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TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00052-01-(12-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00052-01-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00052-01

DEMANDANTE: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO

ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN –

IMPUESTOS ADUANEROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S., contra la sentencia del 11 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que denegó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN, tendiente a obtener las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERO: Que se declare –por los cargos expuestos en esta demandala nulidad de la Resolución No. 1153 de 02 de agosto de 2016, por medio del cual

DIAN, tendiente a obtener las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERO: Que se declare –por los cargos expuestos en esta demandala nulidad de la Resolución No. 1153 de 02 de agosto de 2016, por medio del cual se profiere la liquidación oficial de corrección por una funcionaria de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro del expediente identificado con el No. RA 2013 2016 1933.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a la DIAN archivar el citado expediente y la investigación administrativa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-039-00052-01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

TERCERO: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso” (fl. 60).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que la sociedad demandante importó, desde la República Popular de China, unas mascarillas desechables que fueron nacionalizadas el 25 de julio de 2013 mediante Declaración de Importación que obtuvo Autoadhesivo No. 91003011410131, la cual fue soportada con los siguientes documentos: (i) factura

China, unas mascarillas desechables que fueron nacionalizadas el 25 de julio de 2013 mediante Declaración de Importación que obtuvo Autoadhesivo No. 91003011410131, la cual fue soportada con los siguientes documentos: (i) factura comercial No. 13/650138 de 13 de junio de 2013, con su correspondiente lista de empaque, la cual describe la mercancía como “mascarilla no tejida, tapa boca desechable”, y (ii) Documento de Transporte No. SWSZN13060658 de 15 de junio de 2013; precisando que en la referida declaración de importación se describió la mercancía como “mascarilla tapabocas desechable (Disponsable flat non woven face mask) Producto: Tapabocas desechablecomposición guata celulosa”. Afirma que el 14 de marzo de 2016 la entidad demandada emitió el Requerimiento Ordinario de Información No. 1-03-238-419-403-001384, mediante el cual se le solicitó a la sociedad importadora las fichas técnicas y/o catálogos de los productos que fueron nacionalizados mediante 28 declaraciones de importación; requerimiento que fue atendido el 1º de abril de 2016, allegando los documentos solicitados; no obstante, la entidad el 28 de abril de 2016 abrió en contra de la demandante el expediente No. RA 2013 2016 1933, y el 11 de mayo de 2016 expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238419-434-2-000-2456, proponiendo la expedición de Liquidación Oficial de Corrección; acto al cual se le

expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238419-434-2-000-2456, proponiendo la expedición de Liquidación Oficial de Corrección; acto al cual se le dio respuesta el 3 de junio de 2016 alegando la improcedencia de la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección. Asevera que la Administración profirió liquidación oficial de corrección mediante la Resolución No. 1-03-241-201-639-1-1153 de 2 de agosto de 2016, por la suma de $32.512.000 correspondiente a tributos aduaneros y sanción; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante la Resolución No. 09433 del 30 de noviembre de 2016, confirmando el acto recurrido (fls. 60-61).

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-039-00052-01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política. - Artículo 47 del Decreto 4048 de 2008. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 62-73):

1. Vicio de nulidad del acto por falta de competencia. La funcionaria que firmó la resolución no tiene la competencia para expedir actos administrativos

1. Vicio de nulidad del acto por falta de competencia. La funcionaria que firmó la resolución no tiene la competencia para expedir actos administrativos

Aduce que la Resolución No. 1-03-241-201-639-1-1153 del 2 de agosto de 2016 adolece de vicio de nulidad, en la medida que fue firmada por una funcionaria quien ocupa el cargo de GESTOR I 301 perteneciente a la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la cual, en virtud del artículo 47 del Decreto 4048 de 2008, no era competente para expedir el acto administrativo acusado, pues la competencia para expedir los actos de las autoridades tributarias y aduaneras recae en los funcionarios de la entidad que tienen el cargo de JEFE

DE DEPENDENCIA O DIVISIÓN.

2. La DIAN no tiene pruebas idóneas para proferir la liquidación oficial de corrección ya que no analizó físicamente el producto real importado Manifiesta que los documentos requeridos por la entidad demandada en vía administrativa indican que los tapabocas fueron elaborados con guata de celulosa; no obstante, la Administración determinó en los actos acusados que el material de dicha mercancía correspondía a polipropileno sin prueba alguna que se refiera a la mercancía importada, incluso, reconoció en dichos actos que el apoyo técnico de la entidad no se basó en muestras físicas de los productos, sino que la clasificación arancelaria de los tapabocas se realizó con base a una consulta de internet de mercancía similar a la que fue importada por la demandante;

clasificación arancelaria de los tapabocas se realizó con base a una consulta de internet de mercancía similar a la que fue importada por la demandante; inconsistencia probatoria que fue expuesta por la sociedad en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y al interponer el recurso de reconsideración contra el acto que profirió la Liquidación Oficial de Corrección, sin embargo, la entidad nunca se pronunció de fondo al respecto. Aduce que la Administración pretende demostrar y establecer, sin exhibir prueba idónea, que el usuario aduanero incurrió en un error al presentar la Declaración de

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Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Importación de la mercancía en lo que respecta a su clasificación arancelaria, lo cual afecta los intereses de la sociedad demandante.

3. La consulta por internet no es una prueba válida. No hay evidencia de que el producto consultado por internet sea similar al producto importado. Por otra parte, se requería clasificar un producto idéntico (no similar) al importado Alega que la consulta en internet realizada por la Administración Aduanera no es una prueba idónea para determinar el material de la mercancía en la Declaración Oficial de Corrección, en la medida que este medio probatorio no logra demostrar que dicha verificación realizada por la entidad haya sido constatada con otras mercancías idénticas, más no similares, a las del presente proceso.

Afirma que una consulta en internet puede arrojar varios resultados que pueden

que dicha verificación realizada por la entidad haya sido constatada con otras mercancías idénticas, más no similares, a las del presente proceso. Afirma que una consulta en internet puede arrojar varios resultados que pueden carecer de experticia técnica, imparcialidad o de autenticidad en la fuente de consulta, incluso, advierte que la consulta de internet realizada por la entidad en vía administrativa no fue objeto de contradicción probatoria para que la actora pudiera desvirtuarla, violando así las garantías del C.P.A.C.A. y el Estatuto Aduanero. Manifiesta que la consulta en internet realizada por el apoyo técnico de la entidad recae en una mercancía con características SIMILARES, mas no IDÉNTICAS, a la importada por la demandante, máxime cuando los documentos aportados por la importadora en sede administrativa indican que la composición de los tapabocas importados correspondía a guata de celulosa; por ende, en aplicación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), no se podía afirmar que la mercancía declarada y la consultada en internet fueran similares si la composición de cada una es distinta. Expone que la Administración incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio al no tener en cuenta los soportes de importación de la mercancía presentados por el usuario aduanero, y basarse únicamente en las pruebas aportadas por la entidad para fundamentar los actos administrativos demandados, pruebas que no fueron debidamente allegadas a proceso y por lo tanto, deben excluirse del debate jurídico.

4. El dictamen técnico es contradictorio en sí mismo

aportadas por la entidad para fundamentar los actos administrativos demandados, pruebas que no fueron debidamente allegadas a proceso y por lo tanto, deben excluirse del debate jurídico.

4. El dictamen técnico es contradictorio en sí mismo

Señala que el oficio del apoyo técnico indicó que conforme los documentos técnicos allegados y la información consultada en internet, no había evidencia que

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-039-00052-01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. la mercancía importada estuviere compuesta de guata de celulosa; sin embargo, la entidad tampoco logró demostrar que esta mercancía estuviera compuesta de polipropileno; precisando que el referido oficio incurrió en un yerro al determinar que los tapabocas compuestos con guata de celulosa son similares a los que están hechos de polipropileno.

5. Un tapabocas de polipropileno no puede clasificarse como confección de material textil Precisa que, no obstante, no compartirse la clasificación arancelaria de la mercancía importada determinada por la Administración Aduanera, las mercancías compuestas de polipropileno no pueden ser catalogadas como “material textil”, tal como lo estableció la entidad en sede administrativa, en la medida que el polipropileno es un material plástico y, por consiguiente, deben ser catalogadas como “manufacturas de plástico”.

6. Objeción al apoyo técnico de clasificación arancelaria de la Dirección

polipropileno es un material plástico y, por consiguiente, deben ser catalogadas como “manufacturas de plástico”.

6. Objeción al apoyo técnico de clasificación arancelaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura Considera que la entidad incurrió en un yerro al fundamentar los actos acusados en dos (2) oficios técnicos proferidos por la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, pues los mismos no se refieren a mercancías idénticas a la del presente proceso; precisando que los referidos oficios evidencian que las mercancías a que se refieren sí fueron inspeccionadas físicamente, mientras que en el presente proceso los tapabocas no fueron objeto de análisis físico; aunado a que, los oficios no se refieren a mercancías idénticas a la del presente proceso, en la medida que la mercancía analizada en esa oportunidad sí estaba compuesta por polipropileno y, teniendo en cuenta la Declaración de Importación presentada por la sociedad demandante, la composición de la mercancía importada era guata de celulosa.

7. El análisis integral de los documentos soporte de la importación lleva a conclusiones opuestas a las de la autoridad aduanera Señala que la entidad expidió los actos acusados fundamentándose en el contenido de los documentos soporte de la Declaración de Importación, entre estos, la factura comercial y el documento de transporte; sin embargo, no tuvo en cuenta que los mismos no determinan que la mercancía estuviera compuesta de polipropileno, sino que contienen información meramente comercial y no tienen

estos, la factura comercial y el documento de transporte; sin embargo, no tuvo en cuenta que los mismos no determinan que la mercancía estuviera compuesta de polipropileno, sino que contienen información meramente comercial y no tienen como finalidad individualizar el producto.

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-039-00052-01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Afirma que la Administración debió realizar una inspección física de la mercancía importada para determinar con certeza el material de esta y, así poder establecer si los productos objeto de importación fueron clasificación en la correcta subpartida por parte del contribuyente o usuario aduanero.

8. Violación al principio de buena fe y a la confianza legítima Advierte que la entidad demandada vulneró los principios de buena fe y de confianza legítima consagrados en el artículo 83 Superior, toda vez que con la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección pretende demostrar, con pruebas sin validez, que la actora trató de evadir sus obligaciones aduaneras al indicar una subpartida diferente a la que le correspondía a la mercancía importada, cuando la intensión de la sociedad jamás fue defraudar los intereses del Estado.

9. Violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la C.P.

Indica que la Administración Aduanera ha vulnerado el derecho de defensa que le

importada, cuando la intensión de la sociedad jamás fue defraudar los intereses del Estado.

9. Violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la C.P.

Indica que la Administración Aduanera ha vulnerado el derecho de defensa que le asiste a la actora, toda vez que en vía administrativa la entidad nunca se pronunció sobre las objeciones presentadas a los fundamentos de los actos acusados, configurando así la privación del derecho de la empresa importadora de ser oído durante el proceso; así como tampoco, pudo ejercer su derecho de contradicción en torno a las conclusiones a que arribó la entidad demandada en virtud de la consulta por internet que determinó el material del que estaba compuesto la mercancía.

10. Las Resoluciones de clasificación arancelaria invocadas son inaplicables a este caso Alega que la Administración aplicó por analogía, con el fin de fundamentar la Liquidación Oficial de Corrección, otras resoluciones referentes al tema de clasificación arancelaria de mercancías, entre estas, las Resoluciones Nos. 3075 de 2009, 4361 de 2013, 7410 de 2013; precisando que dichas resoluciones no son aplicables al caso en concreto, pues tratan sobre la determinación del compuesto químico de productos distintos a los que fueron importados por la demandante, lo cual vulnera el principio de prohibición de analogía contemplada en el Decreto 390 de 2016.

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cual vulnera el principio de prohibición de analogía contemplada en el Decreto 390 de 2016.

6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-039-00052-01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que los actos acusados se profirieron en cumplimiento del ordenamiento jurídico.

Asevera que la Liquidación Oficial de Corrección no está viciada de nulidad en cuanto da cumplimiento al párrafo 3 del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008, disposición normativa que faculta a las jefaturas de las Divisiones de las Direcciones Seccionales de la entidad para delegar sus funciones mediante acto administrativo a empleados públicos adscritos a las referidas dependencias; por lo tanto, el cargo incoado por la demandante de falta de competencia de la funcionaria que expidió el acto demandado no debe prosperar, pues por medio de la Resolución No. 003 de 10 de noviembre de 2008 el Director Seccional de Aduanas delegó la función de proferir liquidaciones oficiales cuya cuantía no superara los setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los funcionarios ubicados y posesionados en la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Expresa que no es cierto que durante el proceso administrativo no se hubiese

funcionarios ubicados y posesionados en la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Expresa que no es cierto que durante el proceso administrativo no se hubiese estudiado el fundamento de derecho, pues tratándose de un caso que surgió del ejercicio de actividades de control posterior a la presentación, aceptación y levante de las declaraciones de importación, y en ejercicio de la función de brindar asistencia técnica en asuntos de valoración aduanera, clasificación arancelaria y determinación de origen, la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió el Apoyo Técnico de Clasificación Arancelaria No. 1-03-201-245-034-A del 15 de abril de 2016, respecto de la composición de las mercancías importadas por LIFE CARE SOLUTIONS al amparo de la declaración de importación No. 91003011410131 del 24 de julio de 2013; pronunciamiento que desvirtúa la clasificación efectuada por la demandante, ya que conforme los documentos técnicos allegados y la información consultada internet, no hay evidencia que la composición de los tapabocas sea guata de celulosa, y con fundamento en el Arancel de Aduanas vigente para el momento de la importación, Decreto 4927 de 2011, en aplicación de las Reglas Interpretativas 1 y 6, la subpartida arancelaria correcta para la mercancía objeto de investigación es 6307.90.30.00.

vigente para el momento de la importación, Decreto 4927 de 2011, en aplicación de las Reglas Interpretativas 1 y 6, la subpartida arancelaria correcta para la mercancía objeto de investigación es 6307.90.30.00.

Advierte que la declaración de importación de la mercancía objeto del presente análisis no fue la única prueba que tuvo presente la Administración, sino que, por

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Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. el contrario, también tuvo en cuenta otras mercancías idénticas que habían sido objeto de importación por la misma sociedad, tal como se evidencia en los Apoyos Técnicos Nos. 1-03-201-245-034-A del 15 de abril de 2016 y 135201245-1086-L expedidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, los cuales establecen que dichas mercancías fueron sometidas a recolección físico-química del material del que estaban compuestas antes de la aceptación y obtención del levante y, con base en esta información, fueron clasificadas en la subpartida que les corresponde; precisando que la sociedad nunca desvirtuó en sede administrativa los apoyos técnicos referidos al realizarse el decomiso de la mercancía estudiada en esa oportunidad, máxime cuando en este caso aplica el principio de la carga dinámica de la prueba.

Indica que la consulta por internet realizada para fundamentar el Apoyo Técnico

mercancía estudiada en esa oportunidad, máxime cuando en este caso aplica el principio de la carga dinámica de la prueba. Indica que la consulta por internet realizada para fundamentar el Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-034-A del 15 de abril de 2016 no es suficiente para invalidar toda la actuación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la medida que no es la única prueba sobre el cual se basó dicho apoyo técnico; advirtiendo que en el presente caso no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, toda vez que el expediente siempre estuvo a disposición de la demandante, incluso, en el mismo se señalan con claridad las direcciones electrónicas de las páginas consultadas, todo ello, en cumplimiento a los artículos 469 y 471 del Decreto 2685 de 1999. Asevera que el Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-034-A se sustentó en las Resoluciones de Clasificación Arancelaria Nos. 8544 del 23 de julio de 2007, 03075 del 25 de marzo de 2009, 004361 del 29 de mayo de 2013 y 7410 del 2 de septiembre de 2013, proferidas por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la entidad, los cuales han clasificado la mercancía como “Mascarilla de Protección elaborada en tela no tejida”, “Tapaboca Desechable” bajo la subpartida arancelaria 6307.90.30.00;

clasificado la mercancía como “Mascarilla de Protección elaborada en tela no tejida”, “Tapaboca Desechable” bajo la subpartida arancelaria 6307.90.30.00; resoluciones que son actos administrativos de carácter general y de obligatorio cumplimiento, y por ende, al tenor del artículo 236 del Estatuto Aduanero, aplicable al presente caso; por lo tanto, el mencionado Apoyo Técnico no es contradictorio al clasificar la mercancía declarada por el usuario aduanero como “MASCARILLA (TAPABOCAS DESECHABLE)” con la subpartida 6307.90.30.00, y no con la 4818.50.00, como lo pretende la sociedad demandante. Afirma que sí se puede considerar que la mercancía examinada previamente por la entidad es idéntica, más no similar, a la importada por la sociedad, puesto que

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Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. los Apoyos Técnicos Nos. 135201245-1086-L y 135201245-1086-A determinaron que, luego de una valoración física simultánea, la composición de las mercancías examinadas correspondía a polipropileno, resultado que difiere claramente del señalado en la Resolución de Decomiso No. 001 del 2 de enero de 2015, el cual indica que el material de los tapabocas objeto de ese análisis correspondía a guata de celulosa; además, en la consulta de la página web del proveedor de la

señalado en la Resolución de Decomiso No. 001 del 2 de enero de 2015, el cual indica que el material de los tapabocas objeto de ese análisis correspondía a guata de celulosa; además, en la consulta de la página web del proveedor de la mercancía, la sociedad extranjera HUBEI HAIXIN PROTECTIVE PRODUCTS CO LTD, se logró constatar que el material empleado en la fabricación de dichos tapabocas es polipropileno. Manifiesta que no hay razón para restarle valor jurídico a las conclusiones de la entidad demandada contenidas en los actos acusados, debido a que la inexistencia de un análisis posterior de las muestras físicas del compuesto químico de la mercancía importada obedeció a que la sociedad demandante no dio aplicación a lo previsto en el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, es decir, no aportó pruebas que desvirtuaran dichas conclusiones. Expone que la actuación de la Administración Aduanera se basó en los principios constitucionales al debido proceso, buena fe, economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, publicidad, eficiencia, justicia y contradicción; precisando que los actos acusados fueron expedidos conforme a la Circular No. 0175 del 29 de octubre de 2001 y la Resolución No. 090 del 27 de septiembre de 2012 que hacen referencia a la seguridad jurídica y gerencia jurídica pública de la entidad; razón por la cual, las declaraciones de importación presentadas por los contribuyentes o usuarios aduaneros siempre son recibidas con presunción de buena fe; no

referencia a la seguridad jurídica y gerencia jurídica pública de la entidad; razón por la cual, las declaraciones de importación presentadas por los contribuyentes o usuarios aduaneros siempre son recibidas con presunción de buena fe; no obstante, si éstas no se ajustan a la realidad de la operación de comercio exterior, la entidad puede proferir liquidación oficial de corrección. Expresa que la entidad no vulneró el derecho de defensa de la sociedad demandante porque los actos acusados fueron expedidos conforme a sus facultades constitucionales y legales; y que durante el procedimiento administrativo se probó que la sociedad clasificó erróneamente la mercancía importada, desconociendo el Arancel de Aduanas, Decreto 4927 de 2011, y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la nomenclatura arancelaria; lo que originó que se profiriera la Liquidación Oficial de Corrección demandada. Reitera que las Resoluciones de carácter general Nos. 3075 de 2009, 4361 de 2013, 7410 de 2013 sí son aplicables al presente caso, en la medida que fueron

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Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. expedidas para especificar las subpartidas en la que se clasifican las mercancías sometidas al comercio exterior, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes y usuarios aduaneros (fls. 90-101).

expedidas para especificar las subpartidas en la que se clasifican las mercancías sometidas al comercio exterior, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes y usuarios aduaneros (fls. 90-101).

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Expone que el problema jurídico a resolver, conforme los argumentos de demanda, es: (i) si la Liquidación Oficial de Corrección fue expedida por funcionario incompetente; y (ii) si a la mercancía importada le correspondía la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00, como lo sostiene la sociedad actora o, la subpartida 63.07.90.30.00, como lo determinó la entidad demandada en los actos acusados.

Frente al primer problema jurídico, manifiesta que en concordancia con los artículos 46, 47 y 49 del Decreto 4048 de 2008 y 7º de la Resolución No. 009 de 2007, y la Resolución No. 0003 del 10 de noviembre de 2008, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación está facultado para expedir liquidaciones oficiales, y que dicha función puede ser objeto de delegación a empleados de la referida dependencia, siempre y cuando la cuantía no exceda de 70 smlmv. Indica que en el sub examine la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Bogotá mediante el Requerimiento Especial Aduanero No.

Indica que en el sub examine la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Bogotá mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0002456 de 11 mayo de 2016 propuso liquidación oficial de corrección para que la sociedad demandante modificara la subpartida arancelaria indicada en la Declaración de Importación No. 91003011410131 del 24 de julio de 2013; requerimiento que fue atendido por la sociedad, no obstante, la DIAN profirió la Resolución No. 1153 del 2 de agosto de 2016, la cual fue suscrita por la funcionaria Doris Yolima Mina Pulido, quien tomó posesión mediante Acta del 13 de enero de 2009 del cargo de Supernumerario Gestor de Impuestos y Aduanas I código 310 grado 01, determinándose en dicho acto que la subpartida arancelaria de la mercancía importada correspondía a la 6307.90.30.00. Refiere que la funcionaria que expidió la liquidación oficial de corrección tenía competencia para ello, por lo que no prosperaba el cargo de nulidad de falta de competencia.

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Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Respecto del segundo problema jurídico, señala que al tenor de las Reglas Generales de Interpretación de Nomenclatura, la clasificación de mercancías

Respecto del segundo problema jurídico, señala que al tenor de las Reglas Generales de Interpretación de Nomenclatura, la clasificación de mercancías sometidas a comercio exterior está determinada por los textos de partida y de las Notas de Sección y Capítulo siempre y cuando no sean contrarias a los textos de dichas partidas y Notas; por lo tanto, la partida con una descripción más específica prevalecerá sobre aquellas que tienen un alcance genérico. Aduce que el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, faculta a la DIAN para realizar investigaciones y los controles necesarios para que los sujetos pasivos acaten a cabalidad las disposiciones normativas aduaneras, ya sea simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante una fiscalización posterior, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo de los usuarios aduaneros; precisando que el literal c) del artículo 470 también faculta a la Administración Aduanera para verificar las declaraciones de importación presentadas por los usuarios aduaneros y de esta forma determinar si se configura un menor monto de la obligación tri

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