TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00076-01-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00076-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 110013337-039-2018-00076-01 Demandante FAMISANAR EPS Demandado COLPENSIONES
Asunto APORTES EN SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 19 de junio de 20192, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 407977 de 15 de diciembre de 2015.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó declarar la nulidad de la Resolución n.º GNR 407977 de 15 de diciembre de 2015 y Resolución DIR 7566 de 7 de junio de 2017 , por medio de la cual se ordenó reintegrar la suma de $399.900 , que corresponde al periodo de noviembre de 2013 , hechos por aportes al pagador al subsistema de pensión concedida al señor Jorge Eduardo Galvis Calixto.
1 Folio 144 a 155 del cuaderno físico. 2 Folio 120 a 135 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-039-2018-00076-01
1 Folio 144 a 155 del cuaderno físico. 2 Folio 120 a 135 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-039-2018-00076-01
FAMISANAR EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
2 A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente (Folio 3):
Se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S consistente en revocar la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación del señor JORGE EDUARDO GALVIS CALIXTO, por valor de $399.900.
Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se inició reintegrar mediante los actos aquí demandados.
Que se orden dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, artículos 3, 66, 72 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente3:
Falsa motivación de los actos administrativos, esto es la Resolución GNR
1437 de 2011 y artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente3:
Falsa motivación de los actos administrativos, esto es la Resolución GNR 407977 de fecha 15 de diciembre de 2015 y la Resolución 7566 de 7 de junio de 2017
Sostiene que la fal sa de motivación se configura porque los dineros que se pretenden cobrar no reposan en poder de FAMISANAR, cir cunstancia que se expuso en el recurso de reposición y que no fue no tenido en cuenta al resolverse el mismo, en tanto, Colpensiones solo se fundamentó en un concepto jurídico de la Gerencia Nacional de Doctrina y Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General sobre la “devolución de aportes cotizados indebidamente al Sistema General en Salud” el cual no tiene fuerza vinculante.
Adicionalmente, pone de presente que en las Resoluciones se hace una interpretación errada de lo estable cido en el Decreto 4023 de 2011, pues resalta que dicha disposición indica que la devolución de aportes debe hacerse dentro de
3 Folios 9-19 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-039-2018-00076-01
FAMISANAR EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 3 los 12 meses siguientes a la fecha de pago , t érmino que fue desconocido por Colpensiones, perdiendo competencia para gestionar de manera directa la devolución de aportes.
Principio de legalidad en la expedición de actos administrativos
los 12 meses siguientes a la fecha de pago , t érmino que fue desconocido por Colpensiones, perdiendo competencia para gestionar de manera directa la devolución de aportes.
Principio de legalidad en la expedición de actos administrativos
Precisó la demandante que en el caso bajo estudio no se discuten los elementos de existencia ni de esencia del acto administrativo, sino de los requisitos de validez y eficiencia del mismo.
Frente al requisito de validez , indica que la Resolución primigenia carece de lo mismo por cuanto se exige la devolución de unas sumas de dinero que no están en su poder, sino en el ADRES, lo que genera una falta de legalidad sustancial.
Frente a la Resolución DIR 7566 de 2017, sostuvo que incumple con el requisito de eficacia pues el acto administrativo fue proferido sin que se hubiese notificado la Resolución SUB 54571 de 2017 , en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 40 7977, hecho que por demás comporta una vulneración al debido proceso.
Expedición del acto administrativo por funcionario incompetente
Expone que con relación al funcionario público que resolvió el recurso de apelación, se configura la falta de competencia en tanto, un director de departamento no es superior jerárquico de un gerente nacional.
Cobro de lo no debido
Sostiene que teniendo en cuenta que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, este surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, siendo claro que la EPS no se apropia del valor total de cotización, motivo por el cual el pretender que EPS FAMISANAR
correspondiente a la cotización, este surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, siendo claro que la EPS no se apropia del valor total de cotización, motivo por el cual el pretender que EPS FAMISANAR realice la devolución por COLPENSIONES constituye un fallo de lo no debido.Exp. N.º: 110013337-039-2018-00076-01
FAMISANAR EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
4 Falta de legitimación en la causa por pasiva
Comenta que al no existir ningún incumplimiento de las obligaciones propios de la EPS y que teniendo en cuenta que los actos no se encuentran fundamentados en ninguna norma, alega una falta de legitimación para pagar lo cobrado.
LA OPOSICIÓN
COLPENSIONES indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como a la condena en costas 4, como fundamento de defensa interpuso excepciones de fondo denominadas: “inexistencia del derecho reclamado” “buena fe” y “genérica o innominada”.
En síntesis, explicó que las Resoluciones expedidas por la entidad demandada se ajustan al ordenamiento jurídico, por cuanto el artículo 128 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, determinan que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritar ia el Estado, de manera que no le asiste derecho a la entidad promotora FAMISANAR de recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, dado que éste pago constituye
empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritar ia el Estado, de manera que no le asiste derecho a la entidad promotora FAMISANAR de recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, dado que éste pago constituye un detrimento del patrimonio del Estado.
Arguyó que ordenó a FAMISANAR, la devolución de aportes, porque se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidora pública y/o trabajadora oficial afiliada y la mesada pensional, circunstancia que generó un doble pago por concepto de salud por parte a la EPS, en la medida en que se le consignaron aportes por cada empleador y los obligatorios derivados de la pensión de vejez reconocida por la entidad demandada.
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES)
ADRES como entidad vinculada al proceso como extremo activo en auto de fecha 11 de mayo de 2018 -f. 58aseveró en síntesis que los descuentos retroactivos por
4 Folios 73-79 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-039-2018-00076-01
FAMISANAR EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 5 concepto de salud son legales, y son retenciones que se encuentran ligadas con los principios de universalidad, solidaridad y que atienden a garantizar la prestación de los servicios de salud del sistema general de la seguridad social, pero que tienen un trámite especial para su reintegro.
principios de universalidad, solidaridad y que atienden a garantizar la prestación de los servicios de salud del sistema general de la seguridad social, pero que tienen un trámite especial para su reintegro.
Precisa que en el caso, se está solicitando la nulidad de unos actos administrativos que no fueron notificados al ADRES y por tanto, no tuvo la oportunidad de presentar recursos. Así pues, indica que no tiene obligación de asumir responsabilidades de entidades diferentes a ella.
Sostiene que no hay lugar a realizar devolución alguna a favor de COLPENSIONES, por cuanto lo descontado es un pago obligatorio que de haber sido errado tiene un trámite prevalente y especial según el cual la EPS después de realizar el análisis respectivo de procedencia o improcedencia de la devolución , resulta ser esta la competente para solicitar en el término de 12 meses la misma , de lo contrario, normativamente se da una destinación a los recursos que ingresaron sin que sean susceptibles de devolución alguna.
Así pues, afirma que ni el ADRES ni la EPS deben a COLPENSIONES lo reclamado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia de 19 de junio de 2019, decidió declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 407977 de 5 de diciembre de 2015 y DIR 7566 de 7 de junio de 2017 , a título de restablecimiento del derecho, ordenó a COLPENSIONES abstenerse de iniciar o continuar cualquier tipo de acción e jecutiva contra EPS FAMISANAR , para el cobro de las obligaciones contenidas en los actos declarados nulos5. El a quo no condenó en costas.
En sustento, el juez sostuvo que al confrontar los hechos probados (meses objeto
contenidas en los actos declarados nulos5. El a quo no condenó en costas.
En sustento, el juez sostuvo que al confrontar los hechos probados (meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados) con el plazo de los doce meses para solicitar a la EPS la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente, según lo previsto en el artíc ulo 12 del Decreto 4023, estableció que COLPENSIONES omitió iniciar dentro del término legal, el procedimiento
5 Folios 120 a 135 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-039-2018-00076-01
FAMISANAR EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 6 establecido para reclamar el reintegro de las citadas cotizaciones, respecto de Jorge Eduardo Galvis Calixto, máxime cuando se evidenció que erró en realizar el pago del citado aporte.
Advirtió que la demandada mediante los actos demandados buscó recuperar un pago indebido que realizó, sin embargo, su actuación fue extemporánea sin acudir a los procedimientos aplicables a todos los responsables de hacer aportes al sistema de salud, sean trabajadores, empleadores, fondos privados de pensiones o administradores de pensiones en los casos en que efectúen pagos errados.
Resaltó que el artículo 3° del Decreto 1281 de 2002 permite solicitar el reintegro de los aportes indebidamente realizados ; sin embargo, dicho procedimiento es inaplicable al caso , en tanto, la norma propende por la adecuada y oportuna aplicación de los recursos del sistema de salud, con énfasis en la mejo r utilización
los aportes indebidamente realizados ; sin embargo, dicho procedimiento es inaplicable al caso , en tanto, la norma propende por la adecuada y oportuna aplicación de los recursos del sistema de salud, con énfasis en la mejo r utilización social y económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del sector salud, se presten en forma adecuada y oportuna, pero no, a la devolución de dobles aportes al sistema de salud.
En suma, sostuvo el a quo que con la expedición de los actos demandados se vulneró el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Manifestó que emitió los actos administrativos demandados, dado que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y la mesada pensional, en virtud de las pensi ón de vejez reconocida por parte de la entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes en salud a favor de FAMISANAR EPS, por lo tanto dicha
6 Folios 144-159 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-039-2018-00076-01
FAMISANAR EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
7
FAMISANAR EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 7 entidad recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.
Adujo que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , no señaló la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se daba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a COLPENSIONES de haberlo omitido, por cuanto a partir de la petición l a EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento, y porque no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.
Señaló que no es cierto que la norma en cita permita un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el FOSYGA; además el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud fue derogado por la Ley 1873 de 2017,
través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el FOSYGA; además el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud fue derogado por la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa al ser posterior prevalece sobre el Decreto 4023 de 2011, como así lo ordena el artículo 2° de le Ley 153 de 1887, sino que además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.
Finalmente, con el recurso de apelación solicitó la vinculación del ADRES, en tanto adujo que tal entidad desempeña las funciones del FOSYGA y porque eventualmente, podía ser responsable de la devolución de aportes, precisando que en el fallo de primera instancia se hizo alusión a tal ente de manera reiterada.Exp. N.º: 110013337-039-2018-00076-01
FAMISANAR EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
8
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la entidad demandante7 insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia pues existen elementos de juicio que permiten confirmar la expedición irregular de los actos demandados y su falsa motivación, además, afirma que
argumentos expuestos en la demanda. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia pues existen elementos de juicio que permiten confirmar la expedición irregular de los actos demandados y su falsa motivación, además, afirma que Colpensiones no puede beneficiarse de su propio error, el cual ni siquiera fue subsanado dentro de los términos y condiciones previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por su parte, la entidad demandada , reiteró los argumentos expuestos en contestación de demanda y en el recurso de apelación8.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público a t ravés de correo electrónico solicitó que se nieguen las pretensiones del apelante y en su lugar, se confirme la sentencia apelada, en tanto, COLPENSIOES no agotó los procedimientos señalados en el artículo 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 o del artículo 111 del Decreto 00019 de 2012, para obtener el reintegro de las sumas pagadas demás por concepto de aportes en salud por la pensión del señor Galvis Calix to, circunstancias que comportan una vulneración al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7 Presentados en medio electrónico. 8 Presentados en medio electrónico.Exp. N.º: 110013337-039-2018-00076-01
FAMISANAR EPS Vs. COLPENSIONES
en primera instancia por los jueces administrativos.
7 Presentados en medio electrónico. 8 Presentados en medio electrónico.Exp. N.º: 110013337-039-2018-00076-01
FAMISANAR EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
9
CUESTIÓN PREVIA
Con el recurso de apelación la parte demandada solicitó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), toda vez que esta entidad se encuentra desempeñando las funciones que anteriormente correspondían al Fondo de Solidaridad y Garantías (F OSYGA), por lo que podría evaluarse la responsabilidad que corresponda ante la devolución de las cotizaciones que se encuentran en discusión y los posibles recursos que fueron solicitados mediante los actos administrativos proferidos por la Administradora de Pensiones Colpensiones.
Al respecto, es pertinente indicar que el artículo 224 del CPACA establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa se podrá solicitar la intervención de coadyuvante, litisconsorte facu ltativo e interviniente ad excludendum, determinando para ello la oportunidad para solicitar la intervención de estos, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial.
En el presente caso, se evidencia que aun cuando COLPENSIONES no solicitó la vinculación del ADRES ante el juez de primera instancia , FAMISANAR si presentó escrito en ese sentido, lo que conllevó a que por auto de 11 de mayo de 2018, se
En el presente caso, se evidencia que aun cuando COLPENSIONES no solicitó la vinculación del ADRES ante el juez de primera instancia , FAMISANAR si presentó escrito en ese sentido, lo que conllevó a que por auto de 11 de mayo de 2018, se adicionara el auto admisorio de la demanda para vincular a la citada Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social al presente trámite, de suerte que en esta etapa procesal no corresponde hacer análisis de fondo siendo lo propio rechazar la petición de COLPENSIONES por inoportuna.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de las Resoluciones GNR 407977 de 15 de diciembre de 2015 y DIR 7566 de 7 de junio de 2017, a través de los cuales se ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud y se resuelve el recurso de apelación, respectivamente. Adicionalmente, la Sala precisa que si bien la Resolución SUB 54571 de 8 de may o de 2017, no fue objeto de demanda, en virtud del artículo 163 del CPACA se entenderá que dicho acto también fue demandando y por tanto, se analizará su legalidad.Exp. N.º: 110013337-039-2018-00076-01
FAMISANAR EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
10 En concreto, se deberá establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de
10 En concreto, se deberá establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.
Son hechos probados en el expediente conforme el cuaderno de antecedentes administrativos contenidos en disco compacto, los siguientes:
1.- El 07 de octubre de 2013, mediante Resolución GNR 249874 COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez a Jorge Eduardo Galvis Calixto a partir del 1 de diciembre de 2013 y mediante Resolución 94619 de 27 de marzo de 2015, se reliquidó la pensión previamente reconocida.
2.- El 15 de diciembre de 2015 , el gerente Nacional de Reconocimiento (E) de COLPENSIONES, profirió la Resolución GNR 407977 por la cual ordenó a la EPS FAMISANAR y/o FOSYGA la devolución de la suma de $399.900 correspondientes a la cotización en salud de los meses de octubre, noviembre y d iciembre de 2013, hechas por la entidad en calidad de pagador de la pensión de vejez concedida al señor Jorge Eduardo. El acto se notificó el 7 de diciembre de 2017.
3.- El 25 de abril de 2017, bajo el radicado n.° 2017 -4133225 la EPS FAMISANAR presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
3.- El 25 de abril de 2017, bajo el radicado n.° 2017 -4133225 la EPS FAMISANAR presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
4.- A través de Resolución DIR 7566 de 7 de junio de 2016, notificada el 5 de octubre de 2017, el director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación confirmando los artículos referentes a la EPS.
El a quo dejó constancia que aunque a través de Resolución SUB 54571 de 8 de mayo de 2017, se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la totalidad de la Resolución GNR 407977 de 2017, tal acto no fue notificado a la EPS demandante, afirmación que esta Subsección precisa, no fue controvertida por COLPENSIONES ni constituye cargo de nulidad propuesto por la Promotora de Salud.
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada y que fueron determinados así:Exp. N.º: 110013337-039-2018-00076-01
FAMISANAR EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
11
(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017
Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, al
lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017
Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.
Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció:
“Artículo 119. Devolución de aportes pertenecientes al sistema general de pensiones. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.
En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrillas fuera de texto).
La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la
se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrillas fuera de texto).
La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo, disposición que resulta clara y cuya vigencia representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; pues al tratarse de una norma posterior expedida en el añ o 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011.
De lo anterior se advierte que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1873 de 20179, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin
9 ARTÍCULO 144. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2018.Exp. N.º: 110013337-039-2018-00076-01
FAMISANAR EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 12 atención a un plazo perentorio especial; no obstante, no se puede desconocer que la nueva disposición entró e n vigencia de manera posterior a la expedición de los actos demandados 10, y no puede perderse de vista que los aportes objeto de
12 atención a un plazo perentorio especial; no obstante, no se puede desconocer que la nueva disposición entró e n vigencia de manera posterior a la expedición de los actos demandados 10, y no puede perderse de vista que los aportes objeto de reintegro de este asunto fueron en períodos correspondientes a la vigencia 2013.
En ese orden, para la Sala la norma procesal aplicable en el caso concreto, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, corresponde al contenido del Decreto 4023 de 2011, toda vez que la Ley 1873 de 2017, para el momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro, no había sido expedida.
Al respecto, es pertinente recordar las reglas establecidas sobre la aplicación de la norma en el tiempo, determinadas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 11, en la que textualmente se indicó:
“Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (Negrillas fuera de texto).
Asimismo, se destaca que las leyes que fijan nuevas disposiciones procesales tienen aplicación inmediata, salvo en lo referente a los términos que hubie sen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua12, lo cual armoniza con el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.
empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua12, lo cual armoniza con el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo anterior, la Sala no comparte lo pretendido por Colpensiones, en el sentido que en el presente caso es aplicable una norma que entró en vigencia con posterioridad a los hechos que originaron los actos demandados, habida cuenta que se desconocería el principio de irretroactividad de la ley y el del debido proceso de la demandante. Por lo que el argumento de apelación no prospera.
(ii) Si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo
10 Actos acusados expedidos entre los años 2015 y 2016 11 Modificado por el art. 624 de la L. 1564 de 2012. 12 Sentencia Corte Constitucional C -619/2001 del 14 de junio de 2001. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.Exp. N.º: 110013337-039-2018-00076-01
FAMISANAR EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
13 Previo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.