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TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00155-01-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00155-01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337-039-2017-00155-01

DEMANDANTE: PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: MORA E INEXACTITUD EN APORTES

PARAFISCALES

S E N T E N C I A

Resuelve la Sal a el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes:

- PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicita se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO – 2016 – 00461 del 14 de junio de 2016, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud

inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por el periodo 2013, y (ii) la Resolución No. RDC – 2017 – 00181 del 22 de junio de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución RDO – 2016 – 00461 de 2016.

- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

Solicita que se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP y se declare la nulidad parcial de las resoluciones acusadas.

- RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:2

Expediente No. 110013337-039-2017-00155-01

Demandante: Pearson Educación De Colombia S.A.S Demandado: UGPP Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial pide, a título d e restablecimiento del derecho, reconocer por concepto de daño emergente:

  • La devolución de los pagos realizados por PEARSON EDUCACIÓN COLOMBIA S.A.S., por mora en la afiliación, pago en la autoliquidación y pago en aportes al Sistema de Protección Social para el peri odo comprendido entre enero y diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con los correspondientes intereses. - Pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el Proceso Administrativo. - Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de prestación personal de servicio de Auxiliar Administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la UGPP.

Administrativo. - Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de prestación personal de servicio de Auxiliar Administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la UGPP. - Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de Auxiliar Administrativo por el perito que se designe en el transcurso del presente proceso judicial.

CONDENA EN COSTAS:

Pide que se condene en costas a la UGPP de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como normas violadas, la demandante considera vulneradas; artículos 23, 29, 338 de la Constitución Política de Colombia; artículo 50 de la Ley 1739 de 2014; artículo 122 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 30 Ley 1393 de 2010; artículos. 19 y 20 del Decreto 575 de 2013; artículo 59 Ley 4ª de 1913 y artículos 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Sostiene que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP vulnera el debido proceso de la demandante, toda vez que expide l os actos demandados con fundamento en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo.

Indica que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales brinda a las normas de orden público , Decreto 575 de 2013 y Ley 1607 de 2012, un efecto retroactivo que el legislador no dispuso, pues los artículos que establecen las vigencias y efectos de estas normas disponen que rigen a partir de su promulgación.

retroactivo que el legislador no dispuso, pues los artículos que establecen las vigencias y efectos de estas normas disponen que rigen a partir de su promulgación.

Argumenta que el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la UGPP no tienen competencia para proferir los actos administrativos demandados. Ni la Ley 1151 de 2007 ni el Decreto Reglamentario 169 del 2008 disponen de forma expresa en cuál funcionario recae la competencia para requerir, proferir liquidación oficial, resolver recurso de consideración, proferir pliego de cargos e imponer sanciones, por lo cual, atribuirle tal competencia al Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la UGPP desconoce el debido proceso.

Esta definición solo ocurrió con el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, el cual3 Expediente No. 110013337-039-2017-00155-01

Demandante: Pearson Educación De Colombia S.A.S Demandado: UGPP no tiene fuerza de Ley , pues se profirió por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y por fuera del término otorgado por el Congreso para ejercer la potestad legislativa extraordinaria.

Considera que el Gobierno Nacional care ce de competencia para otorgar a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales , facultades para solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, pues está competencia radica exclusivamente en el legislador, por lo anterior, el Decreto 575 de 2013, que fundamentó la Resolución No. RDO –

solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, pues está competencia radica exclusivamente en el legislador, por lo anterior, el Decreto 575 de 2013, que fundamentó la Resolución No. RDO – 2016 – 00461, debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución Nacional.

Igualmente, indica que los funcionarios de la Subdirección de Determinac ión de Obligaciones Parafiscales de la UGPP se abroga n competencias propias de los jueces laborales, al considerar que podían modificar a su libre albedrio los extremos laborales y establecer como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social , pues las situaciones derivadas del contrato de trabajo o de las presunciones sobre la primacía de la realidad son exclusivas del juez laboral , lo anterior por mandato expreso del artículo 2 º del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

Sostiene que la UGPP incurrió en los siguientes errores sustanciales:

  • El pago realizado por la actora es correcto y la UGPP no sólo pretende incluir en la liquidación oficial aspectos que no hac en parte del IBC, sino que , además, no tiene en cuenta las novedades de aporte correcto y mayor valor pagado, los pagos por mera liberalidad, pagos realizados en vacaciones, y bonificaciones por movilización, sino porque como se verá más adelante, no es cl ara la forma, procedimiento ni manera en que se calculan algunas de las inconsistencias.
  • Esa entidad debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, pues dentro del material probatorio se

procedimiento ni manera en que se calculan algunas de las inconsistencias.

  • Esa entidad debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, pues dentro del material probatorio se encuentran los desprendibles de nómina en los que consta el valor efectivamente percibido por el trabajador . Ahora, l a empresa accionante cometió errores de digitación al momento de diligenciar el formato de nómina, lo cual generó una inflación del IBC al mo mento de determinar la deuda por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, no obstante , lo anterior, la Subdirección debía determinar el hecho generador de acuerdo con los conceptos salariales y no salariales devengados efecti vamente por el empleador y no por la información erróneamente digitada en el cuadro Excel.
  • La demandada desconoce el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 al determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en periodo de vacaciones , pues es a norma dispone, en su inciso 2º, que el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos; no obstante, esos dineros no pueden tomarse para aumentar el IBC del mes. Así, la UGPP generó deudas inadecuadas e inexistentes, al no tener en cue nta, al momento de expedir los actos demandados , que algunos trabajadores disfrutaron de sus vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo.4

Expediente No. 110013337-039-2017-00155-01

Demandante: Pearson Educación De Colombia S.A.S

Demandado: UGPP

de sus vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo.4 Expediente No. 110013337-039-2017-00155-01

Demandante: Pearson Educación De Colombia S.A.S Demandado: UGPP - De la revisión exhaustiva del archivo de Excel que acompaña los actos demandados, se encuentran registros que señalan que “desaparece el ajuste” en el sistema de salud, pero en los subsistemas de pensión y fondo de solidaridad pensional persiste, porque no se tienen en cuenta las novedades que hicieron desaparecer los ajustes en el sistema de salud.

  • La UGPP se equivoca en la interpretación que brinda al concepto originado por los costos de producción denominado “Auxilio de Movilización”, pues para la Unidad todos los valores que se encuentran establecidos en la contabilidad obedecen a dineros que deben enmarcarse en los artículos 127 y 128 del CST, lo que implica que sean susceptibles de ser tomados para el IBC, bien sea como factor salarial y/o como excedente del 40%. Sin embargo, estos son costos de operación propios de la empresa que no constituyen ingresos efectivamente percibidos por el trabajador, por tanto, no pueden tomarse estos para liquidar el aporte al Sistema de l a Protección Social. Igual sucede, con el rubro denominado por la empresa como “Pago por Mera Liberalidad” relacionado con la prima de productividad.
  • Indica que como compensación por la creación del impuesto CREE se eliminaron dos parafiscales (SENA e I CBF) a cargo del empleador cuyos trabajadores ganen hasta 10 SMMLV, lo cual no fue tenido en cuenta por la demandada.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la

hasta 10 SMMLV, lo cual no fue tenido en cuenta por la demandada.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, así:

Frente a la vulneración al debido proceso indicada por la demandante, señala que los procedimientos que se surten en la UGPP con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones se contemplan en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y la Ley 1739 de 2014.

Sostiene que la Ley 1607 de 2012 determinó la competencia temporal de la UGPP para iniciar las acciones de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y para investigar y sancionar de conformidad con el orden jurídico vigente un hecho censurable como lo son la mora e inexactitud en la presentación de las autodeclaraciones y pagos al Sistema de Protección Social. Por ende, la Unidad, en desarrollo de la investigación, aplicó de manera íntegra la Ley 1607 de 2012, respecto a los términos y concedió las oportunidades para que el aportante ejerciera su derecho de defensa y contradicción, presentara pruebas y argumentos a su favor, por tanto, no es cierto que se haya violado el debido proceso.

Adicionalmente, menciona que no se puede decir que hub o aplicación retroactiva de esa norma, pues entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012 y la Liquidación Oficial cuestionada fue emitida en la vigencia 2015.

Explica que la UGPP actuó en el marco de sus competencias, toda vez que para la

de esa norma, pues entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012 y la Liquidación Oficial cuestionada fue emitida en la vigencia 2015.

Explica que la UGPP actuó en el marco de sus competencias, toda vez que para la fecha en que emitió los actos administrativos demandados, ya existían las normas con las cuales se faculta a la Unidad para adelantar su actuación f iscalizadora, es5 Expediente No. 110013337-039-2017-00155-01

Demandante: Pearson Educación De Colombia S.A.S Demandado: UGPP decir, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , el literal b del artículo 1º del Decreto 169 de 2008, y el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 575 de 2013.

Por otra parte, afirma que, a la Dirección de Parafiscales, le corresp onde por Ley resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales que sean proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, toda vez que esa Dirección se constituye en el superior jerárquico inmediato de la Subdirección de Determinación.

Seguidamente, se refiere a la abrogación de competencias propias de los jueces laborales y señala que con la expedición de la Ley 1151 de 2007, se le otorgó a la Unidad la función de efectuar el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social; entidad que, igualmente, está facultada para solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de las obligaciones definidas por la Ley.

solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de las obligaciones definidas por la Ley.

Expone que, en desarrollo de estas funciones, está facultada para realizar procesos de determinación y cobro, teniendo la capacid ad de validar el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de contribuir para el financiamiento del Sistema de la Protección Social, pudiendo validar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación, mediante las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en esta materia; así mismo, tiene la facultad de validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y en los casos donde e ncuentre su incumplimiento, está investida para proferir la respectiva Liquidación Oficial, corrigiendo las inconsistencias halladas al aportante.

Piensa que es claro que la Unidad no hace uso de competencias de la autoridad jurisdiccional, más aún cuando en el prese nte asunto ni siquiera hubo lugar a determinar la existencia de factores salariales o no salariales, porque se respetaron los reportes contables y de n ómina presentados por la demandante, pues el proceso de fiscalización se hizo sobre la información allegada por esta.

Señala que , con ocasión del recurso de reconsideración , la UGPP cotejó los soportes de nómina allegados frente a los auxiliares contables entregados por la demandante y la información no coincidió, razón por la cual se le dio prevalencia a los auxiliares contables por ser el soporte que refleja de manera más real y fiel el comportamiento de la compañía en todas sus transacciones, incluidas las laborales,

demandante y la información no coincidió, razón por la cual se le dio prevalencia a los auxiliares contables por ser el soporte que refleja de manera más real y fiel el comportamiento de la compañía en todas sus transacciones, incluidas las laborales, además, porque coincide con la información de nómina reportada por la misma sociedad con el requerimiento; la demandante no logra probar las reversiones contables que hagan concluir que el valor registrado inicialmente es errado y que el valor real es el reflejado en los desprendibles de nómina.

Considera que, la dinámica del cálculo fue la correcta, pues para determinar el IBC se tomó la suma de los pagos salariales según el proceso de determinación de la Unidad, los pagos no salariales, de acuerdo con lo indicado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y las vacaciones según el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.6 Expediente No. 110013337-039-2017-00155-01

Demandante: Pearson Educación De Colombia S.A.S Demandado: UGPP Menciona que e l ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que para estos casos fueron inferiores, teniendo como resultado ajustes de Inexactitud. Y que esa Unidad dio aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en lo referente al periodo de vacaciones, toda vez que, de la lectura de la norma, se deduce que el IBC para salud y pensión en los días que el trabajador se encuentra disfrutando de vacaciones es el IBC del mes anterior.

Señala que en los casos en que un trabajador en un mismo mes haya disfrutado 15

salud y pensión en los días que el trabajador se encuentra disfrutando de vacaciones es el IBC del mes anterior.

Señala que en los casos en que un trabajador en un mismo mes haya disfrutado 15 días de vacaciones y laborado otros 15 días, el IBC para salud y pensión, es el resultado de sumar lo recibido por el concepto salarial en los 15 días que prestó el servicio, más, el IBC del mes anterior en proporción a los 15 días de vacaciones.

Resalta que respecto de los aportes a SENA, ICBF y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, se aplica el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, que establece que para efectos de la liquidación de las contribuciones parafiscales con destino a esos subsistemas, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y , además, los verificados por descansos remunerados de ley, convencionales y contractuales. Así las cosas, si bien las vacaciones no hacen parte de la base de liquidación de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, si lo son para liquidar los aportes

a SENA, ICBF y CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

Respecto a la aplicación de novedades indicada por la demandante, aduce que con ocasión al recurso de reconsideración se eliminaron algunos aju stes de la Liquidación Oficial, y los que aún persisten tienen su justificación, y, por ende, no deben seguir la misma suerte, pues el cálculo fue correcto para determinar el IBC que tomó la suma de los pagos salariales según el proceso de determinación de la

Liquidación Oficial, y los que aún persisten tienen su justificación, y, por ende, no deben seguir la misma suerte, pues el cálculo fue correcto para determinar el IBC que tomó la suma de los pagos salariales según el proceso de determinación de la Unidad, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para estos casos fueron inferiores, teniendo como resultado ajustes de Inexactitud.

En lo que tiene que ver con el concepto de “Auxilio de transporte o Auxilio de Movilización” se adecuan como pagos no constitutivos de salario en los términos de los artículos 128 y 130 del C.S.T, lo anterior, mientras no se demuestre que son pagos ajenos a la relación laboral, para lo cual dentro del proceso de determinación y el recurso de reconsideración se revisaron los soportes denominados Reportes de Movilización Mensual allegados, evidenciando que se tratan de pagos efectuados a los trabajadores por concepto de movilización , pero no se aportaron las respectivas legalizaciones de gastos acompañadas de su correspondiente factura u otro documento equivalente, con lo cual se logre acreditar que los beneficiarios efectivos de esos dineros fueron terceros diferentes a los trabajadores.

Conforme con lo anterior, los valores reconocidos por la demandante a sus trabajadores por concepto de “Auxilio de transporte o Auxilio de Movilización” se mantuvieron como pagos no constitutivos de salario, según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, lo cual en la mayoría de los casos generó un exceso que la sociedad omitió incluir en el IBC, que, a su vez, conllevó a ajustes por inexactitud.7 Expediente No. 110013337-039-2017-00155-01

omitió incluir en el IBC, que, a su vez, conllevó a ajustes por inexactitud.7 Expediente No. 110013337-039-2017-00155-01

Demandante: Pearson Educación De Colombia S.A.S Demandado: UGPP Respecto de la prima de productividad dice que , en los conceptos que como devengos fueron tenidos en cuenta po r la UGPP dentro del proceso de determinación, no existe la referida prima, además tal concepto tampoco fue relacionado en el formato de nómina entregado a esa entidad. Y que los trabadores mencionados en la demanda reportan es un “auxilio o bonificación por mera liberalidad”, los cuales son no constitutivos de salario en los términos del artículo 128 del CST, y solo se tuvieron en cuenta para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Finalmente, frente a la exención en el pago de aportes parafiscales con destino al SENA y al ICBF con ocasión del pago del impuesto CREE sostiene que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 están exoneradas del pago de las contribuciones con destino al SENA e ICBF, las personas ju rídicas y asimiladas previstas en el ordenamiento jurídico, respecto de los trabajadores que individualmente considerados devenguen hasta 10 SMMLV. Por tanto, los ajustes se mantuvieron en aquellos casos en que los devengos superaron el límite de los 10 SMMLV, pues en esos casos no hay lugar a la exoneración.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 19 de septiembre de 20181, el Juzgado Treinta y Nueve

10 SMMLV, pues en esos casos no hay lugar a la exoneración.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 19 de septiembre de 20181, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:

“Primero: NIÉGANSE las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por PEARSON EDUCACIÓN COLOMBIA SAS contra la UGPP, conforme lo expuesto en los considerandos.

Segundo: No se condena en costas”.

Lo anterior conforme a las siguientes apreciaciones:

El a-quo fundó su decisión en el análisis y aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley.

Refiere que la base de cotización para el Sistema de Seguridad Social Integral se determina a partir del salario mensual , no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sin o todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie con contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte , y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que c onstituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo.

Adicionalmente, para determinar los aportes a pensiones, salud y riesgos laborales, además del salario y todo lo que implique remuner ación directa del servicio prestado, se tienen en cuenta los valores que siendo no salariales exceden el 40%

Adicionalmente, para determinar los aportes a pensiones, salud y riesgos laborales, además del salario y todo lo que implique remuner ación directa del servicio prestado, se tienen en cuenta los valores que siendo no salariales exceden el 40% del total de la remuneración, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

1 Folio 221 a 2668 Expediente No. 110013337-039-2017-00155-01

Demandante: Pearson Educación De Colombia S.A.S Demandado: UGPP Por su parte, para el cálculo de los aportes parafiscales (SE NA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar) se toma el total de pagos hechos a los trabajadores, cualquiera que sea su denominación y los reconocidos por descansos remunerados en términos de la Ley 21 de 1982. No obstante, el cálculo de los aportes se ve afectado por precisas situaciones que la ley prevé y varían el monto de las cotizaciones, tales como: ingreso, retiro, licencia remunerada, suspensión del contrato de trabajo, vacaciones e incapacidades.

En cuanto a la aplicación retroactiva de normas y la falta de competencia, realiza un análisis del marco legal aplicable, indica ndo que la Ley 1607 de 2012 otorgó facultades para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social a la UGPP, y que según el artículo 21 (numeral 10) del Decreto 575 de 2013, la competencia de proferir requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones radica en la Subdirección de Determinación de Obligaciones; de lo cual

artículo 21 (numeral 10) del Decreto 575 de 2013, la competencia de proferir requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones radica en la Subdirección de Determinación de Obligaciones; de lo cual resulta palm ario que el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la UGPP, tenían la facultad de expedir los actos demandados, de verificar si se realizaron los pagos de aporte al sistema de la seguri dad y si se efectuó la adecuada autoliquidación de estos conforme los lineamientos establecidos por el ordenamiento.

Determina que no existe la alegada aplicación retroactiva de las normas procedimentales, pues la Ley 1607 de 2012 comenzó su vigencia a partir del 26 de diciembre de ese año, de suerte que para los periodos de enero a diciembre de 2013, era claro que estaba definido el procedimiento para la investigación y determinación de los aportes a la Seguridad Social Integral, por lo que resultaba aplicable el artículo 180 de esa Ley, así como el artículo 1º del Decreto 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009. Lo que también ocurrió con el Decreto 575 de 2013, pues este se promulgó antes de que se expidiera n el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 918 de 23 de junio de 2015 y la Liquidación Oficial No. RDO – 2016 – 00461 del 14 de junio de 2016.

Además, considera que la solicitud de inaplicar por inconstitucionalidad el Decreto 575 de 2013, no tiene vocación de prosperidad, pues no se avi zora que tal decreto

– 00461 del 14 de junio de 2016.

Además, considera que la solicitud de inaplicar por inconstitucionalidad el Decreto 575 de 2013, no tiene vocación de prosperidad, pues no se avi zora que tal decreto esté en contravía de las disposiciones constitucionales ni legales.

Precisa que la UGPP no se atribuye competencias propias de los jueces laborales, pues su función es verificar los aportes al sistema de seguridad social, para lo cual cuenta con plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección social, como adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales.

En lo que tiene que ver con el p ago correcto de los aportes , el fallador de primera instancia considera que la demandante yerra al considerar que la UGPP está en la obligación de interpretar la intención del actor cuando é ste ha incurrido en errores de digitación, pues solo le está permitido a la Administración justificar su decisión mediante las pruebas recaudadas.9 Expediente No. 110013337-039-2017-00155-01

Demandante: Pearson Educación De Colombia S.A.S Demandado: UGPP En el caso en concreto, los ajustes por inexactitud se derivaron de la constatación que hi zo la entidad de la información aportada por la actora (formato de requerimiento de información , auxiliares de nómina consolidados del año 2013 y copia de la nómina de 2013), información aportada que daba cuenta que los valores por salario y vacaciones era n superiores a los de los desprendibles de pago y lo

requerimiento de información , auxiliares de nómina consolidados del año 2013 y copia de la nómina de 2013), información aportada que daba cuenta que los valores por salario y vacaciones era n superiores a los de los desprendibles de pago y lo pagado por el aportante en la planilla PILA, máxime que los valores digitalizados y la contabilidad coinciden en sus valores y días, por el contrario, el valor registrado en los desprendibles no coincide con lo reportado por el contribuyente.

Considera difícil entender la manera que el contribuyente se equivocó en los valores de la totalidad de la nómina y la contabilidad, pues estas pruebas coinciden en sus valores y días, y si en gracia de discusión s e tuviera por cierto lo registrado en los desprendibles de nómina , esos datos no coinciden con lo reportado por el contribuyente, agregando que también se analizaron los casos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, hallándose que la informa ción también coincidió en la nómina y en la contabilidad, pero no así con los desprendibles de nómina de esos trabajadores.

Manifiesta que el artículo 744 del ET determina los requisitos que debe cumplir la contabilidad, el cual se debe armonizar con el artículo 51 del C

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