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TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00146-01-(05-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00146-01-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

VALORACIÓN DE PRUEBAS NUEVAS APORTADAS AL EXPEDIENTE JUDICIAL Y NO APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Es tarea del juez administrativo analizar las pruebas arrimadas al expediente para proferir la sentencia que corresponda, así consistan en medios probatorios diferentes a los recaudados con ocasión del procedimiento adelantado por la Administración.

Problema jurídico: Establecer si los pactos de exclusión salarial aportados como prueba en sede judicial por Seguridad Montenegro LTDA podían ser v alorados por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que no fueron entregados en vía administrativa a la Unidad.

Extracto: “(…) De manera que, las pruebas deben obrar en el expediente por formar parte de la declaración; haber sido allegadas en desarrollo de las facultades de fisc alización e investigación de la Administración; haber sido solicitadas en la respuesta al requerimiento especial; h aberse acompañado al memorial de recurso; o porque se practicaron de oficio.

Las circunstancias previstas por la normatividad no pueden tomarse como taxativas, toda vez que la ley también habilita al contribuyente para que, al promover un medio de control contra los actos proferidos por la Administración, presente nuevas pruebas o mejore las ya aportad as en el procedimiento administrativo, y así lo prevé el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011: (…) La anterior disposición (artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Anota la relatoría) faculta a las partes para que, en primera instancia, en la demanda o en su contestación, apo rten o soliciten pruebas que pretendan hacer valer ante el juez. (…)

para que, en primera instancia, en la demanda o en su contestación, apo rten o soliciten pruebas que pretendan hacer valer ante el juez. (…) En pronunciamiento posterior (sentencia del 6 de agosto de 2015, Exp. 20130, CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota la relatoría) , el Alto Tribunal reafirmó dicha postura, (la relacionada con la posibilidad con que cuenta el contribuyente de con la demanda presentar nuevas pruebas o mejorar las aportadas en vía administrativa . Anota la relatoría) advirtiendo que no existe impedimento legal alguno para que el jue de lo contencioso administrativo estudie pruebas diferentes a las valoradas por la Administración al momento de expedir el acto administrativo demandado. (…) De lo expuesto, entiende la Sala que es tarea del juez administrativo analizar las pruebas arrimadas al expediente para proferir la sentencia que corresponda, a sí consistan en medios probatorios diferentes a los recaudados con ocasión del procedimiento adelan tado por la Administración, pues no puede pasarse por alto que la finalidad de la valoración prob atoria no es otra que aproximarse a un estado de certeza frente a los supuestos de hech o que motivaron la expedición de los actos administrativos demandados. En ese sentido, la regla interpretativa aplicable en el caso particular es que aquellas pruebas no presentadas en sede administrativa podrán ser admitidas y valoradas en el proceso judicial, de conformidad con la ley. (…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, las pruebas aportadas con la demanda deben ser valoradas por el juez contencioso al momen to de proferir la sentencia, resultando procedente el estudio de medios probatorios diferentes o mejores a los obrantes en el

demanda deben ser valoradas por el juez contencioso al momen to de proferir la sentencia, resultando procedente el estudio de medios probatorios diferentes o mejores a los obrantes en el expediente administrativo del procedimiento de determinación de la obligación pues, se reitera, no existe impedimento legal alguno que limite la apreciación probatoria del falla dor al momento de dilucidad el problema jurídico planteado. Igualmente, la dinámica de la carga de la prueba consiste en que las partes tienen la obligación de allegar los medios de prueba que demuestren los puestosde hecho alegados. (…) En efecto, se constata que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, () aportó los medios de prueba para desvirtuar los ajustes a los aportes liquidados por la UGPP sobre el concepto de bonificaciones y, en esa medida, el juez de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos de liquidación al realizar la valoración probatoria respectiva. Aunado a lo anterior, se evidencia que en la audiencia inicial celebrada el 27 de julio de 2018, el a quo decretó las pruebas documentales acompañadas con la demanda, sin opo sición de la entidad apelante. En conclusión, la sentencia proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho por cuanto no existe impedimento en la ley que limite la valoración probatoria a lo recau dado exclusivamente en el proceso administrativo pues, como se vio, es viable aportar nuevos o mejores medios de prueba en sede judicial para reforzar los argumentos encaminado s a cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la consideración del límite establecido al fallador de segunda

medios de prueba en sede judicial para reforzar los argumentos encaminado s a cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, consultar sentencia del Consejo de E stado del 3 de abril de 2013, Exp. 26.319. CP Dr. Hernán Andrade Rincón. 2) Frente a la posibilidad con que cuenta el contribuyente de con la demanda presentar nuevas pruebas o mejorar las aportadas en vía administrativa consultar sentencias del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2010, Exp. 17425, CP Dr. William Giraldo Giraldo y del 6 de agosto de 2015, Exp. 20130, CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Fuente formal: CPACA artículos 153, 306, 212; CGP artículo 328; E.T. artículos 742, 744; Ley 1393 /2010 artículo 30

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