TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00004-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00004-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00004-01
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad COMUNICACIONES CELULAR S.A. COMCEL S.A., obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y el ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución No. 752 del 19 de enero de
PRETENSIONES
“1. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y el ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución No. 752 del 19 de enero de 2016, en tanto declaró no probada la excepción de “falta de ejecutoriedad del título ejecutivo”.
2. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y el ARTÍCULO TERCERO de la parte resolutiva de la Resolución No. 752 del 19 de enero de 2016, en tanto declaró no probada la excepción de “incompetencia del funcionario que profirió el Mandamiento de Pago”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2017-00004-01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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3. Declara la nulidad de la parte motiva pertinente y el ARTÍCULO PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución No. 1279 6 del 22 de marzo de 2016, en cuanto en el mismo resolvió “NO Reponer la Resolución 752 del 20 de enero de 2016, por lo señalado en la parte considerativa de esta providencia”.
4. Declara la nulidad de la parte motiva pertinente y el ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva del Resolución No. 1279 6 del 22 de marzo de 20016, en tanto ordenó seguir adelante la ejecución, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago.
5. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y del ARTÍCULO
tanto ordenó seguir adelante la ejecución, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago.
5. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y del ARTÍCULO SEGUNDO del Auto No. 52978 del 23 de junio de 2016, en cuento ordenó “Aclarar la parte considerat iva pertinente de la Resolución 12796 del 22 de marzo de 2016”.
6. Declarar la nulidad de los artículos indicados de los actos administrativos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de Comcel S.A., en el sentido de exonerarla del pago de la s sumas de dinero establecidas en el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 87903 del 9 de noviembre de 2015.
7. Declarar la nulidad de los artículos indicados de los actos administrativos demandados, ordenar el restablecimiento de Comcel S.A., en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio restituirle las sumas de dinero debidamente indexadas que éste hubiere cancelado en virtud de lo establecido en el artículo primero de la Resolución No. 87903 del 9 de noviembre de 2015, o en caso que se haya hecho efectiva la póliza NB -100282262 del 17 de noviembre de 2015, constituida para garantizar el pago del 100% de las sumas de dinero a las que se refiere el artículo primero de la cita da resolución, o en que se haya hecho efectiva la garantía, según el caso, y hasta la época en que se profiera sentencia que ponga fin al presente proceso, junto con los intereses comerciales y moratorios que corresponda, según las previsiones de ley.
o en que se haya hecho efectiva la garantía, según el caso, y hasta la época en que se profiera sentencia que ponga fin al presente proceso, junto con los intereses comerciales y moratorios que corresponda, según las previsiones de ley.
8. Declarada la nulidad de la parte motiva pertinente y de los artículos indicados de los actos demandados y restablecido el derecho de mi representada, solicito al Despacho se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de reparación del daño que sufrió la sociedad Comunicación Celular S.A.
Comcel S.A., que se realice el reconocimiento y pago de las siguientes condenas:
Se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios en su calidad de DAÑO EMERGENTE que le ocasionó a mi representada, por los siguientes conceptos:
- Gastos de representación judicial durante la actuación administrativa y la vía gubernativa que terminó con la expedición de las resoluciones demandadas.
- Valor de la prima pagada correspo ndiente a la póliza de seguro NB-100282262, la cual fue otorgada por la Compañía Mundial deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2017-00004-01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
3 Seguros para garantizar el pago del 100% del valor a que se refiere la Resolución No. 87903 del 09 de noviembre de 2015 . Dicha caución fue aceptada por la SIC mediante Auto No. 14112 del 4 de marzo de 2016.
Seguros para garantizar el pago del 100% del valor a que se refiere la Resolución No. 87903 del 09 de noviembre de 2015 . Dicha caución fue aceptada por la SIC mediante Auto No. 14112 del 4 de marzo de 2016.
Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de la reparación de daños solicitada, a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva el presente trámite.
9. Declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, restablecido el derecho en la forma i ndicada, y reparado el daño, condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.
10. Imponer sanción contra la Superintendencia de Industria y Comercio por un monto de 2 SMLMV, como consecuencia de la inasistencia a la audiencia de conciliación del 16 de diciembre de 2016 ante la Procuraduría 144 Judicial II Administrativa de Bogotá, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (fls. 190-193).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Refiere que el 25 de octubre de 201 2 la demandada inició una investigación en contra de la demandante para establecer la procedencia de la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, actuación en la cual el 14 de febrero de 2013 se rindió descargos y se aporta ron pruebas; precisando que la
sanción prevista en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, actuación en la cual el 14 de febrero de 2013 se rindió descargos y se aporta ron pruebas; precisando que la entidad demandada mediante la Resolución No. 45657 del 3 1 de julio de 2013 impuso sanción pecuniaria a Comcel S.A. por valor de $11 7.900.000, decisión contra la cual se interpusieron recursos de reposición y en subsidio ape lación, sin que se hubiese notificado acto administrativo alguno resolviendo los recursos interpuestos, por lo tanto, en virtud de los arts. 52, 85 y 87 del CPACA, operó el silencio administrativo positivo a favor de Comcel S.A., es decir, los recursos se entienden resueltos a favor del peticionario; no obstante la pérdida de competencia para continuar tramitando los recursos, la entidad demandada pretendió notificar la Resolución No. 28296 de 30 de marzo de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición , y el 30 de septiembre de 2014 pretendió notificar la Resolución No. 53681 de 1° de septiembre de 2014 que resolvía la apelación.
Aduce que COMCEL remitió a la SIC copia de la E.P. No. 2272 de 2014 otorgada por la Notaria 41 del Círculo de Bogotá, los documentos pertinentes para efectos del silencio administrativo positivo que había operado; y que la entidad demandadaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2017-00004-01
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4 mediante la Resolución No. 76790 del 16 de diciembre de 2014 desconoció los efectos del silencio administrativo positivo ; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que la entidad resolviera los recursos interpuestos, razón por la cual, mediante la EP. No. 1494 de 2 de agosto de 2016 de la Nota ría 41 de Bogotá igualmente se protocolizaron los documentos para el silencio administrativo positivo que operó respecto de dichos recursos, y la SIC, mediante la Resolución No. 87903 de 9 de diciembre de 2015 desconoció los efectos de dicho silencio.
Expone que el 9 de abril de 2015 la demandada libró mandamiento de pago en contra de Comcel S.A. e, invocando como título ejecutivo la Resolución No. 45657 de 2013 , por medio de la cual se le impuso una sanción , la cual se entiende legalmente revocada por haber operado el silencio administrativo positivo; el 23 de diciembre de 2015 se formularon las respectivas excepciones de falta de título ejecutivo y falta de competencia del funcionario ejecutor, las cuales fueron declaradas no probadas mediante la Resolución No. 752 del 19 de enero de 2016.
Aduce que el 22 de febrero de 2016 se presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 752 de 19 de enero de 2016 ; el cual fue resuelto mediante la
Aduce que el 22 de febrero de 2016 se presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 752 de 19 de enero de 2016 ; el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1279 6 del 22 de marzo de 2016, confirmando el acto recurrido y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Expresa que el 12 de abril de 2016 la demandante presentó solicitud de adición y aclaración de la Resolución No. 1279 6 del 22 de marzo de 2016 , para que la SIC se pronunciara sobre la admisión de la caución presentada por Comcel; y por Auto No. 52698 del 23 de junio de 2016 se resolvió dicha solicitud (fls. 193-196).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 828, 829 y 831 del E.T. - Artículos 52, 85, 87, 88, 98 99, 137, 138 del CPACA
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 197-208):
1. Las Resoluciones No. 752 del 19 de enero de 2016 y No. 1279 6 del 22 de marzo de 2016, y en consecuencia su acto aclaratorio, vulneran los artículosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2017-00004-01
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5 52, 85, 87 y 88 del CPACA que consagran el silencio administrativo positivo, por falta de aplicación
Señala que la SIC desconoce que el plazo de un año establecido en el artículo 52 del CPACA está establecido par a que se expidan y notifiquen los actos administrativos que resuelven los recursos y no solo para que se expidan dichos actos, con independencia de su notificación, por lo tanto, en el presente caso debió declarare el silencio administrativo positivo, por cuanto COMCEL el 6 de septiembre de 2013 interpuso oportunamente los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Sanción No. 45657 de 31 de julio de 2013, sin que dentro del año siguiente a su interposición hubiesen sido resueltos, por lo que dado que el 16 de septiembre de 2014 no había sido notificado acto administrativo se configuró el silencio administrativ o positivo en favor de la sociedad actora, el cual fue protocolizado en la EP 2272 de 2014 de la Notaría 41 de Bogotá.
Aduce que la Resolución No. 45657 de 2013 se entiende legalmente revocada en favor de Comcel, además el acto administrativo presunto p ositivo, protocolizado mediante la EP 2272 de 2014 se encuentra en firme conforme lo prevé el art. 87 del CPACA. Dicho acto no podía obrar como título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo en cuanto se entiende revocado en virtud del silencio positivo.
CPACA. Dicho acto no podía obrar como título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo en cuanto se entiende revocado en virtud del silencio positivo.
2. Las Resoluciones No. 752 de 19 de enero de 2016 y No. 1279 6 del 22 de marzo de 2016, transgredieron los numerales 3 y 7 del artículo 831 del ETN, por falta de aplicación, en cuanto negaron excepciones con fundamento en un título ejecutivo inexistente (la Resolución No. 45657 de fecha 31 de julio de 2013 la cual fue revocada) y se apoyaron en una resolución de un funcionario que había perdido competencia
Expone que la SIC libró mandamiento de pago en contra de Comcel mediante la Resolución No. 87903 del 9 de noviembre de 2015, invocando como título ejecutivo la Resolución No. 45657 de 2013 , desconociendo que dicho acto se entiende revocado como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo.
3. Las Resoluciones No. 752 de 19 de enero de 2016 y No. 12796 de 22 de marzo de 2016, expedidas por la SIC, infringen las nor mas en que debían fundarse
Cita el artículo 99 del CPACA y expone que producido el silencio administrativo positivo surgió un acto presunto que resolvió en forma positiva los recursos interpuestos contra la Resolución 45657 de 2013, es decir, dicho act o se entiendeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2017-00004-01
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6 revocado, y por ende no existe título ejecutivo, en cuanto no hay una obligación clara, expresa y exigible.
4. La SIC no tenía competencia para proferir las Resoluciones No. 752 del 19 de enero de 2016 y No. 12796 del 22 de marzo de 2016
Afirma que como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo la SIC perdió competencia para conocer del caso, por lo tanto, no podía expedir un mandamiento teniendo como título ejecutivo la Resolución No. 45657 de 2013, la cual se entiende revocada, pues el artículo 98 del CPACA únicamente le da competencia a las entidades de cobrar las resoluciones que consten en un documento que preste mérito ejecutivo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Expone que la demandante si bien demanda los actos proferidos en desarrollo del cobro coactivo, no presenta ningún argumento que se relacione con éstos, y sustenta su inconformidad en la supuesta ilegalidad de una resolución sanción, la cual no fue demandada ante la jurisdicción contenciosa y en ese sentido nunca fue desmentida su presunción de legalidad.
Aduce que contra la demandante se expidió la Resolución No. 45657 de 31 de julio
cual no fue demandada ante la jurisdicción contenciosa y en ese sentido nunca fue desmentida su presunción de legalidad.
Aduce que contra la demandante se expidió la Resolución No. 45657 de 31 de julio de 2013, acto contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 28296 de 30 de abril de 2014 y 53681 de 1° de septiembre de 2014, respectivamente, esto es, 5 días antes que ocurriera el silencio positivo y la pérdida de competencia; precisando que la resoluc ión que resolvió el recurso de apelación fue notificada el 26 de septiembre de 2014 mediante aviso 55655, momento en que se agotó la sede de recursos y habilitó la posibilidad de interponer las acciones frente a la jurisdicción contenciosa, y en consecuenc ia inició el conteo del término de 4 meses para la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Reitera que Comcel nunca debatió la legalidad de la resolución sanción ni de las resoluciones que resolvieron los recursos, motiv o por el cual no es dable en esteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2017-00004-01
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7 momento su discusión, pues dichos actos se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad.
Señala que si bien la demandante presentó solicitud de reconocimiento de silencio
7 momento su discusión, pues dichos actos se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad.
Señala que si bien la demandante presentó solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo, lo cierto es que una vez fue resuelto de forma desfavorable, la parte actora aun cuando tenía la oportunidad de presentar demanda, decidió guardar silencio dejando así en firme los actos respecto de los cuales solicitó dicha figura jurídica, por lo tanto, no puede pret ender en el marco del proceso de cobro coactivo, debatir la legalidad del título ejecutivo.
Afirma que, no obstante lo expuesto, si se decide que a través de este proceso es posible analizar la ocurrencia del silencio administrativo positivo del título ejecutivo, tampoco se puede predicar la aplicación de la figura al caso concreto, pues los actos fueron expedidos cuando la entidad tenía competencia para ello, y obtuvieron firmeza en forma previa al supuesto acto administrativo ficto, pues su protocolización fue posterior a la notificación de los actos que resolvieron los recursos, siendo una carga para la firmeza de los actos administrativos surgidos de un silencio administrativo positivo (fls. 236-254).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señala que previo a estudiar la legalidad de los actos demandados, se debe estudiar la firmeza y presunción de legalidad del acto sancionatorio que funge como título ejecutivo y dio lugar al proceso de cobro coactivo en el que se dictaron los actos
Señala que previo a estudiar la legalidad de los actos demandados, se debe estudiar la firmeza y presunción de legalidad del acto sancionatorio que funge como título ejecutivo y dio lugar al proceso de cobro coactivo en el que se dictaron los actos acusados; precisado que si bien en el asunto no existe un pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa respecto de la legalidad del acto que sancionó a la demandante, es claro que la demandante Comcel refiere la ocurrencia del silencio positivo respecto de los recursos que interpuso contra ese acto sancionatorio para explicar que dada la revocatoria de la multa, dicha obligación desapareció del ordenamiento jurídico y los actos que pretende cobrarla son nulos.
Indica que en el presente caso aunque la dema ndante no expuso de manera expresa que el examen de legalidad de los actos demandados abarca la verificación del debido proceso sancionatorio que derivó en la multa impuesta, el A quo ahonda en el tema para establecer no la legalidad del título ejecutivo, sino la ocurrencia deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2017-00004-01
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8 la excepción de falta de título ejecutivo contenida en el numeral 7° del artículo 831 del E.T. Cita sentencia C-412 de 2015 de la Corte Constitucional.
Explica que si bien el derecho al debido proceso debe observare en todo tipo de procedimiento, en materia sancionatoria debe ser más estricta su aplicación y verificación, por lo que cuando se advierte irregularidades de procedimiento, como
Explica que si bien el derecho al debido proceso debe observare en todo tipo de procedimiento, en materia sancionatoria debe ser más estricta su aplicación y verificación, por lo que cuando se advierte irregularidades de procedimiento, como ocurre cuando se actúa sin competencia por la ocurrencia del silencio administrativo positivo d ebidamente constituido, la actuación correcta es privilegiar el debido proceso del administrado.
Cita el artículo 831 del E.T., y sostiene que el proceso sancionatorio termina con la resolución del recurso de reposición, pero más específicamente, el subsidiario de apelación, evento en el cual, el acto quedaría en firme, y mientras los actos no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción conte nciosa son obligatorios, por eso aplicando el ET no es posible debatir en el proceso de cobro coactivo las características propias del título ejecutivo, sin embargo, también existe el principio que es el efecto útil de las normas.
Expresa que la actora argumenta que no existe título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible en tanto la SIC si bien expidió un acto por medio del cual impuso una sanción a Comcel, no resolvió oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra éste, generándose la pérdida de competencia y la configuración del silencio positivo previsto en el art. 52 del CPACA.
Manifiesta que conforme las pruebas que obran a proceso los recursos de reposición y apelación contra el acto sancionatorio fueron interpuestos e l 6 de septiembre de 2013, por lo tanto, la SIC debía proferir y notificar el acto resolviendo los recursos a más tardar el 6 de septiembre de 2014, y se tiene certeza que se
septiembre de 2013, por lo tanto, la SIC debía proferir y notificar el acto resolviendo los recursos a más tardar el 6 de septiembre de 2014, y se tiene certeza que se notificó el 19 de septiembre de 2014 la Resolución 28296 de 30 de abril de 2014 que resolvió el recurso de reposición, y que la Resolución 53681 de 1° de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación se notificó el 30 de septiembre de 2014, es decir, la entidad demandada no acató lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA.
Explica que la actuación tardía de la SIC genera que la decisión adoptada respecto de los recursos sea invalida por desconocimiento de la pérdida de competencia temporal que investía a los funcionarios de la entidad hasta el 6 de septiembre de 2014, por lo tanto, se generó para COMCEL una decisión favorable en lo que atañeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2017-00004-01
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9 a la petición de revocatoria de la resolución sanción; además por falta de decisión sobre el recurso de apelación contra la resolución s anción, carece de claridad, expresividad y exigibilidad la obligación impuesta a la actora, por lo tanto, la sanción no alcanzó la consolidación jurídica de título ejecutivo.
Refiere que se equivoca la entidad demandada al señalar que el acto sancionatorio se encuentra en firme, goza de presunción de lega lidad, y da por concluido el
no alcanzó la consolidación jurídica de título ejecutivo.
Refiere que se equivoca la entidad demandada al señalar que el acto sancionatorio se encuentra en firme, goza de presunción de lega lidad, y da por concluido el proceso sancionatorio; por lo tanto, los actos se encuentran viciados de nulidad por expedición irregular.
Asevera que si el artículo 831 del ET le permite al particular que l e manifiesta a la Administración que hay una pérdida de la competencia temporal, y ello implica que el ejercicio del poder de punición del Estado no puede ser ejercido, en aras de salvaguardar un derecho fundamental de aplicación inmediata, se debe decretar la nulidad de los actos demandados; precisando que la excepción de falta de competencia no dice que haya que referir se a la existencia de un proceso judicialmente instaurado donde la parte hubiere ganado para que se configure.
Sostiene que en atención a los principios constitucionales y por encontrarse un exceso de rigor formal se debe decretar la nulidad de los actos demandados, sin que se haya hecho referencia a la nulidad de los actos de determinación, y si fuera del caso que se tuvieran que inaplicar, se haría en salvaguardia de la supremacía de la CP y la defensa de los derechos fundamentales de la parte que fue sancionada en una confirmación extemporánea.
Señala que es procedente la pe tición de reembolso de las sumas pagadas con la debida indexación de las mismas conforme el artículo 187 del CPACA, sin embargo; no es procedente la petición de intereses moratorios teniendo en consideración lo dispuesto en los arts. 192 y 195 del mismo ordenamiento.
Con relación al reconocimiento de perjuicios, se ordenó el pago a favor de la
no es procedente la petición de intereses moratorios teniendo en consideración lo dispuesto en los arts. 192 y 195 del mismo ordenamiento.
Con relación al reconocimiento de perjuicios, se ordenó el pago a favor de la demandante del valor de la prima pagada con la póliza de seguros No. NB100282262 del 17 de noviembre de 2015 y que fue admitida como garantía por la demandada mediante Auto 14112 del 4 de marzo de 2016.
El A quo condena en costas y agencias en derecho de conformidad con lo previsto en el art. 366 del CGP (fls. 323-345).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2017-00004-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Afirma que la decisión del A quo se aparta de la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que el argumento del demandante requiere un estudio sobre la ocurrencia del silencio positivo, el cual no es posible en esta sede judicial, pues se ref iere a la legalidad del acto sancionatorio y de aquellos que resolvieron los recursos, frente a los cuales el demandante guardó silencio en las dos oportunidades que tuvo para atacar los actos, esto es, la interposición de
judicial, pues se ref iere a la legalidad del acto sancionatorio y de aquellos que resolvieron los recursos, frente a los cuales el demandante guardó silencio en las dos oportunidades que tuvo para atacar los actos, esto es, la interposición de demanda contra el acto que resolv ió el recurso de apelación, y contra el acto que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo.
Señala que en el fallo apelado se efectúa un estudio de legalidad a la luz del artículo 52 del CPACA respecto de actos que no son objeto de demanda, lo cual escapa del ámbito de congruencia de la sentencia; y que incurre en error el A queo al considerar que las resoluciones que impusieron sanciones y las que resolvieron los recursos no debieron ser demandada ante la jurisdicción contenciosa, p ues cuando el acto nace a la vida jurídica, si se pretende hacer efectiv o el cumplimiento del silencio positivo, debe probarse la ilegalidad de los acto proferidos por la entidad. Cita sentencia del 18 de diciembre de 2014 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, M.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez.
Manifiesta que más allá si ocurre silencio administrativo positivo o no, el mismo no representa una revocatoria automática y tácita de actos que fueron legalmente expedidos, por el contrario, el hecho debe ser verificado por la autoridad judicial, en la medida que existen actos que están privilegiados con una presunción de legalidad, que solo podrá desvirtuarse en desarrollo de un proceso administrativo. Cita artículo 88 del CPACA.
Refiere que si bien el juez de forma congruente aduce que no va a pronunciarse
legalidad, que solo podrá desvirtuarse en desarrollo de un proceso administrativo. Cita artículo 88 del CPACA.
Refiere que si bien el juez de forma congruente aduce que no va a pronunciarse sobre la legalidad de los actos que dieron origen al cobro coactivo, actúa en contra de su propio dicho y afirma que la resolución que resolvió el recurso de apelación es nula y q ue la resolución sancionatoria fue revocada por el silencio positivo, eliminando así el título mediante el cual se adelantó el procedimiento de cobro, tesis que no debería ser de recibo, pues nos encontramos ante una declaratoria deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2017-00004-01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
11 nulidad por falta de co mpetencia temporal de la resolución que resolvió el recurso de apelación, acto que no es objeto de debate.
Señala que la jurisprudencia citada en el fallo apelado no es aplicable al caso concreto, pues el A quo pretende hacer una aplicación extensiva de los análisis efectuados en dichas providencias, lo cual se torna improcedente porque las situaciones fácticas son diferentes, en tanto fueron ejercidas en el momento procesal pertinentes y contra los actos que constituyen el título ejecutivo, que al final son los que podrían verse afectados de nulidad por el supuesto acaecimiento del silencio positivo.
Se solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, y en su lugar , se
silencio positivo.
Se solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, y en su lugar , se den
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