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TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00063-01-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00063-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00063-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se predican como conexas y pasibles de

“Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se predican como conexas y pasibles de acumulación de pretensiones al tenor de los dispuesto en el artículo 165 del CPACA, por reunir los requisitos cont emplados en esta disposición y versar sobre asuntos con identidad de causa y situación jurídica creada para mi representada, así:

DECLARATIVA:

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00063-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

2 COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber emitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados y pese al intento de agotamiento de la vía gubernativa, re chazaron I LEGAL E INJUSTIFICADAMENTE los recursos interpuestos, dando por terminada la actuación así :

  • RESOLUCIONES GNR 359935 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y DIR 23836 DEL 17 DE DIIEMBRE DE 2017, por medio

mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y DIR 23836 DEL 17 DE DIIEMBRE DE 2017, por medio del cual NO se accede al recurso de queja presentado o en contra del que rechazó los recursos interpuestos contra la resolución inicial (notificada por aviso recibido el 5 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 6 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

  • RESOLUCIONES GNR 385163 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y DIR 14063 DEL 28 DE AGOSTO DE 2017 por medio del cual NO se accede al recurso de queja presentado o en contra del que rechazó los recursos interpuestos contra la resolución inicial (notificada por aviso recibido el 5 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 6 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

CONDENATORIAS

PRIMERA. Que a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.

COLPENSIONES, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.

SEGUNDA. Que se ORDENE a la ADMINISTRA DORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERA. Que se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.

CUARTA. CONDENE en costas a la parte accionada.

QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta los dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011. (fls. 1 vto.-2 vto.).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00063-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

3

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que Salud Total EPS-S S.A. es una entidad promotora de salud autorizada por el Estado para el aseguramiento en salud, entre otros; precisando que a dicha EPS se encuentran afiliados los señores Rosario Vega Simancas y Elizabeth Prada Meneses, quienes también hacen parte de COLPENSIONES como afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

EPS se encuentran afiliados los señores Rosario Vega Simancas y Elizabeth Prada Meneses, quienes también hacen parte de COLPENSIONES como afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Expresa que a las anteriores personas les fue reconocida pensión por parte de Colpensiones, pese a que no se había acreditado el retiro definitivo del servicio oficial, o en cuantías superiores a las ordenadas en fallos judiciales; precisando que la entidad demandada afirmó que efectuó los respectivos descuentos para salud tal como lo dispone la normatividad aplicable.

Señala que Colpensiones con fundamento en las irregularidades relacionadas con los indebidos reconocimientos pensionales adelantó una serie de actuaciones administrativas de oficio en las que no fue parte Salud Total, quien solo se enteró de ellas con la notificación del acto administrativo definitivo, en la que se ordenó a la empresa demandante la devolución de unas sumas de dinero por concepto de mayor valor o doble cotización en aportes a salud, respecto cada un a de las personas indicadas anteriormente.

Describe cada uno de los casos de las personas relacionadas con antelación, advirtiendo que frente a los actos administrativos fueron interpuestos los respectivos recursos de ley con el fin de agotar la vía gubernativa (fls. 2-3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Articulo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011.

-Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Articulo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Resolución 504 de 2013. - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación ( fls. 3 vto.-515):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00063-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

4

1. Procedencia de enju iciamiento de las resoluciones que niegan el recurso de queja

Afirma que contra las Resoluciones GNR 359935 del 17 de noviembre de 2015 y GNR 385163 del 17 de noviembre de 2017, mediante las cuales se ordena a la demandante el reintegro de aportes en salu d de un afiliado se interpusieron los recursos de reposición y apelación en debida forma y de manera oportuna; precisando que pese a lo manifestado por COLPENSIONES respeto al cómputo del término para radicar las impugnaciones, en el sentido de considerar que la notificación por aviso de un acto administrativo se surte desde el mismo día en que la comunicación es recibida por el administrado, la verdad de lo sucedido es que dicha autoridad contrarió el artículo 69 del CPACA, pues la notificación por aviso se entiende surtida al finalizar el día hábil siguiente al de la entrega de la comunicación,

la comunicación es recibida por el administrado, la verdad de lo sucedido es que dicha autoridad contrarió el artículo 69 del CPACA, pues la notificación por aviso se entiende surtida al finalizar el día hábil siguiente al de la entrega de la comunicación, situación que desvirtúa la decisión de rechazar los recursos arguyendo que la notificación del acto se surtió el 25 de febrero de 2016.

Asevera que la notificación de los actos se surtió el 26 de febrero de 2016, esto es, al finalizar el día hábil siguiente al recibo del aviso; por lo tanto, la fecha límite de radicación de los recurso s rechazados era el día 11 de marzo de 2016, el cual terminaba hasta la media noche de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código General de Régimen Político y Municipal.

2. Expedición de los actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse (Art. 137 CPACA)

Indica que Colpensiones de oficio desató una serie de actuaciones administrativas, (de las cuales Salud Total solo tuvo conocimiento hasta la expedición del acto definitivo), tendientes a resolver una situación jurídica creada por la misma entidad, por el reconocimiento pensional indebido de varios de sus afiliados, disponiendo de forma sorpresiva a cargo de la parte demandante el pago de unas sumas de dinero a título de reintegro de aportes en salud respecto de personas a quienes se les reconoció y pagó pensión de vejez sin el lleno de los requisitos.

Explica que de conformidad con los artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA, el hecho

reconoció y pagó pensión de vejez sin el lleno de los requisitos.

Explica que de conformidad con los artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA, el hecho de que las autoridades inicien sus actuaciones de forma oficiosa o a petición de parte, eso no es óbice para que de manera preliminar y previo a cualquier decisión de fondo, se informe a los directos afectados del comienzo de la misma, todo con el fin de que puedan intervenir aportando pruebas y no se tome una decisión arbitraria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00063-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

5 Aclara que a través de los actos demandados Salud Total fue uno de los sujetos pasivos, a quien en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer la actuación y por ende de proponer argumentos de defensa que le permitieran a Colpensiones arribar a una conclusión diferente.

Agrega que la entidad demandada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni adelantar cobros persuasivos, pues no es propio de sus competencias y funciones el manejo de dicho ámbito del sistema sino solo el pensional; precisando que si bien las entidades públicas se encuentran revestidas para adelantar el cobro coactivo, conforme el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, en el caso concreto se persiguen reintegros de aportes propios del SGSSS y no rentas a favor de Colpensiones.

Resalta que en caso de considerarse que la parte demandada si tiene competencia

la Ley 1066 de 2006, en el caso concreto se persiguen reintegros de aportes propios del SGSSS y no rentas a favor de Colpensiones.

Resalta que en caso de considerarse que la parte demandada si tiene competencia para expedir los actos, se debe tener en cu enta que la obligación impuesta en las resoluciones demandadas no se configuró en debida forma, pues no se surtió la actuación administrativa conforme la ley, lo cual conlleva el desconocimiento del debido proceso y por ende a que los actos no presten mérito ejecutivo.

Sostiene que Colpensiones desconoció el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario del sector salud No. 0780 de 2016, pues para los casos de cotizaciones erróneas, Colpensiones si tiene la posibilidad de recuperar el pago anormal que hubiere realizado, pero no a través de las órdenes impartidas en los actos a cusados, sino mediante el procedimiento descrito en la norma que se debió haber surtido antes de proceder con las decisiones ahora enjuiciadas que vulneraron garantías jurídicas.

Considera que Colpensiones debió tomar una posición más garante del debido proceso, acatando por completo el Decreto 4023 de 2011, y así haber formulado una solicitud formal y razonada a Salud Total para el pago de la cotización de mayor valor, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se procediera a presentar dicha petición al FOSYGA con el correspondiente aval, y en esa medida luego de la autorización del administrador fiduciario de la cuenta, se continuara con

valor, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se procediera a presentar dicha petición al FOSYGA con el correspondiente aval, y en esa medida luego de la autorización del administrador fiduciario de la cuenta, se continuara con el respectivo giro a la demandada, precisando, que la administradora de pensiones solo contaba con 12 meses desde la fecha de pago erróneo para ese tipo de solicitudes, término que para la fecha de expedición de los actos se encontraba ya vencido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00063-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

6 Sintetiza que los actos demandados adolecen de nulidad por violación al debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa, expedición irregular, sin competencia e infracción por desconocimiento de las normas en las debió haberse fundado.

2. Falsa motivación (Art. 137 CPACA)

Expone que en los actos acusados se impusieron obligaciones de reintegro por unas sumas de dinero en cabeza de Salud Total, por concept o de aportes en salud pagados por Colpensiones al Sistema de Seguridad Social en Salud, en razón de la mesada pensional reconocida a sus afiliados y mal liquidadas o indebidamente reconocidas por esta misma entidad por falta de acreditación de requisitos p ara su procedencia.

Aclara que Salud Total no ha efectuado pago alguno por concepto de los anteriores valores, pues ante la evidente ilegalidad de los actos que sustentan dicha orden de reintegro, se decidió acudir a la jurisdicción buscando un restablecimiento del

valores, pues ante la evidente ilegalidad de los actos que sustentan dicha orden de reintegro, se decidió acudir a la jurisdicción buscando un restablecimiento del derecho vulnerado por la Administración ante la imposición de unas disposiciones imperiosas de pago que no se debían haber planteado en ningún momento.

Refiere la naturaleza y funciones de las EPS dentro del SGSSS y de la cuenta FOSYGA hoy ADRES, precisando que conforme el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011 las EPS no retiene dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus em pleados o pensionados, pues solo actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al FOSYGA, quien finalmente es el encargado de administrar dichos recursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, prevenci ón y promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servicios autorizados por parte de las aseguradoras en salud, quienes nunca guardan dineros.

Advierte que no es dable que se le endilgue apropiación de recursos a la EPS cuando de la mera lectura de las normas (artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 y Resolución 1344 de 2012), es el FOSYGA el encargado de realizar las validaciones de aportes en salud recaudados, apropiarse de los mism os para el financiamiento en salud y verificar que los rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total, para que posteriormente se proceda a aprobar los recursos correspondientes a la UPC.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00063-01

para que posteriormente se proceda a aprobar los recursos correspondientes a la UPC.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00063-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

7 Agrega que se vulneraron los principios del respeto por el acto propio, de buena fe y confianza legítima, pues con la expedición de los actos demandados se desconocieron normas y preceptos propios de la Administración donde se reconoció que los dineros cobrados habían sido girados al FOSYGA , hoy ADRES, y no a la ESP Salud Total.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y no desconocieron ningún tipo de derechos.

Aduce que se encontró doble aporte de cotización a SALUD TOTAL EPS, por tal motivo no es posible acceder a las pretensiones de la demanda; además, la sociedad actora interpuso de manera extemporánea los recursos.

Relata que respecto a la incompatibilidad de la p ercepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se incorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.

servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.

Informa que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, acatando las disposiciones normativas.

Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional , en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Salud Total, pues esta última recibió los aportesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00063-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

8 provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.

Propuso las excepciones denominadas, “inexistencia del derecho reclamado y buena fe” (fls. 148-164).

como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.

Propuso las excepciones denominadas, “inexistencia del derecho reclamado y buena fe” (fls. 148-164).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, negó las excepciones formuladas por la parte pasiva, y declaró la nulidad de los actos demandados; y a título de restablecimiento condenó a COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra SALUD TOTAL EPS-S S.A., o en caso de haberlo iniciado dar por terminadas las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos declarados nulos; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Respecto de la extemporaneidad de los recursos interpuestos, señala que los recursos de reposición fueron indebidamente rechazados, por cuanto: (i) según el artículo 76 de la ley 1437 de 2011 los recursos de reposición y apelación deben presentarse por escrito a más tardar en los 10 días siguientes a la notificación; (ii) partiendo de los actos que impusieron la devolución a la EPS, el aviso fue entregado el 25 de febrero de 2016, conforme el artículo 69 del CPACA, la norma que indica que el aviso deberá advertir que la notificación se considera surtirá al día siguiente de la entrega del aviso, y en el presente caso el término feneció el 11 de marzo de 2016 y se contará desde el 25 de febrero de 2016; (iii) los días 9 y 10 de marzo de 2016 la demandante dejó constancias que desde del 9 de marzo inició el trámite de

2016 y se contará desde el 25 de febrero de 2016; (iii) los días 9 y 10 de marzo de 2016 la demandante dejó constancias que desde del 9 de marzo inició el trámite de radicación de los recursos de reposición y apelación, lo cuales no serían recibidos sino se diligenciaban las preformas establecidas por la entidad.

Cita el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 y explica que si bien COLPENSIONES puede solicitar a la EPS diligenciar un formulario, bien para fines organizativos y de sistematización una preforma, se entiende que ello debe cumplir el propósito de simplificar los trámites ante la Administración y de ninguna manera un medio para impedir el acceso a la Administración Pública o el ejercicio de un derecho fundamental de aplicación inmediata, como es el derecho de petición, aunado a que sea una situación que afecta también el debido proceso, por exceso de rigor manifiesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00063-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

9 Expone que la EPS dejó la trazabilidad de su actuar, pues evidentemente el 9 de marzo de 2016 se presentó ante COLPENSIONES para radicar 105 impugnaciones, las cuales el 10 de marzo culminaron su trámite; en los escritos de 9 y 10 de marzo de 2016 la EPS a queja las falencias en la atención e infraestructura de COLPENSIONES de exigir un requisito que le impedía radicar los recursos; además en el expediente est á acreditado que en esa fecha fue solicitada la radicación de 105 recursos de reposición y en subsid io apelación soportados con un listado, en

COLPENSIONES de exigir un requisito que le impedía radicar los recursos; además en el expediente est á acreditado que en esa fecha fue solicitada la radicación de 105 recursos de reposición y en subsid io apelación soportados con un listado, en los cuales aparecen lo que son objeto de análisis.

Considera que debe distinguirse cuando se inicia una actividad o trámite y cuando culmina, pues si bien los recursos aparecen con sticker del 14 de marzo de 2016, ello significa que el trámite de los 105 recursos culminó en esa fecha y arroja que su inicio fue al menos el 10 de marzo de 2010, que bien pudiera entenderse el 9 de ese mes y año, momento de la comparecencia inicial del impugnante ante

COLPENSIONES.

Indica que con base en las pruebas obrantes los recursos de reposición y en subsidio apelación fueron presentados en tiempo, porque el trámite de radicación inició antes de consumarse el término para su presentación, que si bien por razones de logística y formas preimpresas el trámite se extendió en el tiempo, la recurrente estaba amparada temp oralmente a partir del primer momento en que acudió a la autoridad para ejercitar su derecho de defensa ; y una interpretación contraria desconocería el principio de eficacia, pues si bien se estableció un mecanismo para facilitar las actuaciones de los adm inistrados, en realidad ante el volumen de los actos expedidos por COLPENSIONES y su vencimiento simultáneo que llevó a una presentación masiva de los mismos, hizo inoperante el mecanismo que lo único que hizo fue dilatar la culminación de la radicación, c on lo cual un requisito legal (formularios) impidió que la presentación de los recursos se extendiera por más de un día.

hizo fue dilatar la culminación de la radicación, c on lo cual un requisito legal (formularios) impidió que la presentación de los recursos se extendiera por más de un día.

Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que las normas que regulan la materia mantienen como una constante el límite temporal para que los aportantes puedan solicitar la devolución de las cotizaciones erróneas realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, límite que corresponde a 12 meses contado a partir de la fecha de pago; además que los aportantes deben presentar una solicitud a la EPS o EOC y éstas a su vez, si la solicitud es procedenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00063-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

10 se escala a ADRES que gira los recursos a la entidad que se encarga de hacer la devolución al aportante.

Frente a la excepción de inconstitucionalidad solicitada por COLPENSIONES respecto del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 20014, c onsidera que los recursos que fueron recibidos por la demandante mantuvieron su destinación al SGSSS y fueron afectos a la atención de las obligaciones y el cumpl imiento de los fines que surgen del Sistema; por lo tanto, no se compartió la apreciación de la demandada con relación a la destinación diversa dada a los recursos, y si bien el uso que debía corresponder a los recursos estaba afecto al régimen de pensione s, ello no evidencia la distracción de los

tanto, no se compartió la apreciación de la demandada con relación a la destinación diversa dada a los recursos, y si bien el uso que debía corresponder a los recursos estaba afecto al régimen de pensione s, ello no evidencia la distracción de los recursos públicos.

Precisa que el yerro en que incurre COLPENSIONES al girar recursos a la EPS no lo puede trasladar como acto de ineficiencia a otros actores del sistema, siempre que haya un procedimiento que le permita reclamar la devolución para evitar que esos dinero pasen de un subsistema de seguridad social a otro; así, si el plazo para reclamar la devolución es razonable y el derecho no se ejerciere será de cargo de la demandada los efectos adversos que ello implicare, sin que pueda aducirse una inconstitucionalidad de los recursos del sistema de pensiones al de salud, por lo que no procede la excepción de inconstitucionalidad.

Agrega que la litis se refiere a la manera errónea en que COLPENSIONES ingresó en nómina de pensionados a una persona que continuaba activa como empleado público, haciendo los aportes correspondientes a salud, frente a la cual no debía pagar dichos aportes, pues la o bligación de aportar por parte de la demandada no había surgido aun, configurándose un aporte erróneo, pasible de devolución.

Expresa que COLPENSIONES como administradora de los recursos públicos para pensión debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.8 del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes de este subsistema.

12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.8 del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes de este subsistema.

Añade que COLPENSIONES en calidad de aportante de las cotizaciones de s alud de sus pensionados al hacer el respectivo descuento de la mesada pensional estaba habilitada para reclamar la devolución del doble pago de aporte que efectuó dentro de los doce meses siguientes a la fec ha en que realizó el pago indebido; y en el proceso está acredita la ocurrencia de un pago indebido de aportes a salud por parteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00063-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

11 de la entidad administradora del subsistema de pensiones, el cual ordenó el reintegro a SALUD TOTAL mediante los actos acusados, sin agotar la solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados, por lo tanto, no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita derivar las consecuencias de la equivocación de COLPENSIONES a la actora.

Aduce que COLPENSIONES mediante los actos demandados buscó recuperar un pago indebido que realizó, sin embargo, su actuación fue extemporánea sin acudir a los procedimientos de rigor; la demandada pretermitió no una fase de un proceso sino todo un procedimiento, creó uno particular no previsto por el legislador y lo suplió excediendo las competencias de las que es titular (fls. 252-277).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia

suplió excediendo las competencias de las que es titular (fls. 252-277).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que se pudo evidenciar con la historia laboral de los asegurados que se encontraban activos en el servicio público y percibían a su vez una asignación por concepto de pensión de vejez, reconocida por COLPENSIONES, c

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