TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00068-01-(18-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00068-01-(18-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2018 00068 01
DEMANDANTE: RTRC COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE IVA BIMESTRE 3° AÑO 2015
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2019 , por la cual el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Que por los motivos de ilegalidad que expondré en la sección sexta de esta demanda, se anulen los siguientes actos administrativos: 2.1.1. RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN N. 005940 del 17 de noviembre de 2017, código 684, expedida por Sandra Patricia Moreno Serrano, jefe G.I.T. Vía Gubernativa - División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, para los efectos de la presente demanda se denominará, en adelante, la "Resolución que resuelve el recurso"
2.1.2. RESOLUCIÓN DE DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN NÚMERO N.
presente demanda se denominará, en adelante, la "Resolución que resuelve el recurso" 2.1.2. RESOLUCIÓN DE DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN NÚMERO N. 628290000444 del 08 de febrero de 2017, expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de La Dirección Seccional De Impuestos de Bogotá de la DIAN, para los efectos de la presente demanda se denominará, en adelante, la "Resolución de devolución y/o compensación"Expediente 11001 33 37 039 2018 00068 01 RTRC COLOMBIA LTDA. 2.2. Que, como consecuencia, se restablezca a mí representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto: 2.2.1. Se declare que procede un saldo a favor originado en el impuesto de las Ventas correspondiente al año gravable 2015 periodo seis (6), liquidado en la declaración presentada el 18 de enero de 2016, con formulario No. 3001616489045 y adhesivo No. 91000304608379 por valor de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($52.494.000). 2.2.2. Se condene al pago de los intereses corrientes desde el momento de la notificación de la Resolución No de devolución y/o compensación número N.
2.2.2. Se condene al pago de los intereses corrientes desde el momento de la notificación de la Resolución No de devolución y/o compensación número N. 628290000444 del 08 de febrero de 2017, que niega la devolución, hasta el giro del cheque, emisión de título o consignación que pague el saldo a favor de RTRC, originado en el impuesto de las Ventas correspondiente al año gravable 2015 periodo tres (3), liquidado en la declaración presentada el 18 de enero de 2016, con formulario No. 3001613043713 y adhesivo No. 91000304608379, por valor de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($52.494.000). Lo anterior de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario. 2.2.3. Se condene a la parte Demandada en las Costas y Agencias en Derecho, si se opone a este proceso, y resultare vencida en el mismo.” HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 8 de febrero de 2008 las sociedades RTRC COLOMBIA LTDA y ROSEN SWISS AG, sociedad con domicilio en Suiza, celebraron el contrato de exportación de servicios de desarrollo de software, el cual se ha prorrogado automáticamente hasta la actualidad.
2. La sociedad RTRC COLOMBIA, encontrándose dentro del término presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al 3°
automáticamente hasta la actualidad.
2. La sociedad RTRC COLOMBIA, encontrándose dentro del término presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al 3° bimestre del año 2015; en el cual liquidó como saldo a favor la cuantía de
$52.494.000.
3. El 01 de diciembre de 2016 la demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor generado por la exportación del servicio al exterior, la cual se encuentra exenta.
4. Con ocasión de lo anterior, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos, el día 19 de enero de 2017, realizó una visita a la sociedad actora.
2Expediente 11001 33 37 039 2018 00068 01
RTRC COLOMBIA LTDA.
5. La División de Gestión de Fiscalización, el día 30 de enero de 2017, profirió auto de archivo en el que se indica "(...) de acuerdo con el Decreto 2223 de 2013, no es procedente la devolución por transacciones con vinculados económicos (...)".
6. La División de Devoluciones de Personas Jurídicas, mediante Resolución de Devolución y/o Compensación 628290000444 de 8 de febrero de 2017, negó la solicitud presentada por la demandante.
7. El 4 de abril de 2017 la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que negó la solicitud de devolución y/o compensación, el cual fue desatado mediante Resolución 005940 de 17 de diciembre de 2017 confirmando la decisión.
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
contra la resolución que negó la solicitud de devolución y/o compensación, el cual fue desatado mediante Resolución 005940 de 17 de diciembre de 2017 confirmando la decisión.
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 1 y 2 del Decreto 2223 de 2013.
Violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; la Administración NO permitió que RTRC ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dijo que la única inconformidad señalada por la DIAN en la etapa de selección y revisión de la solicitud de devolución de saldo a favor fue la relativa a la vinculación económica y bajo ese mismo motivo se procedió a la negatoria de la devolución según lo señala la Resolución 628290000444 de 8 de febrero de 2017, motivo por el cual RTRC centró su ejercicio de contradicción en desvirtuar la inconformidad señalada y, en efecto, aclaró a la Administración que de la lectura del artículo 1 del Decreto 2223 de 2013, no se configuraba dicha prohibición tal como lo señalan los pronunciamientos de esa Administración y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Manifestó que de una forma bastante reprochable y contradictoria, la DIAN al motivar la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración cambio 3Expediente 11001 33 37 039 2018 00068 01 RTRC COLOMBIA LTDA. radicalmente la línea crítica y motivación que hasta el momento había sostenido; al indicar que para la Administración la devolución procede así haya vinculación
3Expediente 11001 33 37 039 2018 00068 01 RTRC COLOMBIA LTDA. radicalmente la línea crítica y motivación que hasta el momento había sostenido; al indicar que para la Administración la devolución procede así haya vinculación económica, y, de forma seguida, incluir una inconformidad que no había sido presentada anteriormente, por lo que le resultó imposible rebatirla a la sociedad actora. Señaló que la inconformidad y argumento presentado por la Administración en la Resolución que resolvió el recurso, se contrae en que el beneficio o la utilización del servicio se de en forma exclusiva en el exterior, además que comprobaron por el texto del contrato que los servicios exportados no se utilizaron de forma exclusiva en el exterior y, por tanto, la decisión de la Administración fue negar la devolución solicitada. Enfatizó que el argumento de que el servicio exportado no fue utilizado o consumido en el exterior, solo se presentó hasta el momento en que la Administración tributaria motivó la Resolución que resuelve el recurso. Por esto concluyó que RTRC no tuvo oportunidad de contradecir dicho argumento, es decir que nunca pudo dar aclaraciones o aportar pruebas para desvirtuarlo, siendo todo lo anterior un claro quebrantamiento al derecho al debido proceso, y por tanto, procedente la nulidad de la Resolución de devolución y/o compensación y de la Resolución que resuelve el recurso. Falsa motivación en la resolución de devolución y compensación Consideró que se presentó inexistencia de fundamentos de derecho por parte de la DIAN al señalar que la solicitud de devolución no procede por la vinculación
Resolución que resuelve el recurso. Falsa motivación en la resolución de devolución y compensación Consideró que se presentó inexistencia de fundamentos de derecho por parte de la DIAN al señalar que la solicitud de devolución no procede por la vinculación económica entre el exportador del servicio y el receptor del mismo, por cuanto la interpretación aceptada que desde vieja data se le da al inciso 5 del artículo 1 de Decreto de 2223 de 2013, tanto por la doctrina de la Administración, así como por Consejo de Estado, es la de que no es relevante la existencia de vinculación económica sino que el servicio debe ser usado exclusivamente en el exterior.
Falsa motivación en la Resolución que resuelve el recurso. Manifestó que la resolución que resolvió el recurso adolece de falsa motivación toda vez que los supuestos hechos esgrimidos en el acto son contrarios a la 4Expediente 11001 33 37 039 2018 00068 01 RTRC COLOMBIA LTDA. realidad, ya que de una parte no es cierto que de la lectura del contrato existente entre RTRC y ROSEN se compruebe que el servicio sea utilizado en el territorio nacional y de otra, que no haya prueba en el expediente que sirva para verificar en qué consiste específicamente el servicio prestado y cómo se materializa en el exterior. De igual forma adujo que existe falsa motivación en el acto al exigir que para la exportación de desarrollo de software como es el caso en concreto se solicite la expedición de la certificación por parte del representante legal desconociendo lo establecido en el literal C del núm. 2º del artículo 2 del Decreto 2223 de 2013.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
expedición de la certificación por parte del representante legal desconociendo lo establecido en el literal C del núm. 2º del artículo 2 del Decreto 2223 de 2013.
II. PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, controvirtiendo los cargos de la demanda con los siguientes argumentos: Dijo que al observar los actos administrativos demandados, se evidencia que el marco normativo aplicado ha sido el mismo, y que de igual forma el fundamento del rechazo es el mismo.
Manifestó que no es cierto que se cambió la motivación de los actos acusados, puesto que si el rechazo se presenta por la vinculación económica o por los servicios prestados en el exterior, siempre el marco normativo ha sido el mismo, esto es que: "En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia". Sostuvo que la sociedad actora no entregó plena prueba de que el beneficio del servicio exportado fue aprovechado exclusivamente en el exterior por lo que aclaró que el acto administrativo que resolvió el recurso fue resuelto con el fundamento
5Expediente 11001 33 37 039 2018 00068 01 RTRC COLOMBIA LTDA. legal señalado de manera previa en el acto que se negó la solicitud, puesto que la sociedad actora limitó su actuación a decir que había sido confundida por el funcionario que realizó la vista de verificación de la exportación, por lo que no pudo refutar y que no se le había prestado el expediente administrativo, refirió que era obligación del contribuyente actuar de manera amplia oportuna y contundente, conforme a la normatividad citada, presentar plena prueba de que el servicio exportado fue utilizado exclusivamente en el exterior y de ninguna manera en Colombia.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de marzo de 2019, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso: PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución de Devolución y/o Compensación 628290000444 de 8 de febrero de 2017, por medio de la cual el jefe de la división de gestión de recaudo de la dirección seccional de impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad RTRC COLOMBIA.
SEGUNDO: DECLARESE la nulidad de la resolución Nº 005940 del 17 de noviembre de 2017, por medio de la cual se confirmó la Resolución de Devolución y/o Compensación 628290000444 de 8 de febrero de 2017
noviembre de 2017, por medio de la cual se confirmó la Resolución de Devolución y/o Compensación 628290000444 de 8 de febrero de 2017
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENESE que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN devolver el saldo a favor solicitado por RTRC COLOMBIA LTDA. por la suma de 52.494.000, a cargo de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN y a favor de RTRC COLOMBIA LTDA.
CUARTO: CONDEMAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN en costas y agencias en derecho, las primeras liquídense por secretaria. Las segundas tásense en diez por ciento (10%) del valor de los actos en discusión, es decir en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE (5.249.400) a cargo de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN y a favor de
RTRC COLOMBIA LTDA.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones: Refirió que del literal c del artículo 481 del Estatuto Tributario y del artículo 1 del Decreto 2223 de 2013 se extrae una conclusión completamente contraria a la esgrimida por la DIAN en la Resolución No. 62829000767444 del 8 de febrero de 6Expediente 11001 33 37 039 2018 00068 01
RTRC COLOMBIA LTDA.
esgrimida por la DIAN en la Resolución No. 62829000767444 del 8 de febrero de 6Expediente 11001 33 37 039 2018 00068 01
RTRC COLOMBIA LTDA.
2017. Así, como lo señala expresamente el artículo 1 del Decreto 2223 de 2013, el requisito de que los servicios sean utilizados o consumidos por empresas o personas sin negocios o actividades en el país, se entiende cumplido pese a que estas tengan algún tipo de vinculación económica en Colombia, siempre y cuando:
(i) sean residentes en el exterior, (ii) sean beneficiarias directos de los servicios prestados en el territorio nacional, y (iii) utilicen o consuman los servicios exclusivamente en el exterior. Puso de presente que el hecho de invocar como causal de negación de la solicitud de Devolución y/o Compensación un aspecto de fondo de la operación que conlleva a una inexactitud de la declaración en la que se liquida el saldo a favor, implica una contravención del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. Lo anterior por cuanto que, los aspectos sustanciales deben ser ventilados por la DIAN en un proceso de determinación del impuesto, pues se relacionan con una inexactitud contenida en una declaración, dado que si a juicio de la Administración Tributaria, la operación realizada por el responsable de IVA no cumple con los requisitos para ser considerada exenta, esta deberá ser calificada como una operación gravada con el impuesto
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló en los siguientes términos:
requisitos para ser considerada exenta, esta deberá ser calificada como una operación gravada con el impuesto
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló en los siguientes términos: El apoderado de la DIAN únicamente señaló que en la sentencia apelada se habían tasado las agencias de derecho en 10% del valor de los actos de discusión, es decir, $5.249.400, advirtiendo estar en desacuerdo toda vez que en el expediente no yacía prueba de su causación, motivo por el cual se desconoció el artículo 365 del CGP.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró en términos generales los argumentos de la demanda.
La parte demandada lo expuesto en la apelación. El Ministerio Público No conceptuó pese haberse corrido el respectivo traslado 7Expediente 11001 33 37 039 2018 00068 01
RTRC COLOMBIA LTDA.
VI. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Radica únicamente en determinar si la condena en costas y agencias del derecho ordenadas en la sentencia de 18 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado 39
Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por RTC COLOMBIA LTDA, y condeno a la DIAN al pago de (5.249.400) Competencia de segunda instancia La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de
LTDA, y condeno a la DIAN al pago de (5.249.400) Competencia de segunda instancia La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia Rad. 28278 del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) MP. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, ha dicho: Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador 1 , revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación
excepciones hechas por el legislador 1 , revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión 1 El artículo 357 del C. de P.C. consagra la excepción, al señalar que el superior no puede modificar la providencia apelada en la parte que no fue recurrida, a menos que “… en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” –conexidad-También cuando la providencia ha sido cuestionada por ambas partes (de manera directa o por adhesión), o cuando la sentencia impugnada es inhibitoria, o cuando por razones de orden público se hace necesario introducir modificaciones al fallo de primer grado (ver Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, casación del 8 de septiembre de 2009, exp. 11001-3103-035-2001-00585-01). 8Expediente 11001 33 37 039 2018 00068 01 RTRC COLOMBIA LTDA. manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia. En consecuencia, se reitera el objeto de esta decisión se ceñirá exclusivamente a la condena en costas y agencias del derecho en contra de la DIAN. Al estudio de tal aspecto se limitará la Sala en los párrafos que siguen. Análisis de la Sala El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los
Al estudio de tal aspecto se limitará la Sala en los párrafos que siguen. Análisis de la Sala El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso2 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Así mismo, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del C GP3, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado4 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 20075. 2 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 3 “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados,
3 “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”4 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 19995 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para
9Expediente 11001 33 37 039 2018 00068 01
RTRC COLOMBIA LTDA.
Para su valoración debe tenerse en cuenta aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso en el artículo 365, el cual dispone: Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los
condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”
10Expediente 11001 33 37 039 2018 00068 01
RTRC COLOMBIA LTDA.
Este artículo fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, quien ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente:
RTRC COLOMBIA LTDA.
Este artículo fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, quien ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada , sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley . De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” (Negrillas fuera de texto) En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto6, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. Ahora, en reciente sentencia la Sección Cuarta del Consejo de Estado 7 precisó el siguiente criterio en relación con la condena en costas en asuntos de naturaleza
legalmente prohibida la condena en costas. Ahora, en reciente sentencia la Sección Cuarta del Consejo de Estado 7 precisó el siguiente criterio en relación con la condena en costas en asuntos de naturaleza tributaria: El artículo 361 del Código General del Proceso [en adelante CGP] dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes” 2.2. Conforme con la norma transcrita, la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas. Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas. En este sentido se debe entender el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y no como lo interpretó la UAE - DIAN, porque, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo [prohibición de condena en 6 Teniendo en cuenta los criterios por los cuales la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2004 declaró exequible la expresión “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes podrá”7 Sentencia del abril cinco (5) de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 76001-23-33-0002012-00430-01(21873), C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 11Expediente 11001 33 37 039 2018 00068 01 RTRC COLOMBIA LTDA. costas al Estado], antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 [condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo]. El artículo 365 del CGP, señala que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.- Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin
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