TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00203-01-(19-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00203-01-(19-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 039
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2017-00203-01
DEMANDANTE: JJ BERNAL ABOGADOS S.A.S.
DEMANDADA: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – U.A.E DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2018, dentro del proceso promovido por la sociedad JJ Bernal Abogados S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1) Resolución Sanción No. 322412016000061 del 14 de junio de 2016 suscrita por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Régimen Sancionatorio de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Naciona l de Impuestos de Bogotá,
del Grupo Interno de Trabajo de Régimen Sancionatorio de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Naciona l de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se sanciona a la sociedad JJ BERNAL ABOGADOS S.A.S., con NIT 900.054.147-0 por no actualizar la información del Registro Único Tributario RUT, en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($32 .068.000); y 2) la Resolución No. 004123 del 14 de junio de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos yEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00203-01
DEMANDANTE: JJ BERNAL ABOGADOS S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 Aduanas Nacionales, por la cual se decidió el recurso de rec onsideración presentado contra la Resolución Sanción No. 322412016000061 del 14 de junio de 2016.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad antes decretada, se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a restablecer el derecho de la parte demandante consistente en la restitución de la sanción que se llegue a pagar, en virtud de los Actos Administrativos demandados, por valor de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($32.068.000), y se condene al pago de los
restitución de la sanción que se llegue a pagar, en virtud de los Actos Administrativos demandados, por valor de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($32.068.000), y se condene al pago de los daños que se generen por el cobro que realice dicha entidad de la sanción impuesta.
TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores condenas, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN deberá pagar los gastos y costas de este proceso”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El domicilio registrado en el RUT de la sociedad demandante al momento de su constitución correspondía a la calle 67 nro. 7-35, oficina 501 en la ciudad de Bogotá.
El 04 de diciembre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN emitió pliego de cargos nro. 322402015000130 contra la sociedad JJ Bernal Abogados SAS, en el que propuso el pago de una sanción por no actualizar el Registro Único Tributario en la suma de $32.068.0000.
Mediante memorial radicado el 23 de diciembre de 2015 , la parte actora dio respuesta al pliego de cargos.
El 14 de junio de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN profirió la Resolución nro. 322412016000061, en la cual determinó sanción por no actualizar información en el RUT, en los mismos términos expuestos en el pliego de cargos.
Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de
Resolución nro. 322412016000061, en la cual determinó sanción por no actualizar información en el RUT, en los mismos términos expuestos en el pliego de cargos.
Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 4123 del 14 de junio de 2017.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00203-01
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29. • Estatuto Tributario Nacional: artículos 522-2, 722, 742, 743, 745 y 747. • Ley 84 de 1873: artículo 86. • Decreto 410 de 1971: artículo 110. • Decreto 1372 de 1992. • Decreto 2460 de 2013.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad JJ Bernal Abogados S.A.S., quien actúa como parte actora den tro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. No se cumplen los supuestos de hecho del artículo 658 -3 del Estatuto Tributario para imponer la sanción discutida.
La DIAN impuso la sanción por no actualizar información en el RUT, con base en
4.1. No se cumplen los supuestos de hecho del artículo 658 -3 del Estatuto Tributario para imponer la sanción discutida.
La DIAN impuso la sanción por no actualizar información en el RUT, con base en las visitas realizadas los días 17 y 23 de febrero de 2015. La primera de ellas fue atendida por la señora María Cristina Rojas Herrera en su calidad de secretaria de la sociedad JJ Bernal abogados SAS, quien manifestó que “en la dirección cl 67 7 35 OF 501 figura otra sociedad. La sociedad JJ BERNAL ABOGADOS SAS NIT 900.054.147-0 se encuentra ubicada en la Cr. 11 82-01 OF 902 por lo anterior se solicita actualizar el Registro Único Tributario RUT”.
Entre tanto, en la visita del 23 de febrero de 2015, la DIAN concluyó que el domicilio fiscal de la sociedad demandante correspondía a la oficina 902 de la carrera 11 nro. 82 – 01, motivo por el cual consideró que la información relacionada con la dirección fiscal de la contribuyente se encontraba desactualizada, dado que en el RUT figuraba la calle 67 No. 7-35, oficina 305.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00203-01
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4 Con fundamento en lo anterior, la DIAN infirió que el cambio de domicilio fiscal de la demandante sucedió a partir del 23 de agosto de 2013, motivo por el cual impuso la sanción establecida en el artículo 658-3 el ET.
4 Con fundamento en lo anterior, la DIAN infirió que el cambio de domicilio fiscal de la demandante sucedió a partir del 23 de agosto de 2013, motivo por el cual impuso la sanción establecida en el artículo 658-3 el ET.
Sin embargo, la conclusión de la entidad demandada no pasa de constituirse en una afirmación sin soporte probatorio, en tanto se inob servó por parte de la Administración Tributaria, que el cambio de domicilio fiscal no correspondía a la sociedad JJ Bernal Abogados SAS, sino al señor Joaquín Bernal.
Ciertamente, el mencionado señor desde la constitución de la demandante fungió como único accionista de aquella; empero, se insiste, el cambio de dirección fiscal no obedeció sobre la persona jurídica a quien se le impuso la sanción por no actualizar información en el RUT, sino al único accionista como persona natural.
Para corroborar lo ant erior, se aportó ante la Administración el contrato de subarriendo y las facturas emitidas por el arrendador del inmueble ubicado en la carrera 1 nro. 82 – 01, donde actuó como arrendatario el señor Joaquín Bernal en esa calidad; prueba que la DIAN omitió valorar.
Aunado a ello, atendiendo a las normas tributarias que regulan las directrices previstas para la actualización del Registro Único Tributario, el domicilio principal que debe ser objeto de registro, en caso de las sociedades económicas, es aquel que figure en el documento mediante el cual se levantó y protocolizó su constitución.
En ese sentido, como la información de la sociedad es la misma que reposa en la Cámara de Comercio y la DIAN, el domicilio fiscal de la sociedad continuó siendo la
que figure en el documento mediante el cual se levantó y protocolizó su constitución.
En ese sentido, como la información de la sociedad es la misma que reposa en la Cámara de Comercio y la DIAN, el domicilio fiscal de la sociedad continuó siendo la calle 67 No. 7-35, oficina 305, tornándose entonces improcedente la imposición de la sanción objeto de litis.
4.2. Falta de idoneidad de las pruebas e indebida valoración de las mismas. Violación al derecho de defensa.
La decisión contenida en los actos administrativos acusados no se encuentra soportada en pruebas idóneas para considerarse debidamente fundada.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00203-01
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5 En la actuación administrativa, la sociedad actora aportó las pruebas necesarias para desvirtuar el dicho de la Administración que la condu jo a imponer la sanción por no actualizar la información contenida en el RUT; sin embargo, éstas no fueron valoradas por la entidad demandada, manteniéndose en su decisión aun sin contar con un soporte probatorio que la justifique.
Asimismo, se pone de presente que el Acta de la visita realizada el 17 de febrero de 2015, fue suscrita por la señora María Cristina Rojas en calidad de secretaria del señor José Joaquín Bernal Ardila. No obstante, bajo una errónea posición, la DIAN dio por hecho que la mencionada señora laboraba para la empresa demandante.
señor José Joaquín Bernal Ardila. No obstante, bajo una errónea posición, la DIAN dio por hecho que la mencionada señora laboraba para la empresa demandante.
Con el fin de desvirtuar esa consideración, la contribuyente aportó declarac ión rendida por la señora Rojas, así como la copia del certificado del contador del señor José Joaquín Bernal que daba cuenta de la relación laboral entre aquellos, como personas naturales.
Lo mismo sucedió con la visita practicada el 23 de febrero de 2015, que fue atendida por el señor José Joaquín Bernal, a quien la DIAN calificó como representante legal de la sociedad demandante, sin tener en cuenta que en el desarrollo de esa diligencia aquel actuó como persona natural.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 13 de junio de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 72 a 91):
Con el fin de realizar una verificación de información con terceros, la Administración remitió el a uto de verificación y/o cruce Nro. 322402015000409 , que fue devuelto por la empresa de correo Inter Rapidísimo con motivo de cambio de domicilio.
Por lo anterior, se procedió a verificar el domicilio fiscal de la demandante mediante visita practicada el 17 de febrero de 2015 , que fue atendida por la señora María
Cristina Rojas quien manifestó ser la secretaria de la sociedad , en dicha diligenciaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00203-01
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6 se le solicitó a la actora actualizar la información del RUT, toda vez que la dirección que aparecía en el documento no coincidía con la actual.
En visita de 23 de febrero de 2015 a las 10: 30 a.m., el Representante Legal José Joaquín Bernal suscribió el acta en la cual se indicó que el cambio de domicilio había sucedido hacía año y medio aproximadamente y se sol icitó la actualización de la información en el RUT de la sociedad JJ Bernal Abogados SAS.
Para la fecha en la que se efectuó la última visita a la sociedad y se dejó constancia del cambio de domicilio , se registraba como dirección la calle 67 Nro. 7-35 oficina 501, información verificada a través del formulario Nro. 14289397231 de fecha 22 de abril de 2014 que denota la ú ltima actualización realizada al Registro único Tributario.
Transcurridas unas horas posteriores a la visita del 23 de febrero de 2015 siendo las 1: 53 p.m., el contribuyente procedió a actualizar la información e indicó como domicilio la carrera 11 Nro. 82-01 oficina 901.
En las visitas siempre se puso en conocimiento que el contribuyente investigado era la sociedad JJ Bernal Abogados SAS y no el señor José Joaquín Bernal como
domicilio la carrera 11 Nro. 82-01 oficina 901.
En las visitas siempre se puso en conocimiento que el contribuyente investigado era la sociedad JJ Bernal Abogados SAS y no el señor José Joaquín Bernal como persona natural, tampoco se encontró material probatorio que condujera a determinar algún vicio que afectara la validez de las actas.
Por lo anterior, concluye la Autoridad Tributaria que no actualizar información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización es una conducta sancionable que se configura en el presente caso al haberse encontrado que la sociedad no actualizó su domicilio fiscal dentro del término establecido para ello.
Para la imposición de la sanción además de lo señalado, se tuvo en cuenta que la contribuyente actualizó el domicilio fiscal hasta el día 14 de abril de 2015 , pues anteriormente había informado la oficina 901 cuando lo correspondiente era la 902.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2018, resolvió lo siguiente:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00203-01
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“Primero. NIÉGANSE las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por JJ BERNAL ABOGADOS ASOCIADOS SAS
contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN,
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“Primero. NIÉGANSE las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por JJ BERNAL ABOGADOS ASOCIADOS SAS contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, conforme lo expuesto en las consideraciones.
Segundo. No se condena en costas.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
Cuarto. Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJANSE a disposición del intere sado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
Esa decisión judicial, se fundó en los siguientes argumentos:
En virtud de las normas legales y reglamentarias, el Registro Único Tributario fue creado como mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Uno de los elementos que constituye ese registro es de la ubicación que, para efectos fiscales, comprende el domicilio principal, teléfono y correo electrónico donde la DIAN puede contactar oficialmente a la persona natural o jurídica inscrita.
No obstante, tratándose de personas jurídicas, cuando la DIAN establece por otros medios que el asiento principal de los negocios de la empresa es diferente al domicilio social, es viable fijar ese lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios.
Con todo, es responsabilidad de los obligados actualizar el RUT, esto es, modificar
medios que el asiento principal de los negocios de la empresa es diferente al domicilio social, es viable fijar ese lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios.
Con todo, es responsabilidad de los obligados actualizar el RUT, esto es, modificar o adicionar la información contenida en el mismo. Dicha actualización debe realizarse previamente a la ocurrencia del hecho que genera el cambio.
En el caso concreto, la entidad demandada profirió e l Auto de Verificación o Cruce No. 322402015000409 del 03 de febrero de 2015, el cual fue remitido mediante correo certificado a la sociedad demandante a la dirección que para ese momento tenía registrada en el RUT, esto es, a la Calle 67 No. 7-35, oficina 501.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00203-01
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8 Ese correo fue devuelto el 12 de febrero de 2015 por la empresa Inter Rapidísimo bajo la causal “cambio de domicilio”, concluyéndose de esta manera que para esa data la demandante no ejercía su actividad económica en la dirección que reposaba en el RUT.
El 17 de febrero de 2015, se intentó practicar visita a ese mismo domicilio social en un intento de ubicar a la demandante; sin embargo, la visita fue atendida por la señora María Cristina Rojas Herrera, quien manifestó que el contador de la empresa no se encontraba en ese lugar, solicitándose de esta manera posponer la visita y
un intento de ubicar a la demandante; sin embargo, la visita fue atendida por la señora María Cristina Rojas Herrera, quien manifestó que el contador de la empresa no se encontraba en ese lugar, solicitándose de esta manera posponer la visita y practicarla en la Carrera 11 No. 82-01, oficina 902.
Delo anterior, el a quo ratificó que la sociedad actora tenía desactualizada la dirección registrada , máxime cuando la última visita, que se realizó en la nueva dirección, fue atendida por el señor José Joaquín Bernal, en su calidad de representante legal de la sociedad JJ Bernal Abogados S.A.S., procediendo a la suscripción del acta en esa condición, lo que de suyo implicó la aceptación de su contenido.
Solo hasta el 23 de febrero de 2015, y una vez fue advertido por la Administración, la sociedad actora procedió a actualizar s u dirección fiscal en el RUT, registrando para tal efecto la Carrera 11 No. 82 -01, oficina 901. Posteriormente, esta dirección fue objeto de una nueva actualización el 14 de abril de 2015, en el sentido de modificar la oficina, pasando de 901 a 902.
Finalmente, en el fallo de primera instancia se recalcó que el argumento de la sociedad actora según el cual para la fecha en que se practicaron las visitas por parte de la DIAN, el domicilio social de la contribuyente seguía siendo el mismo, no fue demostrado. Por el contrario, de las probanzas se concluyó que el domicilio fiscal de la sociedad actora había sido trasladado desde año y medio atrás.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera
fiscal de la sociedad actora había sido trasladado desde año y medio atrás.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando los siguientes argumentos (fls. 144 a 151).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00203-01
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La inconformidad con la decisión adoptada por el a quo, radica en la interpretación de lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2460 de 2013; norma que, a juicio de la sociedad actora, es apli cable al caso en estudio y constituye la fuente para imponer la sanción por no actualizar información en el RUT.
En el sub judice, la sanción devino de la omisión en la actualización de la dirección de la sociedad; sin embargo, no se observó que la misma disposición normativa es clara en definir, limitar y regular la acepción de domicilio social, dejándolo a discrecionalidad y autonomía de la persona jurídica cuando expresamente se hace alusión a que éste corresponderá “al señalado en el documento de const itución vigente y/o documento registrado”.
Ciertamente, el domicilio social informado por la persona jurídica es susceptible de ser modificado por la Administración Tributaria cuando se establezca que el asiento
vigente y/o documento registrado”.
Ciertamente, el domicilio social informado por la persona jurídica es susceptible de ser modificado por la Administración Tributaria cuando se establezca que el asiento principal de los negocios se encuentra en lugar diferente al domicilio social , pero ello solo es viable mediante la expedición de un acto administrativo frente al cual procede el recurso de reposición; luego, mientras no medie el respectivo acto, para todos los efectos tributarios se entenderá vigent e el domicilio informado por la contribuyente que repose en el RUT.
Ahora bien, para imponer la sanción prevista en el artículo 658 -3 del E.T., es necesaria la comprobación del incumplimiento en el deber de actualizar información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización. Ello conduce a precisar cuándo ocurre el hecho que, atendiendo al decreto prenotado, corresponde al día en que la persona jurídica decid e cambiar su dirección en el documento registrado ante la Cámara de Comercio, momento a partir del cual inicia a correr el término de un mes para proceder a la actualización de la información en el RUT.
En el caso concreto, para los años anteriores a 2013, el señor José Joaquín Bernal desarrollaba su actividad profesional de asesorías jurídicas de forma independiente a la empresa, esto es, como persona natural, al tiempo que ejercía su actividad en representación de la sociedad JJ Bernal Abogados S.A.S. Ambas actividades, esto es, en calidad de persona natural y como persona jurídica, eran ejecutadas en la dirección Calle 67 No. 7-35, oficina 501, como bien se demuestra con la información que reposaba en el RUT para esa época.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00203-01
dirección Calle 67 No. 7-35, oficina 501, como bien se demuestra con la información que reposaba en el RUT para esa época.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00203-01
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Con posterioridad, el señor José Joaquín Bernal decidió trasladar su domicilio como persona natural a la Carrera 11 No. 82 -01, oficina 902; lugar donde comenzó a atender los nuevos negocios jurídicos de forma independiente. No sucedió lo mismo respecto de la persona jurídica JJ Bernal Abogados S.A.S., quien, en su calidad de obligado ante la Administración, decidió continuar con su domicilio social registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es, la Calle 67 No. 7-35, oficina 501.
Para las fechas en que la entidad demandada se dirigió a esta última dirección con el fin de ubicar a la persona jurídica, ésta no ejercía ninguna actividad profesional o económica, lo que justifica el hecho de que la DIAN no hubiese encontrado en ese domicilio algún letrero o aviso que diera cuenta de que la sociedad estaba domiciliada en ese lugar.
Habiéndose explicado esta situación a la Administración, aquella únicamente sugirió cambiar la dirección registrada en el RUT de la sociedad, sin advertir las consecuencias que ello traería consigo, cuando lo pertinente era que la demandada hubiese expedido un acto administrativo debidamente motivado, modificando
cambiar la dirección registrada en el RUT de la sociedad, sin advertir las consecuencias que ello traería consigo, cuando lo pertinente era que la demandada hubiese expedido un acto administrativo debidamente motivado, modificando oficiosamente la dirección informada por la empresa JJ Bernal Abogados S.A.S.
Aunado a lo anterior, a juicio de la parte apelante, el a quo desconoció la información registrada por la sociedad en el Cámara de Comercio, como organismo que regula las inscripciones correspondientes a sociedades comerciales ; información que coincidía con la que reposaba en el RUT de la empresa. El fallo de primera instancia se limitó a valorar la devolución del correo certificado por parte de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo S.A., que anotó como causal “cambio de domicilio” , dejando de lado que los documentos que dan cuenta del domicilio social s on el certificado de la Cámara de Comercio y el Registro Único Tributario, lo cuales, se repite, coincidieron en señalar que la dirección social de la empresa para la fecha en que la Administración practicó las visitas, era la Calle 67 No. 7-35, oficina 501.
Asimismo, se desconoció por parte del a quo la declaración rendida por la señora María Cristina Rojas Herrera, que atendió la primera visita practicada por la DIAN, en la cual informó acerca de su relación laboral con el señor José Joaquín Bernal, mas no con la sociedad JJ Bernal Abogados S.A.S.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00203-01
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E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 13 de diciembre de 201 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 1 8 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
Con auto del 20 de mayo de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos radicados los días 31 de mayo y 5 de junio de 2019, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente (fls. 163 a 166 y 167 a 179).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante est a Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39)
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00203-01
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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, e n el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera
recursos de apelaci
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