TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00011-01-(11-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00011-01-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Los proveedores de materias primas, insumos y bienes terminados, considerados bienes exentos, que se venden desde el territorio nacional aduanero a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor generado por el IVA descontable, siempre que la adquisión del bien por parte del usuario industrial resulte indispensable para el desarrollo de su objeto social, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 857 del ET, entre los que se halla su inscripción como exportador en el RUT, requisito sine quanon para acceder al derecho a la devolución Problema Jurídico: Verificar si, como se decidió por el a quo, la sociedad demandante tiene derecho a la devolución del IVA generado por la venta de bienes exentos realizada a usuarios de zona franca y que fue liquidado en el impuesto sobre las ventas del 2° bimestre del año 2013, sin que para ello sea exigible el registro de Copalma S.A.S. como exportador en el RUT.
Extacto: “(…) Devolución de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo normativo, los proveedores de materias primas, insumos y bienes terminados, considerados bienes exentos, que se vendan desde el territorio nacional aduanero a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor generado por el IVA descontable, siempre que la adquisición del bien por parte del usuario industrial resulte indispensable para el desarrollo de su objeto social (…)
(…)
bienes o servicios de zona franca tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor generado por el IVA descontable, siempre que la adquisición del bien por parte del usuario industrial resulte indispensable para el desarrollo de su objeto social (…) (…) De modo que la venta de materias primas, insumos y bienes terminados realizada desde el territorio nacional a usuarios industriales de zona franca, no causan el impuesto sobre las ventas y, en consecuencia, los responsables de los mismos tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por su adquisición que constituyan costo de producción o venta de conformidad con lo previsto en el artículo 489 del E.T. (…) (…) Del rechazo de las solicitudes de devolución y/o compensación. Requisito de inscripción como exportador en el RUT. (…) La finalidad de las causales de rechazo establecidas en la norma se concreta en la definición de un mecanismo de control diseñado para prevenir la elusión y evasión tributaria, como muestra de la declaratoria de improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones que se originen en actuaciones de fraude fiscal y promuevan un enriquecimiento injustificado para el contribuyente. Tratándose específicamente del requisito establecido en el numeral 3° del artículo citado, advierte la Sala que el mismo ha de tenerse en cuenta para el caso de exportadores, entendiéndose como tales aquellas “personas naturales o jurídicas que realizan operaciones de exportación de bienes o servicios con destino a otros países o a zona franca industrial de bienes y servicios”. Así, para el caso de los proveedores de materias primas, insumos y bienes terminados que venden desde el territorio nacional aduanero a usuarios industriales de zona franca, el
de bienes y servicios”. Así, para el caso de los proveedores de materias primas, insumos y bienes terminados que venden desde el territorio nacional aduanero a usuarios industriales de zona franca, el requisito contemplado en la norma es exigible en la medida que éstos son considerados como usuarios aduaneros que participan en la operación de exportación de manera indirecta. (…) Por contera, la transacción económica de venta de insumos o materias primas a un usuario de zona franca realizada por un proveedor ubicado en el territorio aduanero nacional, es una exportación definitiva que permite atribuir la calidad de exportador al proveedor nacional, quien, por demás, goza del beneficio de la devolución de IVA pagado en la adquisición de los bienes y/o servicios vendidos al usuario de zona franca, de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, siempre que cumpla con los requisitosEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01
DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO exigidos en el canon 857 ejusdem, entre los que se halla su inscripción como exportador en el RUT. (…) En el RUT aportado al expediente, encuentra la Sala que, en efecto, la sociedad Copalma S.A.S. no registró su calidad de usuario aduanero así como tampoco la de exportador, entendiéndose para todos los efectos un requisito necesario para protocolizar la venta realizada por un proveedor desde el territorio nacional aduanero a un usuario industrial ubicado en zona franca, dada la calidad en la que éste actúa durante la operación que según
realizada por un proveedor desde el territorio nacional aduanero a un usuario industrial ubicado en zona franca, dada la calidad en la que éste actúa durante la operación que según las definiciones contempladas en el Registro Único Tributario para los códigos 10 y 22, corresponde a una persona jurídica que interviene indirectamente en la operación de exportación de bienes o servicios con destino a zona franca industrial. Así las cosas, quien vende un producto necesario para el cumplimiento del objeto social del adquiriente (materia prima, partes, insumos y bienes terminados) desde el territorio nacional aduanero a un usuario industrial de zona franca, debe inscribirse en el RUT como exportador so pena de no tener derecho a la devolución del IVA descontable generado por esa operación pues, en virtud del numeral 3° del artículo 857 del E.T., tal inscripción constituye un requisito esencial para la procedencia de la devolución y, ante su incumplimiento, la Administración Tributaria deberá proceder a su rechazo. (…) No desconoce la Sala el derecho que le asiste a la sociedad actora de solicitar la devolución del IVA descontable por la venta de bienes desde el territorio nacional aduanero a un usuario industrial ubicado en zona franca. Sin embargo, es claro que existía la obligación de aquella de registrarse como exportadora en el RUT, previamente a la solicitud de devolución del saldo a favor. Ante el rechazo de la solicitud, lo procedente era que la contribuyente ejerciera las acciones necesarias para realizar su inscripción en el RUT como exportadora y presentar una nueva petición con el fin de obtener la devolución del IVA descontable, claro está, dentro del
Ante el rechazo de la solicitud, lo procedente era que la contribuyente ejerciera las acciones necesarias para realizar su inscripción en el RUT como exportadora y presentar una nueva petición con el fin de obtener la devolución del IVA descontable, claro está, dentro del término de dos (2) años establecido en el artículo 854 del E.T. para tal fin. En tales condiciones, concluye la Sala que el rechazo de la devolución se ajusta a los preceptos normativos aplicables para el asunto ante la omisión en el cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 3° del artículo 857 del E.T., que no es un mero requisito formal pues, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la sección cuarta del H. Consejo de Estado, la importancia de considerar como mecanismo en contra de la evasión, la inscripción en el RUT de quien ostenta la calidad de exportador, constituye una medida “para controlar que únicamente se hagan devoluciones o compensaciones tributarias por impuesto a las ventas a quienes tienen derecho a ellas, por haber efectivamente realizado las operaciones exportadoras que generan la exención. Por tal razón, la obligación de inscribirse en ese registro no es un requisito formal irracional o innecesario, y la exigencia de cumplirlo no puede considerarse contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial” (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al límite establecido al fallador de 2 instancia por lo expresado por el apelante, consultar sentencia del C.E Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón. 2) Frente a la inscripción en el RUT
por el apelante, consultar sentencia del C.E Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón. 2) Frente a la inscripción en el RUT como exportador como requisito esencial para la procedencia de la devolución del IVA descontable generado por la venta realizada por un proveedor desde el territorio nacional aduanero a un usuario industrial ubicado en zona franca, consultar sentencia del C.E del 16 de agosto de 2018, dentro del expediente 10013337-041-2017-00032-01
Fuente Formal: CPACA artículos 153, 164, 306; CGP artículo 328; CPC artículo 357; ET artículos 850, 854, 481, 489, 857; Decreto 2685/99 artículo 396; Decreto 383/07 artículo 1; Decreto 4051/07 artículo 23; Decreto 1000/97 artículo 2
2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01
DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 026
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2017-00011-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2017, dentro del proceso promovido por la sociedad Copalma S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
– DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “Que se declare la nulidad de la siguiente Resolución de rechazo de solicitud de devolución y la Resolución proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que resuelve el recurso de reconsideración, las cuales se identifican a continuación y que como restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los saldos a favor:
3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01
DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución de rechazo No.
Fecha de resolución Resolución recurso No. Fecha de resolución 62829000410840 09-11-2015 007.945 27-10-2016
2. LOS HECHOS.
Resolución de rechazo No. Fecha de resolución Resolución recurso No. Fecha de resolución 62829000410840 09-11-2015 007.945 27-10-2016
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 08 de julio de 2015, la sociedad actora presentó corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del año 2013, liquidando un saldo a favor de $31.712.000. Mediante formulario No. 108000963210 del 31 de agosto de 2015, Copalma S.A.S. solicitó la devolución del saldo a favor generado en el denuncio del impuesto sobre las ventas. Con Resolución No. 62829000410840 del 09 de noviembre de 2015, la Administración Tributaria rechazó la solicitud de devolución mencionada. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 007.945 del 18 de octubre de 2016, confirmando en su integridad el acto de rechazo de la devolución.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Estatuto Tributario Nacional: artículos 481, literales a), b) y e); 555-2 y 850.
Ley 863 de 2003. Decreto 2277 de 2012, modificado por el Decreto 2877 de 2013. Decreto Único Reglamentario No. 1625 de 2016.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01
DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Copalma S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: En los actos administrativos demandados la DIAN rechazó la devolución del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del año 2013, con fundamento en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 857 del E.T., que condiciona la procedencia de la devolución a la inscripción del exportador en el
Registro Nacional de Exportadores. Tal consideración vulnera lo establecido en la legislación tributaria que contempla un tratamiento especial para la venta de bienes desde el territorio nacional aduanero a un usuario industrial de bienes y servicios ubicados en zona franca, en la medida que dicha operación es considerada como una venta exenta del IVA que da derecho a su devolución, y no como una exportación. En esa medida, no es admisible que para la procedencia de la devolución del IVA pagado por la demandante en su calidad de proveedora de bienes y/o servicios a usuarios de zona franca, la Administración Tributaria exija la inscripción de aquella en el registro de
la demandante en su calidad de proveedora de bienes y/o servicios a usuarios de zona franca, la Administración Tributaria exija la inscripción de aquella en el registro de exportadores, comoquiera que ésta se dedica a realizar ventas exentas del IVA en donde sólo es exigible la inscripción del operador en el Registro Único Tributario. La sociedad afirma que los proveedores de bienes y/o servicios a usuarios de zona franca, no se encuentran obligados a inscribirse en el Registro de Exportadores. Como soporte a su argumento cita la sentencia 16524 de 2 de noviembre de 2009 del Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, se advierte que el Registro de Exportadores fue eliminado con la expedición del Registro Único Tributario. Consecuentemente, no se puede exigir la inscripción en el Registro de Exportadores por cuanto para efectos del IVA no se hace exigible tal obligación, en tratándose de proveedores considerados como usuarios aduaneros. Así las cosas, como el IVA aplica para el territorio nacional, se entiende que la exención del mismo se extiende para las exportaciones. En ese orden de ideas, debe diferenciarse entre el manejo de las exportaciones para efectos aduaneros y las ficciones de exportación para solicitar la devolución del impuesto.
5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01
DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La obligación de inscribirse como exportador aplica únicamente para quienes realizan
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La obligación de inscribirse como exportador aplica únicamente para quienes realizan exportaciones y no para el proveedor de bienes a usuarios de zona franca; de modo que al no ser exigible tal requisito para la demandante, la devolución del saldo a favor solicitado resulta procedente.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 13 de septiembre de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 114 a 122): El artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, aplicable a la época de los hechos, es claro en señalar que la exportación se concreta en la salida de mercancías del territorio nacional aduanero con destino a otro país, así como la salida de mercancías a una zona franca, entendida ésta como un área geográfica delimitada en el territorio donde se desarrollan actividades industriales de bienes y servicios o actividades comerciales, que se rigen por normas especiales en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. La finalidad del RUT es identificar y reconocer obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por lo que es deber del importador y del exportador registrarse y reportar el tipo de operaciones que realizan. Aunado a lo anterior, tratándose de la devolución de saldos a favor que reflejen los contribuyentes en las declaraciones y para cada caso se debe establecer el sustrato material
de operaciones que realizan. Aunado a lo anterior, tratándose de la devolución de saldos a favor que reflejen los contribuyentes en las declaraciones y para cada caso se debe establecer el sustrato material que dio origen al saldo a favor. En el caso concreto, no existe duda de que el saldo a favor solicitado por la sociedad tiene su origen en una operación exenta, por tratarse de venta a un usuario de zona franca; sin embargo, para que proceda tal devolución es necesario que el proveedor tenga inscrita en el RUT la calidad de exportador. De modo que las ventas realizadas a un usuario de zona franca constituye una exportación y el beneficio de la devolución del IVA es para quien desarrolle dicha actividad y se halle inscrita esa condición en el RUT. Comoquiera que la sociedad actora no demostró la inscripción mencionada, se concluye que la devolución del IVA pagado por aquella en las operaciones de comercialización de bienes a usuarios de zona franca es improcedente.
C. SENTENCIA APELADA
6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01
DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución nro. 62829000410840 de 9 de noviembre de 2015, mediante la cual la demandada rechazó la devolución y/o
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución nro. 62829000410840 de 9 de noviembre de 2015, mediante la cual la demandada rechazó la devolución y/o compensación del saldo a favor del IVA del 2° bimestre del año gravable 2013, así como de la Resolución nro. 007945 de 18 de octubre de 2016, a través de la cual se desató el recurso de reconsideración, confirmando el acto anterior.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la DIAN devolver y/o compensar a favor de la demandante el saldo a favor determinado en la declaración del IVA del 2° bimestre del año gravable 2013, esto es, la suma de $31.712.000.
TERCERO: No se condena en costas, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de los gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias correspondientes”1.
Esa decisión judicial, se fundó en los siguientes argumentos: La procedencia de la exención del IVA para ventas de materias primas, insumos, partes y bienes terminados a un usuario industrial de zona franca, no se sujeta al cumplimiento del requisito de la inscripción del proveedor en el RUT como exportador. En línea con lo anterior, los responsables del régimen común de los bienes y servicios relacionados en el artículo 481 del E.T., pueden solicitar la devolución y/o compensación del IVA. Luego, no era dable para la Administración aplicar una norma de carácter especial para
relacionados en el artículo 481 del E.T., pueden solicitar la devolución y/o compensación del IVA. Luego, no era dable para la Administración aplicar una norma de carácter especial para asimilar la venta de productos a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca como una exportación, haciendo exigible para la sociedad actora el cumplimiento de requisitos que están previstos únicamente para los exportadores, calidad con la que no cuenta la demandante.
D. RECURSO DE APELACIÓN 1 Fls. 140 a 151.
7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01
DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la contestación a la demanda2.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por el
Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá. Con auto del 21 de agosto de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá. Con auto del 21 de agosto de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos radicados los días 03 y 04 de septiembre de 2018, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 196 a 200 y 201 a 208).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico considerando que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, por considerar que en el caso de los proveedores de usuarios de zona franca no se requiere el registro en el RUT como exportadores, pues si bie, se considera una exportación a título de ficción jurídica para efectos aduaneros, en estricto sentido no efectúan la exportación en la realidad3.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del 2 Fls. 158 al 174. 3 Fls. 189 a 195.
8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01
DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 4 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
2. CADUCIDAD.
La Resolución No. 007.945 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 62829000410840 del 09 de noviembre de 2015, se notificó el 27 de octubre de 2016; luego, el plazo con que contaba la sociedad actora para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 28 de febrero de 2017. Comoquiera que la demanda fue radicada el 18 de enero de 2017 , se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: 4 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01
DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”5. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”6. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco
que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”7. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No.
26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.
10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00011-01
DEMANDANTE: COPALMA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante los cuales se negó la solicitud de devolución del saldo a favor del IVA, que fue liquidado por la sociedad Copalma S.A.S. en la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del año 2013, a saber: - Resolución No. 62829000410840 del 09 de noviembre de 2015. - Resolución No. 007.945 del 18 de octubre de 2016, confirmatoria del acto anterior. En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si, como se decidió por el a quo , la sociedad demandante tiene derecho a la devolución del IVA generado por la venta de bienes exentos realizada a usuarios de zona franca y que fue liquidado en el impuesto sobre las ventas del 2° bimestre del año 2013, sin que para ello sea exigible el registro de Copalma S.A.S. como exportador en el RUT.
5. LO PROBADO.
Registro Único Tributario de la sociedad Copalma S.A.S., en el cual se registra como
exigible el registro de Copalma S.A.S. como exportador en el RUT.
5. LO PROBADO.
Registro Único Tributario de la sociedad Copalma S.A.S., en el cual se registra como actividad
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