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TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00133-01-(28-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00133-01-(28-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Límite máximo de base de cotización a la seguridad social / PLANILLAS PILA – Parametrización año 2013 sobre un tope legal diario / SALARIO INTEGRAL – Base para el cálculo de los aportes parafiscales / NOVEDAAD DE INCAPACIDAD – Forma e liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social Problema Jurídico: Establecer: (i) si se realizaron los aportes al sistema integral de seguridad social tenie ndo en cuenta los topes máximos establecidos para el año 2013; y (ii) si se calcularon en debida forma los aportes al sistema de seguridad social respecto de trabajadores con salario integral y que presentaron novedad de incapacidad.

Tesis: “(…) De las normas y jurisprudencia (artículo 5° de la Ley 793 de 2003, que mo dificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y artículo 3º del Decreto reglamentario 510 de 2003 y sentencia del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 2500023-37-000-2015-02039-01-24090. Anota relatoría) transcritas en precedencia, se destaca que el límite máximo de base d e cotización a la seguridad social es de 25 SMLMV, y que dicho límite se predica es del monto percibido p or el trabajador durante el período mensual, sin tener en consideración los días laborados.

En el fallo de primera instancia se acompañó el anterior análisis, no obstante, se determinó que le asistía razón a la parte demandante, como quiera que logró acreditar que fue el propio siste ma de cotización a través de las

En el fallo de primera instancia se acompañó el anterior análisis, no obstante, se determinó que le asistía razón a la parte demandante, como quiera que logró acreditar que fue el propio siste ma de cotización a través de las operadoras de PILA y el Ministerio de Salud, que imposibilitó dura nte el año 2013 pagar los aportes al sistema de seguridad social sobre el IBC real de aquellos trabajadores que devengaron más 25 SMLMV y que laboraron menos de 30 días, pues se tenía parametrizada la PILA sobre un tope legal diario que no permitía el pago de aportes mayores, circunstancia que quebrantó la buena fe de Cepsa. (…) En ese orden, en el presente caso la Sala encuentra probado, conforme las manifestaciones transcritas en precedencia y que obran en el expediente, que para el año 2013 existía una parametrización de la PILA que impedía que los empleadores efectuaran cotizaciones al Sistema de Seguridad Social sobre el IBC real percibido, respecto a trabajadores que devengaban 25 SMLMV y laboraban menos de 30 días, pues dicha planilla permitía era calcular la liquidación de aportes con un tope de 25 SMLMV proporcional a los días trabajados. Por lo anterior se comparten los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia, en el sentido que fue el sistema de cotización manejado por las Operadoras de Información y el Ministerio de Salud que impidió a la empresa Cepsa Colombia S.A., en el período fiscalizado, cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social sobre el IBC real devengado, pues se encontraba parametrizada la PILA sobre un tope legal diario. (…) (…)

empresa Cepsa Colombia S.A., en el período fiscalizado, cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social sobre el IBC real devengado, pues se encontraba parametrizada la PILA sobre un tope legal diario. (…) (…) De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita (artículos 18 de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 49 de la Ley 789 de 2002 y 5° de la Ley 797 de 2003 y sentencia del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2019, MP. Dr. Jorge Octavio Ram írez Ramírez, Exp. 24090 . Anota relatoría), se tiene que para calcular los aportes al Sistema de la Prot ección Social respecto de los trabajadores que devenguen un salario integral, deberá tomarse el 70% del total de dicho salario, que corresponde al factor remuneratorio, en donde el 30% corresponde al factor prestacional, porcentaje qu e no puede tomarse como base para liquidar los respectivos aportes. (…) De las normas citadas (artículos 70 del Decreto 807 de 1998 y 40 del Decre to 1406 de 1999. Anota relatoría) , observa la Sala que contrario a lo manifestado por la parte demandante, la UG PP y el A quo no realizaron un indebida interpretación de las normas que regulan los salarios integrales y la noved ad de incapacidad, habida cuenta que de la lectura de las mismas es claro que la liquidación de los aport es cuando se presenta dicha novedad deberá realizarse sobre el monto que se le pagó al trabajador por la incapacidad, sin que se tenga que someter a la estipulación remunerativa de salario integral. Lo anterior, por cuanto lo que recibe el trabajador durante su incapacidad no es una remuneración laborar sino un

someter a la estipulación remunerativa de salario integral. Lo anterior, por cuanto lo que recibe el trabajador durante su incapacidad no es una remuneración laborar sino un auxilio monetario, el cual constituye una prestación de tipo económico diferente al salario integral devengado por el trabajador, y respecto del cual los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999 determinaron de forma clara que el IBC cuando se presenta dicha novedad será el propio valor de la incapacidad. Igualmente, la Sala comparte el análisis del Juez de Primera Instancia, en el sentido que a pesar de que la sociedad demandante en algunos casos canceló a sus trabajadores un valor de incapacidad mayor al que legalmente le correspondía, ello no conlleva a que la cotización d e dicha novedad en los salarios integrales deba realizarse sobre el 70% del valor de la incapacidad, pues existe norma especial que regula directamente la2 cotización de los aportes durante la novedad de incapacidad, estas son, los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente al límite máximo de cotización para salud y pensión, consultar sentencia del consejo de Estado del 2 de octubre de 2019, Exp. 2500023-37-000-2015-02039-01 (24090), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente a la liquidación de aportes al Sistema de la Protección Social de traba jadores que perciben salario integral, consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 de o ctubre de 2019, Exp. 24090, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

perciben salario integral, consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 de o ctubre de 2019, Exp. 24090, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306; Ley 793/2003 artículo 5; Decreto Reglamentario 510/2003 artícul o 3; Ley 50/1990 artículo 18; CST artículos 132, 227; Ley 789/2002 artículo 4 9; Ley 100/1993 artículo 206; Decreto 1406/1999 artículo 40; Decreto 807/1998 artículo 70; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 1100133-37-039-2017-00133-01

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES

AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES

AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“A. Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial número RDO 2016-00228 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial en contra de la Sucursal por mora e inexactitudes en lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00133-01

Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A.

Demandado: UGPP 2 autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2013 y se impuso una sanción inexactitud.

B. Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución número RDC 2017autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2013 y se impuso una sanción inexactitud.

B. Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución número RDC 201700096 proferida por la Directora de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución número RDO 2016-00096 (sic).

C. Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, se restablezca el derecho que el asiste a la Sucursal en el sentido de declarar que CEPSA COLOMBIA S.A. , no se encuentra obligada a pagar suma alguna por aportes al Sistema de la Protección Social, en razón de mora e inexactitudes en autoliquidaciones, por los períodos de enero a diciembre de 2013.

D. Cuarta: Que se ordene a la UGPP tener en cuenta y aplicar las imputaciones correspondientes respecto de los pagos realizados por Cepsa los días 23 de mayo y 8 de junio de 2016, por un valor de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA PESOS M/CTE, ($15.622.040) discriminados en:

  • SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($7.562.000) por concepto de aportes. - SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($6.433.500) por concepto de intereses; y

($7.562.000) por concepto de aportes. - SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($6.433.500) por concepto de intereses; y - UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($1.626.540) por concepto de sanción por inexactitud.

E. Quinta: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución,

de la suma de VEINTICINCO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($25.038.883), suma pagada entre el 6 y 7 de septiembre de 2017, con el único fin de detener la causación de intereses moratorios y que se encuentra conformada por los siguientes valores:

a. La suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE, ($11.263.183) valor que fue pagado por una supuesta inexactitud en el pago de aportes a seguridad social con tope máximo diario de cotización y en el pago de incapacidades y licencias de maternidad. b. La suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS PESOS M/CTE ($13.775.700) por concepto de intereses causados por los conceptos mencionados en el literal a. anterior, hasta la fecha de pago.

F. Quinta (sic): Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fls. 4-5).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fls. 4-5).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00133-01

Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A.

Demandado: UGPP

3

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Informa que a través del Requerimiento de Información No. 2014-620-165892-1 del 24 de abril de 2014, la UGPP solicitó a Cepsa información sobre la liquidació n y pago de los aportes realizados al Sistema de la Protección Social por los perío dos 2011, 2012 y 2013, el cual fue atendido los días 11 de junio de 2014 y 20 de febrero de 2015; precisando que el 18 de junio de 2015 la Unidad profirió Reque rimiento para Declarar y/o Corregir para que la sociedad demandante procediera con el pago de ($523.960.824), por una supuesta inexactitud, mora y sanciones; acto fre nte al cual se presentó respuesta el 9 de noviembre de 2015, en el sentido d e aceptar y rechazar unos ajustes, además, de acreditar el pago de aportes.

Expresa que el 11 de abril de 2016 se notificó la Liquidación Oficial RDO 201600228 del 31 de marzo de 2016, mediante la cual la UGPP d eterminó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social po r los períodos de enero a diciembre de 2013 en cuantía de $30.041.100 y una sanción

inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social po r los períodos de enero a diciembre de 2013 en cuantía de $30.041.100 y una sanción por inexactitud por valor de $25.827.790, sin embargo, la Unidad tuvo e n cuenta el pago realizado por Cepsa el 6 de noviembre de 2015, razón por la cual la sanción por inexactitud quedó fijada en ($15.041.664).

Relata que el 9 de junio de 2016 fue interpuesto recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial, aceptando ajustes por mora en cuantía de $4.851.100 e inexactitud por $2.710.900 y sanción de $1.626.540, precisando que el 23 de mayo de 2016 se efectuaron los correspondientes pagos juntos con sus intereses, a través de planillas, además, que el 8 de junio de 2016 se realizó e l pago de la sanción correspondiente al 60% de la inexactitud aceptada por Cepsa.

Describe que a través de la Resolución RDC 2017-00096 del 10 de abril de 2017 se desato el recurso de reconsideración, determinando a cargo de la sociedad demandante ajustes por concepto de mora e inexactitud por el período de enero a diciembre de 2013 en cuantía de $18.566.400 y una sanción por inexactitud por $18.967.570, monto al cual se le restó el pago realizado por Cepsa el 6 de noviembre de 2015, estableciendo así una sanción por valor de $8.181.445.

Advierte que en la parte considerativa de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Unidad estableció que “los pagos efectuados con posterioridad

noviembre de 2015, estableciendo así una sanción por valor de $8.181.445.

Advierte que en la parte considerativa de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Unidad estableció que “los pagos efectuados con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial (…) no es posible tenerlos en cuenta en esta instancia en razón a que los hechos que son objeto de estudio en esta oportunidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00133-01

Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A.

Demandado: UGPP 4 son los acaecidos con anterioridad a la expedición y notificación del acto impugnado. (…). No obstante lo anterior los pagos efectuados podrán ser tenidos en cuenta por la Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Parafiscales de esta

Unidad.

Señala que el 23 de junio de 2017 la sociedad demandante formuló petición a la Unidad con el fin de que se verificara la totalidad de los pagos hec hos y así determinar el monto en discusión, entre otros; solicitud a la cual se le otorgó respuesta el 26 de julio de 2017 por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP y no por la Subdirección de Cobranzas.

Destaca que el 6 de septiembre de 2017 Cepsa efectuó a través de planillas, el pago de aportes e intereses correspondiente a los casos que se discuten en la prese nte demanda por valor de ($25.038.883), con el fin de detener la causación de intereses moratorios y solicitar su reembolso a título de restablecimiento del derecho, una vez

de aportes e intereses correspondiente a los casos que se discuten en la prese nte demanda por valor de ($25.038.883), con el fin de detener la causación de intereses moratorios y solicitar su reembolso a título de restablecimiento del derecho, una vez la demanda sea decidida en última instancia; precisando que ($11.263.183) corresponden a aportes y ($13.775.700) a intereses (fls. 7-12).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. -Artículo 3 del CPACA. -Artículos 683, 742, 743 y 745 del ET. -Artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. -Artículo 3 del Decreto 510 de 2003. - Artículo 17 del Decreto 1295 de 1994. - Decreto 4107 de 2011. - Artículos 1 y 7 del Decreto 3033 de 2013. - Artículo 1 del Decreto 1465 de 2005. - Artículo 156, literal i) de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 2, numerales 2.4.2 y 2.4.3 del Decreto 1465 de 2005. - Artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 e interpretado por el artículo 49 de la Ley 789 de 2002. - Artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 12-41):Nulidad y Restablecimiento del Derecho

  • Artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 12-41):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00133-01

Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A.

Demandado: UGPP

5

1. Los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, así como con infracción de su interpretación y aplicación por parte de las entidades del Sistema de la Protección Social: Aplicación del tope para el pago de aportes al sistema de seguridad social para quienes perciben máximo 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y laboran menos de 30 días en el mes (año fiscalizado, 2013)

Indica que la UGPP en los actos acusados determinó ajustes por inexactitud en cuantía de ($11.256.686), en razón a que no se realizaron los aportes sobre el tope de los 25 SMLMV en los casos de trabajadores que laboraron menos de 30 días , para lo cual se tuvo como fundamento el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 y el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994.

Sostiene que la anterior decisión fue adoptada pese haber sido probada por la sociedad Cepsa, la imposibilidad de efectuar pago de aportes sobre el to pe de los 25 SMLMV cuando se labora menos de 30 días en el mes, debido a que los operadores de información de la PILA, bajo indicaciones del Ministerio de Sal ud y de la Protección Social, parametrizaron la citada PILA de forma tal que fuera imposible para las empresas empleadoras, aunque lo quisieran, realizar aportes al

operadores de información de la PILA, bajo indicaciones del Ministerio de Sal ud y de la Protección Social, parametrizaron la citada PILA de forma tal que fuera imposible para las empresas empleadoras, aunque lo quisieran, realizar aportes al Sistema de Seguridad Social hasta el tope de 25 SMLMV en perí odos laborados menores a 30 días en el mes; precisando que tal circunstancia se encuen tra respaldada en el Concepto solicitado al Operador de Información SIMPLE, el cu al aduce se anexa con la demanda.

Aclara que Cepsa como aportante solo siguió las instrucciones emitidas y actuó conforme las parametrizaciones establecidas por el operador de información SIMPLE, quien es el primer contacto que todo empleador o cualquier otro cotizante tiene con el Sistema de la Protección Social en cuanto al proceso de cotización, además, sostiene que las presuntas inexactitudes en las que se pudo h aber incurrido, fueron producto de una conducta generalizada, continua e inequívoca de las autoridades llamadas a ejercer control sobre las cotizaciones al Sistema de la Protección Social, como lo es el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la misma UGPP.

Agrega que la falta de actos destinados a corregir actuaciones de los aportantes, tanto por parte del operador de información como de las autoridades administrativas llamadas a emitir regulación sobre el tema, como la omisión de pronunciamie nto alguno por parte de la UGPP, antes del 2015, condujo a los responsables del pago de aportes a proceder en atención al principio de confianza legítima en desarrolloNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00133-01

Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A.

de aportes a proceder en atención al principio de confianza legítima en desarrolloNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00133-01

Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A.

Demandado: UGPP 6 de la buena fe; precisando que Cepsa siempre actuó conforme lo indicado po r las operadoras de información, quienes a su vez seguían indicaciones emitidas po r el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Refiere que ante la incoherencia jurídica del Ministerio de Salud y de la Protección Social, dicha cartera emitió el 22 de octubre de 2015, es decir 2 años des pués del período fiscalizado (2013), el concepto 201511600273433, a través del cual explicó que el tope de los 25 SMLMV se aplica con independencia a los días que se laboren y efectivamente reporten en la PILA; precisando que dicho pronunciamiento confirma el yerro generado por los operadores de la información.

Explica que con ocasión del anterior concepto, solo a partir de enero de 2016 las Operadoras de la Información desparametrizaron la PILA, permitiendo a partir de dicho período que las empresas empleadoras pudieran realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social conforme lo establecido en la ley, es decir, que el tope de los 25 SMLMV se aplica con independencia a los días que se laboren, razón por la cual la UGPP solo podía determinar inexactitudes de los aportes sobre el tope de 25 SMLMV, sin importar el número de días trabajados, cuando los aport es fiscalizados sean realizados en el año 2016, fecha en la que se corrigieron las inconsistencias en la parametrización de la PILA.

25 SMLMV, sin importar el número de días trabajados, cuando los aport es fiscalizados sean realizados en el año 2016, fecha en la que se corrigieron las inconsistencias en la parametrización de la PILA.

Considera que las presuntas inexactitudes no fueron objeto de algo distinto de la aplicación de las instrucciones emitidas por los operadores de información de la PILA, quienes a su vez seguían instrucciones del Ministerio de Salud y de la Protección Social, las cuales no fueron cuestionadas por la UGPP antes de 2015, lo que generó confianza legítima en los aportantes, quienes como Cepsa actuaron de buena fe, por lo que no pueden verse afectados por haber actuado bajo el claro e invisible convencimiento de estar actuando regidos por la Ley.

Sintetiza que la Unidad desconoció los principios que rigen su actividad, pues aunque acepta la imposibilidad de Cepsa para realizar aportes hasta el tope de 25 SMLMV en períodos laborados menores a 30 días, no desplegó accion es eficaces que lograran la finalidad para la cual fue creada, pese a conocer que los operadores de la información y el Ministerio de Salud y Protección Social interpretaron de forma errónea las normas, lo que perjudicó a la sociedad demandante.

2. Los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas que regulan la determinación del salario integral: La UGPP no tuvo en cuenta laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00133-01

Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A.

Demandado: UGPP 7 forma en que Cepsa determinó el pago de incapacidades y licencias de maternidad en salarios integrales

Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A.

Demandado: UGPP 7 forma en que Cepsa determinó el pago de incapacidades y licencias de maternidad en salarios integrales

Expone que la UGPP en los cuadros Excel que forman parte integral de los actos acusados, determinó que Cepsa incurrió en inexactitudes por haber calculado en forma errónea el valor de los aportes a salud, pensión y al Fondo de Solidaridad Pensional por la siguiente razón “El valor de la incapacidad al no ser salario, no está ajustado al cumplimiento de la regla de factor prestacional definida p ara el salario integral, por lo cual se toma el 100% para el IBC de pago de aportes ”, además, en algunos casos se mantuvieron los aj ustes bajo el siguiente argumento “ Disminuye ajuste. Se valida el salario integral con base en el artículo 132 del CST y el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, se verifica IBC y se observa que el aportante cotizó por un IBC menor al registrado en nómina, dado que no tiene en cuenta el Art. 70 Decreto 806/1998.

Manifiesta que erró la Unidad al considerar que los aportes durante los períodos de incapacidades o de licencias de maternidad, respecto de trabajadores que devengaron salario integral debieron hacerse sobre el 100% de las sumas pagadas por el empleador, bajo la errada premisa que la “incapacidad no es salario”, y por tanto no se debían aplicar las normas que limitan el pago de aportes al 70% de la respectiva remuneración.

Aclara que la equivocación se centró en la errada interpretación de las normas legales en la que incurrió la UGPP, al considerar que las sumas pagadas por

respectiva remuneración.

Aclara que la equivocación se centró en la errada interpretación de las normas legales en la que incurrió la UGPP, al considerar que las sumas pagadas por concepto de “factor prestacional” deben ser base de aportes debido a que durante la incapacidad o la licencia de maternidad las sumas devengadas no son salari o integral, otorgándole carácter salarial a sumas pagadas que claramente carecen de dicha calificación.

Añade que las sumas canceladas por concepto de “factor prestacional” a quienes devengan salario integral no son salario, pues tienen una naturaleza diferente y por tanto se encuentran exceptuadas del pago de aportes, además, pre cisa que dicho carácter prestacional no se pierde por el hecho de que se remunere simultáneamente con las sumas que el empleador le debe pagar al trabajador por concepto de incapacidad o de licencia de maternidad, cuando se ve enfrenta do a una de esas situaciones.

Resalta que el hecho de que al trabajador se le pague un auxilio por incapacidad o el valor de una licencia de maternidad en lugar del salario habitual no modifica elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00133-01

Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A.

Demandado: UGPP 8 acuerdo contractual, según el cual el empleado devenga su remuneración en la modalidad de salario integral, ni desvirtúa la forma de cancelarle su remuneración.

Resume que el salario integral está compuesto por un carácter salarial (70%) que es base de aportes y un (30%) que es el factor prestacional no salarial; que el hecho de pagarle al trabajador que devenga salario integral el auxilio moneta rio previsto

Resume que el salario integral está compuesto por un carácter salarial (70%) que es base de aportes y un (30%) que es el factor prestacional no salarial; que el hecho de pagarle al trabajador que devenga salario integral el auxilio moneta rio previsto en el artículo 227 del CST, sobre incapacidad por enfermedad no profesional, no satisface a plenitud los derechos prestacionales que se derivan de su relación contractual; precisando que Cepsa canceló a sus trabajadores el valor de las incapacidades o de las licencias de maternidad, pero también efectuó el pago del factor prestacional.

Advierte que el hecho de cancelar el factor prestacional, conjuntamente con el valor de las incapacidades o licencias de maternidad, no convierte ese factor prestacional en salario dado que no modifica su naturaleza prestacional y no salarial, ni por tanto puede ser base para calcular y pagar aportes al Sistema de la Seguridad Social.

3. Sanción inexactitud

Expresa que una de las inexactitudes determinadas en los actos acusados se relaciona con el tope máximo diario que aplicó Cepsa en la autoliquidaciones de los aportes, sin embargo, si bien se presentó una diferencia entre el valor liquidado y el establecido por la UGPP, dicha diferencia no obedeció a una violación de las normas aplicables por parte de la demandante, pues se efectuaron pagos a través de la PILA, la cual es administrada por los Operadores de Información, quienes son lo que parametrizan el sistema y aplican los ajustes y cambios conforme a l as normas y directrices del Ministerio de Salud y la Protección Social y las impartidas por la UGPP.

Agrega que otra de las inexactitudes se dio por cuanto se liquidó un menor valor en

normas y directrices del Ministerio de Salud y la Protección Social y las impartidas por la UGPP.

Agrega que otra de las inexactitudes se dio por cuanto se liquidó un menor valor en los aportes respecto de aquellos empleados que devengaron salario integ ral y se encontraban incapacitados o en licencia de maternidad, lo cual como fue explicado con antelación, fue una indebida interpretación de la UGPP.

Considera que no se cumplen los requisitos ni los presupuestos para que exista inexactitud, y por tanto no resulta aplicable la sanción prescrita en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2017-00133-01

Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A.

Demandado: UGPP

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4. Solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho

Requiere la nulidad de los actos acusados respecto de trabajadores que laboraron menos de 30 días en el mes y a quienes se les reconocieron incapacidades o licencias de maternidad bajo salario integral, así como la imposición de la sanción por inexactitud, además, como consecuencia de los anterior, se restablezca el derecho en el sentido de declarar q

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