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TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00042-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00042-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 110013337-039-2017-00042-01

Demandante INVERSIONES SAN TIBAR S.A. – EN

LIQUIDACIÓN

Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Asunto COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediant e la cual declaró la nulidad de la Resolución “Por medio de la cual se fallan unas excepciones al mandamiento de pago” de 26 de agosto de 2016 y la Resolución por la cual se resuelve un recurso de reposición” del 03 de noviembre de 2016, proferidas por el IDU dentro del proceso ejecutivo de cobro coactivo n.º 53241 del 2015, Expediente n.º 798169 – Acuerdo local 523 del 2013.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó declarar la nulidad de la Resolución “por medio de la cual se fallan unas excepciones al mandamiento de pago” del 26 de agosto de 2016 y la

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó declarar la nulidad de la Resolución “por medio de la cual se fallan unas excepciones al mandamiento de pago” del 26 de agosto de 2016 y la Resolución “por la cual se resuelve un recurso de reposición ” del 03 de noviembreExp. No: 110013337-039-2017-00042-01 INVERSIONES SAN TIBAR S.A. Vs. IDU 2 de 2016 proferidas dentro del proceso ejecutivo de cobro coactivo n.º 53241 del 2015, Expediente n.º 798169 – Acuerdo local 523 del 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente (folio 2):

“- Que sea notificada en debida forma la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013.

  • Que se proceda con el archivo del proceso de cobro coactivo n.º 53241 de 2015 de manera definitiva.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 565, 567, 568 y 683 del Estatuto Tributario Nacional, el artículo 7º del Decreto 807 de 1993 y el Concepto n.º 113793 de 2012.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente (folios 2 – 8 reverso):

La Resolución va 38 del 27 de diciembre de 2013, que el idu pretende hacer valer como título ejecutivo en el mandamiento de pago, a la fecha, no ha sido

siguiente (folios 2 – 8 reverso):

La Resolución va 38 del 27 de diciembre de 2013, que el idu pretende hacer valer como título ejecutivo en el mandamiento de pago, a la fecha, no ha sido notificada en debida forma, la notificación por aviso efectuada por el idu es improcedente, pues la notificación por correo fue enviada a una dirección incorrecta

Expone que, a la fecha, Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 no ha sido notificada en debida forma de conformidad con el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional integrado en el Decreto Distrital 807 de 1993.

Refiere que, en efecto, el Acuerdo 523 de 2013, por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 180 de 2005, para efectos del procedimiento de notificaciones, remite al contenido del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual, a su vez, respecto a las actuaciones admin istrativas enviadas a una dirección distinta a la legalmente procedente, remite al procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional en sus artículos 656, 567 y 568.Exp. No: 110013337-039-2017-00042-01

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Manifiesta que, a pesar de que los artículos que regulan la notificación de los actos administrativos tributarios establecen que la notificación por aviso procede únicamente en aquellos casos en los cuales la notificación por correo es enviada a la dirección correcta y es devuelta por cualquier razón, en el presente asunto, la notificación por correo fue enviada a una a una dirección que no corresponde a la informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario ni a la dirección de

la dirección correcta y es devuelta por cualquier razón, en el presente asunto, la notificación por correo fue enviada a una a una dirección que no corresponde a la informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario ni a la dirección de notificación del mismo mandamiento de pago.

Explica que, según lo previsto en el articulo 7º del Decreto 807 de 1993, cuando no hubiere declaración del respectivo impuesto, la Administración deberá efectuar la notificación a la dirección que mediante verificación directa o utilización e información oficial, comercial o bancaria pudiera obtener del contribuyente, por lo que era la dirección registrada en el RUT de la sociedad l a que debió ser utilizada por la Administración como información oficial de la sociedad.

Señala que, según la constancia de notificación entregada por el IDU, la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 se intentó notificar a la dirección Transversal 76 n.º 136 – 82 IN 6; dirección que no concuerda con la informada por la actora en el Registro Único Tributario y el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, es decir, la Av. Caracas n.º 29 – 61, la cual tampoco fue utilizada por la entidad para notificar el mandamiento de pago.

El acto administrativo es ineficaz y no puede ser ejecutoriado como consecuencia de su indebida notificación

Resalta que un acto administrativo que no ha sido notificado en debida forma carece de eficacia y está llamado a no producir los efectos jurídicos para los cuales fue proferido, por ell o dice que el título ejecutivo que contiene una obligación clara expresa y exigible, no puede ser ejecutoriado por parte de la Administración pues la firmeza depende de la oponibilidad del mismo por lo cual resulta ineficaz.

proferido, por ell o dice que el título ejecutivo que contiene una obligación clara expresa y exigible, no puede ser ejecutoriado por parte de la Administración pues la firmeza depende de la oponibilidad del mismo por lo cual resulta ineficaz.

Menciona que el IDU no puede pretender la ejecución del acto administrativo, pues la ejecutoriedad del mismo se encuentra supeditada a la firmeza del acto y esta a su vez, de que el mismo haya sido notificado y sea oponible al sujeto de derecho.Exp. No: 110013337-039-2017-00042-01

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4 Afirma que está demostrado que el ID U no notificó en debida forma la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, lo que hace que ese acto sea inoponible e ineficaz y como consecuencia de lo anterior no adquirió firmeza para ser ejecutado por parte de la Administración.

LA OPOSICIÓN

La entidad accionada indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como a la condena en costas. Como excepciones de fondo planteó las siguientes (folio 59 – 93):

Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalid ad del acto administrativo atacado

Apunta que, del análisis de los fundamentos fácticos y probatorios es posible evidenciar que en el trámite administrativo no existió irregularidad, anomalía, anormalidad o alteración alguna que amerite la anulación de l os actos expedidos con ocasión del cobro de la contribución por valorización respecto del inmueble ubicado en la Transversal 76 n.º 136 – 82 IN 6 de Bogotá y sobre el cual ya obra mandamiento de pago.

con ocasión del cobro de la contribución por valorización respecto del inmueble ubicado en la Transversal 76 n.º 136 – 82 IN 6 de Bogotá y sobre el cual ya obra mandamiento de pago.

Argumenta que el Instituto de Desarrollo Urbano actuó en debida forma, adelantando la actuación administrativa teniendo en cuenta: i) la potestad atribuida al Concejo Distrital por la Constitución Política, las leyes 195 de 1936, 63 de 1968, Acuerdo 7 de 1987, ii) el artículo 1º del Acuerdo 7º de 1987, iii) el artículo 92 ibídem, iv) el artículo 157 del Decreto 1421 de 1993, v) el Acuerdo 25 de 1995, vi) el artículo 126 de la Ley 388 de 1997, vii) el artículo 523 de 2013.

Comenta que la normatividad adoptada para el tema de valorización se enmarca de forma adecuada, en orden de no viciar con nulidad la actuación de la entidad que llegara a afectar de forma grave el recaudo de dicha contribución, por lo que al tenor del artículo 56 literal f del Acuerdo 7º de 1987, que es recogido por el artículo 7º del Acuerdo 180 de 2005 y el artículo 3º del Acuerdo 523 de 2013, se aplica como método de distribución el de factores de beneficios, por lo que el Instituto de Desarrollo Urbano liquidó el gravamen con base en l os atributos o coeficientes numéricos que califican las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, los que corresponden a: área deExp. No: 110013337-039-2017-00042-01

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circunstancias que los relacionan con las obras, los que corresponden a: área deExp. No: 110013337-039-2017-00042-01 INVERSIONES SAN TIBAR S.A. Vs. IDU 5 terreno (variable base), estrato, nivel geoeconómico, densidad o pisos, explotación económica o uso y grado de beneficio, que se encuentran discriminados en la resolución de reasignación con los correspondientes factores de liquidación para la unidad predial en controversia.

Refiere que, revisado el marco legal de la con tribución de valorización autorizada por el Concejo de Bogotá en el Acuerdo 523 de 2013, la Resolución de Reasignación VA 38 del 27 de diciembre de 2013, fue proferida tanto por el órgano como por el funcionario competente, en forma regular y debidamente m otivada y notificada, por lo que dicho acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento.

Notificación del acto administrativo de acuerdo a la normatividad vigente

Expone que, para la notificación de la Resolución VA del 27 de diciembre de 2013, se acudió al procedimiento de notificación de los actos administrativos, por cuanto, este procedimiento se adelantó de conformidad con lo establecido por la Constitución Polí tica en el artículo 41 transitorio, el cual fue desarrollado por el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, armonizado con el Acuerdo 469 de 2011 en sus artículos 12, 13 y 14.

Relata que el proceso de notificación de la resolución de asignación se llevó a cabo de conformidad con la normatividad vigente, enviado a la misma por correo a la

en sus artículos 12, 13 y 14.

Relata que el proceso de notificación de la resolución de asignación se llevó a cabo de conformidad con la normatividad vigente, enviado a la misma por correo a la dirección del inmueble TV 76 # 136 – 82 IN 6, la cual fue obtenida del censo predial reportado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, como consta en la Guía de Entrega n.º MD116374025CO del 14 de octubre de 2014.

Señala que, al ser devuelta por el correo por la causal de “ no hay quien reciba ” y con base en el artículo 58 del Decreto 0019 de 2012 que modificó el 568 del Estatuto Tributario, se notificó por aviso en el portal de la pagina web del IDU el día 03 de diciembre de 2014.

Considera que la fundamentación jurídica expuesta permite evidenciar que lo manifestado por la demandante no se ajusta a la realidad comparado con el procedimiento real izado por parte del IDU donde siempre se protegieron los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa.Exp. No: 110013337-039-2017-00042-01

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LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia de 23 de julio de 2018, decidió declarar la nulidad de la Resolución “por medio de la cual se fallan unas excepciones al mandamiento de pago” del 26 de agosto de 2016 y la Resolución “por la cual se resuelve un recurso de reposición ” del 03 de noviembre de 2016 proferidas dentro del proceso ejecutivo de cobro coactivo n.º 53241 del 2015, Expediente n.º 798169

resuelve un recurso de reposición ” del 03 de noviembre de 2016 proferidas dentro del proceso ejecutivo de cobro coactivo n.º 53241 del 2015, Expediente n.º 798169 – Acuerdo local 523 del 2013.

Para el efecto, sostuvo que la notificación de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 debía realizarse por correo o personalmente en los términos del E.T. y en la ultima direcci ón informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT, pues de la normativa expuesta y del numeral segundo de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 se desprende el deber de acatar lo d ispuesto por el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional.

Anota que, dado que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU notificó la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 a la dirección que para ese momento aparecía registrada en el Certificado Catastral y en el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble objeto de controversia, siendo esta la Transversal 76 # 1 36 – 82 IN 6 en la ciudad de Bogotá, la Administración no acató la normativa fiscal y no verificó la última dirección registrada por la sociedad Inversiones San Tibar S.A. – en liquidación en el RUT y, por el contrario, remitió la actuación a la dirección del predio en desobedecimiento del artículo 565 del Estatuto Tributario.

Refiere que, al comprobarse la indebida notificación del titulo ejecutivo que sirvió como soporte para proferir un mandamiento de pago, es del caso que pueda alegarse como excepción contra el mentado mandamiento la contenida en el

Refiere que, al comprobarse la indebida notificación del titulo ejecutivo que sirvió como soporte para proferir un mandamiento de pago, es del caso que pueda alegarse como excepción contra el mentado mandamiento la contenida en el numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, es decir, la falta de ejecutoria del título.

Comenta que lo alegado por la Administración en el sentido de que la notificación debía realizarse a la dirección registrada en el predio según lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 tampoco era procedente, pues lo referi do por dichoExp. No: 110013337-039-2017-00042-01 INVERSIONES SAN TIBAR S.A. Vs. IDU 7 artículo atiende a la facturación del tributo, lo cual resulta diferente a la resolución que reasigna la valorización.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU presentó recurso de apelación contra la sentencia citada en precedencia en los siguientes términos (folios 161 – 165):

Explica que en el desarrollo de la sentencia, la norma considerada para examinar la idoneidad de la notificación fue el Estatuto Tributario, ignorando que para la fecha de los hechos existía un a norma posterior y especial que amparó la actuación del IDU, esto es el Decreto 469 de 2011 “por el cual se establecen medidas especiales de pago de tributos en el distrito capital y se dictan otras disposiciones ” norma que prevé una reglamentación partic ular en materia de notificaciones de los actos relacionados con el impuesto predial y la contribución de valorización.

Argumenta que la indebida selección de normas en que se subsumiría el caso bajo

prevé una reglamentación partic ular en materia de notificaciones de los actos relacionados con el impuesto predial y la contribución de valorización.

Argumenta que la indebida selección de normas en que se subsumiría el caso bajo estudio para establecer la legalidad de la notificación de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, llevó al Despacho a concluir de forma errada que el IDU, para notificar la asignación de contribución de valorización debía hacer uso de la dirección del RUT, imponiéndole con ello una obligación que la ley no ha creado para el procedimiento de esta contribución de carácter local.

Manifiesta que, además de escoger de forma errada las normas que rigen la materia y desconocer de facto principios básicos de interpretación jurídica, el juez de primera instancia confunde los medios de notificación principal, como el envío por correo a través de empresa autorizada, con los medios de notificación subsidiaria como la publicación de aviso en la pagina web.

Expresa que la notificación subsidiaria solo procede si practicada adecuadamente la notificación principal no es exitosa y que, para el caso, la notificación principal, de la resolución de asignación de valorización se rige por el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 y la notificación subsidiaria se rige por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012 que modificó el artículo 568 del Estatuto Tributario, pero el fallador se centra exclusivamente en el artículo 568 del E.T. perdiendo de vista que dicha norma, por ser de orden nacional, se refiere a la DIAN y al RUT y, al ser la valorización unaExp. No: 110013337-039-2017-00042-01

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ser de orden nacional, se refiere a la DIAN y al RUT y, al ser la valorización unaExp. No: 110013337-039-2017-00042-01 INVERSIONES SAN TIBAR S.A. Vs. IDU 8 contribución especial de orden distrital, recaudada igualmente por una entidad de este nivel, se aplica el Estatuto Tributario en lo no previsto en los Acuerdos y Decretos que rigen este tributo a nivel del Distrito Capital.

Indica que el a quo no justifica las razones por l as cuales considera que un tributo distrital debería notificarse a la dirección reportada a un registro nacional administrado por la DIAN cuando existe norma expresa que releva al IDU de tal obligación,

Frente a la notificación subsidiaria, considera que descalificar esta forma de notificación va en contravía de cualquier interpretación razonable del régimen de notificación subsidiaria, olvidando el Despacho que cuando se acude a una notificación subsidiaria es porque la gestión de la notificación principa l fue infructuosa, por lo que invalidar la notificación por aviso por el hecho de que la notificación por correo no fue exitosa falta a la lógica y carece de sustento requerido para aseverar que no se notificó en debida forma.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante insiste en los argumentos de apelación (ff. 176 -178, cuad.1). Por su parte, el apoderado del demandante manifiesta que las aseveraciones de la demandada en cuanto a la indebida integración e interpretación de la normatividad aplicable son erradas (ff. 179-180, cuad.1).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

demandante manifiesta que las aseveraciones de la demandada en cuanto a la indebida integración e interpretación de la normatividad aplicable son erradas (ff. 179-180, cuad.1).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadasExp. No: 110013337-039-2017-00042-01 INVERSIONES SAN TIBAR S.A. Vs. IDU 9 en primera instancia por los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, por tanto se fija el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndada, corresponde a la Sala determinar si como decidió el a quo , el título ejecutivo contenido en la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, fue debidamente notificado para ser ejecutado y si, como consecuencia de ello la excepc ión de falta de ejecutoria formulada contra el mandamiento de pago por la sociedad actora no están llamadas a prosperar.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. En el Registro Único Tributario de la sociedad Inversiones San Tibar S.A., se indica como dirección principal la Avenida Caracas n.° 29-61 de la ciudad de Bogotá

(f. 11 c. p.).

2. Es un hecho no discutido que mediante Resolución VA 38 del 27 de diciembre de

indica como dirección principal la Avenida Caracas n.° 29-61 de la ciudad de Bogotá (f. 11 c. p.).

2. Es un hecho no discutido que mediante Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, se reasignó la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo Distrital 523 de 2013, a los predios beneficiados, entre ellos, el ubicado en la TV 76 No. 136 -82, Interior 6, identificado con Chip AAA0155F FOM. La mencionada Resolución fue remitida a la dirección del predio mediante correo certificado que fue devuelto bajo la causal “lote vacío” conforme consta en guía MD226374025CO de la empresa de mensajería 472. (f. 17, c.p).

También es un hecho no discutido que la notificación de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, se surtió mediante aviso fijad o en la página web del IDU el 03 de diciembre de 2014, tras la devolución del correo certificado y que se señaló como fecha de ejecutoria el 04 de febrero de 2015 (f. 66 c.a. y 18 c.0).

3. De acuerdo con la certificación catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 050N01181785, se encuentra ubicado en la TV 76 136 82 IN 6 (f. 39 c.a.).Exp. No: 110013337-039-2017-00042-01

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3. El 25 de junio de 2015, fue emitido Certificado de Estado de Cuenta 53241 del, se consignó la siguiente información (f. 38 c. a.):

INVERSIONES SAN TIBAR S.A. Vs. IDU

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3. El 25 de junio de 2015, fue emitido Certificado de Estado de Cuenta 53241 del, se consignó la siguiente información (f. 38 c. a.):

PROYECTO DE VALORIZACIÓN ACUERDO 523 DE 2013

CHIP AAA0155FFOM

SUJETO TRIBUTARIO 009115331100000000

MATRÍCULA INMOBILIARIA 050N1181785

CÉDULA CATASTRAL 009115331100000000

DIRECCIÓN PREDIO TV 76 136 82 IN 6

NOMBRE PROPIETARIO INVERSIONES ELOISA LUQUE DE

VIVAS Y CIA E. EN C1 O ACTUAL

PROPIETARIO O POSEEDOR.

RESOLUCIÓ

N

ASIGNACIÓN

FECHA DE

RESOLUCIÓN

FECHA

EJECUTORI

A

CONTRIBUCIÓ

N SALDO

CONTRIBUCIÓ

N

INTERESES

FINANCIACIÓ

N

INTERESES

MORA VALOR

TOTAL DEUDA 38 27-DIC-2013 04-FEB2015 18.067.543 18.067.543 0 1.932.456 19.999.999

Total 19.999.999

4. El 29 de octubre de 2015, fue librado mandamiento de pago en contra de Inversiones Eloisa Luque De Vivas o quien fuere el poseedor o propietario del bien a favor del IDU, por la suma de $19.999.999,00, más los intereses causados sobre el capital de la deuda a partir de que se emitió el estado de cuenta respectivo, hasta

a favor del IDU, por la suma de $19.999.999,00, más los intereses causados sobre el capital de la deuda a partir de que se emitió el estado de cuenta respectivo, hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, por concepto de la contribución de valorización por beneficio local Acuerdo 523 de 2013, asignada al inmueble con dirección TV 76 136 82 IN 6, más las costas procesales (f. 13, c. a.).

Para notificar el acto anterior, el 24 de noviembre de 2015, fue enviada comunicación a la demandante a la dirección TV 76 136 82 IN 6 , el fin de que compareciera a notificarse personalmente del mandamiento de pago (f. 14 c. a.). El 04 de febrero de 2016 , nuevamente se envió comunicación al demandante a la misma dirección y el 25 de julio del mismo año se notificó por correo el mandamiento de pago a la direc ción AK 55 135 09 MIN 3 CC SAN RAFAEL , el cual quedó notificado el día 28 del mismo mes y año (f. 15 y 17 c. a.)

5. El 14 de octubre de 2016, fue presentado escrito de excepciones contra el mandamiento de pago denominadas “falta de título ejecutivo , toma ndo en consideración que la resolución mediante la cual se asignó la liquidación de la contribución de valorización a la fecha no ha sido notificada ” y “falta de ejecutoria del título ejecutivo como consecuencia de la indebida notificación del título

1 Luego inversiones San Tibar SAS.Exp. No: 110013337-039-2017-00042-01

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del título ejecutivo como consecuencia de la indebida notificación del título

1 Luego inversiones San Tibar SAS.Exp. No: 110013337-039-2017-00042-01 INVERSIONES SAN TIBAR S.A. Vs. IDU 11 ejecutivo”, cuyo fundamento se concretó en la indebida notificación de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, constitutiva del título al crear la obligación tributaria objeto de cobro (ff. 76-80 c. a.).

6. El 29 de agosto de 2016, fue proferida la resolución por medio de la cual se fallan unas excepciones al mandamiento de pago en el sentido de rechazarlas, la cual fue notificada personalmente el 15 de septiembre del mismo año (ff. 58-63).

7. El 14 de octubre de 2016, la demandante presentó recurso de reposición contra el acto anterior (ff. 76 a 80 c. a.).

8. El 03 de noviembre de 2016, se confirmó el proveído del 29 de agosto de 2016 que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se continuó con la ejecución del proceso (ff. 135 a 138 c. a.).

Visto lo anterior, se anticipa que en sentencia de 27 de agosto de 2020 y 22 de julio de 2021, proferidas en los procesos n.° 110013337040 -2017-00052-01 y 2500023370002017-00731-00, respectivamente, con ponencia del Despacho Sustanciador, la Sala abordó los mismos cargos. Para resolver el presente asunto, se tendrá en cuenta el análisis efectuado en la s precitadas decisiones, como se expone a continuación:

Sustanciador, la Sala abordó los mismos cargos. Para resolver el presente asunto, se tendrá en cuenta el análisis efectuado en la s precitadas decisiones, como se expone a continuación:

  1. Si el título ejecutivo contenido en la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, fue debidamente notificado para ser ejecutado y si, como consecuencia de ello la excepción de falta de ejecutoria del título formulada contra el mandamiento de pago por la sociedad actora no está llamada a prosperar.

Explica el IDU en condición de apelante único, que en el desarrollo de la sentencia, la norma considerada para examinar la idoneidad de la notificación fue el Estatuto Tributario, ignorando que para la fecha de los hechos existía una norma posterior y especial que amparó la actuación del IDU, esto es el Decreto 469 de 2011 “ por el cual se establecen medidas especiales de pago de tributos en el distrito capital y se dictan otras disposiciones ” norma que prevé una reglamentación particular en materia de notificaciones de los actos relacionados con el impuesto predial y la contribución de valorización.Exp. No: 110013337-039-2017-00042-01

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Argumenta que la indebida selección de normas en que se subsumiría el caso bajo estudio para establecer la legalidad de la notificación de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, llevó al Despacho a concluir de forma errada que el IDU, para notificar la asignación de contribución d e valorización debía hacer uso de la dirección del RUT, imponiéndole con ello una obligación que la ley no ha creado

de diciembre de 2013, llevó al Despacho a concluir de forma errada que el IDU, para notificar la asignación de contribución d e valorización debía hacer uso de la dirección del RUT, imponiéndole con ello una obligación que la ley no ha creado para el procedimiento de esta contribución de carácter local.

Manifiesta que, además de escoger de forma errada las normas que rigen la materia y desconocer de facto principios básicos de interpretación jurídica, el juez de primera instancia confunde los medios de notificación principal, como el envío por correo a través de empresa autorizada, con los medios de notificación subsidiaria como la publicación de aviso en la página web.

Así pues, c on el fin de resolver el problema jurídico y determinar si se encuentra probada la excepc ión de falta de ejecutoria del título (liquidaciones oficiales ejecutoriadas), pasa la Sala a señalar el marco jurídico del procedimiento de cobro coactivo.

El artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 sobre la facultad de cobro coactivo y el procedimiento para las entidades públicas prevé:

ARTÍCULO 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públi cos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos

nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deb erán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

En virtud de la norma, todas las entidades públicas que tengan la facultad de recaudar rentas o caudales públicos de nivel territorial gozan de jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones que resulten a su favor, a cuyo efecto deberán atender el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

Con la Ley 1437 de 2011 fueron establecidas las reglas de procedimiento de cobro coactivo en materia tributaria, así, en el artículo 100 se dispuso lo siguiente:Exp. No: 110013337-039-2017-00042-01

INVERSIONES SAN TIBAR S.A. Vs. IDU

13 Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

[…].

De manera que tratándose del cobro de obligaciones tributarias, el procedimiento adelantado por la Administración para obtener su recaudo debe realizarse atendiendo a las reglas previstas en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de que la entidad pública pueda expedir su propio manual de Jurisdicción Coactiva para

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