TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00058-02-(29-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00058-02-(29-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00058-02
DEMANDANTE: COLOMBIANA DE INCUBACIÓN SAS-INCUBACOL
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, períodos diciembre de 2011 a noviembre de 2012
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y no condenó en costas1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad COLOMBIANA DE INCUBACIÓN SAS -INCUBACOL, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
- DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO 680 de 9 de junio de 2014, notificada el 22 de enero de 2015, ratificada con la Resolución No. RDC 558 de 29 de diciembre de 2014, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud y partidas globales en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos de Diciembre de 2011
1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00058-02
Demandante: INCUBACOL SAS
Demandado: UGPP 2 y enero a diciembre de 2012 por la suma de sesenta y cinco millones ochocientos veinticinco mil ochocientos pesos ($65.825.800) sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cause la obligación.
- DECLARAR A TÍT ULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , que antes de la expedición de los actos administrativos: “Requerimiento para declarar y/o corregir No. 184 de 26 de marzo de 2014, Liquidación Oficial No.
- DECLARAR A TÍT ULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , que antes de la expedición de los actos administrativos: “Requerimiento para declarar y/o corregir No. 184 de 26 de marzo de 2014, Liquidación Oficial No.
RDO 680 de 9 de junio de 2014 y la Resolución No. RDC 558 de 29 de Diciembre de 2014, notificada el 22 de Enero de 2015 por sesenta y cinco millones ochocientos veinticinco mil ochocientos pesos ($65.825.800) cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de a portes al Sistema de Seguridad Social Integral por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los períodos comprendidos de Diciembre de 2011 y Enero a Diciembre de 2012.
- CONDENAR A TÍTULO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, a la entidad UGPP a indemnizar a la sociedad INCUBACOL SAS por el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad en estricto cum plimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por $65.825.800 y la fecha en la que la indemnización pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a la demandante con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
- CONDENAR en costas a la entidad demandada.
- ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se
vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
- CONDENAR en costas a la entidad demandada.
- ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el suceso de no prosperar la solicitud de nulidad plena de los actos administrativos demandados, subsidiariamente se solicita por la accionante:
- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. Rdo 680 de 9 de junio de 2014, notificada el 22 de enero de 2015, ratifica da con la Resolución No. RDC 558 de 29 de diciembre de 2014, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud y partidas globales en las autoliquidaciones y pagos de los aport es al Sistema de Protección Social, por los períodos de Diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012 por la suma de sesenta y cinco millones ochocientos veinticinco mil ochocientos pesos ($65.825.800) sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cause la obligación.
- RELIQUIDAR Y AJUSTAR de la Liquidación Oficial No. RDO 680 de 9 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00058-02
Demandante: INCUBACOL SAS
Demandado: UGPP
3
Expediente 11001-33-37-039-2017-00058-02
Demandante: INCUBACOL SAS
Demandado: UGPP 3 junio de 2014, notificada el 22 de enero de 2015, ra tificada con la Resolución No. RDC 558 de 29 de diciembre de 2014, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud y partidas globales en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos de Diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012 por la suma de sesenta y cinco millones ochocientos veinticinco mil ochocientos pesos ($ 65.825.800) sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cause la obligación.
- DECLARAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , que INCUBACOL SAS no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes encauzadas por la UGPP en los actos administrativos: “Requerimiento para declarar y/o corregir No. 184 de 26 de marzo de 2014, Liquidación Oficial No.
RDO 680 de 9 de junio de 2014 y Liquidación Oficia l No. RDC 558 de 29 de Diciembre de 2014, notificada el 22 de Enero de 2015 por sesenta y cinco millones ochocientos veinticinco mil ochocientos pesos ($ 65.825.800) cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por todos
millones ochocientos veinticinco mil ochocientos pesos ($ 65.825.800) cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los períodos comprendidos de Diciembre de 2011 y Enero a Diciembre de 2012.
- CONDENAR A TÍTULO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, a la entidad UGPP a indemnizar a la sociedad demandante por el mayor valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafi scalidad en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por $ 65.825.800 y la fecha en la que la indemnización pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a la demandante con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
- CONDENAR en costas a la entidad demandada.
- ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 3 de enero de 2013 la UGPP notificó el Requerimiento de Información No. 20126201739981 del 10 de diciembre de 2012, por el cual solicitó a la empresa
Informa que el 3 de enero de 2013 la UGPP notificó el Requerimiento de Información No. 20126201739981 del 10 de diciembre de 2012, por el cual solicitó a la empresa demandante información y documentación para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al sistema de la protección social por los períodos de diciembre de 2011 a noviembre de 2012 ; precisando que mediante documentos radicados en el año 2013 se dio respuesta a l requerimiento,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00058-02
Demandante: INCUBACOL SAS
Demandado: UGPP 4 sin embargo, con posterioridad la Unidad requirió información adicional y/o aclaración.
Relata que el 26 de marzo de 2014 la Unidad demandada expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 184, por el cual se propuso ajustes a favor del sistema de la protección, al cual se le otorgó respuesta, sin embargo, el 9 de junio de 2014 la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 680, acto frent e al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, siendo desatado mediante la Resolución No. 558 del 29 de diciembre de 2014, estableciendo una obligación a favor del Sistema de Seguridad Social por la suma de $68.825.800.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos, 29, 48, 53, 58, 83 y 90 de la Constitución Política. - Artículos 42, 137 y 138 del CPACA.
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos, 29, 48, 53, 58, 83 y 90 de la Constitución Política. - Artículos 42, 137 y 138 del CPACA. - Artículos 683, 684, 686, 687, 688, 691 y 720 del ET. - Artículo 1°, numeral 10 del Decreto 169 de 2008. - Artículo 6, numeral 10 del Decreto 5021 de 2009. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículos 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 138, 139 y 141 del CST. -Artículo 49 de la Ley 789 de 2002. - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. -Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Ajustes por mora
Señala que yerra la UGPP, pues lo que denomina otros auxilios laborales, en verdad corresponde es a una bonificación no constitutiva de salario amparada por el Pacto Colectivo y no supera el 40% del total de la remuneración recibida por el trabajador; lo que se puede comprobar al consultar los documentos anexos a la demanda.
Refiere que no existía obligación a cargo de la empresa demandante de afiliar a las personas con contrato de aprendizaje ( Cesar Armando Espinosa Carrillo y Wilson Torres Cervantes) a la Caja de Compensación Familiar, porque para los aprendices solo procede frente al Sistema de Protección Social en salud y/o riesgos laborales, conforme el artículo 5º del Decreto 933 de 2003.
Torres Cervantes) a la Caja de Compensación Familiar, porque para los aprendices solo procede frente al Sistema de Protección Social en salud y/o riesgos laborales, conforme el artículo 5º del Decreto 933 de 2003.
2. Ajustes por inexactitud
Expone que en la Liquidación Oficial recurrida la UGPP cambió la calificación de algunos pagos reportados por la demandante como no salariales, a pagosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00058-02
Demandante: INCUBACOL SAS
Demandado: UGPP 5 constitutivos de salario; circunstancia por la cual considera que la Unidad demandada se abrogó competencias y facultades que no le fueron designadas, con lo cual se desconoció el artículo 2° de la ley 712 de 2001 y el artículo 622 del CGP.
Frente a la naturaleza no salarial del beneficio concedido en el pacto colectivo de trabajo, menciona que corresponde a una bonificación que no tiene connotación salarial, tal como fue acordado con cada uno de los trabajadores, y lo permite el artículo 128 del CST, por lo que no puede ser tenida en cu enta como IBC, como lo pretende la UGPP.
Aclara que los beneficios reconocidos en el pacto colectivo (auxilio educacional, auxilio por muerte de pariente del trabajador, auxilio por anteojos, prima de antigüedad, prima extralegal de navidad), según su cláusula decima quinta, “ no constituyen salario, no tienen incidencia en la liquidación de prestaciones sociales”, y por ende no deben ingresar al IBC para aportes en seguridad social y parafiscales;
antigüedad, prima extralegal de navidad), según su cláusula decima quinta, “ no constituyen salario, no tienen incidencia en la liquidación de prestaciones sociales”, y por ende no deben ingresar al IBC para aportes en seguridad social y parafiscales; para lo cual afirma se anexa copia del pacto colectivo.
Expresa que algunos trabajadores pactaron, en los otros si anexo al contrato de trabajo, una prima de clima , que reconoce el empleador por mera liberalidad, al desempeñar labores en un clima bastante caluroso y exigente, el cual no constituye salario, pues en la cláus ula adicional se estableció “ como quiera que no tiene por fin remunerar los servicios que presta el trabajador sino facilitar la ejecución de las labores a su cargo por razón de las especiales condiciones existentes en la granja vega”
Sintetiza que los beneficios señalados, pagados por la demandante en favor de sus trabajadores no son salario y no deben tomarse en cuenta para el IBC, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual, los beneficios de naturaleza extraleg al que reciba el trabajador no deben superar el 40% de los ingresos mensuales que este reciba, circunstancia que Incubacol mensualmente verifica.
Comenta que la UGPP evidenció que Incubacol determinó correctamente el IBC cuando se presentaron novedades como vacaciones disfrutadas, compensadas en dinero y pagadas a través de la liquidación de contrato, períodos de vacaciones, incapacidades y en licencias no remuneradas o suspensiones de contrato; circunstancias que ratifican que la demandante efectuó correctamente los aportes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
dinero y pagadas a través de la liquidación de contrato, períodos de vacaciones, incapacidades y en licencias no remuneradas o suspensiones de contrato; circunstancias que ratifican que la demandante efectuó correctamente los aportes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00058-02
Demandante: INCUBACOL SAS
Demandado: UGPP
6 Sobre el IBC de salarios integrales, afirma que la UGPP incurrió en error respecto de los salarios mínimos integrales, pues tomó como base de aportes 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no el 70% del salario integral com o lo establecen las normas que regulan la materia.
En cuanto el cálculo del IBC cuando el trabajador disfruta de algunos días de vacaciones y labora efectivamente durante un mismo mes, manifiesta que revisados los conceptos efectuados por la UGPP se encontraron imprecisiones al momento de calcular el IBC cuando los trabajadores disfrutan de vacaciones, y en esa medida carecen de fundamento las inexactitudes señaladas por la Unidad, pues fue ella quien incurrió en las mismas.
En relación a incapacidades, indica que si bien no existen diferencias frente a dicha novedad, y la UGPP encontró que Incubacol cumplió con la ley, considera pertinente precisar que el reconocimiento de las incapacidades debe real izarse conforme el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 modificado por el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se encuentran investidos de la presunción de legalidad que
de 2013.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no fue desvirtuada por la parte demandante; en cuanto a los cargos de la demanda se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Indica que la competencia de la UGPP radica en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual otorga a dicha entidad las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, precepto normativo que armoniza con el Decreto 575 de 2013 al establecer de forma específica los funcionarios que debían desarrollar las funciones señaladas en dicha Ley.
Refiere que para verificar lo que se entiende por salario o no, se debe acudir a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, además, se debe tener en cuenta el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Advierte frente al contrato de aprendiza je, que no se encontraron ajustes para el subsistema de CCF de los dos aprendices, por lo tanto, el cargo no debe prosperar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00058-02
Demandante: INCUBACOL SAS
Demandado: UGPP 7 - Segundo cargo
Comenta que s i bien, al Juez Laboral le corresponde conocer los conflictos suscitados entre empleador y trabajador derivados de los contratos de trabajo suscritos entre estos, con la expedición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se
Comenta que s i bien, al Juez Laboral le corresponde conocer los conflictos suscitados entre empleador y trabajador derivados de los contratos de trabajo suscritos entre estos, con la expedición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se otorgó a la UGPP competencias de efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, entidad que igualmente podrá solicitar de los empleadores, afiliados, ben eficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la Ley, respecto de tales recursos.
Alega que en materia de la liquidación y pago de los aportes, la UGPP cuenta con competencias para interpretar cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales; precisando que en el caso concreto se respetaron los registros contables y de nómina presentados por la demandante.
Expone que en la etapa del recurso de reconsideración fue tenido como no salarial el concepto auxilios salariales según UGPP , de aquellas personas para las que el aportante allegó las cláusulas de desalarización que estuvieran fir madas por el empleado; precisando sobre el pacto colectivo, que no fue nombrado dentro de la liquidación oficial ni dentro de la resolución del recurso, por lo que fueron solicitados los pactos y desaparecieron los ajustes por dicho concepto para los traba jadores para los cuales fue aportado, y para los demás beneficios y auxilios, fueron tomados como no salariales.
Presenta como ejemplo el caso de trabajadores, de los cuales destaca que no se
para los cuales fue aportado, y para los demás beneficios y auxilios, fueron tomados como no salariales.
Presenta como ejemplo el caso de trabajadores, de los cuales destaca que no se allegó pacto de desalarización y por ende persistieron los aju stes, además, que en los casos en los cuales se anexó el pacto, algunos ajustes persistieron en razón a que no se dio cumplimiento al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Frente al caso de novedades, relata que el ajuste persistió debido a que el aportante no incluyó en el IBC el pago por vacaciones compensadas.
Sobre el IBC de salarios integrales , explica que el artículo 132 del CST establece que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00058-02
Demandante: INCUBACOL SAS
Demandado: UGPP
8 Afirma que la UGPP informó al demandante que el cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social (salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar) debe hacerse sobre el 70% del salario integral pagado al trabajador, conforme el artículo 132 del CST, en concordancia con los artículos 49 de la Ley 789 de 2002 y 18 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto el cálculo del IBC cuando el trabajador disfruta de algunos días de vacaciones y labora efectivamente durante otro mes, expresa que en el recurso de
de la Ley 789 de 2002 y 18 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto el cálculo del IBC cuando el trabajador disfruta de algunos días de vacaciones y labora efectivamente durante otro mes, expresa que en el recurso de reconsideración no se identificó que el aportante lo discutiera, y no se evidenciaron pruebas de soportes de incapacidad, sin embargo, se revisaron los cálculos del IBC de algunos empleados, en donde se corroboró que para aquellos trabajadores que el aportante reportó novedad de incapacidad, se aplicó el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, y se sumó al valor del IBC, el valor devengado por incapacidad.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de julio de 2020, resolvió: (i) declarar la nulidad parcial de los actos demandados; (ii) a título de restablecimiento del derecho declaró que existe una diferencia a favor de la sociedad demandante por valor de $35.748.000, arrojando como deuda al Sistema de la Protección Social, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes, por los per íodos de diciembre de 2011 y enero a noviembre de 2012 y sanción, el valor de $30.077.700; y ( iii) no condenar en costas ; exponiendo como sustento de la decisión los siguientes argumentos:
Luego de plantear el problema jurídico, manif iesta frente a la competencia de la UGPP para adelantar acciones de fiscalización , que desde su creación la Unidad demandada cuenta con facultades para ejercer funciones de fiscalización,
siguientes argumentos:
Luego de plantear el problema jurídico, manif iesta frente a la competencia de la UGPP para adelantar acciones de fiscalización , que desde su creación la Unidad demandada cuenta con facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la protección social y, en tal medida, le es dable adelantar las investigaciones que considere necesarias para verificar la correcta liquidación de aportes al sistema ; competencia que fue ratifi cada con la expedición del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Cita normatividad de la cual concluye que la entidad demandada se encuentra habilitada para verificar que el IBC de los aportantes este ajustado a la realidad de sus ingresos , y por lo tanto puede invocar normas laborales para efectos de establecer la base de cotización al sistema de seguridad social integral y parafiscal, sin que por ello pueda entenderse que subroga competencias asignadas de maneraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00058-02
Demandante: INCUBACOL SAS
Demandado: UGPP 9 exclusiva a los jueces laborales para dirimir conflictos entre trabajadores y sus patronos sobre aspectos salariales y prestacionales.
Considera que la UGPP no invadió la competencia atribuida a los jueces, ya que en materia de contribuciones parafiscales no se pretende declarar la existencia de derechos u obligaciones en materia laboral, sino el correcto y oportuno pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, función que es desarrollada en virtud de un mandato legal y dentro de los límites que la Ley le ha impuesto a la Administración.
Resume que el cargo de nulidad propuesto por la demandante carece de sustento
aportes al Sistema de la Protección Social, función que es desarrollada en virtud de un mandato legal y dentro de los límites que la Ley le ha impuesto a la Administración.
Resume que el cargo de nulidad propuesto por la demandante carece de sustento jurídico toda vez que la UGPP mediante los actos a cusados ejerció sus funciones de determinación de las obligaciones.
Sobre los ajustes por inexactitud y mora , luego de citar normas y jurisprudencia relacionada con la inclusión en el IBC de pagos no salariales-límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; salario integral; pagos por conceptos de incapacidad y vacaciones; precisa que en los actos demandados la UGPP reconoció que los pagos efectuados por la sociedad Incubacol a sus trabajadores por conceptos de auxilio de transporte, viá ticos, bonificaciones no constitutivas de salario, prima de antigüedad y rodamientos, entre otros, no constituyen salario conforme el artículo 128 del CST, sin embargo, los conservó para la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , además, que s obre los casos donde la demandante no allegó los soportes correspondientes a los pactos de desalarización consideró que persistían los ajustes , y sobre el pago por concepto de vacaciones, licencias no remuneradas y aprendices del SENA, desparecieron algunos ajustes y disminuyeron en los distintos subsistemas.
Aclara que con el fin de corroborar la integración del IBC de trabajadores que recibieron pagos no salariales, a los que les aplic ó el límite del 40% y ante la falta de enunciación expresa en la demanda de quienes tuvieron irregularidades por
Aclara que con el fin de corroborar la integración del IBC de trabajadores que recibieron pagos no salariales, a los que les aplic ó el límite del 40% y ante la falta de enunciación expresa en la demanda de quienes tuvieron irregularidades por dicho concepto, en audiencia inicial se decretó prueba pericial para confrontar la liquidación efectuada por la UGPP.
Resalta que en el informe pericial “NUMERAL 1” “OB SERVACIÓN PERITO”, se identificaron 1925 items, que corresponden a trabajadores sobre los cuales se identificó que la UGPP no tuvo en cuenta los contratos en los que se pact ó, entre otros, la “prima de clima”, como no salarial, lo que generó una diferencia con la sanción impuesta por la Unidad de $18.030.200.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00058-02
Demandante: INCUBACOL SAS
Demandado: UGPP
10 Sostiene que de conformidad con la prueba pericial decretada se evidenció que en los contratos se pactó la desalarizaci ón de la “prima de clima”, sin embargo, la UGPP no tuvo en cuenta que dicho emolumento se encontraba desalarizado, y que no sobrepasaba el límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, circunstancias por las cuales aumentó el IBC y generó inexactitud en el pago de los aportes.
Advierte que en el complemento al dictamen pericial, se identificaron 7 trabajadores en diferentes períodos de tiempo y en distintas administradoras, contenidos en 17 items, de los cuales se evidenció que la sociedad demandante no incluyó el
de los aportes.
Advierte que en el complemento al dictamen pericial, se identificaron 7 trabajadores en diferentes períodos de tiempo y en distintas administradoras, contenidos en 17 items, de los cuales se evidenció que la sociedad demandante no incluyó el excedente del 40% de que trata la Ley 1393 de 2010, dentro del IBC de aportes a la seguridad social y parafiscales respecto de los pagos no constitutivos de salario; para lo cual expuso el caso de los trabajadores Rodríguez R Luis Fabio y Jiménez Acosta Rodrigo.
Describe frente a los demás casos identificados con el “NUMERAL 1” del dictamen pericial, que una vez se verificó la nómina correspondiente aportada por Incubacol para cada uno de sus trabajadores y los aportes pagados en la PILA, se observó que la UGPP tomó como IBC un valor superior lo que generó inexactitud en el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales.
En cuanto a salario integral, expresa que comparte las conc lusiones del informe pericial “NUMERAL 2”, pues se verificaron distintos casos en los cuales la UGPP tomó un IBC superior, como resultado de dividir por 1.3 el salario integral de varios trabajadores, circunstancia que desconoce el artículo 49 de la Ley 782 de 2002 y el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, los cuales establecen que la base para efectuar los aportes de salarios integrales es (70%) de dicho pago ; hecho que generó una diferencia en la sanción impuesta por la Unidad de $15.360.000.
Agrega que la UGPP no liquidó correctamente los aportes, correspondiente a los
los aportes de salarios integrales es (70%) de dicho pago ; hecho que generó una diferencia en la sanción impuesta por la Unidad de $15.360.000.
Agrega que la UGPP no liquidó correctamente los aportes, correspondiente a los identificados en las páginas 60 a 69 del informe pericial incorporado al expediente, relacionados con salario integral , sin embargo, según el archivo Excel anexo al informe pericial y su complemento, se identificaron 9 trabajadores en 98 items, en los que la sociedad demandante no aplicó el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, aclarado por el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, pues tomó un IBC, un porcentaje de aporte, y finalmente un pago inferior, además, que se evidenciaron casos en los que la Incubacol no pagó el aporte liquidado, lo que originó morosidad en el pago de los aportes a la segur
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