TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00073-02-(21-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00073-02-(21-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00073-02
DEMANDANTE: DISTRIPRESS SAS
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, períodos julio de 2008 a junio de 2012
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 20 20, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados, la firmeza de las declaraciones pila, negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte vencida1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad DISTRIPRESS SAS, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LO S QUE RECAE LA NULIDAD
TOTAL
1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00073-02
Demandante: DISTRIPRESS SAS
Demandado: UGPP
2
1. Liquidación Oficial RDO -2016-01016 del treinta y uno (31) de octubre del dos mil dieciséis (2016), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa DISTRIPRESS S.A.S., identificada con NIT. 830,111,437 -2, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de pensión, por los periodos de julio a diciembre de 2008, enero a diciembre del 2009, 2010 y 2011, enero a junio del 2012”, determi nando el valor por TRECE MILLONES QUINIENTOS
NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE
($13.592.626).
2. Resolución RDC -2017-00434 del dieciséis (16) de noviembre del dos mil
NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE
($13.592.626).
2. Resolución RDC -2017-00434 del dieciséis (16) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2016-01016 del 31 de octubre del 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial a DISTRIPRESS S.A.S, con NIT. 830.111.437 -2, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social Subsistema de Pensión, por los periodos de julio a diciembre del 2008, y los periodos de enero a diciembre de 2010, 2011 y 2012” determinando el valor por
ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS
PESOS M/CTE ($11.866.600)
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y. restablecimiento del derecho:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD
1. Liquidación Oficial RDO -2016-01016 del treinta y uno (31) de octubre del
restablecimiento del derecho:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD
1. Liquidación Oficial RDO -2016-01016 del treinta y uno (31) de octubre del dos mil dieciséis (2016), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa DISTRIPRESS S.A.S., identificada con NIT. 830.111.437-2, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de pensión, por los periodos de julio a diciembre de 2008, enero a diciembre del 2009, 2010 y 2011, enero a junio del 2012”, determinando el valor por TRECE MILLONES QUINIENTOS
NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE
($13.592.626).
2. Resolución RDC -2017-00434 del dieciséis (16) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2016-01016 del 31 de octubre del 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial a DISTRIPRESS S.A.S, con NIT. 830.111.437 -2, por mora e inexactitud en la presentación de la s autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social Subsistema de Pensión, por los periodos de julio a diciembre del 2008, y los periodos de enero a diciembre de 2010, 2011 y 2012”, determinando el valorNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00073-02
Demandante: DISTRIPRESS SAS
periodos de enero a diciembre de 2010, 2011 y 2012”, determinando el valorNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00073-02
Demandante: DISTRIPRESS SAS
Demandado: UGPP
3
por ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS
PESOS M/CTE ($11.866.600).
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa DISTRIPRESS S.A.S., por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protecc ión Social, por los periodos 07/01/2008 al 31/12/2008 y los periodos de 01/01/2010 al 31/12/2010, 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 al 31/12/2012, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del p ago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad DISTRIPRESS S.A.S., apoyó la
personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad DISTRIPRESS S.A.S., apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.
4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 24 de julio de 2012 la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. 20126200836111, por el cual solicitó a la empresa demandante documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social por los períodos del 1° de julio de 2008 al 30 de junio de 2012; precisando que mediante documentos radicados en el año 2012 y 2013 se dio respuesta al re querimiento, sin embargo, con posterioridad la Unidad requirióNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00073-02
Demandante: DISTRIPRESS SAS
Demandado: UGPP 4 información adicional y/o aclaración, la cual fue allegada a través de diferentes radicados.
Expediente 11001-33-37-039-2018-00073-02
Demandante: DISTRIPRESS SAS
Demandado: UGPP 4 información adicional y/o aclaración, la cual fue allegada a través de diferentes radicados.
Relata que el 28 de diciembre de 2015 la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2015-01351, por el cual se propuso ajustes a favor del sistema de la protección social por el valor de $18.264.927, correspondientes a los períodos de julio de 2008 a junio de 2012 ; al cual se le otorgó respuesta el 27 de mayo de 2016.
Explica que el 9 de noviembre de 2019 la UGPP notificó a la sociedad demandante la Liquidación Oficial No.RDO-2016-01016 del 31 de octubre de 2016, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social por una suma de $13.592.626, frente a la cual fue interpuesto recurso de reconsideración, siendo desatado por la resolución No. RDC-2017-00434 del 16 de noviembre de 2017 , modificando la anterior y estableciendo una suma de $11.866.600.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política. - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011.
- Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículo 59 de la Ley 4 de 1913.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Errores en la digitación de nómina para lo cual debe prevalecer el principio de la primacía de la realidad
Señala que la UGPP fiscalizó inexactitud para algunos registros, los cuales una vez revisados, se pudo evidenciar que se presentó error en la digitalización del formato de nómina, pues se registraron unos pagos por comisiones con un mayor valor a lo realmente devengado, circunstancia que aument ó el IBC; precisando que se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad , para lo cual anexa desprendibles de nómina que demuestran lo efectivamente pagado, lo cual se aportó en el CD anexo a la demanda pestaña “ERROR NÓMINA”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00073-02
Demandante: DISTRIPRESS SAS
Demandado: UGPP
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2. Presunción de días. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP desconoce las novedades de retiro e incapacidad marcadas en las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes
Indica que la UGPP tomó más días para algunas personas del SQL con novedad de ingreso y retiro, circunstancia que aumentó el IBC para el pago de los aportes.
marcadas en las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes
Indica que la UGPP tomó más días para algunas personas del SQL con novedad de ingreso y retiro, circunstancia que aumentó el IBC para el pago de los aportes. Describe que la entidad demandada desconoció qu e la obligación de realizar aportes es solo por el tiempo que dura la relación laboral, lo cual tiene sustento en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que no se tuvo en cuenta que la novedad de incapacidad refleja una situación de discapacidad que le impide al trabajador prestar sus servicios de manera personal , además, que al marcar dicha novedad se genera una forma diferente de cotización al Sistema según el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
Refiere que durante el periodo de incapacidad no se generó salario, ya que existe un subsidio de incapacidad temporal, por lo que el valor de este no puede constituir IBC para los aportes al Sistema de la Protección Social, y en esa medida si se toma de manera diferente aumenta el IBC y se desconoce el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales.
3. Concepto denominado viáticos son pagos que se generan por costos de producción debido a que no son dinero que se puedan enmarcar dentro de los artículos 127 y 128 del código sustantivo del trabajo
Manifiesta que la UGPP yerra en la interpretación que debe brindarse a los conceptos originados por los costos de producción denominados “viáticos”, pues para la Unidad todos los valores que se encuentren en la contabilidad obedecen a dineros enmarcados en los artículos 127 y 128 del CST, lo que implica que todos los valores son susceptible s de ser tomados para el IBC, bien sea como factor
para la Unidad todos los valores que se encuentren en la contabilidad obedecen a dineros enmarcados en los artículos 127 y 128 del CST, lo que implica que todos los valores son susceptible s de ser tomados para el IBC, bien sea como factor salarial y/o como excedente del 40%.
Advierte que l a UGPP tomó los valores que son costo de la producción para gravarlos con el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, máxime cuando los mismos no son ingresos efectivamente percibidos por los trabajadores administrativos y/o en misión. Para lo cual se anexa CD pestaña “VIÁTICOS”.
4. Persona que ostenta la calidad de aprendiz por ende no es obligación cotizar a pensión, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar – Inexistencia de mora
Expresa que la UGPP al momento de fiscalizar omitió aplicar y reconocer la calidad que ostentan las personas que se desempeñan como aprendiz SENA, situación queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00073-02
Demandante: DISTRIPRESS SAS
Demandado: UGPP 6 incrementa el IBC; precisando que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se realizó una comparación detallada del tipo de cotizante, ya que cuando una persona es aprendiz SENA será tipo de cotizante 12 o 19 dependiendo si está en etapa lectiva o productiva, respectivamente.
5. Error de digitación en la cédula de ciudadanía
Explica que e l cargo radica en un error cometido con diferentes personas al momento de registrar en la planilla integrada de liquidación de aportes el número de
5. Error de digitación en la cédula de ciudadanía
Explica que e l cargo radica en un error cometido con diferentes personas al momento de registrar en la planilla integrada de liquidación de aportes el número de cédula de ciudadanía de cada una de ellas, lo cual no implica que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales deba presumir una deuda, por el contrario, en aras de brindar un apoyo adecuado y correcto a los ciudadanos debe solicitar la aplicación de la planilla tipo N. En consecuencia, se aportan las cartas de corrección remitidas a las diferentes entidades como material probatorio del aporte realizado, así como las planillas.
6. La UGPP fiscaliza el tipo de incumplimiento de inexactitud, sin tener en cuenta que la licencia de maternidad se pagó en un mismo mes
Describe que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 establece la forma como deben liquidarse y pagarse los aportes al Sistema de Protección Social, lo cual no fue tenido en cuenta por la UGPP, en relación a que la licencia de maternidad se pagó en un solo mes , pero para efectos de la seg uridad social se hace los aportes correspondientes a un mes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no fue desvirtuada por la parte demandante; en cuanto a los cargos de la demanda se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Transcribe apartes del recurso de reconsideración, de lo cual concluye respecto el trabajador Juan Carlos Mora Vargas que se tuvo en cuenta las objeciones
se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Transcribe apartes del recurso de reconsideración, de lo cual concluye respecto el trabajador Juan Carlos Mora Vargas que se tuvo en cuenta las objeciones presentadas por la demandante con ocasión del recurso, sin embargo, frente a los otros empleados no l e asiste razón, pues con la validación correspondiente se concluyó que la Unidad c alculó el IBC según las pruebas debidamente aportadas dentro del proceso de fiscalización y los certificados de nómina.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00073-02
Demandante: DISTRIPRESS SAS
Demandado: UGPP
7 Resume que la UGPP calculó correctamente el IBC según la información allegada en el proceso de fiscalización como son las nóminas y comprobantes de pago, y en los casos mencionados por el demandante se observa que se realizaron pagos posteriores al retiro del trabajador que la unidad tuvo en cuenta para dete rminar el IBC del per íodo y que fueron informados en la nómina , resultando el ajuste al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fueron inferiores, generando el ajuste por inexactitud.
- Segundo cargo
Comenta que en el recurso de reconsideración desaparecieron ajustes frente algunos trabajadores; precisando en cuanto a los casos mencionados en la demanda, que para el caso de la trabajadora Paula Fernanda, mes de junio de 2010, los ajustes desaparecieron en el recurso de reconsideración con la siguiente observación “Desaparece ajuste. Se revisa la fecha de inicio del contrato y la Pila,
demanda, que para el caso de la trabajadora Paula Fernanda, mes de junio de 2010, los ajustes desaparecieron en el recurso de reconsideración con la siguiente observación “Desaparece ajuste. Se revisa la fecha de inicio del contrato y la Pila, se ajustan los días laborados y el valor de sueldos”.
Sintetiza que la UGPP calculó correctamente el IBC según la información allegada en el proceso de fiscalización como son las nóminas y los contratos, que permitió evidenciar errores en los días y en el valor de sueldos, los cuales fueron corregidos y se recalcularon los ajustes determinados por la UGPP; sin embargo aún se mantienen ajustes evidenciando que el demandante no incluyó en el IBC todos los pagos salariales como en los casos correspondientes a las horas extras, por lo que el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para estos casos fueron inferiores.
Sobre las incapacidades, licencias no remuneradas y vacaciones, explica que el demandante refiere de manera general la exclusión de pagar riesgos laborales, parafiscales y seguridad social, durante periodos de incapacidad, licencia y vacaciones, sin expresar y detallar su inconformidad sobre algunos o todos los trabajadores reportados en nómina, al limitarse a copiar tres casos de trabajadores.
Expone que cuando se realizan los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el IBC debe corresponder al total de días laborados durante el mes, de suerte que, si durante el per íodo no se presentan novedades o no son reportadas, la consecuencia es que la cotización debe hacerse por 30 días, además, que los pagos laborales que tienen origen en las novedades presentadas durante el
de suerte que, si durante el per íodo no se presentan novedades o no son reportadas, la consecuencia es que la cotización debe hacerse por 30 días, además, que los pagos laborales que tienen origen en las novedades presentadas durante el respectivo período inciden en la conformación del IBC o en la manera de cotizar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00073-02
Demandante: DISTRIPRESS SAS
Demandado: UGPP 8 - Tercer cargo
Hace referencia a los artículos 65 del Decreto 806 de 1998, 127 y 128 del CST y 30 de la Ley 1393 de 2010, de los cuales sostiene que los empleadores y trabajadores han sido facultados para excluir del cálculo de las contribuciones pagos con naturaleza salarial, sin embargo, dicha facultad se encuentra supeditada al acuerdo expreso de las partes, al cual igualmente le es aplicable el límite del 40%, establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, norma que no hace distinción entre los pagos no constitutivos de salario que son cancelados a los empleados.
Resalta que si bien los dineros pagados a los trabajadores por concepto de viáticos no tienen la condición de ser salariales, conforme el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda suma de dinero, que no sea factor de salario, pero que supere el 40% de la asignación salarial del trabajador, debe ser parte del IBC.
Concluye que la UGPP calculó correctamente el IBC según la información allegada en el proceso de fiscalización como son las nóminas y los soportes del recurso de reconsideración, que acreditan como los pagos fueron recibidos por el trabajador y
Concluye que la UGPP calculó correctamente el IBC según la información allegada en el proceso de fiscalización como son las nóminas y los soportes del recurso de reconsideración, que acreditan como los pagos fueron recibidos por el trabajador y considerados por la Unidad como no constitutivos de salario sujetos a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; pagos que excedieron el límite del 40% y el demandante no tuvo en cuenta en el IBC razón para generar modificaciones.
- Cuarto cargo
Detalla que el argumento de la demandante radica en que no se valoró la etapa en la cual se encontraban los aprendices del SENA, sin embargo, no comparte dicha apreciación, ya que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración desaparecieron los ajustes que se determinaron en la liquidación oficial.
- Quinto cargo
Precisa que se solicitó la pila sin depurar y se validaron los pagos de los trabajadores que menciona el demandante, sin encontrar que se hayan aplicado en instancias anteriores; por lo tanto, los ajustes se mantienen , y en esa medida es evidente que hasta el momento no se han realizado las correcciones.
- Sexto cargo
Manifiesta que los aportes de los períodos de licencia de maternidad se liquidan con el valor de la licencia, motivo por el cu al desde el recurso de reconsideración se realizaron los ajustes correspondientes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00073-02
Demandante: DISTRIPRESS SAS
Demandado: UGPP
9 Relata que la unidad calculó correctamente el IBC según la información allegada en
Expediente 11001-33-37-039-2018-00073-02
Demandante: DISTRIPRESS SAS
Demandado: UGPP
9 Relata que la unidad calculó correctamente el IBC según la información allegada en el proceso de fiscalización como son las nóminas y los soportes del recurso de reconsideración que prueban el valor pagado por incapacidad y los días de la novedad, confirmando los valores recibidos por el trabajador en el per íodo y ajustando los días en los casos que aplicó , sin embargo, e l ajuste resultante se generó al comparar el aporte l iquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fueron inferiores, teniendo como resultado ajuste de inexactitud.
Agrega que como se aprecia de la liquidación realizada, y de los soportes documentales valorados tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda, en el caso de la señora Nidia Consuelo Velandia no se puede establecer que se haya cancelado algún monto por licencia de maternidad, ni tampoco se logra establecer el valor en concreto de la licencia de maternidad, razón por la cual en la revisión se tomó el salario reportado en la nómina.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, resolvió: (i) declarar la nulidad de los actos demandados; (ii) a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones presentadas por la demandante a través de las PILA, respecto de los períodos comprendidos entre julio del 2008 a diciembre de 2012;
de los actos demandados; (ii) a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones presentadas por la demandante a través de las PILA, respecto de los períodos comprendidos entre julio del 2008 a diciembre de 2012; (iii) negar las demás pretensiones de la demanda; y (iv) condenar a título de costas por agencias en derecho a la parte demandada en 4 SM LMV; exponiendo como sustento de la decisión los siguientes argumentos:
Luego de plantear el problema jurídico, manifestó que la litis se centraba en determinar si la UGPP incurrió en error en la conformación del IBC con fundamento en los cargos alegados por el demandante, además, incluyó como análisis de oficio, si operó la firmeza de las declaraciones del contribuyente.
En línea con lo anterior, en primera medida analizó la competencia de la UGPP para adelantar acciones de fiscalización, de lo cual concluyó que la Unidad en ejercicio de las facultades atribuidas por el legislador puede verificar la realidad de los ingresos para liquidar los aportes al Sistema General de la Protección Social, para lo cual puede invocar normas laborales, sin que ello pueda entenderse como una subrogación de competencias, además, indicó que en materia de contribuciones parafiscales no se pretende declarar la existencia de derechos u obligaciones enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00073-02
Demandante: DISTRIPRESS SAS
Demandado: UGPP 10 materia laboral, sino el correcto y oportuno pago de los aportes al Sistema de la
Protección Social.
En cuanto la firmeza de las declaraciones tributarias , señal ó que para el caso
Demandado: UGPP 10 materia laboral, sino el correcto y oportuno pago de los aportes al Sistema de la
Protección Social.
En cuanto la firmeza de las declaraciones tributarias , señal ó que para el caso concreto es aplicable el artículo 714 del ET, en aplicación de la remisión establecida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y en esa medida adquieren firmeza las declaraciones si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentació n extemporánea no se ha notificado el requerimiento especial.
Considera que se configuró la caducidad de la facultad de fiscalización y determinación de la UGPP para expedir la Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, toda vez que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC 2015 -01351 del 28 de diciembre de 2015, excedió los dos años posteriores al vencimiento del plazo para presentar y pagar las declaraciones; precisando que para la época de los períodos cuestionados no aplicaba la Ley 1607 de 2012 sino las normas previstas en el Estatuto Tributario.
Indica en cuanto a los ajustes por inexactitud y mora, que la experticia decretada en audiencia inicial, concluyó:
Puntualiza que no obstante lo anterior, como las (PILA) se encontraban en firme para la fecha en que la UGPP profirió el requerimiento para declarar y/o corregir, esNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00073-02
Demandante: DISTRIPRESS SAS
para la fecha en que la UGPP profirió el requerimiento para declarar y/o corregir, esNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00073-02
Demandante: DISTRIPRESS SAS
Demandado: UGPP 11 procedente la nulidad de los actos acusados y por ende no es necesario el estudio de los cargos de nulidad y medios de defensa planteados por los sujetos procesales.
Sobre la solicitud de condena a título indemnizatorio, aduce que debe ser negada, toda vez que no existe demostración de pago de tales emolumentos, además, frente a las costas y agencias en derecho sostiene que son procedentes con fundamento en el criterio objetivo valorativo y los artículo s 365 y 366 del Código General del Proceso.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmar la legalidad de los actos demandados; En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Alega que el A quo incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues violó el debido proceso de la Unidad al estudiar un cargo que no fue planteado en la demanda y que no quedó como estudio en la fijación del litigio que se llevó a cabo en la audiencia inicial, el cual fundamentó la nulidad de los actos acusados, este es, el relacionado con la firmeza de las planillas de autoliquidación PILA , frente al cual tampoco se pronunció la UGPP en el escrito de contestación.
en la audiencia inicial, el cual fundamentó la nulidad de los actos acusados, este es, el relacionado con la firmeza de las planillas de autoliquidación PILA , frente al cual tampoco se pronunció la UGPP en el escrito de contestación.
Refiere que el fallo apelado es incongruente entre los hechos y pretensiones aducidas por la demandante frente al fundamento que tuvo el A quo para acceder de manera parcial a las pretensiones de la demandante, aunado al hecho que falló de manera extra-petita, facultad que no es aplicable para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como lo señala el artículo 281 CGP.
Cuestiona el estudio de fondo llevado a cabo por el A quo, relacionado con la firmeza de las declaraciones, pues considera que , el artículo 714 del ET tiene naturaleza sustancial y por ende excede la remisión consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 ; que el legislador no previó la caducidad para las planillas de autoliquidación de aportes PILA, por lo que no tienen límite de firmeza en el tiempo; y que solo con la expedición del artículo 178 , de la Ley 1607 de 2012, se previó una caducidad pero relacionada con
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