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TA CUN - 11001 33 37 039 2017-00106 01-(21-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 37 039 2017-00106 01-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2017 00106 01

DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S. A. -

COMCEL

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 23 de julio de 2019, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de las Resoluciones No. 1307 del 21 de enero de 2015 y 23971 del 14 de mayo de 2015 a través de las cuales se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago expedido por la SIC.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

COMCEL S.A. formuló las pretensiones, de las que se destacan:

1. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y del ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución No. 1307 del 21 de enero de 2015, en cuanto declaró “no probada la excepción consistente en i) falta de título ejecutivo por cuanto la Resolución No. 59388 del 28 de septiembre de 2012 se entiende revocada”

la excepción consistente en i) falta de título ejecutivo por cuanto la Resolución No. 59388 del 28 de septiembre de 2012 se entiende revocada”

2. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y del ARTÍCULO TERCERO de la parte resolutiva Resolución No. 1307 del 21 de enero de 2015, en cuanto en el mismo se dispuso “seguir adelante la ejecución, conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago” el cual se libró mediante resolución No. 68702 del 20 de noviembre de 2014

3. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y del ARTÍCULO CUARTO de la parte resolutiva Resolución No. 1307 del 21 de enero de 2015, en cuanto en el mismo se dispuso “Practicar la liquidación del crédito y gastos administrativos”

4. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y del ARTÍCULO PRIMERO de la parte resolutiva Resolución No. 23971 del 14 de mayo de 2015, en cuanto en el mismo se resolvió “No reponer la Resolución 1307 del 21 de enero de 2015, por lo señalado en la parte considerativa de esta providencia

(…)Expediente 1100133-37-039-2017-00106-01

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COBRO COACTIVO

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8. Declarada la nulidad de los artíc ulos indicados de los actos administrativos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., en el sentido de exonerarla del pago de las sumas de dinero establecidas en el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 68702 del 20 de noviembre de 2014.

S.A., en el sentido de exonerarla del pago de las sumas de dinero establecidas en el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 68702 del 20 de noviembre de 2014.

9. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio restituirle las sumas de dinero debidamente indexado y con los intereses moratorios correspondientes, que Comcel canceló en virtud de lo establecido en el artículo primero de la Resolución No. 68702 del 20 de noviembre de 20 14, hasta la época en que se profiera sentencia que ponga fin al presente proceso, según las previsiones de Ley. (…)

11. Declarada la nulidad de la parte motiva pertinente y de los artículos indicados de los actos demandados y restablecido el derecho de mi representada, solicito al Despacho se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de reparación del daño que sufrió la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., que se realice el reconocimiento y pago de

las siguientes condenas:

 Se condena a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios patrimoniales en su calidad de DAÑO EMERGENTE que le ocasionó a mi representada, por los siguientes conceptos:

  • Gastos de representación judicial durante la actuación administrativa y la vía gubernativa que terminó con la expedición de las resoluciones demandadas. - Valor de la prima pagada correspondiente a la póliza de seguro NBrepresentada, por los siguientes conceptos:
  • Gastos de representación judicial durante la actuación administrativa y la vía gubernativa que terminó con la expedición de las resoluciones demandadas. - Valor de la prima pagada correspondiente a la póliza de seguro NB100253188, la cual fue otorgada por la Compañía Mundial de Seguros para garantizar el pago del 100% del valor a que se refiere la Resolución No. 68702 del 20 de noviembre de 2014. Dicha caución fue aceptada por la SIC mediante Auto No. 52207 de 2014.

 Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar los intereses moratorios a la máx ima tasa legal, sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de la reparación de daños solicitada, a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva el presente trámite.

12. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actores demandados, restablecido el derecho en la forma indicada, y reparado el daño, condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. A través de Resolución 59388 del 28 de septiembre de 2012 la SIC impuso sanción pecuniaria a COMCEL por valor de $113.340.000 ; decisión frente a la cual se presentaron los recursos de reposición y apelación mediante escrito del 26 de febrero de 2013.

2. Al 26 de febrero de 2014 no se había notificado la respuesta a los recursos oportunamente interpuestos, por lo que operó el silencio administrativo positivo a favor de COMCEL, es decir que la sanción se entiende revocada

2. Al 26 de febrero de 2014 no se había notificado la respuesta a los recursos oportunamente interpuestos, por lo que operó el silencio administrativo positivo a favor de COMCEL, es decir que la sanción se entiende revocada al entenderse que los recursos fueron fallados a favor de la demandante.Expediente 1100133-37-039-2017-00106-01

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3. El 20 de noviembre de 2014 la SIC expidió la Resolución No. 68702 a través de la cual se libró mandamiento de pago, teniendo como título ejecutivo la Resolución 59388 del 28 de septiembre de 2012.

4. COMCEL presentó a través de memorial No. 14 -133588-00013-001 del 23 de diciembre de 2015 las excepciones de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que los expidió.

5. A través de la Resolución No. 1307 del 21 de enero de 2015 la SIC decla ró no probadas las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago.

6. La demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 23971 del 14 de mayo de 2015 confirmando la actuación recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 52, 85, 87, 88, 98 Y 99 del CPACA - Artículos 137, 828, 829 y 831 del Estatuto Tributario.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos siguientes cargos

Las resoluciones Nº 1307 del 21 de enero de 2015 y 23971 del 14 de mayo de

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos siguientes cargos

Las resoluciones Nº 1307 del 21 de enero de 2015 y 23971 del 14 de mayo de 2015 vulneran los artículos 52, 85 y 87 del CPACA y que consagran el silencio administrativo positivo, por falta de aplicación

Argumentó que en virtud de los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011, los recursos deben ser resueltos y notificados dentro del año siguiente a la interposición de los mismos, por lo que la Resolución Sanción Nº 59388 del 28 de septiembre de 2012, se entendía legalmente revocada en favor de COMCEL y e ste acto se encontraría en firme según lo sentado en el artículo 87 ibídem.

En consecuencia, los actos demandados serían nulos en cuanto al rechazar las excepciones de título ejecutivo y de falta de competencia de la SIC vulneraron la normativa contenciosa administrativa.Expediente 1100133-37-039-2017-00106-01

COMCEL – SIC

COBRO COACTIVO

4 Las resoluciones Nº 1307 del 21 de enero de 2015 y 23971 del 14 de mayo de 2015 vulneran los artículos 98 y 99 del CPACA y que consagran el procedimiento de cobro coactivo por falta de aplicación.

Encontró vulnerado el numeral 1 del artículo 99 del CPACA, por cuanto la resolución 59388 de 2012 no podía obrar como título ejecutivo pues la misma carece de exigibilidad, en la medida en que nunca fueron notificadas las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio a pelación de acuerdo a la ley, por lo que se había configurado el silencio administrativo positivo.

exigibilidad, en la medida en que nunca fueron notificadas las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio a pelación de acuerdo a la ley, por lo que se había configurado el silencio administrativo positivo.

Las resoluciones Nº 1307 del 21 de enero de 2015 y 23971 del 14 de mayo de 2015 transgredieron el numeral 7 del artículo 831 del ETN, por falta de aplicación, en cuanto negaron excepciones con fundamento en un título ejecutivo inexistente (la resolución No. 59388 del 28 de septiembre de 2012 la cual fue revocada) y se apoyaron en una resolución de un funcionario que había perdido competencia.

Adujo que las resoluciones que resolvieron las excepciones desconocieron que el acto administrativo constitutivo de título ejecutivo se entendía revocado, por lo que debieron conceder la excepción de falta de título ejecutivo del numeral 7 del artículo 831 del ET. A ello añadió que esta resolución había sido proferida por un funcionario que había perdido su competencia para resolver y notificar los recursos como consecuencia de la operancia del silencio administrativo positivo.

Las resoluciones Nº 1307 del 21 de enero de 2015 y 23971 del 14 de mayo de 2015 expedidas por la SIC, infringen las normas en que debía fundarse

Refirió que los actos acusados desconocen los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011 y 831 del ETN al determinar que la resolución 59388 de 2012 es un título ejecutivo exigible, puesto que dicha resolución fue revocada como consecuencia del silencio administrativo positivo que operó; en consecuencia señaló que no exi ste una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

exigible, puesto que dicha resolución fue revocada como consecuencia del silencio administrativo positivo que operó; en consecuencia señaló que no exi ste una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

La SIC no tenía competencia para proferir las resoluciones Nº 1307 del 21 de enero de 2015 y 23971 del 14 de mayo de 2015Expediente 1100133-37-039-2017-00106-01

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5 Reiteró que la SIC perdió competencia para proferir mandamiento de pago invocando como título la Resolución 59388 de 2012, es decir que la entidad demandada no está facultada para cobrar una sanción que se entiende revocada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SIC contestó la demanda, en la cual se opuso a todas las pretensiones de la parte actora, por cuanto señaló que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho debía ejercerse sobre las resoluciones expedidas por el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo y no sobre los actos que habían decidido sobre los recursos interpuestos y que impusieron la sanción.

En este orden, indicó que la empresa demandante no podía pretender una nulidad tácita de un acto administrativo frente al cual nunca se interpuso demanda, razón por la cual seguía indemne su presunción de legalidad, puesto que la ocurrencia del silencio administrativo no implicaba una revocatoria automática de las actuaciones.

Añadió que no era dable entrar a debatir la legalidad de los actos sancionatorios, pues esto implicaría desconocer lo establecido en materia de perentoriedad de

silencio administrativo no implicaba una revocatoria automática de las actuaciones.

Añadió que no era dable entrar a debatir la legalidad de los actos sancionatorios, pues esto implicaría desconocer lo establecido en materia de perentoriedad de términos judiciales. De esta manera, la Resolución Sanción No. 59388 del 28 de septiembre de 2012 al encontrarse en firme, de conformidad con los artículos 87, 88 y 89 de la ley 1437 de 2011, el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo debía realizar todos los actos tendientes a su materialización, desvirtuando entonces la falta de competencia alegada por el demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de ju lio de 2019 , el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLÁRESE probada la excepción contra el Mandamiento de pago No. 68702 del 20 de noviembre de 2014 de "Falta de título ejecut ivo o incompetencia del funcionario que lo profirió", formulada por la demandante.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 1307 de 21 de enero de 2015 y 23971 del 14 de mayo de 2015, por medio de las cuales la Coordinación del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena la terminación del

Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena la terminación del proceso de cobro coactivo No. 14 -133588 que se adelanta contra la demandante, elExpediente 1100133-37-039-2017-00106-01

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COBRO COACTIVO 6 levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de las sumas pagadas por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con ocasión del mencionado proceso de cobro, debidamente Indexadas.

CUARTO: CONDÉNESE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a pagar a favor de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($4.674.225), debidamente indexada, por concepto de daño emergente.

QUINTO. CONDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en costas y agencias en derecho, la primeras liquídense por secretaria. Las segundas tásense en el tres por ciento (3%) de valor de los en discusión, es decir, la suma de TRES MILLONES CUA TROCIENTOS MIL PESOS M/ CTE. ($3.400.00) a cargo SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a favor de COMCEL S.A.

SEXTO. NIÉGUENSE la demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

SEXTO. NIÉGUENSE la demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

OCTAVO. Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaria declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El a quo refirió la importancia del debido proceso que en materia sancionatoria debe ser más estricto, por lo que al avizorarse una actuación sin competencia de la entidad sancionadora por la ocurrencia del silencio administrativo positivo es deber del Juez proteger las garantías de los administrados.

Por lo tanto, el juez de primera instancia decidió apartarse de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo en casos similares, por cuanto no puede haber vulneración a los plazos razonables establecidos en la Ley para imponer sanciones, luego si la SIC no notificó dentro del año que dispone el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la resolución que resuelve el recurso de apelación, en razón a la operancia del silencio administrativo positivo se entiende revocada la resolución sanción. Refirió que el silencio administrati vo positivo no debe ser reconocido por la jurisdicción, pues este opera de puro derecho, por lo que no se puede obligar a COMCEL a demandar los actos del proceso sancionatorio.

Así las cosas, adujo que al entenderse revocada la resolución sanción, la SIC no

jurisdicción, pues este opera de puro derecho, por lo que no se puede obligar a COMCEL a demandar los actos del proceso sancionatorio.

Así las cosas, adujo que al entenderse revocada la resolución sanción, la SIC no tiene un título ejecutivo exigible que pueda fundamentar el proceso de cobro coactivo, siendo procedente la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo.Expediente 1100133-37-039-2017-00106-01

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , alegando que no es posible acceder a las pretensiones de la demandante pues indistintamente del análisis referente a la operancia d el silencio administrativo positivo, lo ciert o es que la SIC expidió la resolución que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución sanción confirmándola en su integralidad, es decir que existe un acto administrativo que goza de legalidad hasta tanto no sea anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 88 de la Ley 1437 de 2011), luego con fundamento en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA, es el juez quien debe decidir si la SIC actuó con competencia o no.

Aunado a esto, refirió que e l Consejo de Estado ha definido el alcance de la excepción de falta de t ítulo, pues con la proposición de esta no es posible debatir aspectos sustanciales de la obligación.

Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia que declaró probada la excepción de falta

excepción de falta de t ítulo, pues con la proposición de esta no es posible debatir aspectos sustanciales de la obligación.

Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia que declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y en su lugar negar las pretensiones de la demandante.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusión, las mimas reiteraron lo expuesto en el libelo y el recurso de apelación.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 1100133-37-039-2017-00106-01

COMCEL – SIC

COBRO COACTIVO 8 de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones

8 de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el a rtículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el

constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjudice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 23 de julio de 2019 , mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por COMCEL S.A.

2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de

marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 1100133-37-039-2017-00106-01

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9 Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación se centra en desvirtuar que la procedenc ia de la excepción de falta de título ejecutivo por efecto de la configuración del silencio administrativo positivo respecto de los recursos interpuestos en contra de la Resolución Sanción No. 59388 del 28 de septiembre de 2012, pues la presunta falta de competencia de la SIC debió ser alegada ante la jurisdicción y no ser presentada como excepción en el proceso de cobro coactivo.

2. Régimen jurídico

El artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, norma vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados, dispone:

“Artículo 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”5 (Negrillas de la Sala).

Consecuente con la potestad antes señalada, la Superintendencia de Industria y

favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”5 (Negrillas de la Sala).

Consecuente con la potestad antes señalada, la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución No. 3517 del 15 de febrero de 2007, creó su Reglamento Interno de Cartera, estableciendo lo siguiente:

“4.2. Etapa jurisdicción coactiva. De conformidad con lo establecido en la Resolución 22349 de 2003, antes mencionada, corresponde al Jefe de Grupo de Cobro Coactivo adelantar el trámite por jurisdicción coactiva de las multas, sanciones y condenas de contenido económico que presten mérito ejecutivo en favor de la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, para lo cual deberá seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario” (Se resalta).

De manera que, la Superintendencia de Industria y Comercio, al ser una entidad pública del orden nacional, cuenta con plenas facultades para adelantar las acciones de cobro tendientes a hacer exigibles los créditos que resultaren a su favor, para cuyo efe cto deberá acudir al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

Aunado a ello, el eje central del proceso de cobro coactivo lo constituye el título ejecutivo que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia lo será cualquier

5 Tal artículo fue adicionado por la Ley 1819 de 2016 con el siguiente inciso: “Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central

5 Tal artículo fue adicionado por la Ley 1819 de 2016 con el siguiente inciso: “Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad”.Expediente 1100133-37-039-2017-00106-01

COMCEL – SIC

COBRO COACTIVO 10 documento contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, adicional a ello la Ley 1437 de 2011 dispone:

ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO . Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.(…)

Se lee de la citada norma que todo acto administrativo que imponga una obligación dineraria a favor una entidad pública, constituye un título ejecutivo desde el momento en que se encuentra debidamente ejecutoriado.

Para el caso se deben traer a colación los siguientes preceptos del Estatuto

Tributario:

ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO . El funcionario competente para

momento en que se encuentra debidamente ejecutoriado.

Para el caso se deben traer a colación los siguientes preceptos del Estatuto

Tributario:

ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO . El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones p endientes más los intereses respectivos . Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

(…)

ARTÍCULO 829 -1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA . En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa

La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

(…)

ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES . Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto

siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

(…)Expediente 1100133-37-039-2017-00106-01

COMCEL – SIC

COBRO COACTIVO

11 De la normativa señalada, se concluye que a través de mandamiento de pago se exigirá el cobro coactivo de las obligaciones determinadas en títulos que presten mérito ejecutivo, como por ejemplo, los actos que impongan una obligación a favor de las entidades públicas . Se reitera que en el proceso de cobro coactivo no se podrán debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión durante la determinación de la obligación.

Contra el mand

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