TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00074-01-(19-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00074-01-(19-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-039-2018-00074-01
Accionante: ESTEFANY PAHOLA MEJÍA NAVARRO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2018 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora ESTEFANY PAHOLA MEJÍA NAVARRO, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, salud e integridad personal.
PETICIONES “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
PETICIONES “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2018-00074-01
Accionante: ESTEFANY PAHOLA MEJÍA NAVARRO
Accionado: UARIV Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (fl. 3, c.1) HECHOS Afirma que el 16 de febrero de 2018 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de ayuda humanitaria cada tres meses mientras persista su estado de vulnerabilidad, sin embargo, aduce que la entidad no resuelve su petición ni de forma ni de fondo.
Indica que la entidad accionada evade su responsabilidad expidiendo una
entrega de ayuda humanitaria cada tres meses mientras persista su estado de vulnerabilidad, sin embargo, aduce que la entidad no resuelve su petición ni de forma ni de fondo. Indica que la entidad accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la que manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, desconociendo que no se encuentra inmersa en ninguna causal de las establecidas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 para la suspensión de la atención humanitaria; que los estudios adelantados por la UARIV para verificar su real estado de vulnerabilidad han sido ineficaces pues no se ha realizado visita domiciliaria, única forma de constatar su situación pues los resultados del PAARI son contrarios a la realidad. Aduce que las dificultades presupuestales de la UARIV han impedido llevar a cabo un plan de reparación integral dado que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y el apoyo para ser auto sostenibles; que no tiene un proyecto productivo, no tiene vivienda digna ni cuenta con las mínimas condiciones de dignidad. Sostiene que su estado de vulnerabilidad es vigente y cuenta con todas las aptitudes y condiciones descritas en la jurisprudencia para acceder a las ayudas humanitarias (fls. 1-2, c.1).
2. CONTESTACIÓN El Director de Gestión Social y Humanitaria y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en memorial radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 9 de abril de 2018 rindió el informe solicitado por el A
Integral a las Víctimas en memorial radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 9 de abril de 2018 rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición de la accionante fue contestada mediante comunicación No. 20187204936211del 13 de marzo de 2018, a la cual se le dio alcance mediante radicado No. 201872006007281 del 6 de abril de 2018, por lo que solicita se declare la configuración de un hecho superado (fls. 12-13 vto., c.1).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2018-00074-01
Accionante: ESTEFANY PAHOLA MEJÍA NAVARRO
Accionado: UARIV
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 13 de abril de 2018, declarando la configuración de un hecho superado.
En sustento, considera que pese a que la entidad accionado aportó copia de la comunicación No. 20187204936311 del 13 de marzo de 2018, con la que aduce haber dado respuesta a la petición de la actora, no allegó prueba de haberla comunicado, mas sin embargo en el curso de la acción anexó copia de la comunicación No. 20187206007281 del 6 de abril de 2018, verificado que a través
comunicado, mas sin embargo en el curso de la acción anexó copia de la comunicación No. 20187206007281 del 6 de abril de 2018, verificado que a través de ésta se atendió de fondo la petición presentada por la actora, por ende, concluye que han sido satisfechas las pretensiones de la accionante, al habérsele indicado claramente que la ayuda humanitaria fue suspendida definitivamente por acto administrativo en firme (fls. 32-41, c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia invocando que la entidad accionada vulnera su derecho al mínimo vital, pues le asigna un turno para dentro de 60 días sin tener en cuenta su vulnerabilidad, por encontrarse desempleada y no contar con ayuda alguna por parte del Estado, desconociendo lo manifestado por la Corte Constitucional en torno a los turnos razonables.
Solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, dando una respuesta concreta a su petición que le señale fecha cierta para acceder a la atención humanitaria (fl. 46, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la
1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en
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Accionante: ESTEFANY PAHOLA MEJÍA NAVARRO Accionado: UARIV los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, salud e integridad personal de la accionante, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria formulada el 16 de febrero de 2018 EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 1 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.
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Accionante: ESTEFANY PAHOLA MEJÍA NAVARRO Accionado: UARIV c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Sobre el derecho fundamental de petición de personas sujeto de protección reforzada por encontrarse en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional en sentencia T-527 del 18 de agosto de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró: “ (…)
11. Cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial 3 Sentencia T-661 de 2010.
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Accionante: ESTEFANY PAHOLA MEJÍA NAVARRO Accionado: UARIV protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada: “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado
de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada: “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.4
12. Esta Corporación ha señalado que cuando se trate de la resolución de las peticiones elevadas por la población en situación de desplazamiento, la entidad encargada de resolverlas deberá hacerlo teniendo en cuenta los siguientes criterios y requisitos: “i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios, ii) informarle al desplazado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que se reciba efectivamente (sic).
En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus
disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que se reciba efectivamente (sic). En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”5 En síntesis, la Corte ha considerado que el derecho fundamental de petición tiene una connotación particular cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional. En el caso de las personas en situación de desplazamiento, para la satisfacción de este derecho, en especial se deben tener en cuenta los elementos señalados con anterioridad, en atención a que estos sujetos requieren de medidas especiales de protección.” La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se 4 Sentencia T-839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2018-00074-01
Accionante: ESTEFANY PAHOLA MEJÍA NAVARRO Accionado: UARIV resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción, la señora Estefany Pahola Mejía Navarro invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, salud e integridad personal, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 16 de febrero de 2018, aduciendo que la Unidad de Víctimas no ha realizado una verdadera verificación de sus carencias a efecto de proceder al pago de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho.
El A quo declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que la UARIV había emitido respuesta de fondo a su
efecto de proceder al pago de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho. El A quo declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que la UARIV había emitido respuesta de fondo a su solicitud; por su parte, la accionante impugnó la decisión de primera instancia indicando que persiste su situación de vulnerabilidad y que la UARIV le otorgó un turno que se haría efectivo en un plazo de 60 días, sin embargo, a su juicio éste no es un término razonable ni justificado en atención a su condición. Las pruebas allegadas a proceso, dan cuenta que el 16 de febrero de 2018 el actor radicó petición en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando que quedó “mal valorada” en el último PAARI realizado por la entidad, a la fecha no le habían otorgado la atención humanitaria que requería, y no se analizaba que se encontraba desempleada y no tenía para cubrir su mínimo vital. En concreto, solicitó: “Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta
estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2018-00074-01
Accionante: ESTEFANY PAHOLA MEJÍA NAVARRO Accionado: UARIV Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.
(…)
NOTIFICACIÓN
(…) En la Carrera 2 Nro. 4-19 Divino Niño – Soacha – Cundinamarca. Cel. 310 800 8168” (fl. 4 y vto, c.1). Del contenido de la solicitud transcrita, la Sala advierte que constituye una petición formulada en interés particular, para la cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub examine la UARIV contaba hasta 9 de marzo de 2018 para pronunciarse de fondo
el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub examine la UARIV contaba hasta 9 de marzo de 2018 para pronunciarse de fondo sobre dicha petición y comunicar su decisión a la peticionaria, no obstante, la acción de tutela fue presentada el 2 de abril de 2018 (fl. 5, c.1), bajo el fundamento de no haberse emitido respuesta alguna. Por su parte, en el trámite de la primera instancia, la accionada demostró que a través del Oficio No. 20187204936211 del 13 de marzo de 2018 el Director de Gestión Social y Humanitaria, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV dieron respuesta a la petición de la actora, en los siguientes términos: “SOLICITUD DE ATENCIÓN HUMANITARIA En respuesta a su solicitud radicada la Unidad para las víctimas, se permite informarle que: Mediante Acto Administrativo No 0600120160152027 de 2016, se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, la cual fue recurrida y resuelta a través de Acto Administrativo No. 0600120160152027R del 13 de Diciembre de 2016, que decidió en su artículo primero Confirmar. Por lo anterior, para su conocimiento y demás fines pertinentes anexamos a esta comunicación copia del Acto Administrativo que decide el recurso en mención. En cuanto a la Resolución N° 201741695 del 11 de agosto de 2017 fue (sic)
esta comunicación copia del Acto Administrativo que decide el recurso en mención. En cuanto a la Resolución N° 201741695 del 11 de agosto de 2017 fue (sic) resuelve el Recurso de Queja, le invitamos a que se acerque a las instalaciones del Punto de Atención o enlace municipal más cercano a su lugar de residencia con su documento de identidad para surtir el respectivo proceso de notificación solo si al recibo de la presente comunicación no lo hubiere hecho. SOBRE SU SOLICITUD DE VISITA En atención a su solicitud radicada, ante la unidad para las víctimas, relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Victimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del
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Accionante: ESTEFANY PAHOLA MEJÍA NAVARRO Accionado: UARIV procedimiento de identificación las carencias Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas - SNARIV.
Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevar la vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011.
a las víctimas - SNARIV. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevar la vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011.
SOBRE SU SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN
En respuesta a su comunicación radicada, donde solicita se le otorgue certificación individual sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación” (fl. 14 y vto., c.1). Oficio al cual se le adjuntó copia del certificado de inclusión de la actora en el Registro Único de Víctimas y del acto administrativo que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que suspendió la entrega de ayuda humanitaria a su núcleo familiar (fls. 15-17, c.1). Posteriormente, en Oficio No. 20187206007281 del 6 de abril de 2018 el Director de Gestión Social y Humanitaria y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV dieron alcance a la anterior respuesta, indicándole a la peticionaria que: “Sobre solicitud de realización de Nuevo PAARI, hoy llamado medición de carencias, se informa que no es procedente acceder a dicha solicitud por cuanto mediante Resolución No. 0600120160152027R del 13 de diciembre de 2016, se resolvió RECHAZAR escrito mediante el cual se interpone Recurso de Reposición en contra de Resolución No. 0600120160152027 de 2016, posteriormente se
resolvió RECHAZAR escrito mediante el cual se interpone Recurso de Reposición en contra de Resolución No. 0600120160152027 de 2016, posteriormente se resuelve recurso de Queja mediante Resolución Nº 201741695 del 11 de agosto de 2017, la cual confirma Resolución de Suspensión de la atención humanitaria.” (fl. 18, c.1); adjuntándosele copia de la Resolución No. 0600120160152027R del 13 de diciembre de 2016 y de la No. 201741695 del 11 de agosto de 2017 (fls. 2627 y 29-30, c.1). Al respecto, confrontada la petición objeto de la presente acción constitucional y lo resuelto por la Administración en los oficios citados en precedencia, lo primero que advierte la Sala es que el memorial a través del cual la actora impugna la decisión de primera instancia es impreciso, dado que cuestiona una decisión administrativa que no ha sido adoptada por la UARIV en su caso particular, pues la accionada no le otorgó turno alguno como lo alegó en la impugnación, sino que decidió suspenderle definitivamente la entrega de la atención humanitaria.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2018-00074-01
Accionante: ESTEFANY PAHOLA MEJÍA NAVARRO Accionado: UARIV Ahora bien, en cuanto a la satisfacción del derecho de petición de la actora, se observa que con la primera respuesta emitida por la entidad accionada, esto es, el Oficio No. 20187204936211 del 13 de marzo de 2018, se le indica de manera
Ahora bien, en cuanto a la satisfacción del derecho de petición de la actora, se observa que con la primera respuesta emitida por la entidad accionada, esto es, el Oficio No. 20187204936211 del 13 de marzo de 2018, se le indica de manera clara a la actora que su situación frente a la ayuda humanitaria había sido resuelta a través de la Resolución No. 0600120160152027 del 2016, que suspendió definitivamente dicha medida de asistencia a favor de su núcleo familiar, de la Resolución No. 0600120160152027R de 2016, que resolvió el recurso presentado en el sentido de confirmar la decisión recurrida y de la Resolución No. 201741695 del 11 de agosto de 2017, que resolvió recurso de queja presentado en contra de la anterior decisión. Asimismo, se le indicó que no era procedente acceder a su solicitud de realización de visita domiciliaria, pues la estrategia de estudio y de entrega de ayudas por parte de la Unidad se desarrolla a través del procedimiento de identificación de carencias, explicándole la forma como se aplica y los aspectos que pueden ser evaluados en este proceso; y, además, la entidad acreditó haberle remitido la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas, como fue solicitado por la actora. De otro lado, con la segunda respuesta emitida por la UARIV, esto es, el Oficio No. 20187206007281 del 6 de abril de 2018 se le reitera a la actora que no era procedente la realización de la visita domiciliaria por haberse resuelto su situación en los actos administrativos mencionados,
a la actora que no era procedente la realización de la visita domiciliaria por haberse resuelto su situación en los actos administrativos mencionados, enviándosele copia de los actos que resolvieron el recurso de reposición y el de queja. En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el A quo, esta Corporación observa que con el Oficio No. 20187204936211 del 13 de marzo de 2018 la UARIV demostró haber resuelto de fondo, de manera clara, precisa y congruente, cada uno de los requerimientos formulados por la señora Estefany Mejía, pues es en esta comunicación en la que la Administración le indica que su caso se había valorado y para resolver su situación frente al reconocimiento de atención humanitaria se había surtido el proceso de identificación de carencias, el cual consiste en el nuevo método implementado por la entidad para valorar las condiciones de vulnerabilidad de la población víctima del confl
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