504); 21409DDI4232 (LOR 2015EE162505); 21410DDI42433

(LOR 2015EE162506); 21411DDI42434 (LOR 2015EE162507);

214DDI42435 (LOR 2015EE162508); 21413DDI42436 (LOR

(LOR 2015EE162506); 21411DDI42434 (LOR 2015EE162507);

214DDI42435 (LOR 2015EE162508); 21413DDI42436 (LOR

2015EE162509); 21414DDI42437 (LOR 2015EE162510); 21415DDI42438

(LOR 2015EE162511); 21416DDI42439 (LOR 2015EE162512);

21417DDI42440 (LOR 2015EE162513); 21418DDI42441 (LOR

2015EE162514); 21418DDI42442 (2015EE162515); 21420DDI42443 (LOR

2015EE162516); 21421DDI42444 (LOR 2015EE162517); todas del 26 de junio de 2015 y 21506DDI042893 (LOR 2015EE164969); 201508DDI042911 (2015EE165093); 20156DDI042920 (LOREE165117) todas del 3 de julio de 2015, respectivamente, proferidas por Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales se modifica y liquida oficialmente la declaración del impuesto predial unificado y se impone sanción por inexactitud, correspondiente a la vigencia del año 2013. ii) La resolución número DDI054025 del 27 de junio de 2016, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de

inexactitud, correspondiente a la vigencia del año 2013. ii) La resolución número DDI054025 del 27 de junio de 2016, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las Liquidaciones Oficiales de Revisión antes señaladas.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho, declarar que las declaraciones del impuesto predial unificado por la vigencia del año 2013, en el caso anotado, correspondientes a los inmuebles ubicados en CL 75 13 51

OF 208, CL 52 A 9 76 OF 601, CL 52 A 9 82 LC, CL 52 A 9 78 LC, CL 52 A 9 76

OF 401, CL 52 A 9 76 OF 301, CL 52 A 9 76 OF 201, CL 52 A 9 76 OF 502, CL 52 A 9 76 OF 402, CL 72 A 9 76 OF 302, CL 52 A 9 76 OF 202, CL 52 A 9 76 OF 501, CL 75 13 51 OF 307, CL 75 13 51 OF 207, CL 75 13 51 OF 309, CL 75 13 51 OF 306, CL 75 13 51 OF 209, CL 75 13 51 OF 2016, CL 75 13 41 LC 201,

CL 75 13 51 OF 304, CL 75 13 51 OF 302, CL 75 13 51 OF 204, CL 75 13 51

OF 202, CL 75 13 51 OF 305, CL 75 13 51 OF 301, CL 75 13 51 OF 205, CL 75 13 51 OF 201, CL 75 13 51 OF 303, CL 75 13 51 OF 203, CL 75 13 37 LC 101, presentadas por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO, se encuentran en firme y, en consecuencia, no hay ligar a pagar un mayor impuesto ni sanciones por inexactitud”.

2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00277-01

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante formularios diligenciados ante la Administración Tributaria Distrital el 19 de abril de 2013, la demandante presentó sus declaraciones privadas del impuesto predial unificado correspondientes a los inmuebles relacionados en el numeral 2º del acápite de pretensiones, teniendo como destino de los mismos el “uso dotacional”. El 10 de octubre de 2014, la entidad demandada profirió sendos requerimientos especiales en los cuales propuso a la contribuyente la modificación de sus denuncios privados para cambiar la tarifa aplicada a la base gravable, atendiendo al uso de cada predio que, según el Distrito Capital, corresponde a “comercial”.

especiales en los cuales propuso a la contribuyente la modificación de sus denuncios privados para cambiar la tarifa aplicada a la base gravable, atendiendo al uso de cada predio que, según el Distrito Capital, corresponde a “comercial”. La Caja de Compensación Familiar dio respuesta a cada uno de los requerimientos indicando que las liquidaciones privadas se ajustaron a la normativa prevista para tal efecto, aplicando la tarifa del 6.5 por mil que corresponde a los predios dotacionales. Por medio de las liquidaciones oficiales de revisión identificadas en el numeral 1º del acápite de pretensiones, la Secretaría de Hacienda modificó las declaraciones presentadas por la demandante en los mismos términos establecidos en los requerimientos especiales. Contra las anteriores decisiones, la contribuyente interpuso los recursos de reconsideración, insistiendo en el uso dotacional de los inmuebles objeto de gravamen. Con Resolución No. DDI054025 del 27 de julio de 2016, la parte demandada resolvió los mencionados recursos confirmando en su integridad las liquidaciones oficiales de revisión.

3. NORMAS VIOLADAS.

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00277-01

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículo 29.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículo 29.  Decreto Distrital 352 de 2002: artículo 25.  Acuerdo 105 de 2003: artículos 1º y 2º.  Decreto 1333 de 1986: artículo 187.  Estatuto Tributario: artículo 744.  Decreto Distrital 807 de 1993: artículo 113.  Ley 44 de 1990.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Uso real del suelo y características físicas de los predios. La decisión contenida en los actos administrativos acusados se funda en la información catastral de cada uno de los predios objeto de fiscalización, sin que se observaran las condiciones físicas de cada uno de ellos para el año 2013 que, según la parte actora, permitían entrever que el uso de los inmuebles era dotacional como en efecto fue declarado por la contribuyente. De modo que no es cierto que los predios se hubiesen destinado por la demandante para el uso comercial, en tanto no ofrecían el almacenamiento de bienes y/o servicios. Por el contrario, tales inmuebles fueron destinados a bienestar social, educación y salud, características que son propias de los bienes dotacionales sujetos a la tarifa del 6.5 por mil. Con todo, se precisa que ante la diferencia entre la información catastral y la realidad física del predio, prima esta última para establecer la tarifa aplicable al

educación y salud, características que son propias de los bienes dotacionales sujetos a la tarifa del 6.5 por mil. Con todo, se precisa que ante la diferencia entre la información catastral y la realidad física del predio, prima esta última para establecer la tarifa aplicable al impuesto predial; luego, al ser los inmuebles de la demandante de uso dotacional

4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00277-01

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO conforme con las particularidades y características de cada uno de ellos, no es viable que la Administración imponga la tarifa del 9.5 por mil en la medida que esta solo es aplicable para los predios de uso comercial.

Durante la investigación tributaria, la actora aportó material probatorio suficiente para demostrar que la información catastral de los predios ubicados en la Calle 73 No. 13-51/41/37, era errada en la medida que no se ajustaba a la realidad de los predios fiscalizados que para el periodo 2013 objeto de discusión hacían parte de la Clínica Colsubsidio El Lago prestadora de servicios de salud; sin embargo, tales pruebas no fueron tenidas en cuenta por la entidad demandada impidiendo de esta manera que la contribuyente ejerciera en debida forma su derecho de defensa. Lo anterior resulta disímil a la investigación que adelantó el Distrito Capital respecto de los mismos predios pero por el año 2012, dentro de la cual dio cabida a los argumentos expuestos por Colsubsidio, admitiendo los recursos de reconsideración que en su momento fueron presentados y revocando todas las liquidaciones

de los mismos predios pero por el año 2012, dentro de la cual dio cabida a los argumentos expuestos por Colsubsidio, admitiendo los recursos de reconsideración que en su momento fueron presentados y revocando todas las liquidaciones oficiales, al concluir que, en efecto, el destino de los inmuebles era de “uso dotacional”. Ahora bien, respecto de los predios ubicados en la Calle 25 A No. 9-76/78/82, se precisó que en estos funcionaba la Corporación de Educación Tecnológica – EADS, desarrollándose de esta manera actividades propias de una institución educativa; dicho que fue demostrado mediante el suministro de documentos que acreditaban la realidad de las instalaciones con equipamiento colectivo de tipo educativo, dotado de aulas con capacidad para 300 estudiantes, espacio recreacional y oficinas administrativas para la atención de los alumnos y visitantes. De modo que, en ninguno de los predios investigados por la Secretaría de Hacienda, resulta aplicable la tarifa del 9.5 por mil, toda vez que el usos de aquellos era dotacional de tipo educativo y de salud; hecho que permite concluir que las declaraciones privadas presentadas por la demandante por el impuesto predial unificado del año 2013, se ajustan a derecho tornándose en ilegal los actos acusados.

5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00277-01

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 1º de agosto de 2017, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 561 a 579): La tarifa del impuesto predial unificado es fijada por el Concejo Distrital teniendo en cuenta el estrato socio – económico, la antigüedad de la formación, la actualización del catastro y los usos del suelo; este último elemento se determina por la destinación que se le dé al inmueble al momento de su reconocimiento. En predio privado donde se ejecuten actividades económicas propias de consultorios médicos y odontológicos, laboratorios clínicos, centros de salud EPS o servicios profesionales, el uso de éstos es el de “oficinas y consultorios”, caso en el cual resulta aplicable la tarifa del 8 o 9.5 por mil, dependiendo del monto del avalúo, por corresponder a predios de uso comercial urbano. Pero pueden existir bienes privados destinados a proveer a los ciudadanos servicios de salud, los cuales pueden ser considerados dotacionales, siempre que el Plan de Ordenamiento Territorial los haya catalogado como equipamientos colectivos de salud, para lo cual es necesario que se cumplan con los requisitos previstos en el Decreto 553 de 2012. En el caso in examine, se evidenció que si bien los predios fueron certificados por la

Ordenamiento Territorial los haya catalogado como equipamientos colectivos de salud, para lo cual es necesario que se cumplan con los requisitos previstos en el Decreto 553 de 2012. En el caso in examine, se evidenció que si bien los predios fueron certificados por la Secretaría de Salud como instituciones prestadoras de salud, lo cierto es que ello no da cuenta de que los mismos cumplen con los requisitos para reconocerlos como equipamientos colectivos de salud, calificación que solo puede reconocerse por las autoridades de planeación y de salud del Distrito. Aunado a ello, de la información catastral que reposa sobre cada inmueble fiscalizado a 1º de enero de 2013, se logró establecer que el destino de cada uno de estos era comercial, sujetos a la tarifa del 9.5 por mil.

6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00277-01

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Igual consecuencia se vislumbra respecto de los predios que según la actora fueron destinados al uso educativo, toda vez que no reposa prueba que permita inferir que los mismos fueron catalogados como equipamientos colectivos; requisito que es necesario para calificar a un inmueble como dotacional.

Por lo anterior, concluyó la entidad demandada que la contribuyente debía declarar el impuesto predial sobre los inmuebles fiscalizados, a la tarifa del 9.5 por mil por corresponder su destino a “uso comercial”.

C. SENTENCIA APELADA

Por lo anterior, concluyó la entidad demandada que la contribuyente debía declarar el impuesto predial sobre los inmuebles fiscalizados, a la tarifa del 9.5 por mil por corresponder su destino a “uso comercial”.

C. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidaciones Oficiales de Revisión nros.

21364DDI042322 (LOR 2015EE161579); 21395DDI042410 (LOR

2015EE162458); 21397DDI042420 2015EE162494); 21400DDI42423

2015EE162497); 201403DDI42426 2015EE162500);21406DDI42429

2015EE162503);21409DDI42432 2015EE162506);21412DDI42435

2015EE162509); 21415DDI42438 2015EE162512);21418DDI42441

2015EE162515);(LOR 2015EE162493); 21398DDI042421 (LOR

21399DDI42422 (LOR 2015EE162495); (LOR 2015EE162496);

21401DDI42424 (LOR 21402DDI42425 (LOR 2015EE162498); (LOR

2015EE162499); 201404DDI42427 (LOR 21405DDI42428 (LOR

21401DDI42424 (LOR 21402DDI42425 (LOR 2015EE162498); (LOR

2015EE162499); 201404DDI42427 (LOR 21405DDI42428 (LOR

2015EE162501); (LOR 2015EE162502); 21407DDI42430 (LOR

21408DDI42431 (LOR 2015EE162504); (LOR 2015EE162505);

21410DDI42433 (LOR 21411DDI42434 (LOR 2015EE162507); (LOR

2015EE162508); 21413DDI42436 (LOR 21414DDI42437 (LOR

2015EE162510); (LOR 2015EE162511); 21416DDI42439 (LOR

21417DDI42440 (LOR 2015EE162513); (LOR 2015EE162514);

21418DDI42442 (LOR 21420DDI42443 (LOR 2015EE162516);

21421DDI42444 (LOR 2015EE162517), todas del 26 de junio de 2015 y

21506DDI042893 (LOR 2015EE164969); 21508DDI042911 (2015EE165093);

21516DDI042920 (LOR 2015EE165117) todas del 3 de julio de 2015, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales se modificó y liquidó oficialmente la declaración del impuesto predial

proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales se modificó y liquidó oficialmente la declaración del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia del año 2013. Resolución nro. DDI054025 de 27 de julio de 2016, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resolvieron los recursos

7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00277-01

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de reconsideración interpuestos contra las Liquidaciones Oficiales de revisión antes señaladas.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que las declaraciones del impuesto predial unificado por la vigencia del año 2013, correspondientes a los inmuebles ubicados en las direcciones CL 75 13 51 OF 201, CL 75 13 51 OF 202, CL 75 13 51 OF 203, CL 75 13 51 OF 204, CL 75 13 51 OF 205, CL 75 13 51 OF 206, CL 75 13 51 OF 207, CL 75 13 51 OF 208, CL

75 13 51 OF 209, CL 75 13 51 OF 301, CL 75 13 51 OF 302, CL 75 13 51 OF 303, CL 75 13 51 OF 304, CL 75 13 51 OF 305, CL 75 13 51 OF 306, CL 75 13 51 OF 307, CL 75 13 51 OF 309, CL 75 13 41 LC 102 y CL 75 13 37 LC 101, presentadas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO, se encuentran en firme.

TERCERO: No se condena en costas”.

Como fundamento de tal decisión se dijo, en síntesis, lo siguiente (fls. 715 a 757): Como primera medida, el a quo precisó que respecto de 11 actos administrativos las partes habían llegado a un acuerdo conciliatorio, motivo por el cual la discusión únicamente persiste sobre la legalidad de 19 actos administrativos, relacionados con las oficinas y locales ubicados en la Calle 75 No. 13-51, y los locales 101 y 102 de la Calle 75 No. 13-37/41, respectivamente; predios donde funciona la Clínica Colsubsidio El Lago y se prestan servicios de salud. Seguidamente, advierte que los predios dotacionales son los que han sido incluidos como tal en el Plan de Ordenamiento Territorial que, en virtud de lo establecido en el Acuerdo 105 de 2003, corresponden, entre otros, a equipamientos colectivos de salud, calificación que será otorgada por la autoridad competente siempre que se cumplan las exigencias previstas en el Decreto 553 de 2012. Desde el año 2003 se expidió la licencia de construcción para que el edificio donde se encuentran las direcciones objeto de discusión fuera adecuado al uso

cumplan las exigencias previstas en el Decreto 553 de 2012. Desde el año 2003 se expidió la licencia de construcción para que el edificio donde se encuentran las direcciones objeto de discusión fuera adecuado al uso institucional de servicios de salud, disponiendo para tal fin la modificación de los locales 1 y 2 del primer piso y la totalidad de los pisos 2º y 3º.

8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00277-01

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asimismo, las certificaciones y los testimonios suministrados por terceros evidencian que para el periodo objeto de discusión se ejercían actividades propias de servicios de salud.

De este modo, se concluyó que para el año 2013, en los predios de las direcciones Calle 75 No. 13-51, oficinas 201 a 209, 301 a 307 y 309, funcionaba la Clínica Colsubsidio El Lago como se vislumbró en la diligencia de inspección judicial practicada en primera instancia en la cual se recepcionaron testimonios de funcionarios que coincidieron en afirmar que la clínica funcionaba desde hace más de 5 años. A la misma conclusión se llegó respecto de los locales 101 y 102 ubicados en la Calle 75 No. 13-37 y Calle 75 No. 13-41, donde para el año 2013 funcionaban los servicios de radiología, optometría, facturación para el servicio de salud y módulo de afiliaciones.

Calle 75 No. 13-37 y Calle 75 No. 13-41, donde para el año 2013 funcionaban los servicios de radiología, optometría, facturación para el servicio de salud y módulo de afiliaciones. Lo anterior permitió inferir al a quo que el destino de los predios objeto de fiscalización corresponde a uso dotacional y no al comercial que pretendió imputar la Administración con los actos acusados.

D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, insistiendo en que el uso de los predios fiscalizados para el año 2013 correspondía al comercial sujeto a la tarifa del 9.5 por mil, como lo certificó la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, entidad designada por la ley para mantener actualizado el inventario inmobiliario en la Jurisdicción del Distrito Capital (fls. 763 a 766).

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00277-01

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante providencia del 13 de diciembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

Con auto del 11 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos radicados el 18 y 20 de febrero de 2019, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma (fls. 780 a 781 y 782 a 790).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00277-01

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin

de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negritas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los

lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00277-01

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia

cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Con la demanda, la parte actora solicitó la nulidad de 30 actos administrativos que modificaron distintas declaraciones privadas del impuesto predial unificado correspondiente al año 2013. Hallándose el proceso judicial en el trámite de primera instancia, Colsubsidio solicitó ante la Administración Tributaria la aprobación de la fórmula conciliatoria respecto de 11 actos administrativos, invocando para tal efecto lo establecido en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 196 de 2017. Tal solicitud fue avalada por la entidad demandada y sometida a la aprobación del juez de primera instancia, quien mediante auto proferido el 06 de diciembre de 2017 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admin

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