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TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00049-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00049-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 11001333703920180004901

Demandante: ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP Asunto: Mora e Inexactitud en los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual se declar ó la nulidad de los actos administrativos demandados.

LA DEMANDA

PRETENSIONES PRINCIPALES

Declarar la nulidad de:

1. “Liquidación Oficial RDO -2016 00842 del veintitrés (23) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO, identificada con NIT. 800.021.811, por mora e inexactitud en las aut oliquidaciones y pago de los

dos mil dieciséis (2016), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO, identificada con NIT. 800.021.811, por mora e inexactitud en las aut oliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, Pensión, “susidio” (sic) Familiar, ARL, SENA e ICBF, por los periodos de enero a diciembre de 2013 y seExp. No: 11001333703920180004901

ORGANIZACIÓN SAYCO & ACINPRO Vs UGPP

2 sanciona inexactitud por el periodo 2013", determinando el valor por CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($5,779,400), y una sanción por inexactitud equivalente a

TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL PESOS M/CTE ($3,105,000)”.

2. “Resolución RDC-2017-00360 del dos (02) de Octubre del dos mil diecisiete (2017) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -2016-00842 del 23 de septiembre del 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial a ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO con NIT. 800.021.8 11, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, Pensión, “susidio” (sic) Familiar, ARL, SENA e ICBF, por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona inexactitud por el periodo 2013", determinando el valor por CINCO MILLONES SETECIENTOS

los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona inexactitud por el periodo 2013", determinando el valor por CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($5,725,600) y una sanción por inexactitud por la cuantía de TRES MILLONES SETENTA Y DOS

MIL SETECIENTOS VEINTEPESOS M/CTE ($3,072,720)”.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

Que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, solicit ó que se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho de:

1. “Liquidación Oficial RDO -2016-00842 del veintitrés (23) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO, identi ficada con NIT. 800.021.811, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, Pensión, “susidio” (sic) Familiar, ARL, SENA e ICBF, por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona inexactitud por el periodo 2013", determinando valor por CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($5,779,400), y una sanción por inexactitud equivalente a

sanciona inexactitud por el periodo 2013", determinando valor por CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($5,779,400), y una sanción por inexactitud equivalente a

TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL PESOS M/CTE ($3,105,000)”.

2. “Resolución RDC-2017-00360 del dos (02) de Octubre del dos mil diecisiete (2017) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -2016-00842 del 23 de septiembre del 2016, a través de la cual se profirió liquidació n oficial ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO con NIT. 800.021.811, por mora eExp. No: 11001333703920180004901

ORGANIZACIÓN SAYCO & ACINPRO Vs UGPP

3 inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, Pensión, “susidio” (sic) Familiar, ARL, SENA e ICBF, por los periodos de enero a diciembr e de 2013 y se sanciona inexactitud por el periodo 2013", determinando el valor por CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($5,725,600) y una sanción por inexactitud por la cuantía de TRES

MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE

($3,072,720)”.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicitó que se restablezca el derecho en la siguiente forma:

($3,072,720)”.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicitó que se restablezca el derecho en la siguiente forma:

  • “Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por ine xactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial "UGPP", toda vez que la sociedad ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO, apoyo la defensa jurídica con capital humano durante un año.

4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso ju dicial queda inicio con la radicación de la presente demanda.

  • Condena en costas

1. Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, de

  • Condena en costas

1. Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Exp. No: 11001333703920180004901

ORGANIZACIÓN SAYCO & ACINPRO Vs UGPP

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.6-12):

1. Nulidad por no expedición en términos legales acto administrativo denominado Liquidación Oficial relacionado con el Requerimiento para Declarar y/o Corregir no. 1098 del 28/10/2015 expedido fuera de términos legales.

Afirma que la UGPP pretende traer a la vida jurídica actuaciones que han precluido, por lo que con el radicado no.201650053127462 del 19 de septiembre de 2016 se solicitó se declar ara la nulidad por las presuntas deudas establecidas en el Requerimiento para Declarar y/o corregir, de conformida d con lo señalado en el artículo 730 del E.T.

Teniendo en cuenta que a través de apoderada la Organización SAYCO & ACINPRO, presentó respuesta al Requerimiento para Declarar y Corregir, el 02 de mayo de 2016, señala que el lapso para proferir y notificar la Liquidación Oficial, feneció el 02 de septiembre de 2016 , es decir, a los 6 meses de dar respuesta al

mayo de 2016, señala que el lapso para proferir y notificar la Liquidación Oficial, feneció el 02 de septiembre de 2016 , es decir, a los 6 meses de dar respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad, frente al sistema de pensiones, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.

Sostiene que para el conteo de los términos legales es imprescindible citar el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, para concluir que, el término para proferir y notificar la Liquidación Oficial se venció el 02 de septiembre de 2016, siendo este el último día hábil, sin que se evidencie ningún registro del envió del mencionado acto administrativo.

Afirma que, de acuerdo con el artículo 703 y 714 del E.T., la entidad puede proferir un solo requerimiento, así si no notifica oportunamente la Liquidación Oficial, no podrá continuar con el proceso que lleva a cabo y tampoco podrá iniciar un nuevoExp. No: 11001333703920180004901

ORGANIZACIÓN SAYCO & ACINPRO Vs UGPP

5 proceso, dando como resultado la firmeza de la última declaración presentada por el contribuyente.

2. Novedad de vacaciones - no aplica la Subdirección de determinación de obligaciones parafiscales el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Precisa que, al momento de la expedición del Requerimiento, la Administración obvió la aplicación del inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, cuando se presenta la novedad de vacaciones.

Aduce que para comprender el concepto de novedades de vacaciones es necesario

obvió la aplicación del inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, cuando se presenta la novedad de vacaciones.

Aduce que para comprender el concepto de novedades de vacaciones es necesario dejar claro que existe n diferencias entre el concepto de nómina y los valores pagados al sistema general de seguridad social y de protección social

Resalta que, los valores pagados al sistema general de seguridad social hacen referencia a la obligación de realizar aportes sobre el IBC de los trabajadores y en cuestiones de aportes parafiscales sobre la nómina del empleador.

Aduce que, existen tres variables de vacaciones para el sistema de Protección Social: a saber, las compen sadas en dinero por la terminación del contrato, compensadas en dinero hasta el 50% y las disfrutadas en tiempo. Agrega que para las tres situaciones se deduce: i) que en ninguna de los casos es obligatorio pagar aportes al Sistema de Riesgos Laborales, ii) que solo es obligatorio pagar aportes al Sistema de Salud y Pensión en las vacaciones disfrutadas en tiempo; y ii) que en los tres casos de vacaciones es obligatorio pagar aportes al SENA, ICBF y Subsidio Familiar.

Precisa que, l a orden indicada por el legislador implica que frente a los días disfrutados en tiempo de vacaciones se debe tomar el IBC del mes anterior lo que conlleva a que las personas naturales o jurídicas obligadas a realizar estos aportes tengan el deber de verificar el IBC de pensión y salud en la planilla pagada con anterioridad. Cita como sustento de sus argumentos el Concepto 201599 emitido por la Subdirección Jurídica de la UGPP.

Concluye que, la UGPP no tuvo en cuenta su propia noción y no aplicó lo establecido

anterioridad. Cita como sustento de sus argumentos el Concepto 201599 emitido por la Subdirección Jurídica de la UGPP.

Concluye que, la UGPP no tuvo en cuenta su propia noción y no aplicó lo establecido en el artículo 70 ibídem, generando deudas inadecuadas e inexistentes, ante lo cual,Exp. No: 11001333703920180004901

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6 reitera que, lo que se debe tener en cuenta para la determinación del aporte cuando se presenta esta novedad es el salario inmediatamente an terior al momento de disfrutar las vacaciones.

3. Aporte correcto al Sistema de Protección Social - ingreso base de cotización debe fundamentarse en el ingreso efectivamente percibido por parte del trabajador - desprendible de n ómina – error de digitación en formato de nómina - hecho generador en el Sistema de Protección Social es la primacía de la realidad en la relación laboral.

Sostiene que, el presente cargo se fundamenta en el principio de primacía de la realidad, en el entendido que no se encuentra diferencia para generar una deuda con el sistema de protección social.

Afirma que la Entidad no tiene la competencia para modificar los valores salariales que perciben los trabajadores, agrega que, no se puede perder de vista que las relaciones laborales tienen que obedecer a la realidad.

Aduce que liquidó correctamente el aporte a sus trabajadores, según los ingresos que reportaban, situación que se evidencia en los desprendibles de nómina firmados por los mismos empleados.

Señala que cometió errores de digitación al momento de diligenciar el formato de nómina, riesgo inherente a la operación que conocer la UGPP, situación que llevó

por los mismos empleados.

Señala que cometió errores de digitación al momento de diligenciar el formato de nómina, riesgo inherente a la operación que conocer la UGPP, situación que llevó a que se incrementara la determinación del IBC al momento de determinar la deuda; no obstante lo anterior, afirma que la labor de la Administración es determinar el pago correcto, completo y oportuno de los aporte al Sistema de Protección Social lo que implica establecer el hecho generador de la obligación, siendo en caso sub examine la relación labora l, es decir, no puede tomarse como hecho generador el error de digitación del formato Excel que exige la UGPP en el proceso de fiscalización para determinar deudas al Sistema de Protección Social.

Por lo anterior, solicita se realice un análisis sobre los pagos efectuados y aportados como material probatorio.Exp. No: 11001333703920180004901

ORGANIZACIÓN SAYCO & ACINPRO Vs UGPP

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4. Error en digitación de cédula de ciudadanía - se reporta número de cédula errado en planillas PILA.

Expresa que, el cargo radica en un error cometido con diferentes personas al momento de registrar, en la PILA, el número de cédula de ciudadanía de cada una de ellas; afirma que, lo anterior no implica que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales debe presumir una deuda, por el contrario, en aras de brindar un apoyo adecuado y correcto a los ciudadanos deben remitir una comunicación solicitando el cambio de cédula de ciudadanía a cada una de las administradoras. Sostiene que, como material probatorio aporta fotocopia del contrato, cédula de ciudadanía y comunicación remitida a las entidades.

comunicación solicitando el cambio de cédula de ciudadanía a cada una de las administradoras. Sostiene que, como material probatorio aporta fotocopia del contrato, cédula de ciudadanía y comunicación remitida a las entidades.

Precisa que el problema jurídico radica en que no existe una planilla integrada de liquidación de aportes que permita la modificación de la cédula de ciudadanía, lo que hace inviable establecer una deuda que no se puede pagar.

Por lo anterior, indica que no es procedente establecer una deuda por concepto de pago de aporte al Sistema de Protección Social, por un error en di gitalización de cédula y en es e orden, solicita se eliminen los ajustes que por esta razón se liquidaron.

LA OPOSICIÓN

La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.158-174)

  • Frente al primer cargo.

Sostiene que, tal y como lo señaló en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP tiene la facultad de proferir tanto s Requerimientos para Declarar y/o Corregir como meses tenga el año, toda vez que, la Ley 1607 de 2012 no configuró ninguna limitación al respecto, por eso, en el proceso adelantado contra el demandante, se profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corre gir 467 de 23 de junio de 2015, mediante el cual se determinó ajustes en los subsistemas de Salud, Riesgos, Caja de Compensación, SENA e ICBF y mediante el segundo Requerimiento para Declarar y/o Corregir 1098 de 28 de octubre de 2015, se

de Salud, Riesgos, Caja de Compensación, SENA e ICBF y mediante el segundo Requerimiento para Declarar y/o Corregir 1098 de 28 de octubre de 2015, se determinó ajustes en los subsistemas de pensión y Fondo de Solidaridad Pensional.Exp. No: 11001333703920180004901

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Precisa que al momento de la expedición de ambos requerimientos para declarar y/o corregir, el procedimiento aplicable a la determinación de obligaciones de los aportantes frente a las cont ribuciones parafiscales de la protección social, se encontraba consagrado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, norma según la cual la Liquidación Oficial debe ser proferida dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término con el que cuenta el aportante para presentar su respuesta, por lo que para el caso en estudio, sostiene que, debe hacer el análisis de términos para cada requerimiento.

Frente al Requerimiento para Declarar y/o Corregir 467 indica que:

ACTUACIÓN FECHA Expedición requerimiento para declarar y/o corregir No. 467 23 de junio de 2015 Notificación requerimiento para declarar y/o corregir No. 467 25 de febrero de 2016 Término para dar respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir No. 467 25 de mayo de 2016 Expedición liquidación No. 842 23 de septiembre de 2016 Término para proferir la liquidación oficial 25 de noviembre de 2016

Y frente al Requerimiento para Declarar y/o Corregir 1098 señala que:

ACTUACIÓN FECHA

Término para proferir la liquidación oficial 25 de noviembre de 2016

Y frente al Requerimiento para Declarar y/o Corregir 1098 señala que:

ACTUACIÓN FECHA Expedición requerimiento para declarar y/o corregir No. 1098 28 de octubre de 2015 Notificación requerimiento para declarar y/o corregir No. 1098 12 de enero de 2016 Término para dar respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir. 12 de abril de 2016 Expedición liquidación No. 842 23 de septiembre de 2016 Término para proferir la liquidación oficial 12 de octubre de 2016

De acuerdo con lo anterior, concluye que, la Liquidación Oficial fue proferida por la Administración dentro del término previsto por la Ley, de manera que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada

Agrega que, respecto del término de notificación de la Liquidación Oficial y la firmeza de las autoliquidaciones del aportante, es aplicable el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que señala un periodo de 5 años a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo.Exp. No: 11001333703920180004901

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9 Sostiene que por economía y celeridad procesal solo se profirió un Liquidación Oficial, teniendo en cuenta que en los dos requerimientos se determinar on obligaciones diferentes, pero sobre los mismos periodos, situación que de ninguna manera vulnera el debido proceso del contribuyente.

  • Segundo cargo

Infiere que, sobre los descansos remunerados, es decir, las vacaciones disfrutadas,

obligaciones diferentes, pero sobre los mismos periodos, situación que de ninguna manera vulnera el debido proceso del contribuyente.

  • Segundo cargo

Infiere que, sobre los descansos remunerados, es decir, las vacaciones disfrutadas, pese a que la norma no los incluye como base para liquidar los aportes a los subsistemas de Salud y Pensión, de manera expresa el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, ordena la cotización mientras el trabajador se encuentre disfrutando de sus vacaciones.

Afirma que, la norma en mención indica que el IBC para los subsistemas de Salud y Pensión será el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador hubiere empezado a disfrutar sus vacaciones, entendiéndose que el IBC tanto para pensión como para salud será el mi smo en virtud del artículo 3 del Decreto 510 de 2003.

Sostiene, cotejó la información de nómina frente a la del SQL del recurso, evidenciando que la diferencia radica en que la UGPP incluyó el pago de sueldo y vacaciones, dentro de los rubros para determinar el IBC. Por lo que, concluye que la dinámica del cálculo fue correcta y el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para estos fueron inferiores, teniendo como resultado inexactitud.

  • Frente al tercer cargo

Expresa que, en el escrito de la demanda el aportante menciona 3 registros, sin embargo, en el archivo Excel adjunto a la demanda para el presente cargo solo relaciona 1 registro, que corresponde a la trabajadora ANDREA YOLIMA VASALLO

BARBOSA.

embargo, en el archivo Excel adjunto a la demanda para el presente cargo solo relaciona 1 registro, que corresponde a la trabajadora ANDREA YOLIMA VASALLO

BARBOSA.

Aduce que, verificó los conceptos de pago realizados a los trabajadores, en la nómina remitida por la misma contribuyente y el contrato remitido junto con el recurso de reconsideraci ón, evidenciando que este último documento noExp. No: 11001333703920180004901

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10 corresponde al periodo fiscalizado, por lo que no hay lugar a modificar el ajuste liquidado.

  • Frente al cuarto cargo.

Aduce que , en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se determinó que para las trabajadoras ANGELICA MARIA CAQUIMBO RIVERA y SONIA YAZMIR MARTINEZ CUELLAR, el ajuste por Salud y ARL persistía toda vez que no probó haber subsanado las inconsistencias en los números de identificación de las mismas.

Para el trabajador Simón Piedrahita sostiene que se evidenciaron pagos que fueron posteriores a la notificación de la Liquidación Oficial, por lo que serán aplicados en la etapa de cobro.

Finalmente, indica que, se identificaron cartas dirigidas a las administradoras solicitando la corrección del número de identificación; sin embargo, la demandante no remitió la respuesta por parte de las administrados sobre la solicitud enviada, por lo que conforme al análisis expuesto no hay lugar a eliminar los ajustes liquidados.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de

lo que conforme al análisis expuesto no hay lugar a eliminar los ajustes liquidados.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls.201-224)

Expone que los siguientes son los problemas jurídicos a resolver:

  • Si los actos administrativos fueron proferidos con infracción al debido proceso, teniendo en cuenta que la LO fue notificada por fuera del término legalmente previsto y con la expedición de dos Requerimientos para Declarar y/o Corregir correspondientes a los mismos periodos.
  • Si los actos administrativos fueron proferidos con infracción de las normas en la que han debido fundarse, por falta de aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, norma que señala como deben realizarse los aportes al Sistema de Protección Social durante vacaciones yExp. No: 11001333703920180004901

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  • Si los actos administrativos fueron proferidos con falsa motivación al no tener en cuenta un error de digitalización en el Excel remitido a la UGPP, desconociéndose que el IBC debe corresponder al ingreso real recibido por el empleado. Así mismo, si hay falta de motivación porque no se tiene en cuenta un error de digitación en la identificación de algunos trabajadores.

Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligación y forma correcta de cotizar al Sistema de la Protección Social, al descender al caso en concreto, indica que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, prevé la expedición de un Requerimiento para Declarar o Corregir como acto previo a un Liquidación

forma correcta de cotizar al Sistema de la Protección Social, al descender al caso en concreto, indica que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, prevé la expedición de un Requerimiento para Declarar o Corregir como acto previo a un Liquidación Oficial; no obstante, esa disposición que resul ta especialmente aplicable a los procesos de determinación de los aportes al Sistema de la Protección Social, competencia de la UGPP, no reglamenta las particularidades y requisitos que deben cumplirse en la expedición de dicho acto de trámite.

En ese or den, sostiene que, siendo el Requerimiento para Declarar y Corregir un acto administrativo de trámite que se constituye como un requisito sine qua non para que la UG PP pueda modificar las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por los contribuyentes, sustancialmente se asimila al Requerimiento Especial regulado en el Libro V, Título IV, Capítulo II del E.T

De este modo, aduce que las reglas previstas para el Requerimiento Especial que debe proferir la DIAN previo a mod ificar las declaraciones de impuestos, son aplicables al Requerimiento para Declarar y/o Corregir que debe proferir la UGPP.

Refiere los artículos 703 y 704 del E.T y el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, para señalar que previo a la expedición de la LO la UGPP debe enviar un Requerimiento para Declarar y/o Corregir el cual debe ser respondido por el aportante dentro de los 3 meses siguientes a su notificación, término equivalente al previsto en el artículo 707 del E.T.

Agrega que, de las normas trasc ritas, se extrae que, por cada liquidación privada

los 3 meses siguientes a su notificación, término equivalente al previsto en el artículo 707 del E.T.

Agrega que, de las normas trasc ritas, se extrae que, por cada liquidación privada que se proponga modificar la Administración, deberá expedir de forma previa un único Requerimiento Especial o Requerimiento para Declarar y/o Corregir, incluyendo todos los puntos que se propone modificar, la explicación de las razonesExp. No: 11001333703920180004901

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12 que sustentan las modificaciones y la cuantificación de los impuestos y sanciones, que se pretende adicionar a dicha liquidación privada.

Señala el artículo 695 del E.T que , prevé la posibilidad de que en un mismo requerimiento se acumulen más de un periodo gravable, para indicar que, esta norma debe ser interpretada de forma armónica con las anteriores, de manera que, si la Administración en un Requerimiento para Declarar y/o Corregir acumula varios periodos gravables, y por ende, a través de un solo acto administrativo propone al aportante la modificación de varias liquidaciones privadas, en ese único acto administrativo deberá incluir todos los puntos que se propone modificar por cada periodos gravable acumulado, así como los fundamentos que sirven de sustento para las modificaciones y la cuantificación de los tributos y sanciones, que se pretende adicionar a cada una de esas liquidaciones privadas.

Lo anterior por cuando, aduce, aún en la acumulación de varios periodos gravables en un mismo requerimiento se aplica la restricción prevista en los artículos 703 del E.T y 180 de la Ley 1607 de 2012, en el sentido que la Administración solo podrá

Lo anterior por cuando, aduce, aún en la acumulación de varios periodos gravables en un mismo requerimiento se aplica la restricción prevista en los artículos 703 del E.T y 180 de la Ley 1607 de 2012, en el sentido que la Administración solo podrá proferirlo por única vez.

Expone que, en caso que la Administración requiera modificar o adicionar el requerimiento previamente proferido, el artículo 708 del E.T le da competencia para que profiera una ampliación al mismo.

Indica que, con relación al conteo d el término de 6 meses con que cuenta la Administración para proferir la Liquidación Oficial, para el Despacho es claro que, el mismo se realiza a partir del vencimiento del término con que cuenta el contribuyente o aportante para dar la respuesta al requer imiento o su ampliación, independiente de si la respuesta se radica con anterioridad.

Refiere que, si bien e n principio el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 no señala desde cuando se realiza este conteo, esa disposición debe interpretarse de forma armónica con la norma remisoria al procedimiento de liquidación del E.T, de manera que resulta aplicable la regla del artículo 710 del E.T, que de forma expresa señala que el término de los 6 meses para la Liquidación Oficial se cuenta a partir del vencimiento del plazo para dar respuesta al Requerimiento o su ampliación.Exp. No: 11001333703920180004901

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13 Con fundamento en los expuesto, considera que no le asiste razón a la demandante cuando señala que los 6 meses con que cuenta la Administración para proferir y notificar la LO, comienzan a partir de la radicación de la respuesta al requerimiento

13 Con fundamento en los expuesto, considera que no le asiste razón a la demandante cuando señala que los 6 meses con que cuenta la Administración para proferir y notificar la LO, comienzan a partir de la radicación de la respuesta al requerimiento o su notificación, pues de conformidad con las normas e n cita, este término comienza a corre r con el vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar la respuesta al requerimiento o su ampliación.

Ya en desarrollo de los cargos planteados, y después de hacer un análisis frente al conteo de términos, concluye que la Liquidación Oficial nº. RDO-2016-00842 de 23 de septiembre de 2016, se notificó dentro del término de seis meses previsto por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, tomando en consideración cualquier a de los dos Requerimiento para D eclarar y/o Corregir proferidos dentro de la actuación administrativa adelantada.

Con relación a la infracción del artículo 703 del E.T por expedición

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