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TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00087-01-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00087-01-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00087-01 Acumulado con 11001-33-37-041-2018-00028-00, 11001-33-37-0432018-00033-00, 11001-33-37-044-2018-00026-00, 11001-33-37-039-2018-00029-00

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

LITISCONSORCIO ADRES

NECESARIO POR

ACTIVA:

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados en cada uno de los procesos que fueron acumulados por el juez de primera instancia mediante providencia del 11 de julio de 201 8 (fls. 423427).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

juez de primera instancia mediante providencia del 11 de julio de 201 8 (fls. 423427).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demandas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se predican como conexas y pasibles de acumulación de pretensiones al tenor de los dispuesto en el artículo 165 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00087-01 Acumulado con 11001-33-37-041-2018-00028-00, 11001-33-37-043-2018-00033-00, 11001-33-37-044-2018-00026-00, 11001-33-37-039-2018-0002900

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

2 CPACA, por reunir los requisitos contemplados en esta disposición y versar sobre asuntos con identidad de causa y situación jurídica creada para mi representada, así:

DECLARATIVA:

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio

DECLARATIVA:

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio

(sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber emitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

  • RESOLUCIONES GNR 372508 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 43659 DEL 6 DE DIIEMBRE DE 2016, mediante

la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 5 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 6 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo

163 CPACA.

  • RESOLUCIONES GNR 270161 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 31597 DEL 8 DE AGOSTO 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial

(notificada por aviso recibido el 5 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 6 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aqu ellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo

163 CPACA.

  • RESOLUCIONES GNR 358399 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, GNR 171282 DEL 14 DE JUNIO DE 2016 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el prementado acto; y GNR 218771 DEL 26 DE JUNIO DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 5 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 6 del mismo mes y añoNulidad y Restablecimiento del Derecho

recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 5 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 6 del mismo mes y añoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00087-01 Acumulado con 11001-33-37-041-2018-00028-00, 11001-33-37-043-2018-00033-00, 11001-33-37-044-2018-00026-00, 11001-33-37-039-2018-0002900

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

3 –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

  • RESOLUCIONES GNR 383396 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 31122 DEL 3 DE AGOSTO DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial

(notificada por aviso recibido el 5 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 6 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo

163 CPACA.

  • RESOLUCIONES GNR 390791 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de

163 CPACA.

  • RESOLUCIONES GNR 390791 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, GNR 175118 DEL 17 DE JUNIO DE 2016 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el prementado acto; y VPB 31437 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 5 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 6 del mismo mes y año –art. 69

CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

  • RESOLUCIONES GNR 364721 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, GNR 172240 DEL 15 DE JUNIO DE 2016 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el prementado acto; y VPB 32130 DEL 11 DE AGOSTO DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 5 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 6 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

CONDENATORIAS

–art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

CONDENATORIAS

PRIMERA. Que a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.

SEGUNDA. Que se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERA. Que se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00087-01 Acumulado con 11001-33-37-041-2018-00028-00, 11001-33-37-043-2018-00033-00, 11001-33-37-044-2018-00026-00, 11001-33-37-039-2018-0002900

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

4 CUARTA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta los dispuesto en los artículos

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

4 CUARTA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta los dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011. (fls. 1 vto.-2 vto.).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan a los procesos acumulados son los siguientes:

Informa que Salud Total EPS-S S.A. es una entidad promotora de salud autorizada por el Estado para el aseguramiento en salud, entre otros; precisando que a dicha EPS se encuentran afiliados los señores Doris Judith Sibaja de Llorente, José Elmer Carmona Salazar, Alicia Rocha de Jiménez, Clara Inés Ramírez Casas, Gloria Isabel Posada Ortiz, José Roberto Giraldo González y Elvira Duran Zambrano , quienes tamb ién hacen parte de COLPENSIONES como afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Expresa que a las anteriores personas les fue reconocida pensión por parte de Colpensiones, pese a que no se había acreditado el retiro definitivo del servicio oficial, o en cuantías superiores a las ordenadas en fallos judiciales; precisando que la entidad demandada afirmó que efectuó los respectivos descuentos para salud tal como lo dispone la normatividad aplicable.

Señala que Colpensiones con fundamento en las irregularidades relacionadas con los indebidos reconocimientos pensionales adelantó una serie de actuaciones administrativas de oficio en las que no fue parte Salud Total, quien solo se enteró

como lo dispone la normatividad aplicable.

Señala que Colpensiones con fundamento en las irregularidades relacionadas con los indebidos reconocimientos pensionales adelantó una serie de actuaciones administrativas de oficio en las que no fue parte Salud Total, quien solo se enteró de ellas con la n otificación del acto administrativo definitivo, en la que se ordenó a la empresa demandante la devolución de unas sumas de dinero por concepto de mayor valor o doble cotización en aportes a salud, respecto cada un a de las personas indicadas anteriormente.

Describe cada uno de los casos de las personas relacionadas con antelación, advirtiendo que frente a los actos administrativos fueron interpuestos los respectivos recursos de ley con el fin de agotar la vía gubernativa (fls. 24vto.).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00087-01 Acumulado con 11001-33-37-041-2018-00028-00, 11001-33-37-043-2018-00033-00, 11001-33-37-044-2018-00026-00, 11001-33-37-039-2018-0002900

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

5 - Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Articulo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016.

-Articulo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Resolución 504 de 2013. - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 4 vto.- 16):

1. Expedición de los actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse (Art. 137 CPACA)

Indica que Colpensiones de oficio desató una serie de actuaciones administrativas, (de las cu ales Salud Total solo tuvo conocimiento hasta la expedición del acto definitivo), tendientes a resolver una situación jurídica creada por la misma entidad, por el reconocimiento pensional indebido de varios de sus afiliados, disponiendo de forma sorpresiva a cargo de la parte demandante el pago de unas sumas de dinero a título de reintegro de aportes en salud respecto de personas a quienes se les reconoció y pagó pensión de vejez sin el lleno de los requisitos.

Explica que de conformidad con los artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA, el hecho de que las autoridades inicien sus actuaciones de forma oficiosa o a petición de parte, eso no es óbice para que de manera preliminar y previo a cualquier decisión de fondo, se informe a los directos afectados del comienzo de la misma, todo con el fin de que puedan intervenir aportando pruebas y no se tome una decisión arbitraria.

Aclara que a través de los actos demandados Salud Total fue uno de los sujetos

de fondo, se informe a los directos afectados del comienzo de la misma, todo con el fin de que puedan intervenir aportando pruebas y no se tome una decisión arbitraria.

Aclara que a través de los actos demandados Salud Total fue uno de los sujetos pasivos, a quien en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer la actuación y por ende de proponer argumentos de defensa que le permitieran a Colpensiones arribar a una conclusión diferente.

Agrega que la entidad demandada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni adelantar cobros persuasivos, pues no es propio de sus competencias y funciones el manejo de dicho ámbito del sistema sino solo el pensional; precisando que si bien las entidades públicas se encuentran revestidas para adelantar el cobro coactivo, conforme el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, en el caso concreto se persiguen reintegros de aportes propios del SGSSS y no rentas a favor de Colpensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00087-01 Acumulado con 11001-33-37-041-2018-00028-00, 11001-33-37-043-2018-00033-00, 11001-33-37-044-2018-00026-00, 11001-33-37-039-2018-0002900

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

6 Resalta que en caso de considerarse que la parte demandada si tiene competencia para expedir los actos, se debe tener en cuenta que la obligación impuesta en las

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Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

6 Resalta que en caso de considerarse que la parte demandada si tiene competencia para expedir los actos, se debe tener en cuenta que la obligación impuesta en las resoluciones demandadas no se configuró en debida forma, pues no se surtió la actuación administrativa conforme la ley, lo cual conlleva el desconocimiento del debido proceso y por ende a que los actos no presten mérito ejecutivo.

Sostiene que Colpensiones desconoció el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario del sector salud No. 0780 de 2016, pues para los casos de cotizaciones erróneas, Colpensiones si tiene la posibilidad de recuperar el pago anormal que hubiere realizado, pero no a través de las órdenes impartidas en los actos acusados, sino mediante el procedimiento descrito en la norma que se debió haber surtido antes de proceder con las decisiones ahora enjuiciadas que vulneraron garantías jurídicas.

Considera que Colpensiones debió tomar una posición más garante del debido proceso, acatando por completo el Decreto 4023 de 2011, y así haber formulado una solicitud formal y razonada a Salud Total para el pago de la cotización de mayor valor, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se procediera a presentar dicha petición al FOSYGA con el correspondiente aval, y en esa medida luego de la autorización del administrador fiduciario de la cuenta, se continuara con el respectivo giro a la demandada, precisando, que la administradora de pensiones

presentar dicha petición al FOSYGA con el correspondiente aval, y en esa medida luego de la autorización del administrador fiduciario de la cuenta, se continuara con el respectivo giro a la demandada, precisando, que la administradora de pensiones solo contaba con 12 meses desde la fecha de pago erróneo para ese tipo de solicitudes, término que para la fecha de expedición de los actos se encontraba ya vencido.

Sintetiza que los actos demandados adolecen de nulidad por violación al debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa, expedición irregular, sin competencia e infracción por desconocimiento de las normas en las debió haberse fundado.

2. Falsa motivación (Art. 137 CPACA)

Expone que en los actos acusados se impusieron obligaciones de reintegro por unas sumas de dinero en cabeza de Salud Total, por concep to de aportes en salud pagados por Colpensiones al Sistema de Seguridad Social en Salud, en razón de la mesada pensional reconocida a sus afiliados y mal liquidadas o indebidamente reconocidas por esta misma entidad por falta de acreditación de requisitos para su procedencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00087-01 Acumulado con 11001-33-37-041-2018-00028-00, 11001-33-37-043-2018-00033-00, 11001-33-37-044-2018-00026-00, 11001-33-37-039-2018-0002900

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

7 Aclara que Salud Total no ha efectuado pago alguno por concepto de los anteriores

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Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

7 Aclara que Salud Total no ha efectuado pago alguno por concepto de los anteriores valores, pues ante la evidente ilegalidad de los actos que sustentan dicha orden de reintegro, se decidió acudir a la jurisdicción buscando un restablecimiento del derecho vulnerado por la Administración ante la imposición de unas disposiciones imperiosas de pago que no se debían haber planteado en ningún momento.

Refiere la naturaleza y funciones de las EPS dentro del SGSSS y de la cuenta FOSYGA hoy ADRES, precisando que conforme el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011 las EPS no retiene dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus em pleados o pensionados, pues solo actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al FOSYGA, quien finalmente es el encargado de administrar dichos recursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, prevenci ón y promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servicios autorizados por parte de las aseguradoras en salud, quienes nunca guardan dineros.

Advierte que no es dable que se le endilg ue apropiación de recursos a la EPS cuando de la mera lectura de las normas (artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 y Resolución 1344 de 2012), es el FOSYGA el encargado de realizar las validaciones de aportes en salud recaudados, apropiarse de los mismos par a el financiamiento en salud y verificar que los rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total,

de aportes en salud recaudados, apropiarse de los mismos par a el financiamiento en salud y verificar que los rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total, para que posteriormente se proceda a aprobar los recursos correspondientes a la UPC.

Agrega que se vulneraron los principios del respeto por el ac to propio, de buena fe y confianza legítima, pues con la expedición de los actos demandados se desconocieron normas y preceptos propios de la Administración donde se reconoció que los dineros cobrados habían sido girados al FOSYGA , hoy ADRES, y no a la ESP Salud Total.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada , en cada uno de los procesos acumulados, se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y no desconocieron ningún tipo de derechos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00087-01 Acumulado con 11001-33-37-041-2018-00028-00, 11001-33-37-043-2018-00033-00, 11001-33-37-044-2018-00026-00, 11001-33-37-039-2018-0002900

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

8 Aduce que se encontró doble aporte de cotización a SALUD TOTAL EPS, por tal motivo no es posible acceder a las pretensiones de la demanda; por cuanto los dineros cancelados indebidamente deben ser retornados a la administración de pensiones.

Relata que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 trae consigo unos preceptos que

dineros cancelados indebidamente deben ser retornados a la administración de pensiones.

Relata que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 trae consigo unos preceptos que en abstracto resultan ajustados a la Constitución, pero que de ser aplicados al presente caso resultarían inconstitucionales, razón por la cual deben ser inaplicados por el juez en tanto cumplen con los requisitos jurisprudenciales de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, como quiera que la norma no ha sido objeto de control abstracto de inconstitucionalidad y su aplicación generaría consecuencias que no están acordes con el ordenamiento constitucional.

Precisa que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 vulnera el orden constitucional de que los recursos de la seguridad social no pueden usarse para fines diferentes a ella, ello porque los recursos de COLPENSIONES girados erróneamente en forma de aportes a la EPS actora son de la seguridad social y se les está dando una destinación oficial diferente para la que fueron asignados, esto es, para la administración del régimen de prima media con prestación definida; y que si bien a priori se podría decir que de los recursos que la entidad no solicitó a tiem po su devolución igualmente fueron destinados a la seguridad social, pues la Adres se apropió de ellos, no hay vulneración alguna a la Carta Política.

Resalta que los recursos asignados a cada entidad de la seguridad social no pueden ser destinados a finalidades distintas que las que obedezcan a los objetivos de cada ente, por lo tanto, los dineros que COLPENSIONES giró erróneamente a la demandante se le dio una finalidad diferente.

Asevera que COLPENSIONES en su labor administrativa realizó el agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente

demandante se le dio una finalidad diferente.

Asevera que COLPENSIONES en su labor administrativa realizó el agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a la EPS, y el Decreto 4023 de 2011 estableció el término de 12 meses para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr a compensación de los recursos, y es obligación de la ejercer las acciones administrativas encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados.

Propuso las excepciones denominadas, “inexistencia del derecho reclamado y buena fe” (fls. 506-521).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00087-01 Acumulado con 11001-33-37-041-2018-00028-00, 11001-33-37-043-2018-00033-00, 11001-33-37-044-2018-00026-00, 11001-33-37-039-2018-0002900

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

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3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, negó las excepciones formuladas por la parte pasiva, y declaró la nulidad de los actos demandados en cada uno de los procesos acumulados; y a título de restablecimiento condenó a COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra SALUD TOTAL EPSS S.A., o en caso de haberlo iniciado dar por terminadas las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos declarados nulos ; exponiendo como

abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra SALUD TOTAL EPSS S.A., o en caso de haberlo iniciado dar por terminadas las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos declarados nulos ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que las normas que regulan la materia mantienen como una constante el límite temporal para que los aportantes puedan solicitar la devolución de las cotizaciones erróneas realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, límite que corresponde a 12 meses contado a partir de la fecha de pago; además que lo aportantes deben presentar una solicitud a la EPS o EOC y éstas a su vez, si la solicitud es procedente se escala a ADRES que gira los recursos a la entidad que se encargad de hacer la devolución al aportante.

Frente a la excepción de inconstitucionalidad solicitada por COLPENSIONES respecto del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 20014, c onsidera que los recursos que fueron recibidos po r la demandante mantuvieron su destinación al SGSSS y fueron afectos a la atención de las obligaciones y el cumplimiento de los fines que surgen del Sistema; por lo tanto, no se compartió la apreciación de la demandada con relación a la destinación diversa dada a los recursos, y si bien el uso que debía corresponder a los recursos estaba efecto al régimen de pensiones, ello no evidencia la distracción de los recursos públicos.

Precisa que el yerro en que incurre COLPENSIONES al girar recursos a la EPS no

estaba efecto al régimen de pensiones, ello no evidencia la distracción de los recursos públicos.

Precisa que el yerro en que incurre COLPENSIONES al girar recursos a la EPS no lo puede trasladar como acto de ineficiencia a otros actores del sistema, siempre que haya un procedimiento que le permita reclamar la devolución para evitar que esos dinero pasen de un subsistema de seguridad social a otro; así, si el plazo para reclamar la devolución es razonable y el derecho no se ejerciere será de cargo de la demandada los efectos adversos que ello implicare, sin que pueda aducirse unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00087-01 Acumulado con 11001-33-37-041-2018-00028-00, 11001-33-37-043-2018-00033-00, 11001-33-37-044-2018-00026-00, 11001-33-37-039-2018-0002900

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

10 inconstitucionalidad de los recursos del sistema de pensiones al de salud, por lo que no procede la excepción de inconstitucionalidad.

Agrega que la litis se refiere a la manera errónea en que COLPENSIONES ingresó en nómina de pensionados a una persona que continuaba activa como empleado público, haciendo los aportes correspondientes a salud, frente a la cual no debía pagar dichos aportes, pues la obligación de aportar por parte de la demandada no había surgido aun, configurándose un aporte erróneo, pasible de devolución.

Expresa que COLPENSIONES como administradora de los recursos públicos para

pagar dichos aportes, pues la obligación de aportar por parte de la demandada no había surgido aun, configurándose un aporte erróneo, pasible de devolución.

Expresa que COLPENSIONES como administradora de los recursos públicos para pensión debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.8 del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes de este subsistema.

Añade que COLPENSIONES en calidad de aportante de las cotizaciones de salud de sus pensionados al hacer el respectivo descuento de la mesada pensional estaba habilitada para reclamar la devolución del doble pago de aporte que efectuó dentro de los doce meses siguie ntes a la fec ha en que realizó el pago indebido; y en el proceso está acredita la ocurrencia de un pago indebido de aportes a salud por parte de la entidad administradora del subsistema de pensiones, el cual ordenó el reintegro a SALUD TOTAL mediante los a ctos acusados, sin agotar la solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados, por lo tanto, no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita derivar las consecuencias de la equivocación de COLPENSIONES a la actora.

Aduce que COLPENSIONES mediante los actos demandados buscó recuperar un pago indebido que realizó, sin embargo, su actuación fue extemporánea sin acudir a los procedimientos de rigor; la demandada pretermitió no una fase de un proceso sino todo un procedimiento, cr eó uno particular no previsto por el legislador y lo suplió excediendo las competencias de las que es titular (fls. 253-272).

a los procedimientos de rigor; la demandada pretermitió no una fase de un proceso sino todo un procedimiento, cr eó uno particular no previsto por el legislador y lo suplió excediendo las competencias de las que es titular (fls. 253-272).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00087-01 Acumulado con 11001-33-37-041-2018-00028-00, 11001-33-37-043-2018-00033-00, 11001-33-37-044-2018-00026-00, 11001-33-37-039-2018-0002900

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

11 Manifiesta que se pudo evidenciar con la historia laboral de los asegurados que se encontraban activos en el servicio público y percibían a su vez una asignación por concepto de pensión de vejez, reconocida por COLPENSIONES, concluyendo que en todos los casos se había efectuado un doble pago con cargo al erario público, toda vez que cada uno de los pensionados se encontraba activo al servicio al momento de inclusión en nómina; por lo tanto, en uso de sus facultades legales la entidad ordenó a los pensionados la devolución

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