TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00066-01-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00066-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación Nro.: 110013337039 -2018 -00066 -01
Demandante: Cooperativa Agropecuaria y Cafetera - COOAPROCAFE Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Contribución Especial
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita (fol. 5 del cp.):
- Que se declare nula parcialmente la (sic) 2017 43000 1945 del 25 de-2Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00066 -01
solicita (fol. 5 del cp.):
- Que se declare nula parcialmente la (sic) 2017 43000 1945 del 25 de-2Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00066 -01
Demandante: Cooperativa Agropecuaria y Cafetera - COOAPROCAFE Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria _____________________________________________________________________________________________________ abril de 2017 expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria y notificado el día 30 de junio de 2017, por cuanto contiene error de forma en la liquidación de la contribución especial fijada por el decreto 2159 de 1999, ya que liquidó el año de 2016, cuando éste era solo de las contribuciones del año 2015, además por ser violatoria del debido proceso.
- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Economía Solidaria, la cesación del cobro por valor de $30.050.400 con sus respectivos intereses moratorios y se re liquide la contribución especial fijada en el decreto 2159 de 1999, de acuerdo con la información financiera allegada a la entidad y cesar los cobros de intereses moratorios de dicha contribución, por cuanto no se ha fijado el monto a cancelar por dicho rubro.
- Que como consecuencia de las anteriores declaracion es de condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. Hechos
Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3-4 del c.p.):
1.2.1. Tras varios requerimientos de información remitidos por la Superintendencia de Economía Solidaria a la sociedad
Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3-4 del c.p.):
1.2.1. Tras varios requerimientos de información remitidos por la Superintendencia de Economía Solidaria a la sociedad COOAPROCAFE y recibidas las respuestas de los mismos, por medio de Resolución nro. 2017430001945 de 25 de abril de 2017 tal entidad de control estableció el cobro de la tasa de contribución correspondiente a la vigencia del año 2016 a la demandante por la suma de $30.050.400, por considerar que se encontraba en mora en el pago de dicho concepto con corte al 15 de marzo 2016.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas-3Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00066 -01
Demandante: Cooperativa Agropecuaria y Cafetera - COOAPROCAFE Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria _____________________________________________________________________________________________________
las siguientes disposiciones:
Artículo 37, 38, 39 y 40 de la Ley 222 de 1995 Decreto 2649 de 1993 Artículo 209 de la Constitución Política Artículo 1 de la Ley 1006 de 2006 Artículo 640 del Estatuto Tributario Artículos 15 y 31 de la Ley 1755 de 2015 Artículo 38 de la Ley 454 de 1998
2.2. Concepto de violación
El señor apoderado de la sociedad COOPERATIVA AGROPECUARIA
Artículos 15 y 31 de la Ley 1755 de 2015 Artículo 38 de la Ley 454 de 1998
2.2. Concepto de violación
El señor apoderado de la sociedad COOPERATIVA AGROPECUARIA Y CAFETERA - COOAPROCAFE formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 5 a 8 del c.p.):
Manifiesta que el representante legal de la demandante remitió el 15 de junio de 2016 un escrito donde solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA la retransmisión de sus estados financieros del 2015 a efectos de corregir un error de digitación cometido al trasladar la información que envió en el primer reporte respecto de los activos totales, comoquiera que registró un valor de $73.472.747.909 cuando en realidad eran $6.858.336.459, actuación que adelantó con el propósito de cumplir con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2159 de 1999 a efectos de cancelar la contribución semestral que allí se contempla.
Indica que la anterior petición nunca fue respondida de manera satisfactoria y al contrario la SUPERINTENDENCIA siempre dilató y refutó la información financ iera con lo que se pretendía corregir el-4Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00066 -01
Demandante: Cooperativa Agropecuaria y Cafetera - COOAPROCAFE Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria _____________________________________________________________________________________________________ mencionado error , socavando los derechos constitucionales de la demandante al debido proceso y petición en la medida que nunca se dio
Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria _____________________________________________________________________________________________________ mencionado error , socavando los derechos constitucionales de la demandante al debido proceso y petición en la medida que nunca se dio una respuesta de fondo, clara y concreta de lo que se deprecaba.
Arguye que la actuación dilatoria en el proceso por parte de la SUPERINTENDENCIA permite entrever su mala intención de constituir en mora a la demandante y obligarla a pagar una contribución con información irreal, pues no le dio la oportunidad de rectificar sus estados financieros siendo la autoridad facultada para ello, como lo ordenan los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley 222 de 1995, por ende, debió aceptar la rectificación y comenzar el procedimiento para rel iquidar la contribución.
Solicita igualmente revisar el acto administrativo en la medida de que, aduce, “sanciona por el año 2016 cuando el año informado es el 2015 existiendo un error de forma que afecta claramente a la compañía ya que la contribución de dicho año ya se canceló”.
Con base en lo anterior, asevera que la demandante no puede ser objeto de sanción porque no ha cometido actos irregulares, por el contrario, ha procurado solicitar la anuencia de la SUPERINTENDENCIA para que sus estados financieros sean aceptados , al tiempo que siempre ha dado respuesta a los requerimientos de dicha la entidad.
Asegura que en el caso concreto no es posible determinar y liquidar la contribución a la luz de lo previsto en el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 454 de 1998, teniendo en cuenta que la norma autoriza a la entidad de control a establecer la contribución con aplicación de la contribución del período anterior cuando la organización de economía solidaria no-5Ley 454 de 1998, teniendo en cuenta que la norma autoriza a la entidad de control a establecer la contribución con aplicación de la contribución del período anterior cuando la organización de economía solidaria no-5Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00066 -01
Demandante: Cooperativa Agropecuaria y Cafetera - COOAPROCAFE Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria _____________________________________________________________________________________________________ suministra oportunamente los balances o no liquida la contribución, pues la sociedad actora para el año 2014 no había nacido , lo que hace imposible por lo menos liquidar el periodo enero a junio de 2015.
Sostiene que el acto administrativo no cuenta con los elementos esenciales de validez y eficacia al no estar debidamente motivado y al no haberse seguido el procedimiento determinado por la ley, lo que a su vez vulneró el debido proceso de la demandante, máxime cuando cometió el grave error de notificar y dar como morosa a la demandante desde el 29 noviembre 2016 cuando solo hasta el 25 de abril del 2017 emitió el acto saltando los procedimientos para este tipo de determinaciones.
Finalmente, considera que los datos requeridos fueron enviados como se señala en la Circular Básica nro. 004 de 2008 , por lo que no hay motivación alguna para negarse a la retransmisión y por ende no tiene sustento la liquidación realizada junto con la imposición de los intereses moratorios.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderada
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 108 a 123 del cp.):
Luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos relatados en la demanda, argumenta que la demandada desde ningún punto de vista ha vulnerado los preceptos legales transcritos en la demanda comoquiera-6Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00066 -01
Demandante: Cooperativa Agropecuaria y Cafetera - COOAPROCAFE Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria _____________________________________________________________________________________________________ que la actuación demandada se soportó en el marco de la Constitución Política y la ley, en desarrollo de sus competencias y funciones, toda vez que previamente a la decisión se aprobó la retransmisión de la información financiera mediante Radicado nro. 20183100195381 de 10 de julio de 2018 y, por ende, se reliquidó la tasa de la contribución mediante recibo de pago 01009007 42559-320160201 de 27 de agosto siguiente.
Finalmente, propone la excepción la que denominó “Carencia de objeto para pedir, en efecto se evidencia que la Superintendencia de Economía Solidaria mediante oficio Radicado 20183100195381 del 10 de Julio de 2018, autorizó la retransmisión del formulario oficial de cuentas”.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
Solidaria mediante oficio Radicado 20183100195381 del 10 de Julio de 2018, autorizó la retransmisión del formulario oficial de cuentas”.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 30 de mayo de 2019 (fols. 150 a 170) dispuso declarar la nulidad parcial de la resolución demandada y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA suspender el cobro de la suma de TREINTA MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($30.050.400) con fundamento en las siguientes consideraciones:
Comienza por señalar que si bien es cierto la resolución demanda ordenó el cobro de la tasa de contribución correspondiente a la vigencia 2016 con corte al 15 de marzo 2017 imponiendo a la demandant e un valor a-7Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00066 -01
Demandante: Cooperativa Agropecuaria y Cafetera - COOAPROCAFE Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria _____________________________________________________________________________________________________ pagar de $15.025.200 por cada cuota liquidando los correspondientes intereses moratorios, también lo es que por medio de Radicado nro. 2018310019538 de 10 de julio de 2018 la SUPERINTENDENCIA autorizó la retransmisión de la información financiera y contable de la cooperativa con corte al 31 de diciembre de 2015, lo que quiere decir que
2018310019538 de 10 de julio de 2018 la SUPERINTENDENCIA autorizó la retransmisión de la información financiera y contable de la cooperativa con corte al 31 de diciembre de 2015, lo que quiere decir que expidió una nueva liquidación de la contribución del año 2016 respecto de la primera cuota que se vencía el 27 de agosto de 2018, por el valor de $1.402.500, con base en los activos por $6.858.336.459, lo cual se traduce en que tal entidad dejó sin efecto el acto enjuiciado.
Arguye que a pesar de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo demandado, ello no impide al operador judicial efectuar el control judicial del mismo respecto de los efectos que surtió mientras tuvo vigencia, por lo que procede a efectuar el estudio de legalidad con la salvedad de que, si eventualmente fuera negada la nulidad, en todo caso el acto sería inejecutable por decaimiento, h abilitando a la demandante para proponer la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria.
Destaca que entre las partes en sede administrativa hubo múltiples oficios cruzados con ocasión a la retransmisión de los estados financieros y las respectivas respuestas que no la autorizaron por los yerros en las explicaciones de la cooperativa sin satisfacer los lineamientos para validarla. No obstante, percata, posteriormente dicha retransmisión fue autorizada el 10 de julio de 2018 liquidando la primera cuota sin generar intereses de mora, de manera que no existió perjuicio pecuniario imputable de Administración que amerite declarar la nulidad, máxime si se tiene en cuenta que la cooperativa no demostró las bases a partir de la
intereses de mora, de manera que no existió perjuicio pecuniario imputable de Administración que amerite declarar la nulidad, máxime si se tiene en cuenta que la cooperativa no demostró las bases a partir de la cual se debía calcular la contribución.-8Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00066 -01
Demandante: Cooperativa Agropecuaria y Cafetera - COOAPROCAFE Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria _____________________________________________________________________________________________________ Considera que el acto demandado corresponde en realidad a un mandamiento de pago propiamente dicho y no a un acto de determinación de la contribución, tal como se lee en el epígrafe donde se consigna que el mismo trata de la tasa contributiva en m ora. En esa medida, indica, si bien es cierto que el acto acusado era susceptible de recurso de reposición como se dispuso, también lo es que solo se otorgó para el efecto el término de 10 días con fundamento en el artículo 76 del Código Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo, norma inaplicable al presente caso por ser un cobro coactivo regulado por el Estatuto Tributario, de suerte que la administración aplicó una norma que no correspondía.
Al respecto, aduce, aunque no se tiene noti cia de que el demandante hubiera interpuesto el recurso de reposición , lo cierto es que la SUPERINTENDENCIA pretermitió una fase del procedimiento que era anunciarle al deudor la procedencia de excepciones contra el mandamiento de pago.
Así entonces , ref iere que la demandada cambió el p rocedimiento aplicable al caso y fusionó las normas de ordenamientos jurídicos incompatibles por especialidad normativa creando una tercera norma
mandamiento de pago.
Así entonces , ref iere que la demandada cambió el p rocedimiento aplicable al caso y fusionó las normas de ordenamientos jurídicos incompatibles por especialidad normativa creando una tercera norma procesal, cuando en este caso aplicaba la remisión y no la analogía procesal por cuanto no hay vacío normativo, es decir, asumió la función de legislador para la cual no estaba autorizada.
En ese orden , anota que las situaciones mencionadas colocaron en indefensión a la deudora, lo que resulta más que suficiente para declarar la nulidad del acto demandado por violación del debido proceso en virtud de la inadecuada estructura procesal usada que conllevó a la disminución-9Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00066 -01
Demandante: Cooperativa Agropecuaria y Cafetera - COOAPROCAFE Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria _____________________________________________________________________________________________________ de oportunidades en las actuaciones y frente a los recursos que de forma indiscutible conculcaron la garantía constitucional de la demandante.
De otra parte, puso de presente que en el caso de estimarse que el acto administrativo no corresponde a un mandamiento de pago sino a un acto de determinación de la tasa de contribución , se extraña del mismo su motivación comoquiera que simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación que permitiera advertir la forma como se cuantificó el tributo, impidiendo a la cooperativa refutar la decisión y aportar las pruebas pertinentes para cuestiona r la suma determinada.
Afirma que ante la palmaria vulneración del debido proceso de la actora
forma como se cuantificó el tributo, impidiendo a la cooperativa refutar la decisión y aportar las pruebas pertinentes para cuestiona r la suma determinada.
Afirma que ante la palmaria vulneración del debido proceso de la actora por la falta de motivación del acto acusado repercutieron en la nulidad parcial de la resolución demandada , únicamente respecto de la obligación del pago de la COOPERATIVA AGROPECUARIA Y
CAFETERA.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con base en los siguientes argumentos:
Defiende que la resolución demandada se expidió para realizar el cobro de la tasa de la contribución con base en las facultades constitucionales y legales de la SUPERINTENDENCIA , la cual constituyó el título ejecutivo y no el mandamiento de pago , pues comporta un acto-10Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00066 -01
Demandante: Cooperativa Agropecuaria y Cafetera - COOAPROCAFE Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria _____________________________________________________________________________________________________ administrativo indispensable y necesario para los efectos de la fijación y establecimiento de la tasa de contribución, en el cual se dispuso que los interesados podían hacer uso del recurso de reposición en el término de 10 días en concordancia con la Ley 1437 de 2011 por ser la norma aplicable, sin que se hubiera hecho ejercicio de ese mecanismo procesal.
Resalta que al no haber efectuado el pago de la contribución determinada
10 días en concordancia con la Ley 1437 de 2011 por ser la norma aplicable, sin que se hubiera hecho ejercicio de ese mecanismo procesal.
Resalta que al no haber efectuado el pago de la contribución determinada en el acto y como no fueron interpuestos los recursos en contra del mismo, la SUPERINTENDENCIA posteriormente profirió el respectivo mandamiento de pago para dar inicio al cobro de la obligación, teniendo en cuenta que se trata de dos actuaciones totalmente disímiles. Puntualiza que el acto anterior fue notificado y como no fueron interpuestas las excepciones, se emitió la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, razones por las cuales, concluye, la decisión impugnada carece de argumentación fáctica y de valoración probatoria al desconocer tajantemente las actuaciones señaladas.
Así las cosas, sostiene que no es cierto que la Administración haya surtido un procedimiento incorrecto, toda vez que fue con posterioridad que se surtió el proceso de cobro brindando las oportunidades legales, l as cuales no fueron aprovechadas por la cooperativa.
Controvierte que el acto combatido esté indebidamente motivado, pues en su parte considerativa establece las competencias y los criterio s mediante los cuales se realizó la liquidación de la tasa de contribución, se mencionó el fundamento jurídico de la decisión, se estipuló la facultad de cobro de la tasa , se fijó la suma insoluta determinado la vigencia del año 2016 y se expuso que la fijación gravamen tuvo en cuenta el nivel de activos y el nivel de supervisión frente a la cooperativa.-11Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00066 -01
año 2016 y se expuso que la fijación gravamen tuvo en cuenta el nivel de activos y el nivel de supervisión frente a la cooperativa.-11Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00066 -01
Demandante: Cooperativa Agropecuaria y Cafetera - COOAPROCAFE Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria _____________________________________________________________________________________________________
Por último, señala que no le asiste razón al fallador de primera instancia al ordenar a la demandada suspender el cobro de $30.050.400 cuando en la actualidad no se está realizando dicho trámite, tal como se acredita en el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, en el cual se consagra que, validados los e stados financieros sometidos a la retransmisión, la tasa de contribución liquidada sobre los mismos al cierre del año 2015, corresponde a la suma de $2.804.000 por concepto de capital más los intereses moratorios correspondientes.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandada, por conducto de su apoderada judicial, presentó escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el recurso de apelación.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el JUZGADO TREINTA
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad parcial del acto acusado y como consecuencia ordenó a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA a suspender el cobro del valor de TR EINTA MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCUENTOS PESOS ($30.050.400).-12Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00066 -01
Demandante: Cooperativa Agropecuaria y Cafetera - COOAPROCAFE Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria _____________________________________________________________________________________________________
Delanteramente, es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contrai ga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte dem andada radica básicamente en la ilegalidad de los actos demandados. Con ese propósito deberá determinarse la procedencia de los siguientes problemas jurídicos, debiéndose analizar primeramente los que se contraen a las formalidades para luego desatar los sustanciales: (i) ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto acusado por falta de motivación? (ii) ¿Constituye la Resolución nro.
primeramente los que se contraen a las formalidades para luego desatar los sustanciales: (i) ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto acusado por falta de motivación? (ii) ¿Constituye la Resolución nro. 2017430001945 de 25 de abril de 2017 un mandamiento de pago contra la demandante frente al cobro de la contribución prevista en el artículo 37 de la Ley 454 de 1998 y respecto de la vigencia del año 2016? (iii) ¿Fue acertada la decisión del a quo referente a la orden de suspender el cobro del valor de TREINTA MILLONES CINCUENTA MIL
CUATROCUENTOS PESOS ($30.050.400)?
7.1. DE LA CONTRIBUCIÓN A LA
SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA
La Ley 454 de 1998 1 creó la SUPERINTENDENCIA DE LA
1 Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Na cional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones .-13Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00066 -01
Demandante: Cooperativa Agropecuaria y Cafetera - COOAPROCAFE Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria _____________________________________________________________________________________________________ ECONOMÍA SOLIDARIA, como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería
Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria _____________________________________________________________________________________________________ ECONOMÍA SOLIDARIA, como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, con el propósito de ejercer la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine el Presidente de la República mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado.
Sus funciones fueron determinadas en el artículo 36 ibídem, disposición normativa que establece que el Gobierno Nacional podrá definir los niveles de supervisión para el desarrollo de su ejercicio como entidad de vigilancia y control.
Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de l a Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 795 de 2003, la SUPERINTENDENCIA está facultada para efectuar el cobro de la contribución a las organizaciones vigiladas, con el propósito de obtener los recursos necesarios para cubrir sus gastos de funcionamiento e inversión. Dicho cobro se establece en dos cuotas anuales determinadas al 1º de febrero y el 1º de agosto que deberán guardar equitativa proporción con sus respectivos activos. Tal norma es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 37. INGRESOS. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de la Economía Solidaria provendrán de los siguientes conceptos:
1. Tasa de contribución. Corresponde a las contribuciones pagadas por las entid ades vigiladas y se exigirán por el Superintendente de la
Economía Solidaria.
de la Economía Solidaria provendrán de los siguientes conceptos:
1. Tasa de contribución. Corresponde a las contribuciones pagadas por las entid ades vigiladas y se exigirán por el Superintendente de la
Economía Solidaria.
Para estos efectos, el Superintendente de la Economía Solidaria deberá, el 1o. de febrero y el 1o. de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas el pago de la contribución. El manejo y administración de estos recursos estarán a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria.-14Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00066 -01
Demandante: Cooperativa Agropecuaria y Cafetera - COOAPROCAFE Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria _____________________________________________________________________________________________________
El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas deberá guardar equitativa proporción con sus respectivos activos.
La contribución se define teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 38 ibídem, que a la letra señala:
ARTICULO 38. CRITERIOS PARA SU FIJACION. El Superintendente de la Economía Solidaria fijará y distribuirá la contribución a cargo de las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. El costo total de la contribución se distribuirá entre los distintos grupos de entidades según su actividad económica y nivel de supervisión con el fin de que la contribución se pague en proporción al gasto que le implique al Estado el ejercicio del control, inspección y vigilancia de cada grupo de entidades.
2. El costo de contribución para cada entidad será hasta del dos (2) por
fin de que la contribución se pague en proporción al gasto que le implique al Estado el ejercicio del control, inspección y vigilancia de cada grupo de entidades.
2. El costo de contribución para cada entidad será hasta del dos (2) por mil (1.000) sobr e sus activos totales, de acuerdo con los estados financieros al corte del año inmediatamente anterior.
3. Cuando una organización de economía solidaria no suministre oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año anterior o no liquide la c ontribución respectiva, la Superintendencia la liquidará aplicando a la contribución del período anterior un incremento correspondiente al promedio de la tasa de crecimiento de los activos totales de las entidades del sector con un ajuste adicional del cin co por ciento (5%).
4. Cuando la entidad no hubiere estado sometida a inspección, vigilancia y control durante todo el período considerado para establecer la contribución ésta se liquidará en proporción al lapso durante el cual se haya practicado la supervisión.
PARAGRAFO. Cuando las organizaciones de la economía solidaria presenten un total de activos inferior a los cien millones de pesos ($100.000.000), la Superintendencia de la Economía Solidaria se abstendrá de hacer el cobro, respectivo. El valor abs oluto indicado se ajustará anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, total ponderado, que calcule el DANE.
De la exegesis de la norma transcrita se deduce que para la determinación del valor de la contribución se tendrá en cuanta el valor de los activos totales de la organización, de acuerdo con los estados financieros al corte-15De la exegesis de la norma transcrita se deduce que para la determinación del valor de la contribución se
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