TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00124-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00124-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 110013337-039-2017-00124-01 Demandante MARITZA WILD Y OTRO
Demandado BOGOTA D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL
Asunto IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – AÑO 2014
ASUNTOS VARIOS
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión LOR 2016EE28961 y/o DDI-9926 del 16 de marzo de 2016 y de la Resolución n.º DDI02719 del 11 de abril de 2016.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora individualizó sus pretensiones solicitando las siguientes declaraciones y condenas:
Que son nulas (i) la Resolución DDI0 27519 de 22 de abril de 2017, proferida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda
por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C, por la cual se resolvió un recurso de reconsideración y seExp. No: 110013337-039-2017-00124-01
MARITZA WILD Y OTRO Vs. BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
2 confirma en todas sus partes la Liquidación Oficial d e Revisión LOR 2016EE28961, y (ii) la Resolución DDI-9926 del 16 de mar-2016, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C, por la cual se expide la Liquidación Oficial de Revisión LOR 2016EE 28961 de impuesto predial unificado del inmueble identificado con Oficina 2401 ubicado en la carrera 10 No. 28 -49 de la ciudad de Bogotá, D.C con CHIP AAA0087PJPA y folio 050-0314898, bajo el Expediente No. 201501200100042037, por cuanto dichos actos administrativos fueron expedidos:
Con infracción de las normas de rango constitucional y legal en que deberían fundarse y violación de los principios constitucionales de la tributación;
Mediante falsa motivación
Con evidente desviación de poder y fraude a la ley;
En forma irregular, con violación del derecho al debido proceso y generando un agravio injustificado a los demandantes, que se traduce en un trato inequitativo en la medida en que la prosperidad de la actuación oficial terminaría generando
En forma irregular, con violación del derecho al debido proceso y generando un agravio injustificado a los demandantes, que se traduce en un trato inequitativo en la medida en que la prosperidad de la actuación oficial terminaría generando un enriquecimiento sin justa causa a favor del Distrito, con detrimento patrimonial de mis poderdantes;
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente (Folio 68):
“3.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración del impuesto predial unificado presentado por mis poderdantes por el año gravable 2014;
3.3. En s ubsidio a las pretensiones relacionadas en los ordinales 3.1 y 3.2 . anteriores, se declare que mis poderdantes actuaron bajo la situación de hecho del error de apreciación, que se encuentra consagrada en el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional, incorporado en el inciso tercero del articulo 64 del Estatuto Tributario Distrital, modificado por el artículo 36 del Decreto 362 de 2002, como eximente de configuración de inexactitud sancionable.
(…)”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2, 6, 29, 95 y 363 de la Constitución Política de Colombia, el Acuerdo 105 de 2003, el inciso 3º del artículo 64 del Estatuto Tributario Distrital, modificado por el artículo 36 del Decreto Distrital 362 de 2002, los artículos 2 y 25 del Decreto 352 de 2002 y el Concepto 1223 de 29 de agosto de 2013.
por el artículo 36 del Decreto Distrital 362 de 2002, los artículos 2 y 25 del Decreto 352 de 2002 y el Concepto 1223 de 29 de agosto de 2013.
De la lectu ra de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente (Folios 69-74):Exp. No: 110013337-039-2017-00124-01
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3 Expone que, de conformidad con el certificado catastral, el predio ubicado en la Carrera 10 n.º 28-49 Oficina 2401, identificado con el CHIP AAA0087PJPA y el folio de matricula inmobiliaria 050-0314898, se encuentra correctamente clasificado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital con el destino catastral “ 21Comercio en Corredor Comercial” y con el uso “Oficinas y Consultorios PH”, por lo que se trata de un predio comercial y no financiero.
Comenta que, el Banco Davivienda S.A. arrendatario del predio en cuestión, es un establecimiento bancario cuy a función principal, de acuerdo con el ordinal 2º del articulo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objetivo primordial de realizar operaciones activas de crédito, lo cual no se alinea con los presupuestos contenidos en el Acuerdo 105 de 2003 que define a los predios financieros como aquellos en los cuales se lleve a cabo materialmente la actividad de captación de recursos en cuenta corriente
crédito, lo cual no se alinea con los presupuestos contenidos en el Acuerdo 105 de 2003 que define a los predios financieros como aquellos en los cuales se lleve a cabo materialmente la actividad de captación de recursos en cuenta corriente bancaria y otros depósitos a la vista o a t érmino, para realizar operaciones activas de crédito, es decir las oficinas abiertas al público que se ubican en los primeros pisos de las edificaciones y centros comerciales.
Considera que no resulta posible predicar que por el simple hecho de que un establecimiento bancario sea el arrendatario de una oficina ubicada en el piso 24 de un edificio se convierta per se ese inmueble en un predio financiero a efectos del calculo el impuesto predial.
Refiere que, en los términos del Concepto 1223 del 29 de agosto de 2013 proferido por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, para establecer la categoría tarifaria del impuesto predial de los predios financieros se tiene en cuenta el criterio material, es decir, el desarro llo de la actividad financiera y no la naturaleza jurídica de quien ostenta la propiedad, por lo que los predios cuyo titular del domino sea una entidad financiera en la que no se desarrolle actividades de tal tipo deben tributar con la tarifa que le corr esponde acorde a su categoría.
Explica que, aplicando de forma coherente el criterio material que ostenta la clasificación de predios financieros, es posible concluir que el hecho de que un establecimiento bancario ocupe una oficina para efectos de adela ntar labores deExp. No: 110013337-039-2017-00124-01
clasificación de predios financieros, es posible concluir que el hecho de que un establecimiento bancario ocupe una oficina para efectos de adela ntar labores deExp. No: 110013337-039-2017-00124-01
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4 gestión administrativa no significa que el predio sea financiero pues para tal efecto se requiere que en dicho predio se desarrollen verdaderas actividades financieras.
Apunta que los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados evidencian el afán fiscalista de la Secretaría de Hacienda Distrital, lo que se traduce en una actuación contraria al espíritu de justicia y equida d que debe asistir a los contribuyentes, toda vez que inspeccionadas y analizadas con criterio material las actividades que se realizan en el predio de propiedad de los demandantes, cuya determinación del impuesto predial unificado aquí se discute, no es c ierto que esta tenga el carácter de financiera, pues en ella se cumplen labores meramente administrativas y, para efectos del impuesto, la naturaleza financiera de dicha sociedad no debe ser tenida en cuenta.
Pone de presente que es un hecho notorio que ninguna entidad bancaria emplea una oficina en un piso 24 de un edificio comercial, para el desarrollo de una actividad (activa o pasiva) financiera y tampoco es razonable afirmar que la actividad es financiera por el solo hecho de que el arrendatario sea una entidad de esa naturaleza.
Señala que, aun si la Dirección Distrital de Impuestos interpretase que el predio debatido tiene un uso mixto, tendría la obligación de aplicar los parámetros de
naturaleza.
Señala que, aun si la Dirección Distrital de Impuestos interpretase que el predio debatido tiene un uso mixto, tendría la obligación de aplicar los parámetros de prelación contenidos en el Memorando Concepto 1223 del 29 de agosto de 2013, debiendo verificar las actividades que efectivamente se desarrollan en el inmueble, prevaleciendo el uso comercial sobre el financiero a la hora de establecer la tarifa del impuesto predial aplicable.
Concluye que, como argumento para determinar la ausencia de una intención de causar un perjuicio a la administración tributaria, resulta necesario aclarar que los contribuyentes utilizaron la declaración sugerida por la propia administración para el impuesto predial del año 2014, basándose en la información del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y que utilizó la Secretaría de Hacienda Distrital para enviar por correo la mencionada liquidación el impuesto, por lo que no se trata de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales habría podido calcularse un menor impuesto o saldo a pagar.Exp. No: 110013337-039-2017-00124-01
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LA OPOSICIÓN
La entidad accionada indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como a la condena en costas. Como fundamentos de defensa expuso los siguientes (Folio 86 – 100):
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Expone que los actos admin istrativos demandados se ajustan a la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia aplicable para la época de los
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Expone que los actos admin istrativos demandados se ajustan a la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia aplicable para la época de los hechos observando estrictamente el cumplimiento de los principios que rigen la función pública conforme a la Constitución Política y la ley.
Indica que, en el caso en concreto, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la propiedad y al consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, en desarrollo de las investigaciones adelantadas tendientes a verificar la exactitud de la declaración del impuesto predial unificado por la vigencia 2014, revi só la liquidación privada presentada por los contribuyentes comprando las bases gravables denunciadas y la tarifas aplicadas con el avalúo y tarifa correspondiente a las características del predio para la vigencia en mención con el objeto de establecer si se ajustaban o no a los parámetros mínimos contemplados en los artículo 1º y 5º de la Ley 601 de 2001 (aplicables a las vigencias fiscales 2000 y siguientes) y, a su vez, verificó el uso y destino dados al mismo de conformidad con loa Acuerdos 6º de 1990, 39 de 1993 y 28 de 1995, el Decreto Distrital 238 de 1995 y anteriores y el Acuerdo 105 de 2003 para las vigencias posteriores.
Sostiene que, de la investigación adelantada, la Oficina de Fiscalización de la Dirección Distrital de Impuestos encontró que el Banco Davivienda S.A. reportó para la vigencia 2014 el predio con la condición catalogada como predios donde se desarrolla netamente la actividad financiera.
Dirección Distrital de Impuestos encontró que el Banco Davivienda S.A. reportó para la vigencia 2014 el predio con la condición catalogada como predios donde se desarrolla netamente la actividad financiera.
Señala que, con fundamento en tal hallazgo, se detectó que los contribuyentes Maritza Wild y Eduard Wild Jiménez en sus declaraciones del impuesto predial unificado correspondiente al inmueble identificado con el CHIP AAA0087PJPA por la vigencia 2014, incurrieron en inexactitud toda vez que declararon con una tarifa inferior a la que por la categoría del predio correspondía, presentando lasExp. No: 110013337-039-2017-00124-01
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6 declaraciones del impuesto predial unificado con una tarifa de 9.5 por mil (destino: 62), por lo cual la Administració n Tributaria Distrital les remitió el Requerimiento Especial n.º 2015EE178465 del 07 de julio de 2015 sin que dentro del término previsto para el efecto los contribuyentes acudieran a la Administración para corregir las declaraciones del impuesto predial u nificado por el predio mencionado, liquidando y pagando o efectuando acuerdo de pago de los impuestos y sanciones por inexactitud de que trata el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993.
Comenta que, como consecuencia de lo anterior, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión demandada y, posterior a la interposición del recurso de reconsideración, la resolución que lo resuelve.
Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión demandada y, posterior a la interposición del recurso de reconsideración, la resolución que lo resuelve.
Considera que no le asiste razón a la demandante en virtud de que, del análisis del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, no se evidencia ningún condicionante ni se contempla el uso del predio financiero en combinación con otras categorías establecidas, por lo que la Subdirección Jurídico Tributaria, en uso de sus facultades de interpretación y fijación de líneas doctrinales que le confiere el artículo 30 del Decreto Distrital 545 de 2006 en Concepto 1016 del 11 de marzo de 2004, modificado por el Concepto Jurídico n.º 1223 d el 29 de agosto de 2013, calculó de forma correcta la tarifa aplicada en el impuesto del predio mencionado.
Refiere que, a pesar de que la Constitución Política de Colombia se refiere en sus artículos 150, 189 y 335 a la actividad financiera, no define e n que consiste, por lo que la Secretaría de Hacienda Distrital se remite a lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-041 del 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Manifiesta que, según el Sistema de Información Tributaria - SIT 11 y el S istema Integrado de Información Catastral - SIIC, el predio ubicado en la Carrera 10 n.º 2849, Oficina 2401, tiene un destino “ Comercio en corredor comercial” y, de acuerdo las normas aplicables, la regla general no aplica para los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidos por la Unidad Administrativa Especial
49, Oficina 2401, tiene un destino “ Comercio en corredor comercial” y, de acuerdo las normas aplicables, la regla general no aplica para los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital como comercio en corredor comercial y , adicional a ello cuando en el predio funcione exclusivamente un establecimiento de crédito, una sociedad de servicios financieros, una sociedad de capitalización, una entidad aseguradora e intermediaria de seguros y reaseguros, conforme con lo establecido en el CapituloExp. No: 110013337-039-2017-00124-01
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7 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se aplicará la tarifa correspondiente a la categoría de predios financieros, es decir, el 15 por mil.
Añade que, para establecer la categoría tarifaria del impuesto predial de los predios financieros, se tiene en cuenta el criterio material, y al estar relacionado el criterio material con el uso, e n aquellos predios donde funcionen bancos y todas sus actividades estén relacionadas con el objeto social y giro de los negocios financieros, se consideran como predios financieros si tener relevancia jurídica quien sea propietario del inmueble, teniendo e n cuenta que las actividades financieras de los bancos no se limitan a la captación de recursos del publico sino que cobijan otras actividades tal y como se desprende del objeto social del banco descrito en su Certificado de Existencia y Representación.
Entiende que es claro que el inmueble ubicado en la Oficina 2401 del edificio situado
que cobijan otras actividades tal y como se desprende del objeto social del banco descrito en su Certificado de Existencia y Representación.
Entiende que es claro que el inmueble ubicado en la Oficina 2401 del edificio situado en la Carrera 10 #28-49 de la ciudad de Bogotá donde funciona la entidad financiera Banco Davivienda S.A., tiene como destino inequívoco la actividad financiera; hecho que no puede ser desconocido por los contribuyentes en razón a que es el propietario del inmueble quien manifiesta que lo tiene arrendado a dicha ent idad, razón por la que menos aún puede desconocer que la tarifa aplicable era la del 15 por mil y no la del 6.5 por mil.
Apunta que, contrario a lo señalado por la demandante, no es cierto que la Administración Distrital Tributaria haya sugerido la tarif a y consecuentemente el valor del impuesto por la vigencia del 2014, pues diferente es que la Dirección Distrital de Impuestos, en aras de facilitar y recordar a los contribuyentes su deber tributario remita formularios sugeridos, sin que ello constituya u na información imperativa, por lo que mal interpreta por la parte actora al tratar de eximir su responsabilidad de verificar y confrontar los datos que se encuentren consignados en ellos, pues dicha actuación es de resorte único y exclusivo de los propios propietarios o poseedores, quienes conocen la situación real de los inmuebles y en caso de advertir alguna inconsistencia deben efectuar las respectivas correcciones, de tal manera que se cumpla la obligación de declarar y pagar el impuesto acorde con la situación real de los predios.Exp. No: 110013337-039-2017-00124-01
caso de advertir alguna inconsistencia deben efectuar las respectivas correcciones, de tal manera que se cumpla la obligación de declarar y pagar el impuesto acorde con la situación real de los predios.Exp. No: 110013337-039-2017-00124-01
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PRUEBA IDONEA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS
Expresa que, de conformidad con lo previsto en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario Nacional, la dirección Distrital de Impuestos, e n la debida oportunidad, estableció con base en la documentación existente y recopilada en la actuación administrativa fundamentada en la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la situación real el inmueble ubicado en la Carrera 10 #28-49 de la ciudad de Bogotá para la vigencia correspondiente.
Plantea que, contrario a lo indicado por la demandante, la Administración tuvo en cuenta las pruebas legal y oportunamente recaudadas, pues las decisiones están cimentadas en la información que reporta la entidad competente y no por capricho de la Dirección de Impuestos al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 004 de 2012 en concordancia con la Resolución 70 del 2011, modificado por la Resolución n.º 16 de 2012.
Explica, en los temas de impuesto predial unificado la administración debe atenerse a los hechos demostrados que aparezcan dentro del expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el Decreto Distrital 807, por lo que para la determinación oficial de los tributos y la imposición de multa s debe tenerse en
a los hechos demostrados que aparezcan dentro del expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el Decreto Distrital 807, por lo que para la determinación oficial de los tributos y la imposición de multa s debe tenerse en cuenta la actualización de la formación y conservación de catastro nacional, que para el caso de Bogotá, está a cargo de la UAECID a través del boletín catastral; documento donde se identifican todos los ítems que dan cuenta de la realida d material, jurídica y económica de los predios.
LA SANCIÓN POR INEXACTITUD ES PROCEDENTE POR CUANTO ÉSTA NO ES PRODUCTO DE UNA INTERPRETACIÓN DIFERENTE DE LA NORMA QUE CONVERJA EN UNA DIFERENCIA DE CRITERIOS, SINO QUE LA MISMA ES PRODUCTO DEL DESCONOCIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO 105 DE 2003.
Comenta que el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 señala que no se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denuncias sean completos y verdaderos.Exp. No: 110013337-039-2017-00124-01
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Considera que, en el presente caso, se evidencia que la situación presentada en con la tarifa aplicada en las declaraciones del impuesto predial del inmueble identificado con CHIP AAA087PJPA no es producto de una interpretación diferente
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Considera que, en el presente caso, se evidencia que la situación presentada en con la tarifa aplicada en las declaraciones del impuesto predial del inmueble identificado con CHIP AAA087PJPA no es producto de una interpretación diferente a la norma que confluya en una diferencia de criterios, sino que la misma es producto del desconocimiento de lo establecido en las normas aplicables y, específicamente, del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2005 que define las categorías de predios para el impuesto predial unificado, dentro de los cuales claramente se encuentran definidos los predios financieros.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia de 31 de octubre de 2018, decidió declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º LOR 2016EE28961 y/o DDI-9926 del 16 de marzo de 2016 y d e la Resolución n.º DDI02719 del 11 de abril de 2016 (Folios 182 – 190 reverso).
Para el efecto, consideró que el dicho de la demanda acerca de que el predio tiene destino financiero por tratarse de una entidad que desarrolla actividades financieras no es de recibo pues, siguiendo el criterio material de la actividad financiera, lo que se debe considerar es la realidad de las operaciones que se realizan en el lugar y no el objeto social de quien ostenta la titularidad el mismo.
Manifiesta en relación con las motivaciones que llevaron a la Secretaría de Hacienda Distrital a modificar la declaración presentada por la contribuyente por el impuesto predial unificado del año gravable 2014, encontró que la manifestación de la arrendataria (Banco Davivienda S.A) no está acreditad a en el expediente y que
Hacienda Distrital a modificar la declaración presentada por la contribuyente por el impuesto predial unificado del año gravable 2014, encontró que la manifestación de la arrendataria (Banco Davivienda S.A) no está acreditad a en el expediente y que el Boletín Catastral visible en folios 15 y 16 de los antecedent es administrativos, tiene fecha de expedición 4 de abril de 2017 y contiene el registro de actualización de 31 de diciembre de 2016, en la que se constata mutación 99 y restricciones #063 FINANCIEROS 01/01/2016, de manera que a juicio del a quo si bien tal información pudo ser sustento de los actos administrativos proferidos por la demandada, lo cierto es que para la vigencia fiscal 2014, no era vinculante para la demandante, puesto que tal mutación catastral se registró con posterioridad a la fecha de presentación y pago de la declaración sugerida del citado impuesto, que se dio el 11 de abril de 2014.Exp. No: 110013337-039-2017-00124-01
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10 Expresa que no resulta comprensible la razón por la cual la Secretaría de Hacienda Distrital decidió determinar oficialmente el citado impuesto cuando la actualización catastral del predio según el Boletín Catastral , se dio el 01 de enero de 2016 y la contribuyente presentó y pagó la declaración sugerida de la vigencia fiscal el 11 de abril de 2014, es decir, sin que para la demandante fuera previsible dicho cambio de destino.
Con fundamento en ello, concluyó que no existe fundamento fáctico ni jurídico que
abril de 2014, es decir, sin que para la demandante fuera previsible dicho cambio de destino.
Con fundamento en ello, concluyó que no existe fundamento fáctico ni jurídico que llevara al Juzgado al convencimiento de que el inmueble objeto de gravamen para la vigencia fiscal 2014 tenia destino financiero, menos cuando los elementos de prueba lo señalaban como un predio comercial, de manera que la decisión adoptada por la Administración es ilegal e infundada , siendo lo propio, declarar la nulida d de los actos.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital presentó recurso de apelación contra la sentencia citada en precedencia en los siguientes términos (Folios 197 – 201):
Considera que la sentencia proferida por el a quo no tiene en cuenta el principio de coherencia y/o congruencia, pues las pruebas solic itadas por la parte actora solamente recaían sobre pruebas documentales aportadas con la demanda.
Refiere que, respecto de las pruebas aportadas por la Secretar ía Distrital de Hacienda, dentro de estas se anexó un Boletín Catastral para fecha de vigencia del impuesto en cuestión que daba cuenta que el inmueble sobre el que recae la carga impositiva efectivamente tenía un destino comercial y no financiero como lo afirmaba la demandante (sic), prueba con base en la cual de forma idónea se estableció y determinó la inexactitud de la declaración.
Anota que el juzgado tuvo a bien decretar prueba de oficio librando comunicación a la administración del edificio donde se encuentra ubicada la oficina de Davivienda para que indicaran para el año 2014 cual era el destino del inmueble, señalando en
Anota que el juzgado tuvo a bien decretar prueba de oficio librando comunicación a la administración del edificio donde se encuentra ubicada la oficina de Davivienda para que indicaran para el año 2014 cual era el destino del inmueble, señalando en su respuesta en forma general que para dicho año el destino fue comercial, prueba que a la postre sirvió al despacho como prueba fundamental al no encontrarse presuntamente dentro de los antecedentes oficio emitido por Davivienda dondeExp. No: 110013337-039-2017-00124-01
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11 señalaban que para el año 2014 desarrollaban actividades netamente financieras y desvirtuando de tajo el boletín catastral para dicha data, el cual d aba cuenta de su real destino y tarifa, es decir, pasando por alto las funciones y competencias de la entidad pública y dando más crédito a las manifestaciones de la administración de un edificio.
Sobre el argumento esgrimido por la demandante en relació n con la categoría del inmueble, señala que al ser el Banco Davivienda una entidad financiera, las actividades que se realizan en las oficinas propias o arrendadas, al margen de que como toda empresa tenga dependencias que soporten su operación contable, manejo de personal u otros, se identifican como financieras.
Añadió que contrario a lo indicado por la actora, la administración tuvo en cuenta las pruebas legal y oportunamente recaudadas , pues las decisiones están cimentadas en la información reportada por la entidad competente UAECID y no, por capricho de la Dirección de Impuestos . Reiteró los argumentos de la
las pruebas legal y oportunamente recaudadas , pues las decisiones están cimentadas en la información reportada por la entidad competente UAECID y no, por capricho de la Dirección de Impuestos . Reiteró los argumentos de la contestación y con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia emitida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá para en su lugar, fallar en derecho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada (ff. 213 -220) reiteró los argumentos de apelación, insistiendo que los contribu yentes en sus declaraciones del impuesto predial correspondientes al inmueble identificado con CHIP AAA0087PJPA por la vigencia de 2014, incurrieron en inexactitud, por cuanto declararon con una tarifa inferior a la que por la categoría del predio correspondía.
Por su parte, el abogado de la parte demandante (ff. 221-228) como cuestión previa indicó que este proceso no es igual a otro anterior, pues encontró en la caratula una nota que indicada “ya se resolvió otro igual” la cual si bien puede serv ir de guía causa preocupación, en tanto, dentro del proceso n.° 110013337041 -2015-0033201 se confirmó una sentencia de las mismas partes , pero ese y este proceso son autónomos e independientes y por ello el juez debe decidir con las especificidades de cada uno.Exp. No: 110013337-039-2017-00124-01
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12 Precisó que en el expediente 2015 -00332-01 el apelante era la parte actora , por
MARITZA WILD Y OTRO Vs. BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
12 Precisó que en el expediente 2015 -00332-01 el apelante era la parte actora , por cuanto la decisión fue adversa a sus representados y en esta causa, el apelante es la Administración e indicó que en el otro proceso, el Juzgado 4 1 Administr
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