🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00023-01-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00023-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

33

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMA YA

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 11001 - 333739201700023-01

HILDA STRAUSS CORTISSOZ

DIAN COBRO COACTIVO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

PARTE ACTORA

I. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 3149 de 2016, emitida en contra de Hilda Strauss Cortissoz, por medio de la cual la DIAN declaró no probadas ninguna de las excepciones propuestas, dentro del trámite de indemnización de perjuicios que siguió en su contra.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 4007 de 2016, emitida en contra de Hilda Strauss Cortissoz, por medio de la cual la DIAN resolvió confirmar la precitada resolución.

Que a título de restablecimiento del derecho:

1. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que dichos actos administrativos no producen efectos legales.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de lasmedidas cautelares que existen sobre los bienes inmuebles en los siguientes

1. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que dichos actos administrativos no producen efectos legales.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de lasmedidas cautelares que existen sobre los bienes inmuebles en los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 5QC-1381418, 50C 1381424 y 176.38417.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que existen sobre las siguientes cuentas barcarias cuya titular es la demandante: BANCOLOMBIA / CUENTA BANGARIA No.

9465308352.

4. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de las siguientes sumas embargadas y aplicadas al trámite de cobro de perjuicios seguido en contra de la demandante: Título de depósito judicial No. 400100005332637 por valor de $18.264.837 y título de depósito judicial 400100002790154 por valor de $1.750.000.

5. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que carecen de validez todos los actos originados en los actos administrativos acusados.

6. Que como consecuencia de lo anterior, se disponga que Hilda Strauss Cortissoz Strauss no está obligada a pagar indemnización por perjuicios a favor de la DIAN, cuantifícada en $123.759.000.00 más los intereses correspondientes al 6% anual. ❖ Indemnización de perjuicios a favor de la demandante:

1. Que se declare administrativamente responsable a la DIAN, con base en cada uno de los hechos No. 24, 25, 26 y 27de esta demanda, por los perjuicios materiales que se le han causado a Hilda Strauss Cortissoz, en la modalidad de

1. Que se declare administrativamente responsable a la DIAN, con base en cada uno de los hechos No. 24, 25, 26 y 27de esta demanda, por los perjuicios materiales que se le han causado a Hilda Strauss Cortissoz, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y consecuentemente se ordene a dicha entidad ai pago de: los precitados perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente, según los hechos de la demanda, hasta el momento de presentación de la demanda, más la corrección monetaria sobre dicha suma, desde cuando se cause hasta cuando se produzca el pago total de dichas sumas; los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, es decir lucro cesante y daño emergente, con base en los hechos de la demanda, más su corrección monetaria; las costas en caso de oposición.

2

EXPEDIENTE 11001 33 37 39 2017 00023 01

HILDA STRAUSS CORTISSOZ

COBRO COACTIVO

II. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda pueden resumirse así:

1. El 4 de marzo de 2003 la DIAN profirió Mandamiento de Pago 0020 contra HILDA STRAUSS CORTISSOZ Y OTROS, por obligaciones fiscales; no obstante, dicho mandamiento de pago se encuentra prescrito según informe de la DIAN.

2. El 25 de mayo de 2007 la DIAN profirió mandamiento de pago 00035 contra la demandante HILDA STARAUSS CORTISSOZ, el cual según informe de la DIAN, sin fecha, se encuentra prescrito.3. El 30 de octubre de 2009, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá

contra la demandante HILDA STARAUSS CORTISSOZ, el cual según informe de la DIAN, sin fecha, se encuentra prescrito.3. El 30 de octubre de 2009, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condeno a HILDA STRAUSS CORTISSOZ y a otros, a pagar a la DIAN a título de indemnización de perjuicios, la suma de $757.978.000.

4. En la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de 31 de agosto de 2011, se modificó la sentencia de primera instancia y determinó que Hilda Strauss debía pagar la suma de $123.759.000 por indemnización de perjuicios.

5. La DIAN profirió Mandamiento de Pago 0232 de 11 de septiembre de 2014 contra HILDA STRAUSS CORTISSOZ por la suma de $123.759.000, por lo que la demandante solicitó su revocatoria el 26 de enero de 2015 por indebida notificación, la cual fue negada por la Administración mediante Resolución 5208 de 23 de noviembre de 2015, y ordeno la notificación del mandamiento de pago.

6. Luego de surtirse la notificación, presentó las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación y (ii) falta de título ejecutivo; no obstante, la DIAN mediante Resolución 3149 de 7 de julio de 2016 las declaró no probadas.

7. Contra el precitado acto, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado por la DIAN mediante la Resolución 4007 de 20 de agosto de 2016.

EXPEDIENTE 11001 33 37 39 2017 00023 01

HILDA STRAUSS CORTISSOZ

COBRO COACTIVO

el cual fue confirmado por la DIAN mediante la Resolución 4007 de 20 de agosto de 2016.

EXPEDIENTE 11001 33 37 39 2017 00023 01

HILDA STRAUSS CORTISSOZ

COBRO COACTIVO lil. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La actora citó como normas violadas, las siguientes: CONSTITUCIONALES - Artículos 1, 2, 6, 24, 29, 121, 123, 13, 83, 209 y 230 de la Constitución Política. LEGALES - Artículos 45, 48, 55 y 56 de la Ley 600 de 2000 - 828 y 831 del Estatuto Tributario - Artículo 114 del Código General del Proceso. 4

EXPEDIENTE 11001 33 37 39 2017 00023 01

HILDA STRAUSS CORTISSOZ COBRO COACTIVO - Artículo 57 del Decreto 2117 de 1992 - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículo 83 de la Ley 6o de 1992 - Artículo 9-2 de la Ley 788 de 2002 - Artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 - Sentencias C-023 de 1998, C-570 de 2003, C-539 de 2011, C-543 de 1992, C-1201 de 2003 y C-899 de 2003. El concepto de la violación se sintetiza así: ❖ Violación directa por falta de aplicación de la ley Señaló que la excepción propuesta de inexistencia de la obligación contra el Mandamiento de Pago 232 de 2014 debió prosperar, en tanto considera que los mandamientos de pago 020 y 035 sustituyeron al título ejecutivo de recaudo

Señaló que la excepción propuesta de inexistencia de la obligación contra el Mandamiento de Pago 232 de 2014 debió prosperar, en tanto considera que los mandamientos de pago 020 y 035 sustituyeron al título ejecutivo de recaudo contenido en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que determinó una indemnización a favor de la DIAN. Afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 600 de 2000 la excepción de pago no solo procede en materia ejecutiva, en tanto señala que la acción civil proveniente de la conducta punible se extingue en todo o en parte; por lo que en el presente caso la DIAN declaró la prescripción a favor de deudores solidarios dentro del trámite de cobro coactivo, insistiendo sobre la identidad de las obligaciones fiscales a la misma persona, donde los antecedentes considerados no diferían a los hechos que dieron origen a la indemnización en el proceso penal. Considera que la falta la excepción propuesta es alegada como causal de nulidad insaneable porque al omitir aplicar la norma, contraría la Constitución Política, en tanto tuvo la oportunidad de cuestionar la inaplicación del artículo 48 y 56 de la Ley 600 de 2000, especialmente cuando presentó el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones propuestas. Además señala que la sentencia C 539 de 2011 determina que todas las autoridades públicas de carácter administrativo o judicial de cualquier orden nacional, regional o local se encuentran sometidas a la ley, respecto con lasentencia C 543 de 1992 dijo que aborda e! tema del principio de seguridad jurídica. ❖ Violación directa por aplicación indebida de la ley Expuso que con base en una copia simple de la sentencia proferida por el Sala

jurídica. ❖ Violación directa por aplicación indebida de la ley Expuso que con base en una copia simple de la sentencia proferida por el Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la OIAN profirió mandamiento de pago en septiembre de 2015, por lo que la demandante propuso la excepción por falta de título ejecutivo consagrado en el numeral 7 del ET, toda vez que el título ejecutivo judicial debe aportarse en primera copia, de lo contrario no resulta procedente librar mandamiento de pago. Agregó que la OIAN al resolver la excepción de falta de título ejecutivo se equivocó al escoger la norma, en tanto se refirió al numeral 3 y no al 7 del artículo 831 del ET, sin hacer ningún pronunciamiento a «la falta de título ejecutivo». No obstante, expresa que la DIAN al pretender subsanar el error procesal solicitó la constancia de ejecutoria de dicha sentencia, por lo que considera no era procedente librar mandamiento de pago tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado en distintas ocasiones. ❖ Falsa motivación Expresa que los actos cuya nulidad pretende están falsamente motivados, toda vez que la Administración les da un alcance que no tienen, además por su limitación al momento de argumentar su decisión cuando resolvió el recurso de reposición. ❖ Desviación de poder Aduce que se constituye una desviación de poder el hecho de que la DIAN hubiera iniciado actuaciones cuestionadas dentro del proceso de cobro coactivo, con el único propósito de hacer más gravosa la situación del administrado y enriquecer sin justa causa al Estado con el remate de la mayoría de los activos de la demandante. 5

EXPEDIENTE 11001 33 37 39 2017 00023 01

HILDA STRAUSS CORTISSOZ

enriquecer sin justa causa al Estado con el remate de la mayoría de los activos de la demandante. 5

EXPEDIENTE 11001 33 37 39 2017 00023 01

HILDA STRAUSS CORTISSOZ COBRO COACTIVOIV. CONTESTACIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (ff. 135 a 166): ❖ En relación con la violación directa por aplicación indebida de la ley: Manifiesta que es oportuno aclarar el contenido y alcance de la sentencia condenatoria que fija indemnización de perjuicios a favor de la DIAN, determinando un rubro dinerario reconocido al Estado en su condición de víctima por el punible sancionado, cuando se establece la responsabilidad subjetiva del condenado en una conducta delictual y su incidencia o no en un proceso de cobro coactivo. Al respecto dice que actuó con conforme a lo previsto en la Ley 600 de 2000, al constituirse parte civil dentro de! proceso penal contra la demandante y reclamó la indemnización por los perjuicios materiales ocasionados por aquella. Al respecto, aduce que la condena reconoce que la conducta omisiva de HILDA STRAUSS CORTISSOZ materializó un daño irreversible no solo al Estado sino también a la DIAN que fue su reclamante por la afectación grave del erario público. Expresa que en varias sentencias de tipo penal, cuando disponen la indemnización a favor del Estado, adelantan un reconocimiento del daño antijurídico irrogado a la DIAN no por el concepto de los dineros que a título de impuesto el contribuyente no depositó como producto de su tributación formal, sino por el comportamiento ilegal de apropiación del dinero del Estado de

antijurídico irrogado a la DIAN no por el concepto de los dineros que a título de impuesto el contribuyente no depositó como producto de su tributación formal, sino por el comportamiento ilegal de apropiación del dinero del Estado de manera dolosa, consciente y voluntaria que hace el delincuente, en una conducta omisiva del depósito de tales rubros a favor de su legítimo titular que es el Estado. Aduce que la condena impuesta a HILDA STRAUSS CORTISSOZ por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá, tuvo origen en el hecho de que la demandante resulto ser autora material e intelectual por omisión de agente retenedor, conducta tipificada en el artículo 402 del Código Penal. 6

EXPEDIENTE 11001 33 37 39 2017 00023 01

HILDA STRAUSS CORTISSOZ COBRO COACTIVOEXPEDIENTE 11001 33 37 39 2017 00023 01

HILDA STRAUSS CORTISSOZ

COBRO COACTIVO

7 Dice que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el 22 de septiembre y desfijada el 26 de septiembre de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2011; con base en dicho título ejecutivo la Administración surtió el proceso de cobro coactivo 9702523-309 y libró Mandamiento de Pago 0232 de 11 de septiembre de 2014. Menciona que la entidad surtió otro proceso de cobro coactivo nro. 1997-002523 en contra de la señora HILDA STRAUSS CORTISSOZ en su calidad de deudora solidaria respecto de la deudora principal que es la sociedad distribuidora

Menciona que la entidad surtió otro proceso de cobro coactivo nro. 1997-002523 en contra de la señora HILDA STRAUSS CORTISSOZ en su calidad de deudora solidaria respecto de la deudora principal que es la sociedad distribuidora NAGEL LTDA. Que allí se surtió el cobro en sede administrativa del total de los dineros que contribuyen a la deuda producto de las declaraciones tributarias ya que la distribuidora NAGEL en su debido tiempo no pagó. Aduce que la demandante es conocedora de la diferencia de procesos, de contenido y naturaleza de los títulos ejecutivos que sirven de base de la misma, al punto que en el capítulo de “pruebas” de la demanda está solicitando de una parte que se remitan los antecedentes administrativos de los procesos de cobro surtido en contra de Distribuidora NAGEL LTDA y sus deudores solidarios, mientras que el proceso de cobro coactivo materia de la presente acción, se está refiriendo a “cobro coactivo de indemnización de perjuicios en contra de HILDA STRAUSS CORTISSOZ”. ❖ Falta de título ejecutivo Manifiesta que el argumento del actor en sede administrativa del cobro coactivo, decanta en los presupuestos del artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario y que con ocasión de la demanda varía su argumento para pretender dar cabida a una “violación sustancial” aseverando lo que “dijo” que no era el presupuesto del numeral 7o sino que corresponde al numeral 3o de ¡a misma norma citada, lo cual piensa que es incorrecto al igual que lo ambiguo que resulta su definición del asunto en el texto de la demanda. Con base en lo dispuesto en el artículo 828 ET, menciona que la DIAN reclama

cual piensa que es incorrecto al igual que lo ambiguo que resulta su definición del asunto en el texto de la demanda. Con base en lo dispuesto en el artículo 828 ET, menciona que la DIAN reclama y aboga a su favor que, no es factible a través de la estrategia del demandante argumentar la normatividad del C.P.C. En su oportunidad hoy el C.G.P cuandola legislación Colombiana en materia fiscal es norma de Derecho Público, de imperativo cumplimiento de orden preferente y prevalente, encontrando que en dicho estatuto, hay reglamentación expresa respecto al tema del título ejecutivo. ❖ Respecto de la reglas de competencia Expone contrario a lo señalado por la demandante, que la competencia está adscrita de manera taxativa a la División de Gestión de Cobranzas -Grupo GIT de Gestión de Cobro Coactivo; que la entidad cuenta con competencia funcional y territorial en virtud de los artículos 823, 824, 825 del Estatuto Tributario; y que en materia de títulos ejecutivos, la facultad para obtener el pago de las obligaciones dineradas reconocidas al Estado independientemente de su fuente (sean liquidaciones oficiales, actos administrativos y sentencias ordinarias civiles o penales incluso de jurisdicción especial), además del artículo 828 del Estatuto Tributario, los artículos 104, 98 y 99 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 señalan de forma taxativa que las dependencias de cobro coactivo creadas al interior de las entidades Estatales (de orden nacional o territorial), son competentes para el cobro de tales títulos. ❖ Falsa motivación Sostiene que contrario a lo manifestado por la actora, la resolución que resolvió las excepciones y la que la confirmó, precisaron los fundamentos de hecho para

cobro de tales títulos. ❖ Falsa motivación Sostiene que contrario a lo manifestado por la actora, la resolución que resolvió las excepciones y la que la confirmó, precisaron los fundamentos de hecho para negar las excepciones propuestas, por lo cual se garantizaron los derechos de defensa y contradicción amparados por el artículo 29 de la Constitución Política; qué de la lectura de los actos censurados se evidencian las pruebas, los hechos y las normas en que se fundó la Administración para rechazar la excepción de falta de competencia y todos los motivos de inconformidad que planteó la demandante en su oportunidad. ❖ Efecto de la prescripción Frente a la acción Judicial, indica que la DIAN no es ajena a la existencia de Resoluciones mediante las cuales se declaró la “prescripción” respecto de las obligaciones fiscales que fueron avaladas por el actor en su condición de deudor solidario, sin embargo, puntualiza que las resoluciones de prescripción como su 8

EXPEDIENTE 11001 33 37 39 2017 00023 01

HILDA STRAUSS CORTISSOZ COBRO COACTIVOEXPEDIENTE 11001 33 37 39 2017 00023 01

HILDA STRAUSS CORTISSOZ

COBRO COACTIVO 9 nombre lo indica, purgan la obligatoriedad de pago de las obligaciones dineradas, representadas en títulos contentivos de las mismas, que para la DIAN lo son las declaraciones privadas que el particular incorpora ante la autoridad fiscal y que no fueron pagas en su momento.

V. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 23 de noviembre de 2017, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones incoadas por la demándate,

V. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 23 de noviembre de 2017, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones incoadas por la demándate,

con base en las siguientes consideraciones: (...) La Dian realizó un doble cobro por concepto de la misma obligación (...) El Despacho considera que no le asiste razón a la parte adora, toda vez que la normativa a la que hace referencia es propia del proceso penal y en ese orden cualquier decisión en torno a si la Dian podía constituirse en parte civil debió alegarlo directamente en el procedimiento penal. Al respecto debe expresarse que no se trata del cobro de una doble obligación, pues por un lado la Administración inició proceso de cobro tomando como títulos las declaraciones sin pago presentadas por la Distribuidora Nagel Ltda, mientras que aquí se trata del cobro de la obligación expresada en una sentencia, la cual a la luz del artículo 99 del OPACA y del artículo 828 del ET, constituye título ejecutivo que presta mérito ejecutivo y que habilita a la Administración para expedir el mandamiento de pago. En ese contexto, todo reparo frente a la constitución de la Dian como parte civil en el proceso penal que se le siguió a ¡a señora Hilda Strauss debió ser puesto de presente en este trámite, es decir, la parte adora debió oponerse a la pretensión de resarcimiento, para lo cual le Incumbía expresar los argumentos contundentes de su oposición y demostrarlos; a! no cumplir con dicha carga, es palmario que no puede traer esos argumentos al proceso de cobro, para que por esta vía se le exonere del pago de una obligación a su cargo y a favor de la Dian.EXPEDIENTE 11001 33 37 39 2017 00023 01

traer esos argumentos al proceso de cobro, para que por esta vía se le exonere del pago de una obligación a su cargo y a favor de la Dian.EXPEDIENTE 11001 33 37 39 2017 00023 01

HILDA STRAUSS CORTISSOZ

COBRO COACTIVO

10 (...) Se presenta una falta de título ejecutivo (...) De conformidad con lo anterior, en consideración del despacho no es acertado el argumento de la demandante, según el cual, la OIAN no podía librar el mandamiento de pago con una copia de la sentencia y sin constancia de ejecutoria. Lo anterior, por cuanto como ya se dijo las normas del CPACA y del Estatuto Tributario no exigen tal requisito (la constancia), pues solo exigen que esta decisión se encuentre ejecutoriada, lo que sí ocurrió en este caso, máxime cuando la parte adora conoció cuando se emitió la sentencia de segunda instancia. Además, al revisar la página web de la Rama Judicial,1 consulta de procesos, número de radicado 11001310405020070051902, se observa que para la época en que se notificó el mandamiento de pago (5 de noviembre de 2014), la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se encontraba ejecutoriada, (...) (...) Se configuró una falsa motivación y desviación de poder en la expedición de los actos demandados. En relación con el cargo propuesto, el despacho considera que la demandante no cumplió con su carga de demostrar los supuestos por los cuales se configuró la falsa motivación. En efecto, la parte adora no probó que la Administración tuvo en cuenta motivos que no se encontraban demostrados; tampoco aludió a algún hecho probado y que de haber sido considerado por la Administración, su decisión habría sido diferente,

motivación. En efecto, la parte adora no probó que la Administración tuvo en cuenta motivos que no se encontraban demostrados; tampoco aludió a algún hecho probado y que de haber sido considerado por la Administración, su decisión habría sido diferente, y mucho menos hizo referencia a hechos que no estuvieran acordes con la realidad o que fueron apreciados de manera equivocada. (...) Entonces, resulta evidente que la demandante no probó que la Dian profirió los actos demandados con un fin distinto al señalado por la Ley, lo cual desearía una decisión arbitraria o caprichosa o la existencia de móviles ocultos por parte de la Administración. Por el contrario, se observa que la Dian se fundamentó en un título claro, expreso y exigile que le faculta además de decretar medidas cautelares Por tal razón, no tiene vocación de prosperidad el cargo. (...) 1 www.ramaiudicial.aov.coEXPEDIENTE 11001 33 37 39 2017 00023 01

HILDA STRAUSS CORTISSOZ

COBRO COACTIVO

11

VI. RECURSO DE APELACIÓN El escrito contentivo de apelación presentado por la actora, se fundó en los

siguientes términos:

  1. Del doble cobro o de la inexistencia de la obligación Expone que no existe sustento jurídico alguno para que la Administración se facultara para concurrir simultánea a otro mecanismo para ejercer el derecho a obtener el pago de la obligación y que ante el no uso del optado, al haberse declarado la responsabilidad penal, esté autorizada para iniciar la ejecución coactiva con aquella misma finalidad.

Dijo que causa extrañeza es que el a quo, al parecer, manifiesta que, en este

declarado la responsabilidad penal, esté autorizada para iniciar la ejecución coactiva con aquella misma finalidad. Dijo que causa extrañeza es que el a quo, al parecer, manifiesta que, en este caso la DIAN, no le es aplicable la Ley 600 de 2000, ya que en este caso, al exigir como VÍCTIMA de la demandante, el pago de los perjuicios, debe someterse a dicha norma, como toda victima que le aplica el principio de legalidad y por lo tanto, se debe someter al imperio del orden jurídico, ya que ley tiene un lugar preeminente de! sistema de fuentes del derecho -CP, arts. 121 y 123. li. De la copia simple o falta de título ejecutivo Reitera que el mandamiento de pago, con el que se cobran los perjuicios, se sustenta en una copia simple de la precitada sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no siendo, de ninguna manera, titulo ejecutivo, de acuerdo a las exigencias de Ley. VIL ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante: reiteró sucintamente lo dicho en el escrito de apelación (Ff. 258 a 261).

Demandada: reiteró de manera sucinta lo expuesto en la contestación de la demanda (Ff. 262 a 266).12

EXPEDIENTE 11001 33 37 39 2017 00023 01

HILDA STRAUSS CORTISSOZ COBRO COACTIVO El Ministerio Público no rindió concepto.

I. CONSIDERACIONES La Sala al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

La Sala al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para decidir lo que en derecho corresponde, respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la decisión de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Ju2:gado Treinta y

Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Que el 31 de agosto de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda Instancia, con la que modificó los numerales 13.1, 13.2, 13.4 y 13.5 de la decisión proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de aclarar que la cuantía de la condena civil a la que se hizo responsable a la señora HILDA STARAUSS CORTISSOZ corresponde a las sumas de

$123759.000. Documental que obra folios 65 a 76 del Cuad Ppal. Que el 11 de septiembre de 2014, la DIAN profirió mandamiento de pago (MP) 0232 en contra de la señora HILDA STARAUSS CORTISSOZ, por valor $123759.000.

Cuad Ppal. Que el 11 de septiembre de 2014, la DIAN profirió mandamiento de pago (MP) 0232 en contra de la señora HILDA STARAUSS CORTISSOZ, por valor $123759.000. Documental que obra a folios 29 a 30 del Cuad Ppal. Que el 09 de junio de 2016 con radicado 609017, la parte actora presentó escrito de excepciones contra el MP 0232 de 2014, proponiendo como tales, la inexistencia de la obligación y falta de título ejecutivo. Documental que obra a folios 48 a 51 del Cuad Ppal.EXPEDIENTE 11001 33 37 39 2017 00023 01

HILDA STRAUSS CORTISSOZ

COBRO COACTIVO

13 Que el 07 de julio de 2016, la DIAN profirió Resolución 3149, en donde resolvió, declarar no probada las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de título. Documental que obra a folios 38 a 40 del Cuad Ppal. Que el 9 de agosto de 2016 la parte actora presentó recurso de reposición en contra de la resolución 3149 del 7 de julio de 2016. Documental que obra a folios 46 a 47 del Cuad Ppal. Que el 20 de agosto de 2016, la DIAN en resolución 4007, resolvió confirmar |a resolución 3148. ' Documental que obra a folios 41 a 45 del Cuad Ppal.

3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo siguiente:

resolución 3148. ' Documental que obra a folios 41 a 45 del Cuad Ppal.

3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo siguiente: 3.1. Establecer, si la obligación contenida en el mandamiento de pago nro. 0232 del 11 de septiembre de 2014, constituye una doble persecución fiscal por parte de la administración en contra de la señora HILDA STARAUSS CORTISSOZ. 3.2. Analizar si la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal del 31 de agosto de 2011 constituye título ejecutivo para que la administración demandada pudiera proferir el mandamiento de pago nro. 0232 del 11 de septiembre de 2014. Al efecto se debe establecer si para tener como ejecutoriada la sentencia se requiere de la constancia a que hace referencia el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 1564 de 2012.

4. MARCO JURÍDICO A continuación procede la Sala a establecer Constitucional y legalmente los preceptos normativos y jurisprudenciales que soportan la decisión del caso en concreto. 4.1. El arí. 5 de la Ley 1066 de 2006, reguló de manera integral el procedimiento para el ejercicio de la potestad de ejecución forzosa para hacer exigióles las deudas a favor de las entidades estatales. En efecto, este artículoles otorga, como regla general, a las “entidades públicas” que cumplan “función administrativa” o presten servidos del Estado y que en ejercicio de tal función o prestación deban recaudar “rentas o caudales públicos” la potestad de ejecución

administrativa” o presten servidos del Estado y que en ejercicio de tal función o prestación deban recaudar “rentas o caudales públicos” la potestad de ejecución forzosa de sus obligaciones por medio de la “jurisdicción coactiva” por vía administrativa, conforme al procedimiento establecido por el Estatuto Tributario. En efecto, su inciso primero dispone lo siguiente: “Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...