TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00248-01-(07-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00248-01-(07-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2017-00248-01
DEMANDANTE: UAE DIAN
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –
GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
TEMA: IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES - AÑO
2011 S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia de segunda instancia el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con la presentación de la demanda se elevaron como pretensiones principales las
siguientes1:
1. Se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial de Aforo No. 2094053 de 03 de mayo de 2016, en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto de vehículos del rodante con placa CIN027,
mayo de 2016, en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto de vehículos del rodante con placa CIN027, para la vigencia 2011, y de (ii) la Resolución No. 1331 del 4 de julio de 2017 a través de la cual la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de 1 Folio 3 Cdo. Ppal.2
Expediente: 11001-33-37-039-2017-0024801
Demandante: UAE DIAN Demandado: Departamento de Cundinamarca Cundinamarca resolvió un recurso de reconsideración confirmando la precitada la
Liquidación Oficial de Aforo.
2. Que como consecuencia: (i) se declare que la UAE DIAN no es responsable del impuesto de vehículos, en especial frente al identificado con placas CIN027, por la vigencia 2011, y (i) se ordene la devolución de las sumas de dinero canceladas en virtud del impuesto de vehículos, con sus respectivos intereses (Arts. 863, 864 y 865 del ET)
3. Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Como normas violadas 2 cita las siguientes: artículos 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Política, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 de la Ley 488 de 1988, 732 y 734 del Estatuto Tributario y 500 de la Ordenanza 216 de 2014.
Constitución Política, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 de la Ley 488 de 1988, 732 y 734 del Estatuto Tributario y 500 de la Ordenanza 216 de 2014. Como concepto de violación3, manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones: - Violación de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima Sostiene que las actuaciones de la Administración deberán ceñirse a los postulados de la buena fe y respetar el principio de confianza legítima, en concordancia con el que deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar las normas, los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que ello limite las facultades que tiene para modificar justificadamente sus decisiones, conforme con el ordenamiento jurídico. Afirma que el artículo 338 de la Constitución Política establece que, en tiempo de paz, solo el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales, sin embargo, el poder tributario de las Asambleas y Concejos es derivado o secundario, porque las disposiciones dictadas por estas entidades siempre deben estar dentro del marco de una ley en la que el Congreso fije los parámetros generales del tributo respectivo. 2 Folios 4 a 11 del Cdo. Ppal. 3 Folios 4 a 11 del Cdo. Ppal.3
Expediente: 11001-33-37-039-2017-0024801
Demandante: UAE DIAN
Demandado: Departamento de Cundinamarca
2 Folios 4 a 11 del Cdo. Ppal. 3 Folios 4 a 11 del Cdo. Ppal.3
Expediente: 11001-33-37-039-2017-0024801
Demandante: UAE DIAN Demandado: Departamento de Cundinamarca Explica que el Código Nacional de Transito estableció diferentes clases de vehículos automotores que circulan en el País, dentro de los cuales diferenció los de servicio oficial y particular, y que la Ley 488 de 1988, en sus artículos 138 y siguientes, creó el impuesto de vehículos automotores, determinando los elementos esenciales del tributo, asignando como beneficiarios de las rentas a las entidades territoriales y señalando únicamente la tarifa aplicable a los vehículos particulares gravados, de donde se colige que al no haberse establecido tarifa para vehículos oficiales, éstos no son sujetos pasivos del tributo, toda vez que la Ley los excluyó tácitamente.
Considera que teniendo en cuenta que los elementos esenciales del tributo no pueden ser creados por entes diferentes al Congreso de la República, es violatorio de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima que se expidan actos administrativos imponiendo obligaciones tributarias no previstas por el legislador, por lo tanto, los entes territoriales sólo tienen a su cargo la administración del tributo y de su recaudo, lo cual implica que únicamente el Legislador se encuentra facultado constitucionalmente para fijar los elementos del impuesto; para soportar tal conclusión cita las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, dentro de los procesos de simple nulidad Nos. 1999-03314 (18444) y 2010-00091 (18823). - Silencio administrativo
conclusión cita las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, dentro de los procesos de simple nulidad Nos. 1999-03314 (18444) y 2010-00091 (18823). - Silencio administrativo Expresa que los artículos 360, 363 y 367 de la Ordenanza 216 de 2014, disponen que las providencias que decidan recursos, se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente o declarante no compareciere dentro del término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, determinando que la dirección para notificar será la informada por el contribuyente; tal acto procesal se realiza en las instalaciones de la entidad cuando se solicita la comparecencia mediante citación. Expresa que en virtud de tales disposiciones, remitió el 30 de junio de 2017 (sic) citación a la DIAN para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución No. 1331 del 4 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Aforo 2094053 del 3 de mayo de 2016, la cual fue radicada el 05 de julio de 2017 en las oficinas de la demandante, y que, posteriormente, el 23 de agosto de 2017 se realizó la4
Expediente: 11001-33-37-039-2017-0024801
Demandante: UAE DIAN Demandado: Departamento de Cundinamarca notificación personal de ese acto a la apoderada de la DIAN, es decir, que la
Expediente: 11001-33-37-039-2017-0024801
Demandante: UAE DIAN Demandado: Departamento de Cundinamarca notificación personal de ese acto a la apoderada de la DIAN, es decir, que la notificación se efectuó 1 año y 12 días después de interpuesto el recurso de reconsideración y, por lo tanto, por fuera del término previsto en las normas referidas, resolviéndose el recurso de manera positiva para el recurrente; además, explica que si la demandada hubiere realizado la publicación por edicto, ésta también seria extemporánea. - Violación en antecedentes judiciales, cosa juzgada material Menciona que en este caso se presenta la triple identidad de sujetos (partes), objeto
(pretensiones) y causa (fundamentos y hechos), ya que en uso de la acción de nulidad simple se demandaron actos administrativos del orden territorial, por lo que el análisis de legalidad respecto del tributo de autos ya fue efectuado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, concluyéndose que el aspecto sustancial debatido ante la Jurisdicción constituye cosa juzgada.
I. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: - Silencio administrativo positivo Expone que la Administración cuenta con un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, y que, en el caso concreto, este recurso, interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No.
Expone que la Administración cuenta con un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, y que, en el caso concreto, este recurso, interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2094053 del 3 de mayo de 2016, se resolvió dentro del término establecido en el artículo 732 del ET, esto es, el 4 de julio de 2017, a través de la Resolución No. 1331, teniendo en cuenta que se radicó el 8 de agosto de 2016. Aclara que lo que establece el artículo 732 del ET, es que se haya proferido una decisión dentro del término legal para resolver el recurso de reconsideración, lo que sucedió en este asunto, y que la citación para notificación personal de tal Resolución fue radicada en la DIAN el 5 de julio de 2017, es decir, dentro del término. Argumenta que, por lo anterior, no opera en este caso el silencio administrativo positivo alegado por la demandante, por cuanto la Resolución No. 1331 del 4 de julio5
Expediente: 11001-33-37-039-2017-0024801
Demandante: UAE DIAN Demandado: Departamento de Cundinamarca de 2017 se expidió dentro del término legal correspondiente, cosa distinta es que la apoderada de la DIAN, sabiendo que podía utilizar esa figura jurídica, se presentó a las instalaciones de la demandada el 23 de agosto de 2017 a notificarse personalmente, para luego solicitar a la Administración dar aplicación al silencio administrativo positivo, lo cual evidencia una conducta previamente preparada. - Violación de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima
personalmente, para luego solicitar a la Administración dar aplicación al silencio administrativo positivo, lo cual evidencia una conducta previamente preparada. - Violación de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima Pone de presente que se configuraron todos los elementos del impuesto (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), por lo tanto, los actos demandados se ajustan al artículo 338 de la Constitución Política, ya que hay lugar al cobro realizado por parte de la Secretaría de Hacienda a la DIAN, sujetándose el cobro al principio de legalidad. Cita el Concepto No. 2 - 2009 - 032508 del 6 de noviembre de 2009, que, sobre el impuesto de vehículos, expidió el Ministerio de Hacienda, para afirmar que para que un vehículo sea considerado como oficial bastaría que estuviera destinado al servicio de una entidad pública; sin embargo, nada obsta para que vehículos matriculados para otros servicios (particular, público, diplomático, consular o de misiones especiales) sean destinados al servicio de entidades públicas. A su juicio, se debe tener en cuenta el artículo 44 de la Ley 769 de 2002, que expone la clasificación de las placas respecto al servicio que preste el vehículo, resaltando que existen diversos servicios para los cuales puede ser registrado un vehículo, entre ellos y para el caso puntual, el servicio oficial, de lo que se sigue que aquellos que no están sujetos al impuesto, por ausencia de tarifa, serán los registrados como de servicio oficial, los cuales, independientemente de que su propietario sea una entidad pública, resultan plenamente diferenciables de aquellos matriculados para otro servicio, y concretamente de los destinados al servicio particular para los efectos del impuesto sobre vehículos automotores.
entidad pública, resultan plenamente diferenciables de aquellos matriculados para otro servicio, y concretamente de los destinados al servicio particular para los efectos del impuesto sobre vehículos automotores. Menciona que de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 1500 de 2005 del Ministerio de Transporte, que equiparó los vehículos oficiales a los particulares, las licencias de conducción se crearon para dos tipos de vehículos, los particulares y los públicos, sin que tal norma haya determinado licencia de tránsito para vehículos6
Expediente: 11001-33-37-039-2017-0024801
Demandante: UAE DIAN Demandado: Departamento de Cundinamarca oficiales, equiparando la tarifa de los vehículos oficiales a los particulares, ya que los oficiales no tienen licencia o no constituyen una categoría especifica o diferente.
Explica que, aunque los conceptos no son obligatorios ni vinculantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, ha señalado en la mayoría de conceptos que ha emitido sobre este tema, en virtud de una sentencia del H. Consejo de Estado del 21 de agosto de 2008, que será decisión de cada administración departamental y distrital el seguir recaudando el impuesto a tales vehículos. En otras palabras, corresponde definir a la respectiva Secretaria de Hacienda si cobra o no el impuesto sobre vehículos de servicio oficial, los cuales, como ya se indicó no tienen una categoría especifica o diferente. Concluye que no se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima, pues
Hacienda si cobra o no el impuesto sobre vehículos de servicio oficial, los cuales, como ya se indicó no tienen una categoría especifica o diferente. Concluye que no se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima, pues el artículo 207 del Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, establece que los vehículos que no son objeto de expresa exclusión normativa, para todos los efectos de la Ley 488 de 1998, están gravados con impuesto de vehículos y los vehículos oficiales no se encuentran excluidos de tal gravamen. Resalta que la base gravable del tributo la constituyen factores determinantes asignados sobre el valor comercial de los vehículos, lo que excluye de pleno derecho que la tarifa a partir de la cual se estableció el valor inicial a pagar, pudiera tener una consideración adicional o diferente respecto de la propiedad que sobre los automotores puedan ostentar de entidades del Estado; y que no es que no exista tarifa para los vehículos oficiales, sino que ésta se equipara a la de los vehículos particulares, según el artículo 3º de la Resolución 1500 de 2005 del Ministerio de Transporte, por lo que quien está interpretando erróneamente la norma es la DIAN. Excepción de ilegalidad de los actos acusados Propone esta excepción teniendo en cuenta el vehículo de placas CIN027 tiene "uso oficial", persistiendo para el propietario, esto es, para la DIAN , la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores, toda vez que el hecho generador de la carga tributaria está dada por la posesión o propiedad, luego no existe un fundamento legal para que la actora pretenda que la Administración deje de liquidar y cobrar tal tributo respecto de ese vehículo y menos aún para que bajo el7
generador de la carga tributaria está dada por la posesión o propiedad, luego no existe un fundamento legal para que la actora pretenda que la Administración deje de liquidar y cobrar tal tributo respecto de ese vehículo y menos aún para que bajo el7
Expediente: 11001-33-37-039-2017-0024801
Demandante: UAE DIAN Demandado: Departamento de Cundinamarca medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se invalide la actuación tributaria adelantada. Lo que permite determinar la materialización de la obligación tributaria es la licencia de tránsito, por lo que es forzoso concluir que para que el vehículo no ostente la calidad de gravado y por consiguiente su propietario o poseedor no se considere sujeto pasivo del impuesto sobre vehículos automotores, debe adelantarse la cancelación de la licencia de tránsito en las condiciones reguladas en la Ley 769 de 2002.
Excepción de fondo denominada inexistencia de cosa juzgada material. Expone que, desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinal, en el proceso de la referencia, no se presenta la cosa juzgada material ni tampoco formal alegada por la entidad demandante en su escrito de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia del 31 de agosto de 2018 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, surtidas las actuaciones de rigor, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho determinó que la “DIAN no está obligada a pagar el impuesto de vehículos de la
Administrativo del Circuito de Bogotá, surtidas las actuaciones de rigor, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho determinó que la “DIAN no está obligada a pagar el impuesto de vehículos de la vigencia 2011 respecto del automotor CIN027”. La referida decisión tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Expone que, en cuanto a la existencia del silencio administrativo positivo, de conformidad con los artículos 498 y 500 de la Ordenanza 216 de 2014 "Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca” , que reproducen los artículos 732 y 734 del ET, el plazo para resolver el recurso de reconsideración es de un año contando a partir de su interposición en debida forma, y que si dentro de ese término éste no se decide, se configura el silencio administrativo positivo, y con ello se entiende que el mismo fue fallado a favor del recurrente. Así las cosas, la configuración del silencio administrativo positivo, no solo constituye la desatención del plazo que la Ley concede a fin de proferir un determinado acto administrativo, sino que tiene efectos adversos para la Administración, pues actuó sin competencia temporal. Manifiesta que la Resolución No. 1331 de 4 de julio de 2017 fue extemporánea, comoquiera que la notificación personal de la misma se realizó el 23 de agosto de8
Expediente: 11001-33-37-039-2017-0024801
Demandante: UAE DIAN Demandado: Departamento de Cundinamarca 2017, cuando a más tardar debió realizarse el 8 de agosto de ese año. Igualmente,
Expediente: 11001-33-37-039-2017-0024801
Demandante: UAE DIAN Demandado: Departamento de Cundinamarca 2017, cuando a más tardar debió realizarse el 8 de agosto de ese año. Igualmente, advierte que, si bien, la citación para que la actora acudiera a notificarse personalmente de la Resolución nro. 1331 de 4 de julio de 2017, se entregó el 5 de julio de 2017, al vencimiento de los 10 días que establece el artículo 363 del estatuto de rentas del departamento de Cundinamarca (art. 565 del ET), es decir, el 19 de julio de 2017, la autoridad tributaria estaba en la obligación de practicar la notificación por edicto como se encuentra prevista en el inciso 2°del citado artículo, sin embargo, la demandada omitió esta actuación, razón por la cual cuando practicó la notificación personal de la Resolución nro. 1331 de 4 de julio de 2017, esto es, el 23 de agosto de 2017, el término previsto en el artículo 498 del estatuto de rentas departamental estaba ampliamente vencido.
Sostiene que aun cuando la demandada alega que la sola expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración basta para entender que la Administración actuó oportunamente, esa interpretación no es de recibo, en la medida que la finalidad del acto no se cumplió, esto es, que la contribuyente conociera que los argumentos de oposición a la liquidación de aforo, no obstante
Administración actuó oportunamente, esa interpretación no es de recibo, en la medida que la finalidad del acto no se cumplió, esto es, que la contribuyente conociera que los argumentos de oposición a la liquidación de aforo, no obstante fueron estudiados, no llevaron a la autoridad tributaria al convencimiento de que no existió el endilgado incumplimiento de la obligación tributaria, y que, por tanto, la decisión definitiva fue adversa a sus intereses, lo que le impone un actuar perentorio, bien para cumplir lo ordenado en sede administrativa o discutir la decisión ante la jurisdicción contenciosa.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandada se opuso a la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Razona que no se configura el silencio administrativo positivo, y solicita que no se declare en razón a que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de aforo No. 2094053 del 03 de mayo de 2016 fue resuelto dentro del término legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 732 y 734 del ET, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
Afirma que, en razón a que se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2094053 del 03 de mayo de 2016 dentro del término9
Expediente: 11001-33-37-039-2017-0024801
Demandante: UAE DIAN Demandado: Departamento de Cundinamarca legal establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, esto es, el 04 de julio de
Expediente: 11001-33-37-039-2017-0024801
Demandante: UAE DIAN Demandado: Departamento de Cundinamarca legal establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, esto es, el 04 de julio de 2017, teniendo en cuenta que éste se interpuso el 8 de agosto de 2016; además, señala que esas entidad alcanzó a citar al contribuyente el 5 de julio de 2017 (fecha en la cual aún no había vencido el término legal para resolver el recurso) para que acudiera a notificarse personalmente de la decisión.
Considera que, contrario a lo señalado por el a quo el silencio administrativo positivo no se configuró por cuanto la Resolución No. 1331 del 4 de julio de 2017 se expidió dentro del término legal correspondiente, cosa distinta es que la apoderada de la DIAN a sabiendas de que podía utilizar el silencio administrativo positivo, se presentara a las instalaciones de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria del Departamento de Cundinamarca el 23 de agosto de 2017, esto es, con fecha posterior a la citación, a notificarse personalmente de la citada Resolución, para luego solicitarle a la Administración Tributaria que le resolviera favorablemente el silencio administrativo positivo, con lo cual, se puede evidenciar una conducta previamente preparada por la parte demandante. Señala que la Secretaría Jurídica de Cundinamarca no solo mantiene su posición de liquidar y cobrar el impuesto sobre vehículos oficiales, sino que, además, concluye que los vehículos oficiales están sometidos al pago del impuesto sobre vehículos
Señala que la Secretaría Jurídica de Cundinamarca no solo mantiene su posición de liquidar y cobrar el impuesto sobre vehículos oficiales, sino que, además, concluye que los vehículos oficiales están sometidos al pago del impuesto sobre vehículos automotores en los términos del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, norma recogida en el artículo 207 de la Ordenanza 216 de 2014, que desvirtúa el concepto de violación esbozado por la parte demandante. Menciona que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, considera que la Ley 488 de 1998 fijó la tarifa a pagar para todos aquellos automotores que son, en razón de su estructuración normativa y clasificación, sujetos pasivos del impuesto, objetos o bienes gravados con el impuesto y definitivamente no están excluidos, exentos ni exceptuados del pago del mismo, como es el caso, del impuesto sobre vehículos automotores oficiales. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte demandante, se configuran todos los elementos del impuesto, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, por lo tanto, el cobro del impuesto sobre vehículos automotores que efectúa la Administración Tributaria Departamental a la DIAN, como sujeto pasivo, se ajusta al artículo 338 de la Constitución Política de Colombia y, por ende, hay lugar al mismo.10
Expediente: 11001-33-37-039-2017-0024801
Demandante: UAE DIAN Demandado: Departamento de Cundinamarca Explica que, según la jurisprudencia que ha emitido el H. Consejo de Estado, los vehículos que no están sujetos al impuesto sobre vehículos automotores son los de
Demandante: UAE DIAN Demandado: Departamento de Cundinamarca Explica que, según la jurisprudencia que ha emitido el H. Consejo de Estado, los vehículos que no están sujetos al impuesto sobre vehículos automotores son los de servicio oficial, es decir, que tal circunstancia se predica es en razón al servicio, el cual debe estar contenido en la licencia de transito del vehículo.
Anota que si bien el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 define y diferencia la licencia de transito con la licencia de conducción, lo cierto, es que en ambos documentos públicos se establece el servicio del vehículo, esto es, si se trata de servicio particular u oficial y sobre ello no hay discusión alguna, ni tampoco este tema es el centro del debate o de la fijación del litigio en el proceso; sin embargo, bien sea que el servicio para el cual está destinado el vehículo se encuentra contenido en la licencia de tránsito o en la licencia de conducción, lo cierto, es que el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución 1500 de 2005, equiparó los vehículos oficiales a los particulares y la explicación que esto tiene, es que las licencias de conducción se crearon para dos tipos de vehículos, los particulares y los públicos, no hay licencia de tránsito para vehículos oficiales, y por esta razón, se equiparó la tarifa de vehículos oficiales a los vehículos particulares. Por lo anteriormente expuesto, considera que bajo ningún aspecto está aplicando indebidamente la Ley 488 de 1998 y menos aun inaplicando la Ley 769 de 2002; ya que la norma aplicable del impuesto sobre vehículos automotores es la Ley 488 de 1998, el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca y la Resolución
que la norma aplicable del impuesto sobre vehículos automotores es la Ley 488 de 1998, el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca y la Resolución 1500 de 2005 del Ministerio de Transporte en materia de tarifas, por lo que está aplicando la ley en ejercicio de sus funciones, sin usurpar funciones del legislador.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 14 de febrero de 2019 4 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, en auto del 21 marzo de 2019 5 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 4 Folio 200 Cdo. Ppal 5 Folio 223 a Cdo. Ppal11
Expediente: 11001-33-37-039-2017-0024801
Demandante: UAE DIAN Demandado: Departamento de Cundinamarca En el término concedido para presentar alegatos, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente; y el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, una vez culminadas todas las etapas del proceso.
demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, una vez culminadas todas las etapas del proceso.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se centra en determinar si se encuentran viciadas con nulidad: (i) la Liquidación Oficial de Aforo No. 2094 053 de 03 de mayo de 2016, en la que se liquidó el impuesto de vehículos del rodante con placa CIN027, para la vigencia 2011, y (ii) la Resolución No. 1331 del 4 de julio de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la precitada la Liquidación Oficial de Aforo. Para lo cual se deberán analizar los siguientes puntos: 2.1. Determinar si en el presente caso operó el silencio administrativo positivo de conformidad con lo previsto en los artículos 498 y 500 de la Ordenanza No. 207 de 2014 y 732 y 734 del Estatuto Tributario, por lo que se deberá analizar si la Administración desconoció el procedimiento legalmente establecido, en cuanto a la forma y el momento en que notificó la Resolución No. 1331 del 4 de julio de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración. 2.2. Verificar si la demandante es sujeto pasivo del impuesto de vehículos para la vigencia 2011, respecto al automotor con placa CIN027, en razón a la calidad de vehículo oficial de éste.12
Expediente: 11001-33-37-039-2017-0024801
Demandante: UAE DIAN
vigencia 2011, respecto al automotor con placa CIN027, en razón a la calidad de vehículo oficial de éste.12
Expediente: 11001-33-37-039-2017-0024801
Demandante: UAE DIAN
Demandado: Departamento de Cundinamarca
3. CASO EN CONCRETO 3.1. TESIS DE LA DEMANDANTE: La empresa demandante alega que: (i) en este caso se configuró el silencio administrativo positivo, conforme a los artículos 732 y 732 del Estatuto Tributario, en razón a que la Resolución No. 1331 del 4 de julio de 2017 fue notificada por fuera del año establecido en la norma para resolver y notificar el acto administrativo que decide el recurso de reconsideración, (ii) esa entidad no es sujeto pasivo del impuesto de vehículos, respecto al automotor con placa CIN027, en razón que éste es un vehículo oficial, pues el Código Nacional de Transito estableció diferentes clases de vehículos automotores que circulan en el País, dentro de los cuales diferenció
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