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TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00219-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00219-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

PROCESO No.: 1100133370392017-00219-01

ACCIÓN: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: COMUNIDAD DEL BARRIO MIRAMAR DE LA

LOCALIDAD DE SUBA

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA LOCAL DE SUBA

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA LOCAL DE SUBA en contra de la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN:

Es del caso modificar la sentencia de primera instancia, por las consideraciones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

Personas de la Comunidad del Barrio Miramar de la Localidad de Suba en la ciudad de Bogotá interpuso demanda en ejercicio de la acción popular en contra del DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA LOCAL DE SUBA con el fin de buscar la protección a l patrimonio público, espacio y seguridad pública.EXPEDIENTE: 1100133370392017-00219-01

CAPITAL - ALCALDÍA LOCAL DE SUBA con el fin de buscar la protección a l patrimonio público, espacio y seguridad pública.EXPEDIENTE: 1100133370392017-00219-01

ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: COMUNIDAD DEL BARRIO MIRAMAR DE LA LOCALIDAD DE SUBA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA LOCAL DE SUBA

ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1.1.1. PRETENSIONES.

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“La comunidad en mención solicita muy respetuosamente al honorable señor juez, para que en el uso propio del recurso de acción popular, se ordene a quien corresponda realizar la tan necesitada obra, para el bien de todos y cada uno de sus ha bitantes que a lo largo de más de 35 años, han tenido que soportar todos los problemas y causas que se generan por la necesidad de tener vías y calzadas como se merece dignamente cualquier comunidad colombiana que cumple a tiempo con el pago de todos y cad a uno de los impuestos que exige la administración, en aras de que los habitantes de la ciudad gocen de los derechos básicos y fundamentales de las personas y de la familia base de toda comunidad en un estado social de derecho como el nuestro, en procura d e que nuestros hijos y nietos sean las personas que harán las veces de veedores y filtros del proceder del Estado y del que en el momento administra justicia

Tenemos bien claro sobre el desarrollo de obras que se llevan a cabo en Bogotá D.C. como también de todas las inconsistencias de carácter administrativo y financiero que se han generado a raíz de los desacatos por

momento administra justicia

Tenemos bien claro sobre el desarrollo de obras que se llevan a cabo en Bogotá D.C. como también de todas las inconsistencias de carácter administrativo y financiero que se han generado a raíz de los desacatos por parte del Gobierno Distrital que al momento de licitar se cometen errores letales en cuanto a los presupuestos asignados , y todos los sobrecostos al momento de hacer cambio de contratista, son sufragados como siempre por parte de nosotros los contribuyentes que año tras años cumplimos fielmente con lo que dispone la administración Distrital en materia de impuestos quedando en las arcas del fisco un enorme hueco económico representa do entretenimiento patrimonial y otras conductas delictivas y burocráticas ya conocidas en el entorno de nuestras administraciones.

El Distrito Capital carece dentro de su administración de funcionarios idóneos y honestos para que se conozca en todo su campo normativo los requisitos básicos e indispensables para tener acceso a las licitaciones públicas , se desconoce por completo o lo ignoran premeditadamente para que las cuotas burocráticas sean llenadas y los intereses de unos particulares primen sobre lo que dispone la ley.

Es de conocimiento público las denuncias que a través de algunos concejales que se interesan por el bienestar de las comunidades menos favorecidas, que se han recaudado dineros por concepto de impuestos de valorización, para ser ejecutados en las diferentes obras de la ciudad , pero se llega al colmo que los términos establecidos por la ley primero se vencen a que sean asignados y ejecutados , dicen que por ley deben ser devueltos al b olsillo del contribuyente , vaya uno a saber , pues las devoluciones de

se llega al colmo que los términos establecidos por la ley primero se vencen a que sean asignados y ejecutados , dicen que por ley deben ser devueltos al b olsillo del contribuyente , vaya uno a saber , pues las devoluciones de estos dineros nunca se cumplen dentro de los plazos y de lo establecido por los que están de turno administrando.”EXPEDIENTE: 1100133370392017-00219-01

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1.1.2. HECHOS.

La comunidad habitante del sector del barrio Miramar de la localidad de Suba interpuso acción popular por la presunta vulneración de los derechos colectivos ya reseñados, pues señalan que durante más de 35 años han tenido la necesidad prioritaria de contar con un entorno vial digno para la infraestructura de los frentes de las viviendas y sus espacios de desplazamiento diario para los propietarios de los inmuebles de los cuales se señala que han sido afectados direct amente por la omisión del Estado quién ha mantenido en deterioro total la malla vial de esta comunidad , pues aduce que las administraciones de turno nunca han tenido en cuenta las vías de los predios ubicados entre las carreras 129-129A y 130 entre calles 129B y 130 de la ciudad de Bogotá.

Indica que la Junta de acción comunal a través de sus dignatarios elegidos para los períodos constitucionales comprendidos entre los años 2012 y 2016 presentaron un

Indica que la Junta de acción comunal a través de sus dignatarios elegidos para los períodos constitucionales comprendidos entre los años 2012 y 2016 presentaron un documento denominado malla vial radicado ante el despacho del alcalde de turno en el que se cita las vías pendientes de intervención por parte de la administración pública, incluidas los tramos referenciados con anterioridad, pero qu é, según la parte demandante, no habrían tenidos en cuenta una vez más por parte de la administración local accionada.

Pone de presente que la comunidad ha sido fiel cumplidora de sus deberes y obligaciones tributarias, y que por lo tanto tienen derecho al goce de los derechos básicos y fundamentales tales como; el poseer una calzada debidamente pavimentada con sus correspondientes obras complementarias (andenes, sardineles, sumideros y pozos de inspección adecuada ), todo eso dentro de los estándares de calidad existentes en la normatividad vigente de los planes de desarrollo vial de la ciudad de Bogotá.

Así mismo, manifiesta que en las épocas de verano la polvareda y tierra penetra los hogares de esta comunidad en donde todo s los elementos básicos del hogar , principalmente electrodomésticos , se descomponen y deben llevarse a repararEXPEDIENTE: 1100133370392017-00219-01

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constantemente a causa de este fenómeno natural y a causa del descuido vial. Por otra

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constantemente a causa de este fenómeno natural y a causa del descuido vial. Por otra parte, indica que, en época de invierno, los barrizales dejan completamente destruido sus calzados y vestuarios con lo cual se incrementan gastos de los miembros de la comunidad en jabones y detergentes para tener estos elementos en perfecto estado, siendo sus hijos los más perjudicados.

Complementa señalando que en época de lluvias las inundaciones han producido a los miembros comunidad pérdida total de los elementos básicos del hogar , por lo tanto, advierte que sería de vital e inmediata importancia la realización de todo lo que tenga que ver con la obra civil que requieren las calzadas en cuanto a los desniveles que guían correctamente los desagües de la vía pública.

Que en la comunidad habita un significativo número de población infantil , en edad preescolar y escolar , así como adultos mayores y abuelos de la tercera edad que continuamente se ven afectados por problemas de salud como afectaciones virales y respiratorias que se hacen presentes de manera frecuente durante la época de lluvias.

Manifiesta que personas con limitaciones físicas quedan completamente imposibilitadas para desplazarse en silla de ruedas por el sector a causa del deterioro vial. Que los familiares de este sector poblacional con discapacidad física deben realizar a diario verdaderas proezas para poder trasladar los hacia la vía pública pavimentada y poder llevarlos a sus citas médicas y demás diligencias.

1.2. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

realizar a diario verdaderas proezas para poder trasladar los hacia la vía pública pavimentada y poder llevarlos a sus citas médicas y demás diligencias.

1.2. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

El día 1º de junio de 2018 se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento , la cual se declaró fallida ante la falta de formulación de pacto de cumplimiento en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.EXPEDIENTE: 1100133370392017-00219-01

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1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia del 22 de enero de 2019, el juez a quo tomó las siguientes decisiones:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ; la seguridad y salubridad públicas, de conformidad con la parte emotiva de la presente providencia.

TERCERO: Ordenar a la Alcaldía de Suba - Fondo de Desarrollo Local priorizar y en lo posible celebrar el respectivo contrato para la construcciónpavimentación de calzadas y realización de obras complementarias de las

carreras 129, 129 A, y 130 del Barrio Miramar de la Localidad de Suba. La

priorizar y en lo posible celebrar el respectivo contrato para la construcciónpavimentación de calzadas y realización de obras complementarias de las carreras 129, 129 A, y 130 del Barrio Miramar de la Localidad de Suba. La Alcaldía de Suba - Fondo de Desarrollo Local deberá programar la intervención de estas vías con recursos de la vigencia presupuestal 2020, y su ejecución en el mismo año, o dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a la firmeza de la presente providencia. Para el cumplimiento del anterior orden, se les concede a las entidades, un plazo de dos (2) meses para que informen al Despacho mediante escrito, si es posible la celebración del contrato de obra correspondiente. De lo contrario, dentro del mismo plazo, iniciarán los estudios de labores a ejecutar y presentaron el cronograma de actividades para el cumplimiento del sentido del fallo e incluirán los estudios de las redes de acueducto necesarios qué asumirá Alcaldía de Suba - Fondo de Desarrollo Local y serán recobrados a la E.A.A.B.

CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda frente a las demás entidades accionadas.

QUINTO: Conformar el Comité de Verificación y Cumplimiento del fallo integrado por el titular de este Despacho, el Actor Popular, el Distrito de Bogotá representado por el Alcalde Mayor o su Delegado, la Alcaldía Local de Suba o su Delegado, un representante de la Junta de Acción Comunal del Barrio Miramar y el Ministerio Público, quienes presentar án informes a este Despacho sobre las gestiones realizadas.

SEXTO: Remítase copia de esta providencia , de la demanda y del Auto

del Barrio Miramar y el Ministerio Público, quienes presentar án informes a este Despacho sobre las gestiones realizadas.

SEXTO: Remítase copia de esta providencia , de la demanda y del Auto Admisorio a la Defensoría del Pueblo, para los fines previstos en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI, archívese el expediente.”

Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:EXPEDIENTE: 1100133370392017-00219-01

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En cuanto al derecho colectivo al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público advierte el a quo que el mismo se encuentra afectado por el mal estado de las vías que afectan el uso normal y seguro de las carreras 129 , 129A y 130 del Barrio Miramar de la Localidad de Suba, pues se indica que los vehículos deben transitar por éstas vías sin carpeta asfáltica , con lo cual se propaga el levantamiento del material de la vía , como arena tierra que va a las viviendas con efectos potenciales en vías respiratorias en caso de exposición prolongada.

Pone de presente el fallador de primera instancia que la administración debe garantizar la recuperación, la destinación y conservación del espacio público , en ejercicio de su

efectos potenciales en vías respiratorias en caso de exposición prolongada.

Pone de presente el fallador de primera instancia que la administración debe garantizar la recuperación, la destinación y conservación del espacio público , en ejercicio de su función subordinada al interés común . Agrega el valor social que representa n los espacios para la comunidad.

En lo que respecta la omisión en la función de rehabilitación y mantenimiento de las vías objeto del presente medio de control pasa a señalar que de acuerdo con la prueba documental allegada al plenario y, en particular, de los diferentes oficios presentados por parte de la comunidad a la administración pública, se evidencia la ausencia no sólo de la capa asfáltica de las vías, sino de las obras complementarias a esta , tales como andenes, sardineles, sumideros y pozos de inspección.

Para el juez a quo resulta evidente que las vías objeto de la acción popular se encuentran en mal estado lo que dificulta el tránsito normal de peatones y la circulación vehicular, constituyéndose en afectación al uso normal y seguro de estas. Así mismo, advierte acerca de los efectos potenciales en vías respiratorias que podría ocasionar la exposición prolongada al polvo ocasionado por las vías sin pavimento.

Señala que el mal estado de las vías , huecos, polvo, piedras, charcos y pantanos cuando llueve son elementos primarios que afectan de manera directa al comportamiento de los habitantes , hechos que se manifiestan en estrés y en crecimiento de enfermedades cardiorrespiratorias, patologías que coadyuvan aEXPEDIENTE: 1100133370392017-00219-01

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crecimiento de enfermedades cardiorrespiratorias, patologías que coadyuvan aEXPEDIENTE: 1100133370392017-00219-01

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desmejorar la calidad de vida de los ciudadanos y a disminuir la productividad económica de la ciudad.

Que del material probatorio arribado al proceso se puede concluir fácilmente el mal estado de las vías , el cual exige un mantenimiento inmediato dado que no se estaría cumpliendo con la finalidad de tránsito de personas y de vehículos por el sector.

Indica que el actor popular allegó con el escrito de demanda varios oficios y peticiones presentadas de manera previa a la formulación de la acción popular, las cuales darían cuenta que la administración pública fue informada acerca del mal estado de las vías y de las reclamaciones de la comunidad para que se incluyera y priorizara el mejoramiento vial del sector de Miramar en el plan de manejo de la malla vial de la ciudad de Bogotá.

Concluye señalando que la limitación presupuestal alegada por la administración no es óbice para impedir proteger los derechos colectivos que resultan vulnerados o amenazados, pues es la propia administración pública la que debe planificar las obras públicas de la ciudad, más aún cuando serían las propias demandadas las que han admitido el deterioro de la malla vial local que estaría conformada en este caso por los

amenazados, pues es la propia administración pública la que debe planificar las obras públicas de la ciudad, más aún cuando serían las propias demandadas las que han admitido el deterioro de la malla vial local que estaría conformada en este caso por los tramos viales cuya principal función sería la de permitir la accesibilidad a las unidades de vivienda de los miembros de la comunidad demandante.

En lo que respecta a la defensa del patrimonio público señala que el actor popular no demostró que la omisión de las acciones en el mantenimiento y rehabilit ación vial causaran detrimento en el patrimonio público , esto es, que los bienes del Estado hubieran sufrido una disminución en su valor , máxime cuando las vías objeto de la presente acción popular no fueron construidas , ni ha existido contrato para su construcción.

Finalmente, en lo que atañe a la seguridad y salubridad públicas advirtió que del material probatorio reseñado en la providencia judicial permite evidenciar que en lasEXPEDIENTE: 1100133370392017-00219-01

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vías, Carreras 129, 129A y 130 del Barrio Miramar de la Localidad de Suba existe una amenaza latente a la seguridad y a la seguridad de las personas que allí transitan (peatones y conductores) debido al mal estado en el que se encuentran las vías.

Por lo tanto, señala que procederá a amparar este derecho colectivo, entendiendo que

amenaza latente a la seguridad y a la seguridad de las personas que allí transitan (peatones y conductores) debido al mal estado en el que se encuentran las vías.

Por lo tanto, señala que procederá a amparar este derecho colectivo, entendiendo que el mal estado de las vías genera una amenaza latente y continúa para la seguridad y salubridad de las personas que hacen un uso de las vías.

1.3. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El trámite de las acciones populares se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998 que frente al tema de los recursos establece:

“ARTICULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”

Encontrándose en la oportunidad procesal establecida en la norma en cita, el apoderado del DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA LOCAL DE SUBA interpuso recurso de apelación al tomar en consideración los siguientes argumentos:

Advierte en el escrito de apelación una presunta falta de congruencia entre lo pedido y

del DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA LOCAL DE SUBA interpuso recurso de apelación al tomar en consideración los siguientes argumentos:

Advierte en el escrito de apelación una presunta falta de congruencia entre lo pedido y lo ordenado en la sentencia ante la falta de delimitación de la zona objeto de demanda.

Señala que se estarían impartiendo ó rdenes a una entidad central cuando la competencia radica en una entidad descentralizada.EXPEDIENTE: 1100133370392017-00219-01

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Cuestiona la falta de claridad en el eventual recobro que haría la Alcaldía de Suba a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. De igual forma advierte que existe una incongruencia o ambigüedad entre los tiempos concedidos para la intervención y, que no habría sido debidamente considerado el argume nto de ese extremo procesal, referente a la inclusión de la participación de la ciudadanía en la intervención que se realiza en las alcaldías locales.

Agrega que las competencias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá son totalmente claras y, que, por lo tanto, no se entiende por qué motivo el juez de primera instancia le puso cargas a la Alcaldía Local de Suba que estarían por fuera de su competencia, más aún cuando la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es una de las partes demandadas en la acción popular.

primera instancia le puso cargas a la Alcaldía Local de Suba que estarían por fuera de su competencia, más aún cuando la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es una de las partes demandadas en la acción popular.

Manifiesta que la Alcaldía Local de Suba no cuenta con el personal idóneo para realizar los estudios ordenados en la providencia judicial , dado que en las órdenes del a quo desborda las competencias de las Alcaldías Locales. Que quien cuenta con el personal idóneo sería la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá , quien tiene la asignación legal de las funciones referentes a la realización de estudios de redes de acueducto en la ciudad de Bogotá.

Manifiesta que el juez a quo no especifica en el fallo de primera instancia cómo se realizaría el recobro a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Frente al tiempo establec ido para el cumplimiento de la sentencia se presenta una ambigüedad dado que en una parte de la parte resolutiva se señala que la Alcaldía de Suba deberá programar la intervención de esas vías con recursos de la vigencia presupuestal 2020 y su ejecución se haría en el mismo año o dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a la firmeza de la providencia. En este sentido cuestiona cuál sería el término para el cumplimiento de la providencia judicial: un año a partir de la firmeza de la sentencia o un año cantado desde la vigencia presupuestal de 2020 , la cual resultaría ser más lógica según la entidad Distrital.EXPEDIENTE: 1100133370392017-00219-01

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cual resultaría ser más lógica según la entidad Distrital.EXPEDIENTE: 1100133370392017-00219-01

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Finalmente agrega que el tiempo de un año resulta demasiado corto para cumplir con las órdenes impartidas por el a quo, máxime cuando señala que no se tiene claridad de las vías a intervenir, y de los procesos administrativos que se deben adelantar , partiendo desde el proceso de licitación que se debería adelantar en este caso.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

1.4.1. De la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.

Señala que en el caso que nos ocupa la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. ha intervenido de manera oportuna y que cuenta de esto es la existencia de infraestructura oficial de redes de acueducto y alcantarillado en el sector de Miramar, lo cual constituye prueba de la prestación de los servicios públicos antes mencionados y de la facturación oficial por este concepto.

Que no está probada acción u omisión alguna por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. que vulnere o amenace los derechos colectivos alegados por los accionantes consistentes en el goce de calles pavimentadas , en

Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. que vulnere o amenace los derechos colectivos alegados por los accionantes consistentes en el goce de calles pavimentadas , en especial de los sectores pendientes de que se culminen las obras civiles pa ra lograr obtener la pavimentación total del Barrio Miramar.

Que de los documentos de arrimados al expediente se puede evidenciar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. no ha infringido ninguno de los derechos endilgados como quiera que su actuación está enmarcada entre las competencias previstas en el ordenamiento legal vigente . En este sentido y conforme al objeto misional de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., la pavimentación de vías son funciones que no competen a dicha entidad.

Advierte que la vinculación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. a la presente acción constitucional no resulta procedente porque dicha empresaEXPEDIENTE: 1100133370392017-00219-01

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no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invoca.

Manifiesta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. es una

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no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invoca.

Manifiesta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. es una entidad de orden Distrital organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado qué de conformidad con el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 , tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, considerados como servicios públicos esenciales por el artículo cuarto de dicha norma jurídica.

Puntualiza que se encuentra probado que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. dentro del marco de sus competencias y funciones misionales ha prestado los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el sector por lo que no se puede atribuir responsabilidad alguna a esta entidad por la presunta omisión en la ejecución de obras para la pavimentación de vías públicas.

Concluye solicitando al fallador de segunda instancia declarar probadas las excepciones de inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos, inexistencia de responsabilidad por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por esta empresa.

1.4.2. Del Distrito Capital – Alcaldía Local de Suba.

El apoderado del Distrito Capital reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.4.2. Del Distrito Capital – Alcaldía Local de Suba.

El apoderado del Distrito Capital reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.EXPEDIENTE: 1100133370392017-00219-01

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1. COMPETENCIA.

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente de la segunda instancia de las acciones populares que se tramitan ante los Juzgados Administrativos, en los términos de los artículos 153 y 155 de la ley 1437 de 20111.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si en los términos planteados por el apoderado del Distrito Capital en el recurso de apelación debe modificarse el fallo de primera instancia proferido el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá.

2.3. ACCIONES POPULARES

De con formidad con la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos,

Bogotá.

2.3. ACCIONES POPULARES

De con formidad con la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos

1Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el d

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