TA CUN - 11001-33-37- 039-2017-00250-01-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37- 039-2017-00250-01-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37039-2017-00250-01
DEMANDANTE : U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES –DIAN
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO A VEHÍCULOS AUTOMOTORES AÑO
2011
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de a pelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones del demandante.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
LA U. A. E. - DIAN a través de apoderado judicial, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Primera. Declárese la nulidad de la Resolución No. 1588 del 04 de agosto de
Restablecimiento del Derecho contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Primera. Declárese la nulidad de la Resolución No. 1588 del 04 de agosto de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2088104 del 3 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de renta y gestión tributaria de la secretaría de hacienda de Cundinamarca liquidó el impuesto de vehículos del rodante CHS068 de la vigencia 2011.
Segunda. Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2088104 del 03 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobreMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 11001-33-37039-2017-00250-01
Demandante: U.A.E. DIAN
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
2 vehículos de la dirección de renta y gestión tributaria de la secretaría de hacienda de Cundinamarca liquidó el impuesto de vehículos del rodante CHS068 de la vigencia 2011.
Tercera. En consecuencia declárese que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es responsable del impuesto sobre vehículos, en especial frente al identificado con placas CHS068 por la vigencia 2011.
Cuarta. Ordénese la devolución de las sumas de dinero canceladas en virtud del impuesto de vehículos con sus respectivos intereses (Art. 863, 864 y 865 del E.T.).
Cuarta. Ordénese la devolución de las sumas de dinero canceladas en virtud del impuesto de vehículos con sus respectivos intereses (Art. 863, 864 y 865 del E.T.).
Quinta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA” (fl. 3)
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Manifiesta que el 23 de noviembre de 2015 la entidad demandada profirió en contra la DIAN el Emplazamiento para Declarar No. 253176 por concepto de impuesto de vehículos por la vigencia 2011, y que el 3 de mayo de 2016 expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. 2088104 sobre el vehículo de placas CHS068; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 8 de agosto de 2016.
Afirma que con Oficio No. CE-2017570087 la Gobernación de Cundinamarca citó a la entidad demandante para notificarle la Resolución No. 1588 del 4 de agosto de 2017 por medio de la cual se confirmó la liquidación oficial de aforo recurrida, siendo efectuada la notifi cación personal del 23 de agosto de 2017; y que con escrito radicado el 26 de octubre de 2017 se solicitó la declaratoria de silencio administrativo, sin que a la fecha de interposición de la demanda se haya obtenido respuesta de dicha solicitud (fl. 4).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La entidad demandante desarrolló el concepto de violación a través de la formulación de cargos en los que se acusa a los actos demandados de transgresión
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La entidad demandante desarrolló el concepto de violación a través de la formulación de cargos en los que se acusa a los actos demandados de transgresión de las siguientes normas:
Artículos 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Política Artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 de la Ley 448 de 1998MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 11001-33-37039-2017-00250-01
Demandante: U.A.E. DIAN
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
3 Sustenta así el concepto de violación (fls. 4-11):
1. Violación de los principios de legalidad, buena fe y con fianza legítima – Artículos 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Nacional
Manifiesta que en la Ley 488 de 1998 se creó el impuesto de vehículos automotores determinando los elementos esenciales del tributo y asignando como beneficiarios de las rentas a l as entidades territoriales; precisando que el legislador a través del Código Nacional de Tránsito estableció diferentes clases de vehículos que circulan en el país, dentro de los cuales diferenció los de servicio oficial y particular, y que la referida Ley 488 señaló únicamente la tarifa aplicable a los vehículos particulares gravados, lo que permite concluir que al no crearse la tarifa para vehículos oficiales, éstos no son sujetos pasivos del tributo, toda vez que la ley los excluyó tácitamente
gravados, lo que permite concluir que al no crearse la tarifa para vehículos oficiales, éstos no son sujetos pasivos del tributo, toda vez que la ley los excluyó tácitamente al no prever tarifa aplicable para este tipo de bienes.
Señala que teniendo en cuenta que los elementos esenciales del tributo no pueden ser creados por entes diferentes al Congreso, es violatorio del principio de legalidad, buena fe y confianza legítima que se expidan actos administrativos imponiendo obligaciones tributarias que no han sido previstas por el legislador, transgrediendo la Constitución, interpretando y aplicando indebidamente la Ley 488 de 1998 e inaplicando la Ley 769 de 2002. Cita sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Nos. 18444 y 18823.
2. Silencio Administrativo
Indica que la entidad demandante presentó solicitud de silencio administrativo positivo el 26 de octubre de 2017, en atención a que los artículos 360, 363 y 367 de la Ordenanza 216 de 2014 disponen que las providencias que decidan recursos se notificarían personalmente o por edicto si el contribuyente no compareciere dentro del término de 10 días, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la citación, determinando que la dirección para notificar sería la inform ada por el contribuyente; y en el presente caso, la entidad demandada remitió el 3 de agosto de 2017 citación para notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la cual fue recibida el 8 de agosto de 2017, y el 23 d e agosto de 2017 se llevó a cabo la notificación personal del referido acto, es decir, la
recurso de reconsideración, la cual fue recibida el 8 de agosto de 2017, y el 23 d e agosto de 2017 se llevó a cabo la notificación personal del referido acto, es decir, la notificación se realizó por fuera de l término previsto en la ley, so pena que se entendiera decidido de manera positiva al recurrente, pues al año y 12 días se certifica la notificación personal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 11001-33-37039-2017-00250-01
Demandante: U.A.E. DIAN
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4 Precisa que si se discutiera que la notificación personal adelantada fue realizada después de los 10 días previsto s para ello, a pesar de no ser un argumento de recibo, se debe señalar que si la entidad demandada hubiera realizado la publicación por edicto, también sería extemporánea.
3. Violación de antecedentes judiciales – Cosa Juzgada Material
Afirma que los organismos territoriales están en obligación de acatar la decisión del Consejo de Estado, según la cual, no se puede válidamente ampliar el listado de vehículos gravados, y por ende crear sujetos pasivo diferentes a los señalados por el legislador, como lo hizo la entidad demandada al fijar un plazo para el pago del impuesto de vehículos oficiales, razón por la cual deviene en ilegal el acto acusado.
Sostiene que en la medida que el vehículo de la parte demandante corresponde a la clasificación de vehículo de servicio oficial, por estar destinado al uso oficial de la DIAN, y que sobre esta clase de bienes el legislador no previó la imposición de
acusado.
Sostiene que en la medida que el vehículo de la parte demandante corresponde a la clasificación de vehículo de servicio oficial, por estar destinado al uso oficial de la DIAN, y que sobre esta clase de bienes el legislador no previó la imposición de impuesto de vehículos automotores, la entidad no es sujeto pasivo del tributo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , en los siguientes términos:
Frente al silencio administrativo positivo, e xpone que la Administración Tributaria Departamental resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2088104 del 3 de mayo de 2016 dentro del término legal establecido en el artículo 732 del E.T., esto es, el 4 de agosto de 2017, que corresponde a la fecha en que fue expedida por el Subdirector de Recursos Tributario de la Dirección de Renta y Gestiones Tributarias la Resolución No. 1558, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto por la DIAN el 8 de agosto de 2016.
Agrega que lo que establece la norma es que no se haya proferido una decisión expresa dentro del término legal para resolver el recurso de reconsideración, decisión que en el presente caso sí se produjo dentro del término legal, incluso se alcanzó a citar al contribu yente el 8 de agosto de 2016, por lo tanto, no opera el silencio administrativo positivo alegado por la parte demandante, por cuanto la Resolución 01558 del 4 de agosto de 2017 se expidió de manera expresa, cosaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
silencio administrativo positivo alegado por la parte demandante, por cuanto la Resolución 01558 del 4 de agosto de 2017 se expidió de manera expresa, cosaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 11001-33-37039-2017-00250-01
Demandante: U.A.E. DIAN
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5 distinta es que la apoderada de la DIAN se p resentara en las instalaciones de la Gobernación el 23 de agosto de 2017, esto es, con fecha posterior a notificarse personalmente de la resolución referida, para luego solicitarse a la Administración la ocurrencia del silencio.
Señala que en el presente caso se configuran todos los elementos del impuesto, por lo tanto, los actos acusados se ajustan al artículo 338 de la C.P. y había lugar al cobro realizado por parte de la Secretaría de Hacienda Departamental; y que para que un vehículo sea considerado como oficial bastaría que estuviera destinado al servicio de una entidad pública; sin embargo, nada obsta para que vehículos matriculados para otros servicios (particular, público, diplomático, consular o de misiones especiales) sean destinados al servicio de entidades públicas.
Resalta que los vehículos que no están sujetos al impuesto, por ausencia de tarifa serán los registrados como de servicio oficial, los cuales, independientemente que su propietario sea una entidad pública, resultan plenamente diferenciables de aquellos matriculados pa ra otro servicio y concretamente de los destinados al servicio particular para los efectos del impuesto sobre vehículos automotores; precisando que las características de un vehículo, entre ellas su destinación y
aquellos matriculados pa ra otro servicio y concretamente de los destinados al servicio particular para los efectos del impuesto sobre vehículos automotores; precisando que las características de un vehículo, entre ellas su destinación y servicio, deben encontrarse expresamente se ñaladas en la licencia de tránsito, tal como lo indica el artículo 38 de la Ley 769 de 2002, es decir, el servicio debe estar contenido en la licencia del vehículo.
Precisa que lo establecido en la Resolución No. 1500 de 2005 del Ministerio de Transporte que equiparó los vehículos oficiales a los particulares, tiene una explicación, y es que las licencias de conducción se crearon para dos tipos de vehículos, públicos y particulares, no hay licencia de tránsito para veh ículos oficiales, y por esta razón se equiparó la tarifa de vehículos oficiales a los vehículos particulares, ya que lo vehículos oficiales no tienen licencia o no constituyen una categoría especial o diferente.
Afirma que no es que no exista la tarifa aplicable para los vehículos oficiales, sino que la misma se equipara a la de los vehículos particulares, es decir, que la DIAN está interpretando de forma errónea la norma, puesto que la Administración está recaudando y cobrando un impuesto legalmente establecido, siendo la demandante sujeto pasivo del tributo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 11001-33-37039-2017-00250-01
Demandante: U.A.E. DIAN
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
6 Con relación a la solicitud de devolución, afirma que no se ha producido por parte
Demandante: U.A.E. DIAN
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
6 Con relación a la solicitud de devolución, afirma que no se ha producido por parte del contribuyente ningún pago por concepto de impuesto sobre vehículos de l automotor de placas CHS068, por lo que no hay lugar a devolver ninguna suma de dinero.
Refiere que lo vehículos oficiales están sometidos al pago del impuesto de vehículos automotores en los términos del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, norma recogida en el artículo 207 de la Ordenanza 216 de 2014, por lo tanto, no se vulneran los principios de buena fe y confianza legítima de la entidad demandante, pues el referido artículo 207 prevé que los vehículos que no son objeto de expresa exclusión normativa están gravados con el tributo, ya que las exclusiones en materia tributaria son de aplicación restrictiva.
Indica que la ley no exceptúa a las entidades del Estado del cumplimiento de obligaciones tributarias, ya que su condición de sujeto pasivo de los tributos depende de que se presente el hecho generador de la obligación sustancial como elemento indispensable de la obligación tributaria.
Asevera que cuando el estatuto genera una exención respecto de alguna situación tributaria no es suficiente con q ue se deduzca de la norma que no admite interpretación, que aparentemente se haya dejado de configurar en la ley tributaria alguna parte estructural del impuesto, como lo menciona la demandante respecto de la tarifa del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, sino que se requiere expresamente en la reglamentación tributaria norma precisa que lo exima.
Aduce que los criterios por los cuales se ha venido fallando en sentido de excluir a
de la tarifa del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, sino que se requiere expresamente en la reglamentación tributaria norma precisa que lo exima.
Aduce que los criterios por los cuales se ha venido fallando en sentido de excluir a los vehículos de propiedad del Estado del pago del impuesto de vehículos es errado, en la medida en que la norma no contiene vacíos o espacios con falta de reglamentación tarifaria, sino que esta normativa es completa, clara y definitiva al establecer como postulado normativo que no existe exclusión ni exención del pago del impue sto sobre los vehículos de entidades estatales en condición de sujeto pasivo del tributo, por lo tanto, el artículo 143 de la Ley 488 de 1998 grava todos los vehículos, incluidos los oficiales, pues la ley no hace ninguna distinción, y que la tarifa aplicable para vehículos oficiales se asemeja a la de los vehículos particulares.
Con relación al cargo de violación del precedente judicial, señala que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca no acoge las decisiones que ha adoptado la jurisdicción sobre el tema que se analiza pues considera que tienen efecto interMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 11001-33-37039-2017-00250-01
Demandante: U.A.E. DIAN
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7 partes y no erga -omnes, aunado a que no se han constituido en sentencia de unificación para ser tenida s en cuenta como precedente obligatorio y por ende la Administración Tributaria Departamental viene exigiendo el pago del impuesto sobre vehículos automotores (fls. 97-130).
3. SENTENCIA APELADA
unificación para ser tenida s en cuenta como precedente obligatorio y por ende la Administración Tributaria Departamental viene exigiendo el pago del impuesto sobre vehículos automotores (fls. 97-130).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto 20018 accedió a las pretensiones de la demanda, indicando en sustento los siguientes argumentos:
Señala que de conformidad con los artículos 498 y 500 de la Ordenanza 216 de 2014, que rep roducen los artículos 732 y 734 del E.T., el plazo para resolver el recurso de reconsideración es de 1 año, contado a partir del día en que se interpuso correctamente, pero si dentro de dicho término no se decide, se configura silencio administrativo posit ivo y con ello se entiende resuelto el recurso a favor del contribuyente; por lo tanto, el silencio positivo surte efectos a partir del día siguiente a su configuración, sin perjuicio del reconocimiento que de éste haga la Administración mediante acto expreso declarativo.
Explica que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la expresión “resolver” que se encuentra en el artículo 732 del E.T. y hace referencia a la actuación que la autoridad administrativa debe adelantar dentro del plazo establecido comprende la expedición del acto y su notificación al contribuyente, habida consideración a que solo de esta manera se entiende conocido por el directamente implicado y cobra eficacia la decisión de la Administración.
Indica que de conformidad con el numeral 3° del artículo 730 del E.T . replicado en el artículo 496 de la Ordenanza 216 de 2014 la extemporaneidad de la resolución
eficacia la decisión de la Administración.
Indica que de conformidad con el numeral 3° del artículo 730 del E.T . replicado en el artículo 496 de la Ordenanza 216 de 2014 la extemporaneidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración deriva en la nulidad del acto en sí mismo considerado.
Advierte que la configuración del silencio positivo no solo constituye la desatención del plazo que la ley concede a fin de proferir un determinado acto administrativo y que por tanto tiene efectos adversos para la Administración, sino que conlleva la actuación de la Administración sin competencia temporal; precisan do que en el presente caso, no obstante, la demandada negó la ocurrencia del s ilencio administrativo negativo mediante la Resolución No. 53 de 17 de enero de 2018, el acto ficto positivo nació y surtió efectos al día siguiente al vencimiento del plazo paraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 11001-33-37039-2017-00250-01
Demandante: U.A.E. DIAN
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
8 decidir y notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo tanto, la negativa de la demandada de reconocer el silencio positivo lo que hizo fue negar la ejecución del acto ficto positivo, pero no resta valor a su existencia jurídica, de ahí que la demandante solicitó la nulidad de los actos demandados por falta de competencia temporal al haberse expedido y notificado la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fuera del término legal, advirtiendo el A quo que la
de ahí que la demandante solicitó la nulidad de los actos demandados por falta de competencia temporal al haberse expedido y notificado la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fuera del término legal, advirtiendo el A quo que la Resolución No. 1331 de 4 de julio de 2017 (sic) fue extemporánea, como quiera que la notificación personal se realizó el 23 de agosto de 2017, cuando a más tardar debió realizarse el 8 de agosto de 2017 (fls. 154-162).
La sentencia fue aclarada por auto del 2 de octubre 2018, en el sentido de indicar que la nulidad declarada era sobre la Resolución No. 2088104 del 3 de mayo de 2016 y la Resolución No. 1588 del 4 de agosto de 2017 que confirmó la primera; y como restablecimiento del derecho que la UAE DIAN no estaba obligada a pagar el impuesto de vehículos de la vigencia 2011 respecto del automotor con placas CHS068 (fls. 181-188).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte Demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se le absuelva de todas las súplicas de la demanda, exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Manifiesta que respecto del silencio administrativo positivo reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y cita sentencia del 16 de julio de 2009 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Héctor Romero Díaz, expediente No. 16331, para concluir que lo que establece el artículo 732 del E.T. es que se haya proferido una decisión expresa dentro del término legal para resolver el recurso
No. 16331, para concluir que lo que establece el artículo 732 del E.T. es que se haya proferido una decisión expresa dentro del término legal para resolver el recurso de reconsideración, decisión que en el presente caso sí se produjo dentro del término legal por la entidad demandada, inclusive se alcanzó a citar al contribuyente el 8 de agosto de 2017, fecha en la cual aún no había vencido el término con que contaba la Administración Tributaria Departamental para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la DIAN.
Afirma que el argumento de la radicación de la citación para notificarse personalmente fue desestimado por el operador judicial de primera instancia; sin embargo, como único sustento del recurso de apelación, en cuanto a la configuración del silencio administrativo positivo, es que la citación para notificarseMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 11001-33-37039-2017-00250-01
Demandante: U.A.E. DIAN
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
9 personalmente de dicho acto fue radicado en la DIAN bajo el No. 000E2017027512 el 8 de agosto de 2017, es decir, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2088104 del 3 mayo de 2016 fue resuelto dentro del término legal establecido en el artículo 732 del E.T., por lo cual, no se configura el silencio positivo, por cuanto la Resolución No. 158 8 del 4 de agosto de 2017 se expidió de manera expresa, cosa distinta es que la apoderada de la DIAN a sabiendas de que podía utilizar esta figura jurídica, se presentó en las instalaciones
expidió de manera expresa, cosa distinta es que la apoderada de la DIAN a sabiendas de que podía utilizar esta figura jurídica, se presentó en las instalaciones de la entidad demandada hasta el 23 de agosto de 2017, esto es, con fecha posterior a la citación a notificarse del acto administrativo.
Expresa que aunque en el fallo apelado el A quo solo se refirió al silencio administrativo positivo, ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda y lo alegatos de conclusión respecto a la vulneración del principio de legalidad respecto del impuesto de vehículos sobre automotores oficiales y a la especialidad de la ley tributaria y la ausencia de legalidad de los actos acusados e inexistencia de cosa juzgada material.
Precisa que la Secretaría de Hacienda Departamental no sólo mantiene su posición de liquidar y cobrar el impuesto sobre vehículos oficiales, sino que además concluye que los vehículos oficiales están sometidos al pago del impuesto en los términos del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, norma recogida en el artículo 207 de la Ordenanza 216 de 2014, norma que no exceptúa a las entidades del Estado del cumplimiento de obligaciones tributarias, ya que su condición de sujetos pasivos de los tributos depende que se presente el hecho generador de la obligación sustancial como elemento indispensable de la obligación tributaria.
Explica que la Ley 488 de 1998 fijó la tarifa a pagar para todos aquellos automotores que son, en razón de su estructuración normativa y clasificación, sujetos pas ivos del impuesto, objeto o bienes gravados con el impuesto, y no están excluidos, exentos ni exceptuados del pago del mismo, como es el caso, los vehículos
que son, en razón de su estructuración normativa y clasificación, sujetos pas ivos del impuesto, objeto o bienes gravados con el impuesto, y no están excluidos, exentos ni exceptuados del pago del mismo, como es el caso, los vehículos oficiales, por lo tanto, contrario a lo afirmado por la demandante, se configuran todos los element os del tributo, y en esa medida, el cobro que efectúa la entidad demandada está ajustado a derecho (fls. 190-209).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 28 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2018 proferidaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 11001-33-37039-2017-00250-01
Demandante: U.A.E. DIAN
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10 por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 245 y vto.); por auto del 20 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 253).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. PARTE DEMANDANTE
Reitera los argumentos expuestos en la demanda (fls. 254-255)
6.2. PARTE DEMANDADA
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación y de apelación (fls. 256-275)
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
6.2. PARTE DEMANDADA
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación y de apelación (fls. 256-275)
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación, si se mantiene incólume la legalidad de la Resolución No. 2088104 del 3 mayo de 2016 por medio de la cual la Subdirección Técnica del Impuesto sobre Vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca expide Liquidación Oficial de Aforo en contra de la U.A.E. DIAN por con cepto del impuesto de vehículos del año 2011 respecto del automotor de placas CHS068; y de la Resolución No. 0001588 del 4 de agosto de 2017 que confirmó la anterior, al desatar el recurso de reconsideración; para lo cual, conforme a los argumentos de apel ación de la parte demandada, que constituyen una reiteración de lo expuesto en la contestación de la demanda, se hace necesario
2017 que confirmó la anterior, al desatar el recurso de reconsideración; para lo cual, conforme a los argumentos de apel ación de la parte demandada, que constituyen una reiteración de lo expuesto en la contestación de la demanda, se hace necesario establecer, si la Resolución No. 0001588 del 4 de agosto de 2017 fue proferida yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 11001-33-37039-2017-00250-01
Demandante: U.A.E. DIAN
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
11 notificada dentro del término legal, o si por el contrario fue proferida sin competencia temporal de la Secretaría de Hacienda Departamental por la configuración del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración formulado contra la liquidación oficial de aforo.
Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditado a proceso los siguientes hechos:
1. La entidad demandada profirió la Resolución No. 2088104 del 3 mayo de 2016 por medio de la cual expidió Liquidación Oficial de Aforo en contra de la U.A.E.
DIAN por concepto del impuesto de vehículos del año 2011 respecto del automotor de placas CHS068 (fl. 21), acto que fue notificado por correo el 13 de mayo de 2016 (fl. 21).
2. Contra el anterior acto administrativo la entidad demandante interpus o recurso de reconsideración, el cual fue radicado en las instalaciones de la entidad demandada el 8 de agosto de 2016 (fls. 34-41).
3. La entidad demandada mediante la Resolución No. 00001588 del 4 de agosto de
de reconsideración, el cual fue radicado en las instalaciones de la entidad demandada el 8 de agosto de 2016 (fls. 34-41).
3. La entidad demandada mediante la Resolución No. 00001588 del 4 de agosto de 2017 resolvió el recurso de reconsideració n interpuesto contra la Resolución NO. 2088104 del 3 de mayo de 2016 (fls. 43-51); acto que fue notificado personalmente el 23 de agosto de 2017 (fl. 52); debiendo precisarse que para la notificación personal de dicho acto la entidad demandada expidió el O ficio de Citación No. 20175700087 del 3 de agosto de 2017, el cual fue recibido por la DIAN el 8 de agosto de 2017, indicándole que de no comparecer dentro de los 10 días siguientes al recibo de la citación, se procedería a surtir la notificación por edicto (fl. 42).
Así las cosas a efectos de determinar si la Resolución
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