TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00134-01-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00134-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2017 00134 01
ACUMULADO
CON LOS
PROCESOS:
DEMANDANTE: 11001 33 37 039 2018 00105 01 11001 33 37 039 2018 00106 01 11001 33 37 039 2018 00113 01 11001 33 37 039 2018 00114 01 11001 33 37 039 2018 00123 01 11001 33 37 039 2018 00125 01
SALUD TOTAL EPS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES
ASUNTO: APORTES A SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con tra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho estableció que COLPENSIONES no podría iniciar las acciones de cobro en contra de SALUD
TOTAL EPS.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
2.1. DECLARATIVA:
TOTAL EPS.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
2.1. DECLARATIVA:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS-S S.A.), de los siguientes actos administrativos e xpedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienz o de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cua les ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indeb ido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:
RESOLUCIONES GNR 412942 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado Y VPB 381 DEL 4 DE ENERO DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 30 deExpediente 11001 33 37 039 2017 00134 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
2 marzo de 2017 y surtido efectivamente el 31del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 76567 DEL 14 DE MARZO DE 2016 mediante la cual se
como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 76567 DEL 14 DE MARZO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado Y VPB 617 DEL 5 DE ENERO DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial notificada por aviso recibido el día 30 de marzo de 2017 y surtido efectivamente el 31 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 397890 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado Y VPB 36877 DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 24 de marzo de 2017 y surtido efectivamente el 27 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 39407 DEL 5 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de apo rtes en salud de un afiliado , GNR
RESOLUCIONES GNR 39407 DEL 5 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de apo rtes en salud de un afiliado , GNR 259306 DEL 31 DE AGOSTO DE 2016 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el prementado acto ; Y VPB 41490 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apel ación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 27 de marzo de 2017 y surtido efectivamente el 28 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 46290 DEL 11 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado Y VPB 35099 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 27 de marzo de 2017 y surtido efectivamente el 28 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 42326 DEL 8 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado Y VPB
RESOLUCIONES GNR 42326 DEL 8 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado Y VPB 43024 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 30 de marzo de 2017 y surtido efectivamente el 31 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 410985 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado Y VPB 37687 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 30 de marzo de 2017 y surtido efectivamente el 31 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
2.2. CONDENATORIAS:
PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONE S-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONE S-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.Expediente 11001 33 37 039 2017 00134 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
3 SEGUNDA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.
TERCERA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligacio nes contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.
CUARTA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. SALUD TOTAL EPS-S S.A. en su calidad de Entidad Promotora de Salud, tiene entre sus afiliados al régimen de salud a las siguientes personas, que a su vez son afiliados a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES1:
- GUSTAVO DE JESÚS BUSTAMANTE ALZATE
- ALCYVENIS SALAS LOSADA
su vez son afiliados a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES1:
- GUSTAVO DE JESÚS BUSTAMANTE ALZATE
- ALCYVENIS SALAS LOSADA
- ESPERANZA URIBE DE TAPIAS
- NUBIA TORRES SILVA
- MIYERLANDY AGUDELO MORENO
- MARÍA CECILIA GUZAMAN
- CECILIA SALAMANCA DE SEPULVEDA
2. Los prenotados afiliados obtuvieron reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES, pese a que no estaba acreditado su retiro efectivo del servicio oficial y en los casos de cumplimiento de decisiones judiciales que otorgaron derechos pensionales, la Administradora Pensional pagó mesadas por sumas superiores a las correspondientes y como consecuencia de ello, les realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por montos mayores a los que había lugar a hacerlos.
3. COLPENSIONES adelantó de manera oficiosa diferentes actuacion es administrativas por cada uno de los pensionados, las cuales fueron dada s a conocer a SALUD TOTAL EPS con la notificación de actos de carácter definitivo en los cuales se le ordenó el reintegro de unas sumas de dinero por mayor valor o doble cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud.
4. SALUD TOTAL EPS interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes contra cada una de las resoluciones, de los cuales en algunos
1 En adelante COLPENSIONES.Expediente 11001 33 37 039 2017 00134 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
4 casos solo le fueron notificados los actos que decidieron la apelación, pero
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
4 casos solo le fueron notificados los actos que decidieron la apelación, pero no así los de la reposición. Los actos expedidos por COLPENSIONES y sus montos pedidos en reembolso son los siguientes:
NOMBRE DE
AFILIADO
RESOLUCIÓN
PRINCIPAL
RESOLUCIÓN
RESUELVE APELACIÓN NOTIFICADA
GUSTAVO DE JESÚS
BUSTAMANTE
ALZATE
GNR 895 DEL 04 DE
ENERO DE 2016, QUE
DEJO SIN EFECTOS LA
GNR 412942 DEL 21 DE
DICIEMBRE DE 2015
VPB 381 DEL 04 DE
ENERO DE 2017
POR AVISO DEL 30 DE
MARZO DE 2017
ALCYVENIS SALAS
LOSADA
GNR 76567 DEL 14 DE
MARZO DE 2016
VPB 617 DEL 05 DE
ENERO DE 2017
POR AVISO DEL 30 DE
MARZO DE 2017
ESPERANZA URIBE
DE TAPIAS
GNR 397890 DEL 10 DE
DICIEMBRE DE 2015
VPB 36877 DEL 22 DE
SEPTIEMBRE DE 2016
POR AVISO DEL 24 DE
MARZO DE 2017
NUBIA TORRES
SILVA
GNR 039407 DEL 05 DE
FEBRERO DE 2016
VPB 41490 DEL 11 DE
NOVIEMBRE DE 2016
POR AVISO DEL 27 DE
MARZO DE 2017
MIYERLANDY
AGUDELO MORENO
GNR 46290 DEL 11 DE
FEBRERO DE 2016
VPB 41490 DEL 11 DE
NOVIEMBRE DE 2016
POR AVISO DEL 27 DE
MARZO DE 2017
MIYERLANDY
AGUDELO MORENO
GNR 46290 DEL 11 DE
FEBRERO DE 2016
VPB 35099 DEL 08 DE
SEPTIEMBRE DE 2016
POR AVISO DEL 27 DE
MARZO DE 2017
MARÍA CECILIA
GUZMAN DAZA
GNR 42326 DEL 08 DE
FEBRERO DE 2016
VPB 43024 DEL 30 DE
NOVIEMBRE DE 2016
POR AVISO DEL 30 DE
MARZO DE 2017
CECILIA
SALAMANCA DE
SEPULVEDA
GNR 410985 DEL 17 DE
DICIEMBRE DE 2015
VPB 37687 DEL 29 DE
SEPTIEMBRE DE 2016
POR AVISO DEL 30 DE
MARZO DE 2017
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política - Artículos 34 , 35, 37 y 42 del CPACA - Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 - Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016 - Resolución 504 de 2013, tercera parte - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012
En desarrollo del concepto de violación, argumentó que l os actos administrativos emitidos por COLPENSIONES adolecen de l os vicios de expedición irregular,
- Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012
En desarrollo del concepto de violación, argumentó que l os actos administrativos emitidos por COLPENSIONES adolecen de l os vicios de expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falta de competencia e infracción de las normas en que debían fundarse; ello, por no haber notificado el inicio de la actuación administrativa en su contra sino solo el acto definitivo que le impuso las órdenes de devolución, sin conceder la oportunidad de exponer sus argumentos, lo que consideró una grave vulneración del debido proceso.
Asimismo, adujo que COLPENSIONES carece de competencia para efectuar los cobros de aquellos aportes destinados al subsistema de salud, porque entre sus funciones no está la del cobro coactivo de aportes parafiscales, pues no se trat aExpediente 11001 33 37 039 2017 00134 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
5 de rentas creadas a su favor de las cuales tenga función de recaudo. No obstante, señaló que en las normas internas de esa entidad se estableció un manua l de procedimiento de cobro que define el trámite como una actuación ad ministrativa lo que implica una serie concatenada de actos que no fueron atendido s pues a la EPS le notificaron de manera directa una orden de devolución arbitraria, q ue, además presta mérito ejecutivo.
Aunado a lo anterior, refirió que para la devolución de pagos realizados de forma errada, el trámite está previamente establecido en el artículo 12 del Decreto 402 3 de 2011 donde se asignó la competencia para resolver peticiones de reinte gro de
Aunado a lo anterior, refirió que para la devolución de pagos realizados de forma errada, el trámite está previamente establecido en el artículo 12 del Decreto 402 3 de 2011 donde se asignó la competencia para resolver peticiones de reinte gro de aportes al FOSYGA más no a las EPS, motivo por el cual primero debió hace rse una solicitud formal ante la demandante para que esta a su ve z la elevase ante el Fondo para que fuera autorizada y se procediera a pedir al administrador fiduciario de la cuenta el giro del dinero a COLPENSIONES; ello, dentro del plazo de 12 meses siguientes al pago errado. No obstante, al tiempo en que la deman dada pidió el rembolso dicho término se había vencido.
Argumentó que se presentó una falsa motivación de los actos por falta de correspondencia entre lo ordenado y las potestades otorgadas legalmente a SALUD TOTAL EPS, toda vez que no tiene asignada competencia para efectuar reintegros de dineros que nunca ha tenido a su disposición, pues la EPS ob tiene es una compensación mediante el sistema de Unidades de Pago por Capitació n (UPC) que no dependen necesariamente de los aportes que se hace n al sistema y es el FOSYGA quien realiza la validación de aportes en salud
Finalmente, dijo que la entidad demandada desconoció los principios de la buena fe y confianza legítima al emitir órdenes de pago con el conocimiento previo de las normas que establecen el trámite de devolución que debe surtirse ante el FOSYGA y los plazos para hacerlo y habiéndole puesto de presente el error de sus decisiones, las ratificó con los actos que resolvieron los recursos de apelación en la sede administrativa.
FOSYGA y los plazos para hacerlo y habiéndole puesto de presente el error de sus decisiones, las ratificó con los actos que resolvieron los recursos de apelación en la sede administrativa.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES contestó a la demanda y se opuso las pretensiones plantead as por SALUD TOTAL EPS, para lo cual, realizó un recuento normativo in extensoExpediente 11001 33 37 039 2017 00134 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
6 sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Sa lud y del carácter tributario de las sumas reclamadas.
Explicó que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir la cotización que hizo el Estado por l os pensionados de manera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su condición de pensionados, las cuales fueron consignadas a SALUD TOTAL E.P.S. dado que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignació n que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.
No le asiste el derecho a SALUD TOTAL S.A.S. a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y el actuar de COLPENSIONES está
pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.
No le asiste el derecho a SALUD TOTAL S.A.S. a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y el actuar de COLPENSIONES está justificado, pues lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.
III. INTERVINIENTES
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandante , presentó escrito solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativ os demandados, resaltando que a la fecha no se le habían notificado. Expreso que no procede devolución alguna de los dineros por parte del FOSYGA – ADRES, porque la E.P.S. no elevó la solicitud de devolución, al igual que COLPE NSIONES no emitió el acto respectivo y tampoco lo vinculó en la actuación administrativa. Para lo pertinente, expuso que en los eventos en los que hay un aporte errado, la normatividad vigente establece un término perentorio para efectuar la solicitud de devoluciones, el cual de no satisfacerse impide el pago de dichos dineros.
Sobre el proceso de devolución de aportes efectuados erróneamente, el Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016, señala que quienes cuentan con la facultad para determinar y solicita r al entonces FOSYGA hoy ADRES su devolución dentro del término de 12 meses allí establecidos, son las Entidades Promotoras de Salud E.P.S. recaudadores o lasExpediente 11001 33 37 039 2017 00134 01
entonces FOSYGA hoy ADRES su devolución dentro del término de 12 meses allí establecidos, son las Entidades Promotoras de Salud E.P.S. recaudadores o lasExpediente 11001 33 37 039 2017 00134 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
7 Entidades Obligadas a Compensar E.O.C. y no el aportante, en este caso COLPENSIONES; pues los recursos cuyo reintegro se ordena por parte de las resoluciones demandadas, fueron girados por COLPENSIONES a COMPENSAR E.P.S. y de esta al entonces FOSYGA, hoy ADRES, debido a que el flujo de recursos del régimen contributivo se surte a través de las cuentas maestras mediante las cuales se adelantan los procesos de giro y compensación.
De lo anterior, manifestó que los actos administrativos demandados no surtieron el trámite de devolución establecido normativamente, encontrando que la orden de reintegro allí contenida, además de desconocer que los aportes compensa dos sobre los cuales se solicita el reintegro, están destinados a financiar el régimen de subsidios en Salud; contraviene el proceso establecido normativamente para la devolución de cotizaciones giradas erróneamente.
IV. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados y dispuso que SALUD TOTAL no debe las sumas reclamada s por COLPENSIONES, al encontrar ajustado a derecho el fundamento expuesto en l a
(39) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados y dispuso que SALUD TOTAL no debe las sumas reclamada s por COLPENSIONES, al encontrar ajustado a derecho el fundamento expuesto en l a demanda, esto es, la existencia de un término perentorio para elevar las solicitudes de devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual r esultaba aplicable a COLPENSIONES.
En la argumentación expuesta por el a quo, halló que la entidad demandada ordenó el reintegro de las sumas pagadas a la EPS demandante, sin agotar la solicitud previa de devolución que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 en concordancia con lo señalado por el Decreto 780 de 2016, esto es, dentro del término legal d e 12 meses siguientes a la fecha de pago para obtener la devolución de los apo rtes efectuados erróneamente; por lo tanto COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus pensionados, actuó con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA.
El juez de primera instancia manifestó que la indebida disposición de recursos del subsistema de pensiones al subsistema de salud tuvo lugar por un yerro d eExpediente 11001 33 37 039 2017 00134 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
8 COLPENSIONES, por lo que, para su reintegro, la demandada debió agotar el
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
8 COLPENSIONES, por lo que, para su reintegro, la demandada debió agotar el trámite legal respetando los términos para tal fin y no expedir los actos administrativos acusados valiéndose de su posición de Administradora del Régimen de Pensiones, excediendo con esto, las facultades otorgadas por el Legislador.
Argumentó que COMPENSAR E.P.S actuó en debida forma, al recaudar los aportes a salud y trasladarlos al FOSYGA - ADRES, los cuales al cabo de los 12 meses contados a partir de su pago sin reclamación alguna del aportante, ingresan al superávit de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, con el cual se cubre gastos del sistema y obligaciones públicas de asistencia social, en consecuencia no le asiste derecho a COLPENSIONES de cobrarle dicho aporte a la EPS a través de los actos acusados. A su vez adujo que en el caso que nos ocupa, del Régimen de Pensiones se hiciero n unos aportes al Régimen de Salud por concepto de unas mesadas pensionales a unos jub ilados y jubiladas en los términos previstos en la ley. Estos recursos fueron recibidos por COMPENSAR E.P.S en su calidad de entidad recaudadora y fueron girados al FOSYGA – ADRES en su calidad de administradora de los recursos del régimen de salud. Es decir que los recursos mantuvieron su destinación al Sistema General de Seguridad Social y fueron afectos de las obligaciones y el cumplimiento de los fines que surgen del sistema.
En este orden de ideas el a quo consideró que no existió destinación diversa dada
de salud. Es decir que los recursos mantuvieron su destinación al Sistema General de Seguridad Social y fueron afectos de las obligaciones y el cumplimiento de los fines que surgen del sistema.
En este orden de ideas el a quo consideró que no existió destinación diversa dada a los recursos, pues como se observa, estos fueron destinados al Sistema General de Seguridad Integral, independientemente que se usaran para la prestación de servicios asociados al Régimen de Salud, más cuando dicho pago debía h acerlo COLPENSIONES a la E.P.S., solo que fue un doble aporte por el trabajado r y a ese subsistema.
V. RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal alguna de nulidad , porque, a su juicio, SALUD TOTAL sí está en la obligación de realizar la devolución de los aportes reclamados como indebidamente pagados, por ser la legalmente competente para tal función.Expediente 11001 33 37 039 2017 00134 01
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9 Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establece n un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOSYGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.
En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes s on las
devolución corresponde a la EPS.
En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes s on las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial.
Adicionalmente, destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes procede en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la decisión apelada “perpetúa en el tiempo una designación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse ”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos de segunda instancia, pese habérseles concedido la oportunidad
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para cono cer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para cono cer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 11001 33 37 039 2017 00134 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
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10 dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del prin cipio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscrib irá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscrib irá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios rec onocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instan cia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluid os en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 30 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 39
en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 30 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá decla ró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas expedidas por la ADMINISTRADO RA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que declaró que SALUD TOTAL EPS no tenía la obligación de devolver las sumas a ella reclamadas.
3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda in stancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 039 2017 00134 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
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2. Acervo
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