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TA CUN - 11001 33 37 039 2018-00034 01-(20-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 37 039 2018-00034 01-(20-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2018 00034 01

DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDFAMISANAR

DEMANDADO: COLPENSIONES

ASUNTO: COBRO DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018, por la cual el Juzgado treinta y nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: “4.1 Que se declaren los actos administrativos Resolución No. GNR 214830 del 19 de julio de 2016 y la Resolución DIR 2486 del 29 de marzo de 2017, donde ordenó a EPS FAMISANAR S.A.S reintegrar la suma de CIENTO CATORCE MIL PESOS ($114.000 M/CTE), correspondientes a los aportes hechos por el pagador de la pensión de vejez concedida a la señora MARÍA ELENA LÓPEZ TORRES al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS durante el periodo septiembre de 2013. 4.2 Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las actuaciones

General de Seguridad Social en Salud – SGSSS durante el periodo septiembre de 2013. 4.2 Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las actuaciones administrativas y resoluciones proferidas por parte de la accionada y que son objeto de acción en la presente solicitud.Expediente 11001 33 37 039 2018 00034 01 EPS FAMISANAR - COLPENSIONES 4.3 Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante el acto administrativo demandado. 4.4 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el CPACA – Ley 1437 de 2011 HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. La señora MARÍA ELENA LÓPEZ TORRES , identificada con cédula de ciudadanía N°41.665.276 se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de EPS FAMISANAR S.A.S; y para vigencia del mes de septiembre del año 2013 se encontraba cotizando en calidad de servidora pública del Hospital Universitario de la Samaritana.

2. El 16 de julio de 2013, COLPENSIONES por medio de la Resolución GNR 183629 reconoció una pensión de vejez a la señora MARÍA ELENA LÓPEZ TORRES y realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por la vigencia del referido periodo. De igual forma señaló que en dicho mes se registró aporte a salud, en calidad de cotizante dependiente por parte del empleador, Hospital Universitario de la Samaritana.

por la vigencia del referido periodo. De igual forma señaló que en dicho mes se registró aporte a salud, en calidad de cotizante dependiente por parte del empleador, Hospital Universitario de la Samaritana.

3. El 19 de julio de 2016, el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, profirió la Resolución GNR 214830, por la cual ordenó a EPS FAMISANAR la devolución de la suma de CIENTO CATORCE MIL PESOS M/CTE ($114.000), correspondiente a la cotización en salud del mes de septiembre de 2013 hecha por la parte demandada en calidad de pagador de la pensión de vejez reconocida a la

señora MARÍA ELENA LÓPEZ TORRES.

4. Mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2017 la EPS FAMISANAR interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

2Expediente 11001 33 37 039 2018 00034 01

EPS FAMISANAR - COLPENSIONES

5. El 29 de marzo de 2017, la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES mediante Resolución DIR 2486 resolvió recurso de apelación confirmado lo ordenado en la resolución GNR 214830 de 2016, sin dar a conocer lo resuelto en el recurso de reposición.

6. El 2 de octubre de 2017, la demandante radicó solicitud de conciliación ante

la Procuraduría Delegada Para la Conciliación Administrativa de Bogotá,

recurso de reposición.

6. El 2 de octubre de 2017, la demandante radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada Para la Conciliación Administrativa de Bogotá, correspondiéndole la actuación a la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos

Administrativos.

7. El 10 de noviembre de la anualidad en mención se realizó audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016 Argumentó que el acto administrativo emitido por COLPENSIONES en el que se ordenó la devolución del aporte en salud, hecho por el mes de septiembre de 2013 en virtud del pago de la pensión reconocida a MARÍA ELENA LÓPEZ TORRES, adolece de falsa y ausencia de motivación, ya que este se fundamentó en hechos no probados en la actuación, tal y como ocurre con el supuesto de que el dinero de las cotizaciones estaba en poder de EPS FAMISANAR. Sumado a lo anterior, la entidad demandada omitió considerar hechos que si estaban demostrados, que si se hubiesen tenido en cuenta habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, esto es que en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 780 de 2011, la EPS FAMISANAR perdió la

decisión sustancialmente diferente, esto es que en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 780 de 2011, la EPS FAMISANAR perdió la competencia para tramitar la devolución de aportes errados, al haber trascurrido más de 12 meses desde la realización del pago. 3Expediente 11001 33 37 039 2018 00034 01 EPS FAMISANAR - COLPENSIONES Además, la demandante indicó que no tiene legitimación en la causa, por cuanto no es posible efectuar la devolución o reintegro de CIENTO CATORCE MIL PESOS M/CTE ($114.000), toda vez que dichos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES y no de la EPS FAMISANAR. Así también alegó que el acto administrativo fue expedido por un funcionario incompetente, ya que quien resolvió el recurso de apelación mediante Resolución DIR 2486 del 29 de marzo de 2017, fue el director de departamento quien no es superior jerárquico al gerente nacional de COLPENSIONES. Por ultimo manifestó, que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, este surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 2.6.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016; luego entonces la EPS no se apropia del valor total de la cotización, sino que lo compensa con FOSYGA (hoy ADRES); motivo por el cual, pretender que la demandante realice la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

pretender que la demandante realice la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido.

II. PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la parte actora, argumentando no ser procedentes y no tener sustento las mismas. Asimismo manifestó que los actos administrativos que ordenaban el reintegro de las sumas de dinero giradas doblemente al Sistema de Seguridad Social se encuentran ajustados a derecho, toda vez que los beneficiarios se encontraban percibiendo dos asignaciones por parte del tesoro público, una a título de salario y la otra a título de pensión de vejez y sobre estas se realizaron los respectivos giros de aportes en salud a la entidad demandante, quien para la época de los hechos estaba a cargo de SALUD TOTAL E.P.S. (sic) Trajo a colación el marco jurídico del reconocimiento de pensiones, en cuanto al cálculo del IBC, cuando se está en régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

4Expediente 11001 33 37 039 2018 00034 01 EPS FAMISANAR - COLPENSIONES Además formuló las excepciones de mérito de: “Cobro de lo no debido” por falta de fundamento factico y jurídico de la entidad demandante para hacer la reclamación; “Prescripción” en caso del eventual reconocimiento de un derecho a favor de la entidad demandante; “Buena fe” en cuanto COLPENSIONES ha actuado en cumplimiento estricto de la constitución y la ley; “Genérica” en el caso que resulte acreditada cualquier otra excepción, diferente a las propuestas en el

favor de la entidad demandante; “Buena fe” en cuanto COLPENSIONES ha actuado en cumplimiento estricto de la constitución y la ley; “Genérica” en el caso que resulte acreditada cualquier otra excepción, diferente a las propuestas en el proceso e “ Inexistencia del derecho demandado” consistente en que COLPENSIONES erróneamente realizó pagos a las EPS, por lo que constituye una destinación es irregular, ilegal e injustificada de los recursos parafiscales.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad total de los actos demandados. Al efecto dispuso: Primero. DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones nros. GNR 214830 de 19 de julio de 2016 y DIR 2486 de 29 de marzo de 2017, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho se declara que EPS FAMISANAR S.A.S. , no debe suma alguna a COLPENSIONES por aportes a salud de septiembre de 2013 a nombre de la aportante MARÍA ELENA LÓPEZ

TORRES.

Tercero. No se condena en costas. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor. Quinto. Por Secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de

Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor. Quinto. Por Secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJANSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Esta decisión se fundó en las siguientes razones: Aclaró que de manera errónea, COLPENSIONES ingresó en la nómina de pensionados a la señora MARÍA ELENA LÓPEZ TORRES, pese que está aún estaba vinculada como empleada publica; por lo que la demandada no tenía la obligación de pagar los aportes al sistema de salud por la beneficiaria, pues no podría recibir una doble erogación del erario público (pensión – salario), por lo 5Expediente 11001 33 37 039 2018 00034 01 EPS FAMISANAR - COLPENSIONES que en principio se podría solicitar la devolución de los dineros girados erróneamente. El juzgado halló que la entidad demandada ordenó el reintegro de las sumas pagadas a la EPS demandante, sin agotar la solicitud previa de devolución que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 en concordancia con lo señalado por el Decreto 780 de 2016, esto es, dentro del término legal de 12 meses siguientes a la fecha de pago

Decreto 674 de 2014 en concordancia con lo señalado por el Decreto 780 de 2016, esto es, dentro del término legal de 12 meses siguientes a la fecha de pago para obtener la devolución de los aportes efectuados erróneamente; por lo tanto COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus pensionados, actuó con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA El a quo manifestó que la indebida disposición de recursos del subsistema de pensiones al subsistema de salud tuvo lugar por un yerro de COLPENSIONES, por lo que para su reintegro, la demandada debió agotar el trámite legal respetando los términos para tal fin y no expedir los actos administrativos acusados valiéndose de su posición de Administradora del régimen de pensiones, excediendo con esto, las facultades otorgadas por el Legislador. Argumentó que la EPS FAMISANAR actuó en debida forma, al recaudar los aportes a salud y trasladarlos al FOSYGA, los cuales al cabo de los 12 meses contados a partir de su pago sin reclamación alguna del aportante, ingresan al superávit de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, con el cual se cubre gastos del sistema y obligaciones públicas de asistencia social, en consecuencia no le asiste derecho a COLPENSIONES de cobrarle dicho aporte a la EPS a través de los actos acusados. Respecto a la falta de competencia del funcionario que expidió la resolución que decidió el recurso de apelación, el a quo observó que en efecto el mismo fue

dicho aporte a la EPS a través de los actos acusados. Respecto a la falta de competencia del funcionario que expidió la resolución que decidió el recurso de apelación, el a quo observó que en efecto el mismo fue emitido por un funcionario que no contaba con la competencia para realizarlo, arguyó que quien debió emitir el acto era el Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media, por ende en este aspecto también se acreditó la falta de legalidad de los actos demandados. 6Expediente 11001 33 37 039 2018 00034 01 EPS FAMISANAR - COLPENSIONES Finalmente por sustracción de materia el fallador de primera instancia no abrió paso a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y procedió a declarar la nulidad de las resoluciones acusadas y a relevar a FAMISANAR de la obligación de reintegro ordenada por COLPENSIONES.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho, invocó el artículo 128 de la Constitución Política, artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y artículo 26 de Decreto 806 de 1998, para hacer especial hincapié en que los actos administrativos atacados, se fundamentaron en las normas referidas, toda vez que, se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidor público y en la mesada pensional.

Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen

que, se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidor público y en la mesada pensional. Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOSYGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS. En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial Asimismo, COLPENSIONES consideró que no se vulneró el derecho de audiencia y de defensa de la EPS, por cuanto, los aportantes en el proceso de devolución de cotizaciones únicamente participan en el origen de la actuación administrativa; aunado a que, contra los actos administrativos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, argumento que desvirtúa la causal de nulidad por violación al debido proceso. 7Expediente 11001 33 37 039 2018 00034 01 EPS FAMISANAR - COLPENSIONES Finalmente, en el recurso de apelación destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de

Finalmente, en el recurso de apelación destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes procede en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la decisión apelada “ perpetúa en el tiempo una designación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN FAMISANAR EPS destacó que la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados únicamente hacía referencia sobre la devolución de aportes por parte de la EPS y no frente a las decisiones de los demás usuarios del sistema de salud.

Asimismo, señaló que COLPENSIONES desconoció su calidad de aportante en el pago por concepto de salud de la afiliada MARÍA ELENA LOPEZ, en consecuencia, resulta procedente dar aplicación al proceso de devolución previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, al ser la norma especial que regula el procedimiento a seguir ante la solicitud de reintegro o devolución de aportes. En este sentido, la EPS reiteró la falta de solicitud de devolución de aportes en el término previsto en la Ley, previo a la actuación administrativa adelantada por

regula el procedimiento a seguir ante la solicitud de reintegro o devolución de aportes. En este sentido, la EPS reiteró la falta de solicitud de devolución de aportes en el término previsto en la Ley, previo a la actuación administrativa adelantada por COLPENSIONES. Sobre el término de 12 meses, aclaró que con esto se pretende demostrar la falta de competencia para gestionar de manera directa la solicitud de devolución de los aportes ante el FOSYGA, pues los recursos no reposan en las arcas de la demandante sino en poder del FOSYGA (hoy ADRES) al haberse surtido el compensación señalado en la Ley. Con fundamento en lo anterior, también alegó la falta de legitimación por pasiva, toda vez que, efectuado el proceso de compensación, a FAMISANAR solo se le reconoció la UPC y no la totalidad del aporte realizado por el pagador-aportante. 8Expediente 11001 33 37 039 2018 00034 01 EPS FAMISANAR - COLPENSIONES Finalmente, indicó que los actos administrativo demandados no se podían fundamentar en el artículo 119 de la Ley 1873, como lo pretende COLPENSIONES, pues esta ley únicamente tuvo efectos a partir del 1 de enero de 2018. A su turno, COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitando la vinculación del ADRES toda vez que ante una fallo favorable, será esta entidad quien eventualmente debe devolver el dinero

VI. CONSIDERACIONES

contestación a la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitando la vinculación del ADRES toda vez que ante una fallo favorable, será esta entidad quien eventualmente debe devolver el dinero

VI. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 14 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 214830 del 19 de julio de 2016 y DIR 2486 del 29 de marzo de 2017 expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y declaró que la EPS FAMISANAR S.A.S no debe suma alguna a la demandada por el periodo de septiembre de 2013, correspondiente a pagos de salud.

2. Acervo Probatorio De conformidad con las pruebas aportadas en el proceso, se encuentran relevantes

las siguientes:

2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 214830 del 19 de julio de 2016, determinó que como consecuencia de haberse incluido en la nómina de pensionados del mes de agosto del año 2013 a la señora MARÍA ELENA LOPEZ, cuando aún no se había retirado del servicio que prestaba en el Hospital Universitario de la Santamaría, lo cual ocurrió solo a partir del 15 de agosto de 2013, se habían realizado aportes dobles por el mes de septiembre de dicho año, motivo por el cual era procedente el reintegro 9Expediente 11001 33 37 039 2018 00034 01

de agosto de 2013, se habían realizado aportes dobles por el mes de septiembre de dicho año, motivo por el cual era procedente el reintegro 9Expediente 11001 33 37 039 2018 00034 01 EPS FAMISANAR - COLPENSIONES por parte de FAMISANAR EPS del aporte que con destino a salud hizo COLPENSIONES, ello por un monto total de $114.000. (fl. 27-30) 2.2. La resolución GNR 214530 del 19 de julio de 2016, fue notificada por aviso a la demandante el 09 de febrero de 2017, según oficio 2016_8213946-9 (fl. 31) 2.3. El 23 de febrero de 2017 la EPS FAMISANAR S.A.S, bajo radicado N° 2017-1992983 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 214830 del 19 de julio de 2016, argumentando la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término para dicha reclamación venció a los 12 meses de efectuado el pago, aunado que dichos recursos no se encuentran en poder de la EPS si no en las cuentas maestras del FOSYGA. (fl. 32-38) 2.4. COLPENSIONES a través de Resolución SUB 17754 del 23 de marzo de 2017 desato el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 214830 del 19 de julio de 2016, confirmando la

2017 desato el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 214830 del 19 de julio de 2016, confirmando la actuación surtida; sin embargo no reposa notificación de la referida resolución. 2.5. A través de Resolución DIR 2486 del 29 de marzo de 2017, el Director de Prestaciones Económicas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad la Resolución GNR 214830 del 19 de julio de 2016, en la que se ordenó el reintegro de las cotizaciones al subsistema de salud, señalando que no es aplicable el termino de 12 meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compensación entre el FOSYGA y las EPS. Para lo cual además se fundamentó en el concepto emitido por la Gerencia Nacional de la entidad BZ2016_5311055 del 26 de mayo de 2016, toda vez que las acciones tendientes a recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud no están prescritas o caducadas. (fl. 42-48) 10Expediente 11001 33 37 039 2018 00034 01 EPS FAMISANAR - COLPENSIONES 2.6. La Resolución DIR 2486 del 29 de marzo de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, fue notificada de manera personal a la

EPS FAMISANAR - COLPENSIONES 2.6. La Resolución DIR 2486 del 29 de marzo de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, fue notificada de manera personal a la apoderada de FAMISANAR el 16 de junio de 2017 (fl.41)

3. Régimen Jurídico.

Para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos. En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1.

En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, dentro del primer grupo, se encuentran como cotizantes las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2. 1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

(…) 11Expediente 11001 33 37 039 2018 00034 01 EPS FAMISANAR - COLPENSIONES Adicional a los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud está integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA 3, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; respecto a cada una, se han determinado una serie de competencias y procedimientos que se deben surtir para asegurar los principios de solidaridad,

respecto a cada una, se han determinado una serie de competencias y procedimientos que se deben surtir para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad; para el caso, resulta relevante traer a colación las siguientes:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…) ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…) PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).

seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala). En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone: ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones . En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten. PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna. 3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social,

Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. 12Expediente 11001 33 37 039 2018 00034 01 EPS FAMISANAR - COLPENSIONES PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y opor

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