TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00079-01-(06-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00079-01-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 007
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2017-00079-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2018, dentro del proceso promovido por la señora Edilma Isabel Hurtado Cardona, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia del
Subsidio Familiar.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “A. Declarar de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 138 del CPACA, la nulidad de la Resolución JC-0087 de diciembre 2 de 2015, proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, por medio de la cual se deciden las excepciones propuestas por la señora EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA contra el mandamiento de pago de la Resolución JC-0001 de junio 17 de 2015.
se deciden las excepciones propuestas por la señora EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA contra el mandamiento de pago de la Resolución JC-0001 de junio 17 de 2015.
B. Se ordene el levantamiento de medidas como consecuencia de lasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00079-01
DEMANDANTE: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO decisiones anteriores.
C. Se ordene la devolución de dineros a la señora EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA, en el evento en que se hayan hecho efectivas las medidas por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
D. Que se condene a la Superintendencia del Subsidio Familiar al pago de perjuicios ocasionados a mi mandante por el proceso ilegal que se ha adelantado en su contra.
E. Declarar la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, 0078 del 16 de marzo de 2005 y 0209 del 22 de junio de 2005, proferidos por la Superintendencia del Subsidio Familiar, dado que transcurrieron más de cinco años desde el momento de quedar ejecutoriados hasta la fecha de hoy
que se pretende el cobro de las sanciones.
F. Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 16 de marzo de 2005, a través de Resolución No. 00078, la Superintendencia del Subsidio Familiar impuso a la demandante, en su condición de Gerente de la AHS, la sanción equivalente a $11.445.000, por violación al régimen establecido para el Sistema del Subsidio Familiar. Con Resolución No. 0209 del 22 de junio de 2005, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad. La legalidad de los actos administrativos mencionados fue confirmada por la Jurisdicción Contenciosa; proceso judicial que tuvo fin con la sentencia del 20 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Mediante Resolución No. JC-0001 del 17 de junio de 2015, la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra de la actora, pretendiendo el cobro de la suma equivalente a $11.445.000, correspondiente a la sanción impuesta por violación al régimen establecido para el Sistema del Subsidio Familiar.
2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00079-01
DEMANDANTE: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contra dicho mandamiento la ejecutada formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contra dicho mandamiento la ejecutada formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo.
Por medio de Resolución No. 00087 del 02 de diciembre de 2015, la parte demandada declaró no probadas las excepciones mencionadas.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículo 1º. Ley 1437 de 2011: artículo 91.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La señora Edilma Isabel Hurtado Cardona, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Prescripción de la acción de cobro. Los actos en los cuales se funda el mandamiento de pago no gozan de exigibilidad al haber transcurrido más de cinco (5) años desde que los mismos adquirieron ejecutoria, sin que la Administración hubiese iniciado el trámite correspondiente para ejecutarlos. Ello, a juicio de la demandante, permite concluir que los actos que impusieron una sanción por violación al régimen de establecido para el Subsidio Familiar, perdieron ejecutoriedad en virtud de lo previsto en el numeral 3º del artículo 91 del C.P.A.C.A. 4.2. Recursos girados al FONEDE.
3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00079-01
DEMANDANTE: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA
C.P.A.C.A. 4.2. Recursos girados al FONEDE.
3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00079-01
DEMANDANTE: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Superintendencia demandada pretende que los recursos derivados del pago de la sanción objeto de cobro sean girados al FONEDE, lo cual es improcedente toda vez que dicho fondo en la actualidad no existe. 4.3. Cobro de intereses moratorios.
En el mandamiento de pago la entidad demandada incluyó la suma equivalente a los intereses moratorios causados desde el año 2005, lo cual es una decisión arbitraria en el entendido de que las obligaciones por ese concepto prescriben al cabo de cinco (5) años.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 06 de abril de 2018, la Superintendencia de Subsidio Familiar, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 256 a 263 c.1): La demandante fue sancionada mediante Resolución No. 078 del 16 de marzo de 2005, confirmada con la Resolución No. 0209 del 22 de junio de 2005. Esos actos administrativos fueron demandados ante la Jurisdicción Contenciosa culminado el proceso judicial con la sentencia del 20 de mayo de 2013 emanada del Tribunal Administrativo del Tolima. Luego, a partir de esa fecha inició a correr el término que tenía la entidad
proceso judicial con la sentencia del 20 de mayo de 2013 emanada del Tribunal Administrativo del Tolima. Luego, a partir de esa fecha inició a correr el término que tenía la entidad demandada para ejecutar la deuda establecida en los actos sancionatorios. Fue así como mediante Resolución JC-0001 del 17 de junio de 2015 se libró el respectivo mandamiento de pago. La prescripción de la acción de cobro tiene una regulación especial contemplada en el artículo 817 del E.T., según el cual la Administración cuenta con el término del cinco (5) años para cobrar las deudas a favor, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo que, en el caso concreto, sucedió cuando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue decidida de
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DEMANDANTE: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO manera definitiva por la Jurisdicción, en los términos establecidos en el artículo 829 ejusdem.
Lo anterior permite concluir que la Superintendencia demandada ejerció su facultad de cobro dentro del plazo previsto por el legislador, siendo improcedente la excepción de prescripción alegada por la actora en su demanda.
C. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la
C. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Edilma Isabel Hurtado Cardona con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 351 a 362 c. ppal.): De conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para adelantar las acciones de cobro, la entidad demandada contaba con el plazo de cinco (5) años para ejercer tal facultad en contra de la parte actora, observando para el efecto la ejecutoria del respectivo acto administrativo que impuso la sanción objeto de cobro.
Los actos que conforman el título ejecutivo son los comprendidos en las Resoluciones Nos. 0078 del 16 de marzo de 2005 y 209 del 22 de junio del mismo año; decisiones que fueron demandadas en nulidad y restablecimiento del derecho, cuya legalidad se confirmó por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 20 de mayo de 2013, notificada el 28 siguiente. Significa que la decisión judicial que definió la legalidad de los actos administrativos objeto de la acción de cobro quedaron ejecutoriados el 31 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual la entidad demandada podía dar inicio al proceso coactivo.
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DEMANDANTE: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA
de 2013, fecha a partir de la cual la entidad demandada podía dar inicio al proceso coactivo.
5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00079-01
DEMANDANTE: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El mandamiento de pago fu notificado a la demandante el 28 de agosto de 2015, esto es, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del título, razón por la cual se concluye que en el sub examine no operó el fenómeno de la prescripción alegado por la parte demandante.
De otro lado, se precisó que la destinación de los recursos objeto de cobro al FONEDE que desapareció con la Ley 1636 de 2013, no resulta fundamental para adelantar la acción de cobro, pues lo relevante en estos casos es la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tampoco es procedente el reproche del cobro de los intereses moratorios causados sobre el monto de la sanción impuesta en el título ejecutivo, dado que la actora no realizó ninguna alegación al respecto ante la Administración mediante la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.
primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en el vencimiento del plazo que tenía la Administración para adelantar la acción de cobro, con la advertencia de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la demandante contra los actos que confirman el título ejecutivo, no tuvo la virtualidad de suspender o interrumpir la ejecutoria de tales actos. Asimismo, indicó que no es dable que la Superintendencia de Subsidio Familiar imponga el pago de una sanción en favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo que, en la actualidad, no existe, configurándose con ello un enriquecimiento sin justa causa.
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DEMANDANTE: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Finalmente, advirtió que de ser procedente la acción de cobro, los intereses moratorios solo podrían pagarse desde la fecha en que el título ejecutivo cobró ejecutoria, esto es, a partir del 31 de mayo de 2013, fecha en la cual se resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra de la demandada para discutir la legalidad de las resoluciones sancionatorias que ahora
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra de la demandada para discutir la legalidad de las resoluciones sancionatorias que ahora son objeto de la jurisdicción coactiva.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
Con auto del 14 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos radicados el 21 y 29 de marzo de 2019, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, especialmente, los referentes a la prescripción de la acción de cobro (fls. 385 a 387 y 388 a 393 c. ppal.).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto solicitando la confirmación de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en los siguientes términos (fls. 403 a 406 c. ppal.): Prescripción de la acción de cobro.
concepto solicitando la confirmación de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en los siguientes términos (fls. 403 a 406 c. ppal.): Prescripción de la acción de cobro. Los actos que conforman el título ejecutivo fueron demandados ante esta Jurisdicción, motivo por el cual, su cobro solo era procedente cuando se definiera su legalidad en sede judicial. Ello ocurrió con la sentencia proferida por el Tribunal
7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00079-01
DEMANDANTE: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administrativo del Tolima, que fue notificada el 28 de mayo de 2013 y cuya ejecutoria sucedió el 31 de los mismos mes y año.
De modo que la acción de cobro podía ser ejercida por la entidad demandada dentro de los cinco (5) años siguientes a esta última fecha; y comoquiera que el mandamiento de pago se profirió el 28 de agosto de 2015, concluye el Ministerio Público que la entidad demandada desplegó su facultad de cobro dentro del plazo establecido por el legislador. Destinación de los recursos objeto de cobro. Finalmente, en relación con los argumentos que refieren a la destinación de los recursos derivados de la sanción objeto de cobro, indica que los mismos no pueden ser analizados en la medida que no atacan directamente la legalidad del acto que resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago,
recursos derivados de la sanción objeto de cobro, indica que los mismos no pueden ser analizados en la medida que no atacan directamente la legalidad del acto que resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, sino que controvierten aspectos propios de la constitución del título, lo cual no puede ser estudiado por el juez conocedor de los procesos coactivos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00079-01
DEMANDANTE: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negritas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el
la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00079-01
2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00079-01
DEMANDANTE: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
El acto administrativo cuya nulidad se pretende es el contenido en la Resolución No. Resolución No. 0087 del 02 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. JC-0001 del 17 de junio de 2015.
No. Resolución No. 0087 del 02 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. JC-0001 del 17 de junio de 2015. En los términos del recurso de apelación, corresponde analizar como primera medida si la obligación establecida en el título ejecutivo es incobrable al desaparecer el Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo en su calidad de beneficiario de la deuda. Dilucidado lo anterior, se determinará de manera concreta si, como lo decidió el a quo, la acción de cobro adelantada por la Superintendencia de Subsidio Familiar fue ejercida dentro del término de los cinco (5) años previstos en el artículo 817 del E.T. o si, por el contrario, la misma prescribió.
4. LO PROBADO. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de
2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.
10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00079-01
DEMANDANTE: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución No. 0078 del 16 de marzo de 2005, por medio de la cual se impuso una sanción a la demandante “por violación a ordenamientos legales y directrices que rigen el Sistema del Subsidio Familiar” , equivalente a $11.445.000 (fls. 5 a 62 c. 1).
una sanción a la demandante “por violación a ordenamientos legales y directrices que rigen el Sistema del Subsidio Familiar” , equivalente a $11.445.000 (fls. 5 a 62 c. 1). Resolución No. 0209 del 22 de junio de 2005, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución No. 0078 del 16 de marzo de 2005, confirmándola en su integridad (fls. 63 a 109 c. 1). Oficio del 11 de mayo de 2008, radicado por la parte demandante ante la Superintendencia del Subsidio Familiar en el cual solicitó la suspensión del cobro “persuasivo, pre-jurídico o a través de la jurisdicción coactiva” de la obligación sancionatoria contenida en los actos antes anotados, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y admitida el 26 de abril de 2006 (fls. 280 vlto. a 286 c. 1). Sentencia del 20 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se puso fin al proceso judicial adelantado en contra de los actos sancionatorios mencionados y en la que se decidió confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia (fls. 112 a 137 c. 1). Constancia de ejecutoria del fallo judicial referido, que data del 31 de mayo de 2013 (fl. 112 c. 1). Resolución No. JC-0001 del 17 de junio de 2015, a través de la cual la entidad
Constancia de ejecutoria del fallo judicial referido, que data del 31 de mayo de 2013 (fl. 112 c. 1). Resolución No. JC-0001 del 17 de junio de 2015, a través de la cual la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra de la actora, por la suma de $11.445.000, más los intereses legales que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación; monto que se fundó en el contenido de la Resolución No. 0078 del 17 de junio de 2015, confirmada con la Resolución No. 0209 del 22 de los mismos mes y año (fl. 175 c. 1). Escrito del 14 de septiembre de 2015, mediante el cual la señora Edilma Isabel Hurtado Cardona propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de prescripción y falta de título ejecutivo, trayendo a colación los mismos argumentos
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DEMANDANTE: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO expuestos en el libelo demandatorio que dio origen a este proceso judicial (fls. 176 a 184 c. 1).
Resolución No. 0087 del 02 de diciembre de 2015, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 187 a 191 c. 1).
5. ANÁLISIS DE LA SALA. 5.1. DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO Y LA DESTINACIÓN DE LOS
RECURSOS.
La parte actora cuestiona la legalidad de los actos acusados, bajo el argumento
5. ANÁLISIS DE LA SALA. 5.1. DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO Y LA DESTINACIÓN DE LOS
RECURSOS.
La parte actora cuestiona la legalidad de los actos acusados, bajo el argumento que la Superintendencia demandada pretende destinar los recursos derivados del pago de la sanción a un fondo que en la actualidad no existe (FONEDE). De cara a este punto, debe precisarse que el procedimiento de cobro coactivo tiene como finalidad la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en documentos que presten merito ejecutivo; luego, los aspectos relacionados con los acreedores o calidad de los destinatarios de los recursos, es una cuestión que debe debatirse al momento de constituirse el título ejecutivo objeto de cobro, mas no en el curso de la ejecución, esto es, del procedimiento ejecutivo en el cual se exige el pago de una deuda, circunstancia que conduce a predicar que el argumento expuesto por la demandante resulta irrelevante en este proceso judicial. No obstante lo anterior, se advierte lo siguiente: Con la expedición de la Ley 789 de 2002 se creó el subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como mecanismo de fortalecimiento del mercado laboral, dirigido a las pequeñas y medianas empresas que generen puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar desempleados. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º ibídem, el pago a los trabajadores beneficiarios del sistema está en cabeza de las Cajas de
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trabajadores beneficiarios del sistema está en cabeza de las Cajas de
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DEMANDANTE: EDILMA ISABEL HURTADO CARDONA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Compensación Familiar, que se realizará de forma mensual a través de una cuota monetaria, correspondiéndole a la Superintendencia del Subsidio Familiar la verificación del cumplimiento de dichos pagos.
El programa de subsidios al desempleo hacía parte del entonces Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleado -FONEDE-, creado en el marco de la Ley 789 de 2002 y reglamentado en el Decreto 827 de 2003, como un componente del Mecanismo de Protección al Cesante, cuya administración correspondía a las Cajas de Compensación Familiar y era encargado de otorgar beneficios a la población cesante que cumplía con los requisitos de acceso, con el fin de proteger a los trabajadores de los riesgos producidos por las fluctuaciones en los ingresos en periodos de desempleo. Con la entrada en vigencia de la Ley 1636 de 2013, dicho fondo fue reemplazado en todas sus funciones por el Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protección al Cesante -FOSFEC. Los recursos de ese fondo están compuestos, entre otros, por las sanciones pecuniarias impuestas por la Superintendencia del Subsidio Familiar en los
Protección al Cesante -FOSFEC. Los recursos de ese fondo están compuestos, entre otros, por las sanciones pecuniarias impuestas por la Superintendencia del Subsidio Familiar en los términos previstos en los numerales 16, 17 y 18 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002, que en lo pertinente disponen:
ARTÍCULO 24. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar a más de las que se establecen en las disposiciones legales: (…).
16. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previo el debido proceso, multas sucesivas hasta de dos mil (2.000) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de la sanción a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto en esta ley, cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia sobre violaciones legales reglamentarias o estatutarias. Estas sanciones serán canceladas con cargo al porcentaje de gastos administrativos previstos en esta ley de los ingresos del cuatro por ciento (4%), cuando se trate de sanciones institucionales.
17. Imponer en desarrollo de sus funciones, las siguientes sanciones por violaciones legales, reglamentarias o estatutarias y no por criterios de administración como respeto a la autonomía: a) Amonestación escrita;
17. Imponer en desarrollo de sus funciones, las siguie
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