TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00148-01-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00148-01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337-039-2017-00148-01
DEMANDANTE: ALFONSO MUÑOZ VELASCO
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: PAGO EN EXCESO APORTES EN SALUD
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados , negó la condena al pago de perjuicios morales, de costas y agencias en derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes:
PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 022824 de junio 17 de 2016, por la cual se determinan mayores valores recibidos, por concepto de compartibilidad pensional, al señor ALFONSO MUÑOZ VELASCO y lo hacen deudor de la suma de $ 35.571.852.
SEGUNDA. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 032708 de septiembre 6
compartibilidad pensional, al señor ALFONSO MUÑOZ VELASCO y lo hacen deudor de la suma de $ 35.571.852.
SEGUNDA. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 032708 de septiembre 6 de 2016 que negó el recurso de reposición y confirmó la anterior resolución.
TERCERA. Declarar la nulidad del Auto No. ADP 013459 del 26 de octubre de 2016 NOT_PD 292166, mediante el cual da respuesta al recurso de reposición como consecuencia de la acción de tutela.
CUARTA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se impartan las siguientes órdenes y condenas:
a. Se declare que el demandante no adeuda a la UGPP sumas de dinero por concepto del descuento del 12% para salud más intereses, efectuados por la entidad demandada durante el periodo de marzo a septiembre de 2015. b. Se declare que el demandante no debe reintegrar a favor de la UGPP la suma de $5'853.854 discriminados de la siguiente manera: $4'268.6222
Expediente: 110013337-039-2017-00148-01
Demandante: Alfonso Muñoz Velasco
Demandado: UGPP
correspondientes al descuento para salud del 12 % durante los periodos de marzo a septiembre de 2015, más intereses liquidados desde marzo de 2015 al 7 abril de 2016 por valor de $1.585.232; en razón a que fue un error de la administración no ajustar la pensión en la fecha que entró a regir la compartibilidad de la misma. c. Se declare que la UGPP no puede dar inicio al proceso de cobro coactivo contra
administración no ajustar la pensión en la fecha que entró a regir la compartibilidad de la misma. c. Se declare que la UGPP no puede dar inicio al proceso de cobro coactivo contra
el señor ALFONSO MUÑOZ VELASCO.
d. Que se condene a pagar a la parte demandada por perjuicios morales causados al demandante, el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la afectación emocional y la aflicción causada al señor Alfonso Muñoz Velasco, como consecuencia del cobro abusivo y arbitrario de dineros por concepto del descuento en salud más intereses (sin realmente adeudarlos).
QUINTA. Que se condene a la demandada al pago de costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esa corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 188 del CPACA, en concordancia con el CGP.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 20, 60, 13, 25, 29, 48, 83 y 90 de la Constitución Política , 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 12 del Decreto 4023 del 2011, modificado por el Decreto 674 del 2014, Ley 1250 de 2008, y 30 y 38 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación la parte actora expone en síntesis los siguientes:
Indica que el demandante no infringió la Constitución ni la ley toda vez que fue la UGPP quien omitió acatar la Resolución No. GNR 74395 , expedida por Colpensiones, respecto a la compartibilidad de la pensión. Igualmente, hizo caso omiso al oficio enviado por el actor el 18 de marzo de 2015, en el cual le solicitaba
UGPP quien omitió acatar la Resolución No. GNR 74395 , expedida por Colpensiones, respecto a la compartibilidad de la pensión. Igualmente, hizo caso omiso al oficio enviado por el actor el 18 de marzo de 2015, en el cual le solicitaba a la entidad abstenerse de hacer cualquier doble pago de la mesada pensional, a fin de evitar el doble descuento del 12% para salud.
Sostiene que el Decreto 692 de 1994 reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, y en su artículo 42 consagra el reajuste pensional por incremento de aportes en salud y precisa que las entidades pagadoras de pensiones son las encargadas de descontar la cotización para salud, y transferir tales dineros a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado.
Explica que la UGPP es quien se encarga de realizar el descuento en salud de la mesada mensual y transferirlo a la Nueva EPS , a la cual se encuentra afiliado el actor, y resalta que el valor que realmente desembolsó la Administración en la cuenta bancaria del demandante fue la suma de $31'303.230.24, la cual devolvió el 7 de abril de 2016 , mediante consignación efectuada en la cuent a corriente de la UGPP en el Banco Popular. Luego la diferencia de $4'268.622.31 , más intereses, reclamada por la entidad, sobre los descuentos a los aportes en salud, no son atribuibles al pensionado cotizante, pues nunca tuvo acceso al dinero mencionado.
Aduce que como quiera que la administración incurrió en el error de continuar pagando la totalidad de la pensión de jubilación al señor Alfonso Muñoz Velasco sin
atribuibles al pensionado cotizante, pues nunca tuvo acceso al dinero mencionado.
Aduce que como quiera que la administración incurrió en el error de continuar pagando la totalidad de la pensión de jubilación al señor Alfonso Muñoz Velasco sin tener en cuenta que le fuera reconocida la pe nsión de vejez por Colpensiones , implicó que se produjo automáticamente el descuento de la mesada de salud del 12% por un valor total de $4'268.622.31 más intereses, por lo cual se debe tener en3
Expediente: 110013337-039-2017-00148-01
Demandante: Alfonso Muñoz Velasco
Demandado: UGPP
cuenta que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 10 del Decreto 674 de 2014 , reglamentó las devoluciones de cotizaciones en salud, para lo cual los aportantes cuentan con el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago, para elevar la solicitud ante la EPS y a las EOC del reintegro de pagos erróneamente efectuados.
Manifiesta que ante la omisión o negligencia de la entidad los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación, pues no es viable jurídicamente endilgar responsabilidad económica a l señor Muñoz , en aras de recuperar el tesoro de la UGPP, cuando existe en el ordenamiento jurídico la figura del medio de control de repetición frente al servidor pú blico que haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
Argumenta que el señor Alfonso Muñoz Velasco actuó acorde al principio de buena fe, de forma leal y honesta frente a la actuación de la UGPP, pues informó sobre la
gravemente culposa, la reparación patrimonial.
Argumenta que el señor Alfonso Muñoz Velasco actuó acorde al principio de buena fe, de forma leal y honesta frente a la actuación de la UGPP, pues informó sobre la compartibilidad de la pensión a la entidad y una vez notificado de los dineros pagados en exceso, procedió, dentro del plazo dado, a la devolución de los mismos.
Respecto de los perjuicios morales , resalta que el demandante ha padecido sentimientos de de sesperación, desasosiego, preocupación y temor , los cuales lo invaden profundamente, porque de librarse alguna medida cautelar afectaría su mesada pensional y el derecho al mínimo vital. En tales condiciones, teniendo en cuenta que el señor Alfonso Muñoz Velasco es un adulto mayor que, ante su estado de salud emocional y de estrés , ha tenido que asistir a sesiones médicas con el psicólogo en la Nueva EPS, como se muestra en la historia clínica, por lo que los perjuicios morales se estiman en la suma de 10 SMLMV.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Manifiesta que el demandante no tiene en cuenta los parámetros legales y jurisprudenciales respecto de la devolución de dinero por pago de lo no debido, los cuales demuestran que si está obligado a pagar las sumas de dinero cobradas.
Afirma que una vez verificado el aplicativo de FOPEP, se pudo evidenciar que al demandante se le consignó el valor total de la mesada pensional que venía devengando por concepto de pensión de jubilación reconocida por la extinta Caja
Afirma que una vez verificado el aplicativo de FOPEP, se pudo evidenciar que al demandante se le consignó el valor total de la mesada pensional que venía devengando por concepto de pensión de jubilación reconocida por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a pesar que Colpensiones también le había reconocido esa prestación, es decir, ambas entidades le cancelaron la totalidad del valor de la pensión, cuando lo correcto era pagar solo la diferencia del mayor valor para el caso de la UGPP, sin embargo, el demandante sabiendo que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, siguió recibiendo las dos pensiones completas.
Expone que, s in tener en cuenta lo anterior, el demandante manifiesta que no es responsable del cobro de tales sumas dinerarias, comoquiera que fue la entidad quien orden ó el descuento para pensión de la suma total , existiendo doble descuento para salud, no obstante, la Resolución No. 241 del 22 de febrero de 1993, expedida por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en calidad de empleador, manifiesta que la misma es de carácter compartido.4
Expediente: 110013337-039-2017-00148-01
Demandante: Alfonso Muñoz Velasco
Demandado: UGPP
Señala qu e no le asiste razón al demandante cuando asegura que no tiene responsabilidad sobre los cobros efectuados, pues está demostrado que é ste era consciente de que su pensión estaba afectada por el fenómeno de la compartibilidad pensional, y que el cobro en exceso no se encuentra amparado por el principio de buena fe, sino que constituye un aprovechamiento del error en que incurrió la
consciente de que su pensión estaba afectada por el fenómeno de la compartibilidad pensional, y que el cobro en exceso no se encuentra amparado por el principio de buena fe, sino que constituye un aprovechamiento del error en que incurrió la administración, en la medida que a sabiendas de la expedición de la Resolución GNR No. 74395 del 11 de marzo de 2015 , emitida por Colpensiones, disfrutó de unos recursos que no le correspondían.
Manifiesta que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social, dentro del cual s e encuentra el Sistema de Salud, y e l artículo 157 ibidem señala quienes son los participantes del mismo, dentro de los cuales encontramos a los pensionados o jubilados, quienes deben ser cotizantes , conforme a l artículo 204 ibídem; por ende, es claro que la UGPP no actuó de manera ilegal.
Como excepción de mérito o de fondo presenta el cobro de lo debido, argumentando que el reconocimiento de la deuda por parte de la UGPP se realizó conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, por lo cual existe la obligación de realizar el cobro al demandante por el doble pago en el que hizo incurrir a la entidad por concepto de salud, toda vez que recibió la pensión completa por parte de COLPENSIONES y de la UGPP, durante marzo a septiembre de 2015, originando un doble descuento por concepto de salud.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 30 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Nueve ( 39) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 30 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Nueve ( 39) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:
“PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones nros. RDP 022824 de 17 de junio de 2016 y RDP 032709 de 6 de septiembre de 2016, así como del Auto ADP 013459 de 26 de octubre de 2016, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP determinó mayores valores recibidos por el señor ALFONSO MUÑOZ VELASCO por haber operado la compartibilidad pensional.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARESE que el señor ALFONSO MUÑOZ VE LASCO no adeuda la suma cobrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP en los actos declarados nulos.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas”.
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
Deduce el despacho que la UGPP ten ía derecho a la devolución de las mesadas pensionales canceladas al demandante en exceso en los meses de marzo a septiembre de 2015, pues canceló el valor total de la pensión de jubilación sin tener en cuenta que al momento en que el pensionado cumplió con los requisitos para la pensión de vejez previstos por el ISS, h oy Colpensiones, esta última debía asumir
en cuenta que al momento en que el pensionado cumplió con los requisitos para la pensión de vejez previstos por el ISS, h oy Colpensiones, esta última debía asumir el pago de la mesada, corresp ondiéndole al patrono, en este caso la UGPP, únicamente el pago del mayor valor.5
Expediente: 110013337-039-2017-00148-01
Demandante: Alfonso Muñoz Velasco
Demandado: UGPP
Menciona que en los meses aludidos el actor recibió en su cuenta las sumas correspondientes a dos mesadas pensionales pagadas por la UGPP y Colpensiones, generando un saldo a favor de la Unidad de $31.303.230, los cuales fueron devueltos por el demandante en debida forma el 7 de abril de 2016 a la cuenta de la UGPP, no obstante, la UGPP pretende que se continúe con el cobro al demandante, argumentando que es él quien debe tramitar la devolución de aportes pagados a la EPS en consideración a que percibió el servicio de salud.
Señala que los pagos efectuados por la UGPP a la Nueva EPS nunca fueron recibidos por el demandante, habida cuenta que la preceptiva rectora establece que la cotización a salud le corresponde al empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 , por ende, t al situación le correspondía tramitarla a la UGPP ante la Nueva EPS, siguiendo los parám etros previstos para el efecto, en tanto comportan aportes que ésta canceló de forma errónea, teniendo en cuenta que la normativa habla de aportantes, lo cual comprende a la entidad
el efecto, en tanto comportan aportes que ésta canceló de forma errónea, teniendo en cuenta que la normativa habla de aportantes, lo cual comprende a la entidad pagadora a los particulares, pues lo previsto en la Resolución nro. GNR 74395 del 1 1 de marzo de 2015 permite al Despacho concluir que la UGPP tuvo conocimiento del reconocimiento pensional por parte de C olpensiones, toda vez que en tal acto se reconoció una pensión de vejez a favor del demandante, se dispuso dejar en suspenso el pago retroactivo generado a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y se ordenó comunicar la decisión al representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y a la UGPP, para los fines pertinentes.
En cuanto al argumento de la UGPP respecto del aprovechamiento del error de la Administración por parte del demandante, advierte que no le asiste razón, pues del material probatorio se encuentra que el señor Muñoz Velasco devolvió el dinero el 7 de abril de 2016, lo cual comunicó a la Administración.
Observa una actuación temeraria por parte de la UGPP, pues valiéndose de su posición de Administración emitió la Resolución nro. RDP 022824 de 17 de junio de 2016 cobrando al demandante $35.571.852 correspondientes a mesadas pagadas en exceso y a aportes en seguridad social que no debió cancelar, cuando para ese momento el actor ya había devuelto $31.303.230 , desde el 7 de abril de esa anualidad; además, a pesar de que en el recurso interpuesto contra el anterior acto el señor Muñoz Velasco manifestó la aludida devolución, por medio de la Resolución
momento el actor ya había devuelto $31.303.230 , desde el 7 de abril de esa anualidad; además, a pesar de que en el recurso interpuesto contra el anterior acto el señor Muñoz Velasco manifestó la aludida devolución, por medio de la Resolución nro. RDP 032709 de 6 de septiembre de 2016, la demandada confirmó en todas sus partes el acto recurrido, haciendo caso omiso de lo señalado por el recurrente.
Sostiene que fue con posterioridad que la UGPP reconoció haber recibido tal suma, señalando que continuaba el cobro de $5.853.854 , correspondientes a salud y a intereses, lo cual equivale a un cobro injustificado, teniendo en cuenta que el actor no percibió tal dinero, pues fue directamente trasladado a la Nueva EPS. En ese orden no le asiste derecho a la UGPP de cobrarle al actor la suma correspondiente a los aportes realizados a la Nueva EPS, por lo que habrá que declarase la nulidad de los actos administrativos reprochados.
Respecto a los perjuicios morales, señala que no se encuentra demostrado el nexo causal entre la comisión del hecho (expedición de los actos administrativos) y el daño alegado por el actor, pues si bien se manifiesta en la historia clí nica la afectación de su salud, ello no ofrece al despacho certeza, dado que en la misma se señala que "al parecer" el dolor cervical cefalea y alteración del sueño se asocia6
Expediente: 110013337-039-2017-00148-01
Demandante: Alfonso Muñoz Velasco
Demandado: UGPP
con cl cobro que se discute en las presentes diligencias. De igual manera, como se
Expediente: 110013337-039-2017-00148-01
Demandante: Alfonso Muñoz Velasco
Demandado: UGPP
con cl cobro que se discute en las presentes diligencias. De igual manera, como se declarará la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se dispondrá que el demandante no adeuda la suma cobrada por la UGPP, no se materializa ning ún daño por parte de la Administración, motivos suficientes para denegar la petición de indemnización de perjuicios morales.
Finalmente, no condena en costas por no estar probadas en el expediente.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la UGPP , se fundó en los siguientes términos:
Señala que la decisión no se ajusta a lo acontecido y de forma muy superficial decretó la nulidad de los actos acusados si tener en cuenta que : (i) los actos demandados se encuentran sin vicio alguno, aclarando que la posible nulidad que se pudo presentar en los mismos (en lo referente al monto adeudado y el reconocimiento por parte de la UGPP de la suma reintegrada), fue subsanada cuando lo requirió el Juez de Tutela, y (ii) n o se puede perder de vista que el demandante es el beneficiario de la pensión, el servicio de salud es a su favor y los pagos que realizó la UGPP se determinaron de acuerdo al porcentaje que determina la ley y directamente proporcional al monto de pensión que se estaba girando.
Manifiesta que el argumento del demandante, avalado por el a quo, respecto a que los dineros de salud no ingresaron a la cuenta del interesado o no fueron recibidos
la ley y directamente proporcional al monto de pensión que se estaba girando.
Manifiesta que el argumento del demandante, avalado por el a quo, respecto a que los dineros de salud no ingresaron a la cuenta del interesado o no fueron recibidos por éste, no es de recibo , ya que la UGPP es administradora de pensiones y administra los recursos públicos pensionales, no siendo empleadora, ni remplazando a la entidad empleadora, solo que por disposiciones legales, le compete regular y pagar las pensiones de las entidades públicas liquidadas, por lo que cualquier dinero público debe ser cuidado, protegido y recuperado.
Explica que los aportes en salud no son capricho de la entidad, ya que se giran a la entidad competente, pero no se puede aseverar que el pago es entre las entidades, desvinculando al interesado o pensionado, ya que , para hacer ese giro de salud, necesariamente la entidad debe revisar el valor de la asignación pensional que éste percibe y luego deduce el monto a pagar.
Recuerda que, por disposición legal, para asegurar el pago al sistema de salud, se implementó como procedimiento que las entidades pagadoras giraran directamente a las entidades de salud, a fin de evitar que el pensionado no asumiera u omitiera ese pago, pero tal situación no desprende al beneficiario de la relación directa que tiene con el pago de salud, recordando que el Sistema Integral de Seguridad Social cobija el sistema de salud e indica que el pensionado hace parte del mismo, como se desprende de lectura del artículo 157 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que el demandante tenía pleno conocimiento de que el monto girado por la UGPP no le correspondía, y no advirtió a la entidad de forma inmediata ,
se desprende de lectura del artículo 157 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que el demandante tenía pleno conocimiento de que el monto girado por la UGPP no le correspondía, y no advirtió a la entidad de forma inmediata , realizando el retiro de los dineros durante los meses de marzo a septiembre de 2015, devolviendo los recurs os hasta el 07 de abril de 2016. Si bien se realizó la devolución de los dineros , no se puede negar que durante ese tiempo necesariamente la UGPP tenía el deber de mantenerlo afiliado al régimen de salud.7
Expediente: 110013337-039-2017-00148-01
Demandante: Alfonso Muñoz Velasco
Demandado: UGPP
Considera que el silencio del pensionado, en cuanto que a sabiendas de que las sumas de dinero que estaba percibie ndo pasaban el monto señalado para el pago de su asignación pensional , no es otra cosa que un aprovechamiento del error ajeno. Entonces es lógico que la entidad busque formas o fórmulas que le permitan la recuperación de los dineros entregados de más, derivados del pago de salud que está ligado al monto pensional asignado en aquel momento al beneficiario.
Argumenta que se viola el principio de proporcionalidad en la decisión atacada. toda vez que se asume como error de la UGPP el pago realizado a la entidad de salud, desconociendo que el beneficiario tiene el deber de actuar de buena fe, siendo de su resorte advertir el error y evitar que se siguiera generando el pago superior a lo que le correspondía. Que, en el peor de los escenarios, se esperaba que la decisión por lo menos le exigiera al pensionado que devolviera los montos que por concepto
su resorte advertir el error y evitar que se siguiera generando el pago superior a lo que le correspondía. Que, en el peor de los escenarios, se esperaba que la decisión por lo menos le exigiera al pensionado que devolviera los montos que por concepto de salud se causaron, tomando como limite la fecha en que puso en conocimi ento de la entidad la situación, o el momento en que realizó la devolución de los dineros.
A su juicio, el cobro del exceso no está amparado por el principio de buena fe, sino que constituye un aprovechamiento del error en que incurrió la administración.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 31 de enero de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Posteriormente, mediante auto del 28 febrero del 2019 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
A través de memoriales radicados el 7 y 8 de marzo de 2019 las partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y el recurso de apelación, respectivamente; y el Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia profe rida por el Juzgado Treinta y Nueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá.
para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia profe rida por el Juzgado Treinta y Nueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:
2.1. Determinar si el procedimiento adelantado por la UGPP para obtener el reintegro de unos aportes en salud pagados erróneamente a la Nueva EPS en los periodos de marzo a septiembre de 2015, se ajusta a la ley, para lo cual se analizará si el actor se encuent ra obligado a pagar las sumas de dinero cobradas por la administración.8
Expediente: 110013337-039-2017-00148-01
Demandante: Alfonso Muñoz Velasco
Demandado: UGPP
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante:
Manifiesta que la declaratoria de nulidad de los actos debe mantenerse conforme lo determinó el a quo, en razón a que el doble pago de los aportes de salud recae en la UGPP, pues esa entidad es la encargada de realizar el descuento del citado aporte, y el mismo no fue recibido por el demandante, sino que se giró directamente a la Nueva EPS.
3.2. Tesis del demandado:
Considera que la sentencia recurrida debe ser revocada, como quiera que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, ya que al demandante se le consignó el valor total de la mesada pensional que venía devengando por concepto de p ensión de jubilación reconocida por la extinta Caja
administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, ya que al demandante se le consignó el valor total de la mesada pensional que venía devengando por concepto de p ensión de jubilación reconocida por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a pesar de que Colpensiones también le había reconocido esa prestación, sin embargo, el demandante sabiendo tal circunstancia siguió recibie ndo las dos pensiones co mpletas, lo que conllevó a efectuar doble pago de aportes en salud en los meses discutidos, por lo que el cobro en exceso no se encuentra amparado por el principio de buena fe, sino que constituye un aprovechamiento del error en que incurrió la administración.
3.3. Tesis la sala:
Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, comoquiera que los actos administrativos expedidos por la UGPP desconocen el trámite legal aplicable para la solicitud de reintegros o devoluciones de aportes de salud indebidamente pagados. En consecuencia, se procede a resolver el Problema jurídico conforme el recurso de apelación presentado:
3.3.1. Determinar si el procedimiento adelantado por la UGPP para obtener el reintegro de uno s aportes en salud pagados erróneamente a la Nueva EPS, se ajusta a la ley, para lo cual se analizará si el actor se encuentra obligado a pagar las sumas de dinero cobradas por la administración.
Para resolver el anterior planteamiento, es preciso recorda r, que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida
Para resolver el anterior planteamiento, es preciso recorda r, que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSS, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salu d, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro
1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.9
Expediente: 110013337-039-2017-00148-01
Demandante: Alfonso Muñoz Velasco
Demandado: UGPP
del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.
Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA3, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos
subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA3, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad. En el punto y de cara al presente asunto, resulta relevante referir las siguientes:
“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía par
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