TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00256-01-(11-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2017-00256-01-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 037
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: SONIA CÁRDENAS GUERRERO
DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2017-00256-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2018 , dent ro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Declarar que es NULA la Resolución No. DDI048695 o 2016EE89054 del 24 de mayo de 2016, proferida por el Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá
de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, mediante la cual, resuelve: NEGAR la solicitud de devolución/compensación en razón a l o expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00256-01
DEMANDANTE: SONIA CÁRDENAS GUERRERO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
2
SEGUNDA: Declarar que es NULA la Resolución No. DDI034977 del 7 de julio de 2017, proferida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. DDI048695 o 2016EE89054 del 24 de mayo de 2016, confirmando en su totalidad la señalada resolución.
TERCERO: Declarar que la aquí accionante, SONIA CÁRDENAS GUERRERO a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, tiene derecho a que se ordene la DEVOLUCIÓN de los dineros cancelados por la suma total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($10.898.332.00) por concepto del impuesto predial unificado del predio identificado con el chip AAA0101UTPA, por las vigencias 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008.
del impuesto predial unificado del predio identificado con el chip AAA0101UTPA, por las vigencias 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008.
CUARTA: Condenar a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL para que se reajusten la cantidad líquida de los dineros devueltos a partir de las fechas de su cancelación, 23 y 24 de junio de 2011, tomando como base el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA: Condenar a la Secretaría de Hacienda Distrital a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2 011, pague en mi favor los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 192 ibídem”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 14 de junio de 2011, la señora Sonia Cárdenas Guerrero solicitó ante la Administración Distrital de Impuestos información relacionada con la situación fiscal del inmueble ubicado en la Calle 114 No. 6-02 Suite 511, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20132243.
La entidad demandada informó a la actora que respecto del predio mencionado se encontraban pendientes las obligaciones tributarias del impuesto predial unificado por los años 2000 a 2004, procediendo con ello a la expedición de los respectivos formularios de declaración.
encontraban pendientes las obligaciones tributarias del impuesto predial unificado por los años 2000 a 2004, procediendo con ello a la expedición de los respectivos formularios de declaración.
Con fundamento en lo anterior, los días 23 y 24 de junio de 2011, la demandante procedió a pagar por concepto de impuesto predial unificado correspondiente a losEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00256-01
DEMANDANTE: SONIA CÁRDENAS GUERRERO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
3 años 2000 a 2004, en relación con el inmueble fiscalizado, los montos de $742.332, $1.410.000, $1.384.000, $1.345.000 y $925.000, respectivamente.
Asimismo pagó por el mismo concepto por los años 2005 a 2008 , las sumas de $1.379.000, $1.284.000, $1.297.000 y $1.132.000, respectivamente.
El 27 de abril de 2016, la parte actora solicitó ante la entidad demandada la devolución de los pagos efectuados por impuesto predial unificado relacionado con las vigencias 2002 a 2008, correspondientes al inmueble referido.
Mediante Resolución No. DDI O48695 del 24 de mayo de 2016, el Distrito Capital negó la solicitud de devolución.
La anterior decisión fue objeto del recurso de reconsideración interpuesto por la señora Ca rdona Guerrero, el cual fue resuelto de manera desfavorable con la Resolución No. DDI 034977 del 07 de julio de 2017, confirmando en su integridad el acto recurrido.
señora Ca rdona Guerrero, el cual fue resuelto de manera desfavorable con la Resolución No. DDI 034977 del 07 de julio de 2017, confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Estatuto Tributario: artículo 850. • Acuerdo 469 de 2011: artículo 8°. • Decreto 352 de 2002: artículo 18. • Decreto 807 de 1999: artículo 113.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La señora Sonia Cárdenas Guerrero , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
Los actos administrativos están viciados de nulidad, toda vez que desconocieron el derecho que le asiste a la actora para reclamar la devolución de los dineros que fueron pagados por aquella por concepto del impuesto predial unificado por los años 2002 a 2008.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00256-01
DEMANDANTE: SONIA CÁRDENAS GUERRERO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
4
Esa solicitud de devolución se fundó en la ausencia de causa legal para obligarse la demandante con el pago de dicho tributo, convirtiéndose el mismo en un pago de lo no debido.
Lo anterior, por cuanto el inmueble objeto del gravamen, para los periodos cuyo pago se solicita en devolución, no era de propiedad de la señora Cárdenas Guerrero
lo no debido.
Lo anterior, por cuanto el inmueble objeto del gravamen, para los periodos cuyo pago se solicita en devolución, no era de propiedad de la señora Cárdenas Guerrero y tampoco ésta tenía la calidad de poseedora. Por ende, la demandante no podía catalogarse como sujeto pasivo del impuesto predial unificado respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20132243.
Ahora bien, el argumento expuesto por la Administración en los actos acusados según el cual el pago realizado por la actora en favor de un tercero es válido y extingue las obligaciones a cargo de éste, no puede considerarse como válido toda vez que en el caso concreto la demandante no tiene la calidad de sujeto pasivo.
Entonces, la decisión adoptada por la parte demandada se torna en un enriquecimiento sin justa causa, desconociendo el hecho de que la actora no estaba obligada con el pago del tributo cuestionado por los periodos 2000 a 2008.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 27 de julio de 2018, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 82 a 91):
En la actuación, la Administración evidenció que por los años 2000 a 2008, la señora Mary Luz Arbeláez Almanza presentó las declaraciones del impuesto predial unificado correspondientes al inmueble ubicado en la Calle 114 No. 6-02, Suite 511; sin embargo, respecto de los periodos 2000 a 2004, las mismas no se pagaron.
unificado correspondientes al inmueble ubicado en la Calle 114 No. 6-02, Suite 511; sin embargo, respecto de los periodos 2000 a 2004, las mismas no se pagaron.
Los pagos realizados fueron objeto de reclamación por parte de la señora Sonia Cárdenas Guerrero, quien actúa como demandante dentro del proceso judicial, argumentando ser cesionaria de derechos conforme a la hijuela tercera del trabajo de partición de los bienes de la sociedad conyugal conformada por los señores Orlando Cárdenas Guerrero y Mary Luz Arbeláez Almanza, tramitado ante elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00256-01
DEMANDANTE: SONIA CÁRDENAS GUERRERO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
5 Juzgado Once (11) de Familia de Bogotá y culminado con sentencia del 16 de marzo de 2011.
Las declaraciones de 2000 a 2004 fueron objeto de cobro coactivo adelantado en contra de la señora Arbeláez Almanza, en tanto, se repite, los denuncios fueron presentados por aquella sin pago.
La demandante solicitó ante la Administración información relacionada con el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias, motivo por el cual la entidad acusada procedió a expedir los respectivos formularios de declaración, que fueron presentados por aquella a nombre de quien era la contribuyente.
Luego, no es cierto que en el caso concreto se haya realizado un pago de lo no debido, toda vez que la demandante adquirió la calidad de responsable solidaria comprometiéndose a cancelar las obligaciones de la deudora, esto es, de la señora Mary Luz Arbeláez Almanza.
debido, toda vez que la demandante adquirió la calidad de responsable solidaria comprometiéndose a cancelar las obligaciones de la deudora, esto es, de la señora Mary Luz Arbeláez Almanza.
Por lo anterior, concluye que el Distrito Capital no debe devolver los dineros cancelados por la demandante como tercero , máxime cuando no se descubrieron vicios en el consentimiento de querer pagar lo adeudado por la contribuyente Arbeláez Almanza. Ahora, si se llegare a demostrar que le pago se efectuó sin consentimiento del deudor, la demandante debe solicitarle el reintegro del dinero a aquel y no a la Administración.
Debe considerarse, además, que el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la deudora principal por las obligaciones del impuesto predial correspondientes a los años 2000 a 2008, fue terminado con ocasión de los pagos que dijo la demandante haber realizado; no obstante, se omitió demostrar que tales pagos los haya hecho directamente, pues en cada formulario de declaración se lee como contribuyente a la señora Mary Luz Arbeláez Almanza.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, resolvió lo siguiente:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00256-01
DEMANDANTE: SONIA CÁRDENAS GUERRERO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
6 “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por SONIA CÁRDENAS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
6 “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por SONIA CÁRDENAS GUERRERO contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, conforme lo expuesto en los considerandos”1.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Las obligaciones adeudadas por la contribuyente Mary Luz Arbeláez A lmanza, correspondientes al impuesto predial unificado por l os años 2000 a 2008, fueron satisfechas con el dinero obtenido del remate del inmueble ubicado en la Calle 114 No. 6-02, Suite 511, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 31 de mayo de 2011, es decir, con anterioridad a los pagos efectuados por la demandante Sonia Cárdenas Guerrero mediante declaraciones sugeridas de pago los días 23 y 24 de junio de 2011.
De modo que, a juicio del a quo, se cumplieron los presupuestos para predicar el pago en exceso mas no el indebido, porque la obligación se canceló a nombre de la contribuyente, es decir, bajo una causa legal; luego, lo pagado los días 23 y 24 de junio de 2011 se constituyó en un exceso que la Administración Tributaria tenía la obligación de devolver a quien efectuó el pago adicional.
En las declaraciones sugeridas que, según la demandante, fueron presentadas por aquella, se indicó como contribuyente a la señora Mary Luz Arbeláez Almanza, por lo que se entiende que los pagos allí efectuados se realizaron a nombre del su jeto
En las declaraciones sugeridas que, según la demandante, fueron presentadas por aquella, se indicó como contribuyente a la señora Mary Luz Arbeláez Almanza, por lo que se entiende que los pagos allí efectuados se realizaron a nombre del su jeto pasivo de la obligación, de lo que se concluye que los denuncios del impuesto predial con fechas 23 y 24 de junio de 2011, fueron presentados por la señora Arbeláez Almanza mas no por la actora.
Por lo anterior, no puede la señora Sonia Cárdenas Guer rero pretender la devolución de unos dineros cuyo pago no corrió por su cuenta a falta de prueba con la cual se pueda inferir que fue la demandante quien efectuó los pagos del impuesto predial por los periodos 2000 a 2008 pues, se repite, en las declaraciones aparece como contribuyente otra persona, aunado al hecho de que con los recibos de pago no se evidenció que los recursos destinados a cubrir esa obligación convirtiéndose en exceso, hubiesen salido del patrimonio de la actora.
1 Fls. 124 a 131.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00256-01
DEMANDANTE: SONIA CÁRDENAS GUERRERO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
7
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la señora Sonia Cárdenas Guerrero, actuando en calidad de demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la señora Sonia Cárdenas Guerrero, actuando en calidad de demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 138 a 145).
Para tal efecto, manifestó que el único criterio que tuvo en cuenta el a quo para denegar las pretensiones invocadas por la demandante, recayó en la falta de prueba que acreditara que la señora Cárdenas Guerrero fue quien efectuó los pagos del impuesto predial unificado por los años 2000 a 2008.
Esa conclusión no pasa de ser una afirmación sin s ustento legal, pues lo cierto es que, tal como se demostró, las obligaciones ya habían sido pagadas previamente por la contribuyente Mary Luz Arbeláez Almanza, con ocasión del remate realizado sobre el inmueble objeto de gravamen.
Dentro de las cargas procesales asignadas a las partes, se consagra el principio de onus probandi, según el cual a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Con la demanda, la actora aportó como prueba docu mental nueve declaraciones del impuesto predial unificado por los años gravables 2000 a 2008, correspondientes al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20132243, cuyos pagos se efectuaron los días 23 y 24 de junio de 2011.
Tales declaraciones fueron presentadas y pagadas por la demandante, quien de buena fe supuso que esas obligaciones que estaban a cargo de la señora Mary Luz
cuyos pagos se efectuaron los días 23 y 24 de junio de 2011.
Tales declaraciones fueron presentadas y pagadas por la demandante, quien de buena fe supuso que esas obligaciones que estaban a cargo de la señora Mary Luz Arbeláez Almanza, no habían sido cumplidas. De ahí que en los formularios de los denuncios privados se hubiere enunciado como contribuyente a aquella.
El interés de la demandante en pagar los impuestos pendientes sobre el bien objeto de gravamen, se justificaba en la adjudicación realizada en su condición de cesionaria de los derechos gananciales que le correspondieron al señor Orlando Cárdenas Guerrero como consecuencia del proceso de divorcio adelantado contra la contribuyente Arbeláez Almanza.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00256-01
DEMANDANTE: SONIA CÁRDENAS GUERRERO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
8 Finalmente, recalca la contradicción en el fallo de primera instancia cuando primeramente se dijo que el impuesto predial un ificado por los años 2000 a 2008 había sido pagado con el remate del inmueble efectuado dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la contribuyente, y luego concluir que los pagos efectuados con posterioridad a ese trámite administrativo, si bien constituían un pago ilegal, no podían ser objeto de devolución a favor de la demandante, por haberse incluido en los formularios de declaraciones el nombre de la contribuyente Mary Luz Arbeláez Almanza.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
haberse incluido en los formularios de declaraciones el nombre de la contribuyente Mary Luz Arbeláez Almanza.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 20 de mayo de 2019 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá.
Con auto del 25 de julio de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, las partes demandante y demandada ratificaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación a la demanda, respectivamente (fls. 157 a 164 y 165 a 167).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico considerando que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, considerando para ello lo siguiente (fls. 168 a 173):
En el caso concreto se encuentra de mostrado que respecto del impuesto predial unificado por los años 2000 a 2008 sobre el inmueble objeto de gravamen, hubo un pago en exceso; sin embargo, la demandante no acreditó haberlo realizado a su nombre.
Por el contrario, en los formularios de decla ración se indica como contribuyente a una persona distinta que responde al nombre de Mary Luz Arbeláez Almanza,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00256-01
DEMANDANTE: SONIA CÁRDENAS GUERRERO
una persona distinta que responde al nombre de Mary Luz Arbeláez Almanza,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00256-01
DEMANDANTE: SONIA CÁRDENAS GUERRERO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
9 entendiéndose que fue ésta quien presentó las declaraciones y efectuó los pagos por ese concepto.
La actora tampoco logró probar que los dineros pagados en virtud de los denuncios privados, hubiese salido de su patrimonio; luego, ante la duda razonable de esa afirmación, no es posible ordenar la devolución de un pago a su favor.
Por lo dicho, concluye el Ministerio Público que quien tendría la acción para solicitar la devolución del pago en exceso en contra del Distrito Capital es la contribuyente Mary Luz Arbeláez Almanza, dada la titularidad que tenía sobre el predio en las vigencias fiscales de causación el impuesto predial pagado en exceso.
La opción que tiene la demandante es reclamar directamente a la contribuyente la devolución del pago que dice haber efectuado, mediante demanda judicial en su contra en los términos previstos en el artículo 2313 del Código Civil.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CADUCIDAD.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CADUCIDAD.
La Resolución N o. DDI-034977 del 07 de julio de 2017 , por medio de la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. DDI048695 del 24 de mayo de 2016 , se notificó el 09 de agosto de 2017 ; luego, el plazo con que contaba la sociedad actora para acudir ante esta Jurisdicción en
2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00256-01
DEMANDANTE: SONIA CÁRDENAS GUERRERO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
10 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 10 de diciembre de 2017.
Comoquiera que la demanda fue radicada el 07 de diciembre de 2017, se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
Comoquiera que la demanda fue radicada el 07 de diciembre de 2017, se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de viola r el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el
congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera
3 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00256-01
DEMANDANTE: SONIA CÁRDENAS GUERRERO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
11 instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus pro pias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en
contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus pro pias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, t oda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos a dministrativos proferidos por el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Di strital – Dirección Distrital de Impuestos, mediante los cuales se negó la solicitud de devolución de los pagos efectuados por la demandante por concepto de impuesto predial unificado correspondiente a los años 2000 a 2008, respecto del inmueble ubicado en la Calle
Impuestos, mediante los cuales se negó la solicitud de devolución de los pagos efectuados por la demandante por concepto de impuesto predial unificado correspondiente a los años 2000 a 2008, respecto del inmueble ubicado en la Calle 114 No. 6-02, Suite 511, e identificado con matrícula inmobiliaria 50N -20132243, a saber:
- Resolución No. DDI-048695 del 24 de mayo de 2016.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de m arzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00256-01
DEMANDANTE: SONIA CÁRDENAS GUERRERO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
12
- Resolución No. DDI -034977 del 07 de julio de 2017, confirmatoria del acto anterior.
En esta opo rtunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la señora Sonia Cárdenas Guerrero verificando si, como se decidió por el a quo , la devolución de los pagos efectuados mediante declaraciones privadas por el impuesto predial unificado de los periodos 2000 a 2008, es improcedente toda vez que la demandante no acreditó haberlos realizado a su nombre.
5. LO PROBADO.
privadas por el impuesto predial unificado de los periodos 2000 a 2008, es improcedente toda vez que la demandante no acreditó haberlos realizado a su nombre.
5. LO PROBADO.
Formularios de solicitud de devolución diligenciados por la demandante ante la Administración Tributaria Distrital el 27 de abril de 2016, mediante los cuales pidió el reintegro total de los pagos realizados por concepto del impuesto predial unificado por los años 2000 a 2008, relacionados con el inmueble ubicado en la Calle 114 No. 6-02, Suite 511, e identifica do con matrícula inmobiliaria 50N -20132243 (fls. 1 a 3 c.a.).
Declaraciones privadas presentadas con pago por concepto de impuesto predial unificado causado sobre el inmueble ubicado en la Calle 114 No. 6-02, Suite 511, e identificado con matrícula inmobi liaria 50N -20132243, e n las que se detalla la siguiente información (fls. 6 a 14 c.a.):
CONTRIBUYENTE AÑO No. FORMULARIO FECHA DE
PAGO VALOR
LIQUIDADO
Mary Luz Arbeláez Almanza 2000 2011201014006703009 23/06/2011 741.332 2001 2011201014006703023 1.407.000 2002 2011201014006703048 1.381.000 2003 2011201014006703055 1.342.000 2004 2011201014006703071 24/06/2011 923.000 2005 2011201014006703087 1.377.000
2003 2011201014006703055 1.342.000 2004 2011201014006703071 24/06/2011 923.000 2005 2011201014006703087 1.377.000 2006 2011201014006703094 1.282.000 2007 2011201014006703102 1.294.000 2008 2011201014006703111 1.129.000
Copia del estado jurídico del inmueble objeto de gravamen, en el cual se destacan las siguientes anotaciones (fls. 18 a 20 c.a.):
“Anotación No. 7. Fecha: 18-02-1994. Radicación: 1994-10797EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2017-00256-01
DEMANDANTE: SONIA CÁRDENAS GUERRERO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
13
Doc.: Escritura 5395 del 1993-10-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.