🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001 -33-37-039-2017-00011 -01-(11-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001 -33-37-039-2017-00011 -01-(11-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Z»

SENTENCIA NRD No. 026

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

EXPEDIENTE: REFERENCIA: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2017, dentro del proceso promovido por la sociedad Copalma S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

COPALMA S.A.S.

U.A.E. DIAN 11001 -33-37-039-2017-00011 -01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “Que se declare la nulidad de la siguiente Resolución de rechazo de solicitud de devolución y la Resolución proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que resuelve el recurso de reconsideración, las cuales se identifican a continuación y que como restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los saldos a favor: Resolución de rechazo No. Fecha de resolución Resolución recurso No. Fecha de resolución

se identifican a continuación y que como restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los saldos a favor: Resolución de rechazo No. Fecha de resolución Resolución recurso No. Fecha de resolución 62829000410840 09-11-2015 007.945 27-10-2016EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01

DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

¿ 2

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 08 de julio de 2015, la sociedad actora presentó corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2o bimestre del año 201^, liquidando un saldo a favor de $31.712.000. Mediante formulario No. 108000963210 del 31 de agosto de 201^, Copalma S.A.S. solicitó la devolución del saldo a favor generado en el denuncio del impuesto sobre las ventas. Con Resolución No. 62829000410840 del 09 de noviembre db 2015, la Administración Tributaria rechazó la solicitud de devolución mencionada. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución Ijlo. 007.945 del 18 de octubre de 2016, confirmando en su integridad el acto de rechazo de la devolución.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

devolución.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: • Estatuto Tributario Nacional: artículos 481, literales a), b) y e); 55j5-2 y 850. • Ley 863 de 2003. • Decreto 2277 de 2012, modificado por el Decreto 2877 de 2013. • Decreto Único Reglamentario No. 1625 de 2016.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Copalma S.A.S., quien actúa como parte actora dentro esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: de la litis,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01

DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En los actos administrativos demandados la DIAN rechazó la devolución del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 2o bimestre del año 2013, con fundamento en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 857 del E.T., que condiciona la procedencia de la devolución a la inscripción del exportador en el Registro Nacional de

Exportadores. Tal consideración vulnera lo establecido en la legislación tributaria que contempla un tratamiento especial para la venta de bienes desde el territorio nacional aduanero a un usuario industrial de bienes y servicios ubicados en zona franca, en la medida que dicha operación es considerada como una venta exenta del IVA que da derecho a su devolución, y no como una exportación. En esa medida, no es admisible que para la procedencia de la devolución del IVA

la medida que dicha operación es considerada como una venta exenta del IVA que da derecho a su devolución, y no como una exportación. En esa medida, no es admisible que para la procedencia de la devolución del IVA pagado por la demandante en su calidad de proveedora de bienes y/o servicios a usuarios de zona franca, la Administración Tributaria exija la inscripción de aquella en el registro de exportadores, comoquiera que ésta se dedica a realizar ventas exentas del IVA en donde sólo es exigióle la inscripción del operador en el Registro Único Tributario. La sociedad afirma que los proveedores de bienes y/o servicios a usuarios de zona franca, no se encuentran obligados a inscribirse en el Registro de Exportadores. Como soporte a su argumento cita la sentencia 16524 de 2 de noviembre de 2009 del Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, se advierte que el Registro de Exportadores fue eliminado con la expedición del Registro Único Tributario. Consecuentemente, no se puede exigir la inscripción en el Registro de Exportadores por cuanto para efectos del IVA no se hace exigióle tal obligación, en tratándose de proveedores considerados como usuarios aduaneros. Así las cosas, como el IVA aplica para el territorio nacional, se entiende que la exención del mismo se extiende para las exportaciones. En ese orden de ideas, debe diferenciarse entre el manejo de las exportaciones para efectos aduaneros y las ficciones de exportación para solicitar la devolución del impuesto.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01

DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 La obligación de inscribirse como exportador aplica únicamente para quienes realizan exportaciones y no para el proveedor de bienes a usuarjos de zona franca; de modo que al no ser exigible tal requisito para la demandante, la devolución del saldo a favor solicitado resulta procedente.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 13 de septiembre de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 114 a 122): El artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, aplicable a la época de los hechos, es claro en señalar que la exportación se concreta en la salida de mercancías del territorio nacional aduanero con destino a otro país, así como la salida de mercancías a una zona franca, entendida ésta como un área geográfica delimitada en el territorio donde se desarrollan actividades industriales de bienes y servicios o actividades comerciales, que se rigen por normas especiales en mate la tributaria, aduanera y de comercio exterior. La finalidad del RUT es identificar y reconocer obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías por lo que es deber del importador y del exportador registrarse y reportar el tipo de operaciones que realizan. Aunado a lo anterior, tratándose de la devolución de saldos a favor qu¿ reflejen los contribuyentes en las declaraciones y para cada caso se debe establecer el sustrato material que dio origen al saldo a favor. En el caso concretjo, no existe

Aunado a lo anterior, tratándose de la devolución de saldos a favor qu¿ reflejen los contribuyentes en las declaraciones y para cada caso se debe establecer el sustrato material que dio origen al saldo a favor. En el caso concretjo, no existe duda de que el saldo a favor solicitado por la sociedad tiene su origen en una operación exenta, por tratarse de venta a un usuario de zona franca; sin embargo, para que proceda tal devolución es necesario que el proveedor tenga ipscrita en el RUT la calidad de exportador. De modo que las ventas realizadas a un usuario de zona franca cohstituye una exportación y el beneficio de la devolución del IVA es para quien desarrolle dicha actividad y se halle inscrita esa condición en el RUT. Comoquiera que la sociedad actora no demostró la inscripción mencionada, se concluye que la devolución delz 0EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01

DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 IVA pagado por aquella en las operaciones de comercialización de bienes a usuarios de zona franca es improcedente.

C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, resolvió lo siguiente: ‘‘ PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución nro. 62829000410840 de 9 de noviembre de 2015, mediante la cual la demandada rechazó la devolución y/o compensación del saldo a favor del IVA del 2o bimestre del año gravable 2013, así como de la Resolución nro.

62829000410840 de 9 de noviembre de 2015, mediante la cual la demandada rechazó la devolución y/o compensación del saldo a favor del IVA del 2o bimestre del año gravable 2013, así como de la Resolución nro. 007945 de 18 de octubre de 2016, a través de la cual se desató el recurso de reconsideración, confirmando el acto anterior.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la DIAN devolver y/o compensar a favor de la demandante el saldo a favor determinado en la declaración del IVA del 2o bimestre del año gravable 2013, esto es, la suma de $31.712.000.

TERCERO: No se condena en costas, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de los gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar.

Déjense las constancias correspondientes”'. Esa decisión judicial, se fundó en los siguientes argumentos: La procedencia de la exención del IVA para ventas de materias primas, insumos, partes y bienes terminados a un usuario industrial de zona franca, no se sujeta al cumplimiento del requisito de la inscripción del proveedor en el RUT como exportador. En línea con lo anterior, los responsables del régimen común de los bienes y servicios relacionados en el artículo 481 del E.T., pueden solicitar la devolución y/o compensación del IVA. Luego, no era dable para la Administración aplicar una norma de carácter especial para asimilar la venta de productos a usuarios industriales de bienes o servicios de 1

compensación del IVA. Luego, no era dable para la Administración aplicar una norma de carácter especial para asimilar la venta de productos a usuarios industriales de bienes o servicios de 1 1 Fls. 140 a 151.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01

DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO zona franca corno una exportación, haciendo exigióle para la sociedad actora el cumplimiento de requisitos que están previstos únicamente para los exportadores, calidad con la que no cuenta la demandante.

D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la contestación a la demanda2.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá.

Con auto del 21 de agosto de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos radicados los días 03 y 04 de septiembre de 2018,

que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos radicados los días 03 y 04 de septiembre de 2018, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 196 a 200 y 201 a 208).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico considerando que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, por considerar que en el caso de los proveedores de usuarios de zona franca no se requiere el registro en el RUT como exportadores, pues si bie, se considera una exportación a título de ficción jurídica para efectos aguaneros, en estricto sentido no efectúan la exportación en la realidad3. 2 Fls. 158 al 174. 3 Fls. 189 a 195.7

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01

DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1534 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD.

La Resolución No. 007.945 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 62829000410840 del 09 de noviembre de 2015, se notificó el 27 de octubre de 2016; luego, el plazo con que contaba la sociedad actora para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 28 de febrero de 2017. Comoquiera que la demanda fue radicada el 18 de enero de 2017, se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2o del artículo 164 del C.P.A.C.A.

3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: 4 "ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de ios recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de ios recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda".EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01

DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en ios casos previstos por la ley. (...)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al tallador de seguida instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo

Administrativo ha señalado: Contencioso "... la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación’5 6.

esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación’5 6. "... para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el prinéipio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo’1 . “...A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (...) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instanciá, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”7. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto ce 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

sentencia como el principio dispositivo”7. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto ce 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia peí 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01

DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 Por lo anterior, es claro que el tallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante los cuales se negó la solicitud de devolución del saldo a favor del IVA, que fue liquidado por la sociedad Copalma S.A.S. en la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2o bimestre del año 2013, a saber:

negó la solicitud de devolución del saldo a favor del IVA, que fue liquidado por la sociedad Copalma S.A.S. en la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2o bimestre del año 2013, a saber: - Resolución No. 62829000410840 del 09 de noviembre de 2015. - Resolución No. 007.945 del 18 de octubre de 2016, confirmatoria del acto anterior. En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si, como se decidió por el a quo, la sociedad demandante tiene derecho a la devolución del IVA generado por la venta de bienes exentos realizada a usuarios de zona franca y que fue liquidado en el impuesto sobre las ventas del 2o bimestre del año 2013, sin que para ello sea exigible el registro de Copalma S.A.S. como exportador en el RUT.

5. LO PROBADO.

Registro Único Tributario de la sociedad Copalma S.A.S., en el cual se registra como actividad económica principal la identificada con el código 0126 “Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos”, sin que se halle10

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01

DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO anotación que dé cuenta de la calidad de usuario aduanero y exportador de la contribuyente (fls. 28 y 29 c.a.).

Declaración de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2o

anotación que dé cuenta de la calidad de usuario aduanero y exportador de la contribuyente (fls. 28 y 29 c.a.). Declaración de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2o bimestre del año 2013, presentada mediante formulario No. 3009610703346 del 08 de julio de 2015, en la cual se liquidó en el renglón 92 “descontable por ventas del periodo”, la suma equivalente a $31.712.000 (fl. 15 c.a.). Formato de solicitud de devolución y/o compensación del IVA liqüidado en el denuncio privado del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2°\ año 2013, cuantificado en $31.712.000 (fls. 1 y 2 c.a.). bimestre del Resolución No. 62829000410840 del 09 de noviembre de 2015, porj medio de la cual la entidad demandada rechazó la solicitud de devolucióri del monto equivalente a $31.712.000, que fue declarado como “descontable pjor ventas del periodo”, por considerar que la parte actora incumplió con el requisito establecido en el numeral 3o del artículo 857 del E.T., que exige la inscripción de RUT como exportadora (fl. 33 c.a.). aquella en el mediante elMemorial radicado el 18 de diciembre de 2015 por la contribuyente, cual interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 36 a 41 c.a.). Resolución No. 007.945 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mencionado, confirmando en su integridad

proceso judicial (fls. 36 a 41 c.a.). Resolución No. 007.945 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mencionado, confirmando en su integridad el acto que rechazó la devolución del IVA teniendo en consideración la exigencia del requisito de inscripción en el RUT como exportador, previsto en el numeral 3o del artículo 857 del E.T. (fls. 57 a 63 c.a.).

6. MARCO JURIDICO. 6.1. Devolución de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas.

El artículo 850 del Estatuto Tributario señala que los “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán11

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01

DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicitar su devolución”, a cuyo efecto contarán con el plazo de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar, como lo dispone el canon 854 ejusdem8.

Tratándose del impuesto sobre las ventas, el saldo a favor susceptible de ser devuelto tiene lugar cuando: • El IVA descontable pagado por el contribuyente resulta ser superior al IVA generado o facturado. • Las retenciones en la fuente practicadas al responsable son mayores al valor del IVA a pagar. El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de

valor del IVA a pagar. El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo9. De conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo normativo, los proveedores de materias primas, insumos y bienes terminados, considerados bienes exentos, que se vendan desde el territorio nacional aduanero a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor generado por el IVA descontable, siempre que la adquisición del bien por parte del usuario industrial resulte indispensable para el desarrollo de su objeto social. Dicha disposición normativa, en su tenor literal vigente para la época de los hechos, señala10: “Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: 8 "Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar". 9 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.

declarar". 9 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T. 10 Artículo modificado por el canon 189 de la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01

DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 (.-)■ e. Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendán desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de seryicios de Zona Franca o entre estos siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios. De modo que la venta de materias primas, insumos y bienes terminados realizada desde el territorio nacional a usuarios industriales de zona franca, no causan el impuesto sobre las ventas y, en consecuencia, los responsables de los mismos tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por su adquisición que constituyan costo de producción o venta de conformidad con lo previsto en el artículo 489 del E.T. que dispone: “Artículo 489. Impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral de impuestos. En el caso de las operaciones de que trata el artículo 48fl de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento o devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto. Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho periodo haya

devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto. Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho periodo haya generado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Ejstatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será:

1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artícplo 481 de este Estatuto.

2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los descontables del periodo en el impuesto sobre las ventas. impuestos

3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior”. 6.2. Del rechazo de las solicitudes de devolución y/o compensación.

Requisito de inscripción como exportador en el RUT. Las solicitudes de devolución de saldos a favor se hallan ¿ometidas al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 857 del Estatuto Tributario, so pena de que la Administración proceda a su rechazo. Dicho canon normativo prevé:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01

DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en

forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores11.

4. Cuando dentro del término de la investigación prev

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...