TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00086-01-(26-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00086-01-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00086-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste merito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes
COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste merito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas así:
DECLARATIVA:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber emitido su intervención desde el inicio), losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00086-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES 2 cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de
sus afiliados:
- MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ OSORIO : Resoluciones GNR 355254 del 10 de noviembre de 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, GNR 171311 del 14 de junio de 2016 a través de la cual se resuelve negativamente un recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto, y VPB 32427 del 16 de agosto de 2016, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 2 de noviembre de 2017 y surtido
medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 2 de noviembre de 2017 y surtido efectivamente el 3 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.
CONDENATORIAS
PRIMERA. Que a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL
EPS-S S.A.
SEGUNDA. Que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.
TERCERA. Que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.
CUARTA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta los dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011. (fls. 1 vto.-2).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que Salud Total EPS-S S.A. es una entidad promotora de salud autorizada
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que Salud Total EPS-S S.A. es una entidad promotora de salud autorizada por el Estado para el aseguramiento en salud, entre otros; precisando que a dicha EPS se encuentran afiliada la señora María Eugenia Hernández Osorio , quien también hace parte de COLPENSIONES como afiliada al Sistema de Seguridad Social en pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00086-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES
3 Expresa que a la señora Hernández Osorio le fue reconocida pensión por parte de Colpensiones, pese a que no se había acreditado el retiro definitivo del servicio oficial, o en cuantías superiores a las ordenadas en fallos judiciales; precisando que la entidad demandada afirmó que efectuó los respectivos descuentos para salud tal como lo dispone la normatividad aplicable.
Señala que Colpensiones con fundamento en las irregularidades relacionadas con el indebido reconocimiento pensional adelantó una serie de actuaciones administrativas de oficio en las que no fue parte Salud Total, quien solo se enteró de ellas con la notificación del acto administrativo definitivo, en la que se ordenó a la empresa demandante la devolución de unas sumas de dinero por concepto de mayor valor o doble cotización en apor tes a salud, respecto la señora Hernández Osorio.
Describe el caso de la ciudadana Hernández Osorio, advirtiendo que frente al acto administrativo fue interpuesto los recursos de reposición y en subsidio apelación con el fin de agotar la vía gubernativa, los cuales fueron resueltos
Osorio.
Describe el caso de la ciudadana Hernández Osorio, advirtiendo que frente al acto administrativo fue interpuesto los recursos de reposición y en subsidio apelación con el fin de agotar la vía gubernativa, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones GNR 171311 del 14 de junio de 2016 y VPB 32427 del 16 de agosto de 2016, respectivamente. (fls. 2 y vto.).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Articulo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Resolución 504 de 2013. - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 3-12 vto.):
1. Expedición de los actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse (Art. 137 CPACA)
Indica que Colpensiones de oficio desató una serie de actuaciones administrativas, (de las cuales Salud Total solo tuvo conocimiento hasta la expedición del acto definitivo), tendientes a resolver una situación jurídica creada por la misma entidad, por el reconocimiento pensional indebido de varios de sus afiliados, disponiendo deNulidad y Restablecimiento del Derecho
(de las cuales Salud Total solo tuvo conocimiento hasta la expedición del acto definitivo), tendientes a resolver una situación jurídica creada por la misma entidad, por el reconocimiento pensional indebido de varios de sus afiliados, disponiendo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00086-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES 4 forma sorpresiva a cargo de la parte demandante el pago de unas sumas de dinero a título de reintegro de aportes en salud respecto de personas a quienes se les reconoció y pagó pensión de vejez sin el lleno de los requisitos.
Explica que de conformidad con los artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA, el hecho de que las autoridades inicien sus actuaciones de forma oficiosa o a petición de parte, eso no es óbice para que de manera preliminar y previo a cualquier decisi ón de fondo, se informe a los directos afectados del comienzo de la misma, todo con el fin de que puedan intervenir aportando pruebas y no se tome una decisión arbitraria.
Aclara que a través de los actos demandados Salud Total fue uno de los sujetos pasivos, a quien en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer la actuación y por ende de proponer argumentos de defensa que le permitieran a Colpensiones arribar a una conclusión diferente.
Agrega que la entidad demandada no se encuentra facu ltada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni adelantar cobros persuasivos, pues no es propio de sus competencias y funciones el manejo de dicho ámbito del
legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni adelantar cobros persuasivos, pues no es propio de sus competencias y funciones el manejo de dicho ámbito del sistema sino solo el pensional; precisando que si bien las entidades públicas se encuentran revistas para adelantar el cobro coactivo, conforme el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, en el caso concreto se persiguen reintegros de aportes propios del SGSSS y no rentas a favor de Colpensiones.
Resalta que en caso de considerarse que la parte demandada si tiene competencia para expedir los actos, se debe tener en cuenta que la obligación impuesta en las resoluciones demandadas no se configuró en de bida forma, pues no se surtió la actuación administrativa conforme la ley, lo cual conlleva el desconocimiento del debido proceso y por ende a que los actos no presten mérito ejecutivo.
Sostiene que Colpensiones desconoció el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario del sector salud No. 0780 de 2016, pues para los casos de cotizaciones erróneas, Colpensiones si tiene la posibilidad de recuperar el pago anormal que hubiere realizado, pero no a través de las órdenes impartidas en los actos a cusados, sino mediante el procedimiento descrito en la norma que se debió haber surtido antes de proceder con las decisiones ahora enjuiciadas que vulneraron garantías jurídicas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00086-01
proceder con las decisiones ahora enjuiciadas que vulneraron garantías jurídicas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00086-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES
5 Considera que Colpensione s debió tomar una posición más garante del debido proceso, acatando por completo el Decreto 4023 de 2011, y así haber formulado una solicitud formal y razonada a Salud Total para el pago de la cotización de mayor valor, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se procediera a presentar dicha petición al FOSYGA con el correspondiente aval, y en esa medida luego de la autorización del administrador fiduciario de la cuenta, se continuara con el respectivo giro a la demandada, precisando, que la administradora de pensiones solo contaba con 12 meses desde la fecha de pago erróneo para ese tipo de solicitudes, término que para la fecha de expedición de los actos se encontraba ya vencido.
Sintetiza que los actos demandados adolecen de nulidad por violación al debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa, expedición irregular, sin competencia e infracción por desconocimiento de las normas en las debió haberse fundado.
2. Falsa motivación (Art. 137 CPACA)
Expone que en los actos acusados se impusieron obligaciones de reintegro por unas sumas de dinero en cabeza de Salud Total, por concepto de aportes en salud pagados por Colpensiones al Sistema de Seguridad Social en Salud, en razón de la mesada pensional r econocida a sus afiliados y mal liquidadas o indebidamente reconocidas por esta mismas entidad por falta de acreditación de requisitos para su
pagados por Colpensiones al Sistema de Seguridad Social en Salud, en razón de la mesada pensional r econocida a sus afiliados y mal liquidadas o indebidamente reconocidas por esta mismas entidad por falta de acreditación de requisitos para su procedencia.
Aclara que Salud Total no ha efectuado pago alguno por concepto de los anteriores valores, pues ante la evidente ilegalidad de los actos que sustentan dicha orden de reintegro, se decidió acudir a la jurisdicción buscando un restablecimiento del derecho vulnerado por la Administración ante la imposición de unas disposiciones imperiosas de pago que no se debían haber planteado en ningún momento.
Refiere la naturaleza y funciones de las EPS dentro del SGSSS y de la cuenta FOSYGA hoy ADRES, precisando que conforme el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011 las EPS no retiene dineros abonados por los emple adores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, pues solo actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al FOSYGA, quien finalmente es el encargado de administrar dichos recursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, prevención y promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPCNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00086-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES 6 respectiva, todos los servicios autorizados por parte de las aseguradoras en salud, quienes nunca guardan dineros.
Advierte que no es dable que se le endilgue apropiación de recursos a la EPS
Demandado: COLPENSIONES 6 respectiva, todos los servicios autorizados por parte de las aseguradoras en salud, quienes nunca guardan dineros.
Advierte que no es dable que se le endilgue apropiación de recursos a la EPS cuando de la mera lectura de las normas (artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 y Resolución 1344 de 2012), es el FOSYGA el encargado de realizar las validaciones de aportes en salud recaudados, apropiarse de los mismos para el financiamiento en salud y verificar que los rubros corresponde a la población afiliada a Salud Total, para que posteriormente se proceda a aprobar los recursos correspondientes a la UPC.
Agrega que se vulneraron los principios del respeto por el acto propio, de buena fe y confianza legítima, pues con la expedición de los actos demandados se desconocieron normas y preceptos propios de la Administración donde se reconoció que los dineros cobrados habían sido girados al FOSYGA , hoy ADRES, y no a la ESP Salud Total.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y no desconocieron ningún tipo de derechos.
Aduce que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.
solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta inco mpatible con la ley sustancial, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.
Considera que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00086-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES 7 lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra el FOSYGA son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.
Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual s e determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, acatando las disposiciones normativas.
fecha a partir de la cual s e determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, acatando las disposiciones normativas.
Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional , en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Salud Total, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.
Propuso las excepciones denominadas, “inexistencia del derecho reclamado, falta de integración del litisconsorcio necesario, buena fe y prescripción.” (fls. 106-119).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de mayo de 2019, negó las excepciones formuladas por la parte demandada; declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones de abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra la parte demandante, respecto de las obligaciones contenidas en los actos acusados; y condenó a la parte demandada en costas y agencias en derecho ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al
obligaciones contenidas en los actos acusados; y condenó a la parte demandada en costas y agencias en derecho ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo , explica que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 y compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debeNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00086-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES 8 presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido.
Considera que no solo el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 señaló el procedimiento de aportes erróneos al sistema de seguridad social en salud, sino que la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de Protección Social, en su artículo 7° y el Anexo 2 alude expresamente al evento en que se solicita la devolución de un pago doble de aportes, lo cual demuestra que Colpensiones en calidad de aportante de las cotizaciones de salud de sus pensionados, estaba habilitada para reclamar la devolución del doble pago de aportes dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago indebido.
Precisa que en el ex pediente se encuentra demostrada la ocurrencia de un pago
la devolución del doble pago de aportes dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago indebido.
Precisa que en el ex pediente se encuentra demostrada la ocurrencia de un pago indebido de aportes a salud, el cual se solicitó en reintegro a Salud Total mediante los actos administrativos demandados, no obstante, no se encontró la solicitud de devolución de aportes expedida por Colpensiones dirigida a la demandante dentro del término legal (12 meses) a efectos de que é sta conociera el doble pago, procediera a verificar dicha circunstancia y de encontrarla procedente la trasladara al FOSYGA, para la devolución de los recursos.
Agrega que lo anterior evidencia que Colpensiones dirigió directamente a la EPS la orden de reintegro a través de los actos acusados, sin agotar una solicitud previa de devolución de aportes indebidamente realizados.
Expresa que se evidenciaron dos falencias en la actuación de Colpensiones, la primera, consistente en no haber acudido al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos dobles que realizó equivocadamente; y la segunda, actuar con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA, en tanto que el dinero que no reclamó dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido, la E PS los trasladó al FOSYGA; circunstancias que demuestran la expedición irregular de los actos demandados.
Añade que los actos acusados incurrieron en la causal de nulidad de falsa motivación, pues pese a reconocer que los aportes que giró Colpensiones a la EPS se habían girado al FOSYGA, la demandada buscó que Salud Total reintegrara
motivación, pues pese a reconocer que los aportes que giró Colpensiones a la EPS se habían girado al FOSYGA, la demandada buscó que Salud Total reintegrara todos esos dineros, cuando no pertenecen a su patrimonio y ya se había cumplido el proceso de compensación, lo que significa que se desconoció un hecho probado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00086-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES
9 Explica que al haber prosperado las pretensiones de la demanda, la imposición de las costas y agencias en derecho son objetivas, a cargo de la parte vencida y no penden de una valoración subjetiva como ordenaba el derogado CCA.
Condenó a Colpensiones en costas y agencias en derecho, las primeras liquidadas por la Secretaria y las segundas fueron tasadas en 10% del valor de las pretensiones ($21.480) a favor de Salud Total EPS S S.A. (fls. 178-197).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 13 mayo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Considera que la demanda no fue presentada dentro del término de caducidad de los cuatro meses siguientes a la expedición de la Resolución No. VPB 32427 del 16 de agosto de 2016, pues fue notificada mediante aviso el 2 de noviembre de 2017 y la demanda fue interp uesta el 13 de abril de 2018; precisando que si bien el
de agosto de 2016, pues fue notificada mediante aviso el 2 de noviembre de 2017 y la demanda fue interp uesta el 13 de abril de 2018; precisando que si bien el término de caducidad empezó a transcurrir a partir del 4 de noviembre de 2017, el mismo fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos el 2 de marzo de 2018, y en principio hasta el 11 de abril de 2018, en los términos del Decreto 1716 de 2009, no obstante, debe tenerse en cuenta que por expresa disposición legal, los asuntos de carácter tributario no son sus ceptibles de conciliación.
Agrega que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los asuntos de naturaleza tributaria, hasta por un término de 10 días, teniendo que la interrupción en el caso concreto operó efectivamente hasta el 16 de marzo de 2018, quedando obligada la demandante a presentar la demanda a más tardar el 22 del mismo mes y año, término superado ampliamente pues la presentación de la demanda se efectuó el 13 de abril de 2018, con lo cual se demuestra la caducidad del presente medio de control.
Manifiesta que Colpensiones en el caso de la causante efectuó el reconocimiento de una pensión de vejez o jubilación, por el cumplimiento de los requisitos legales, y ordenó la inclusión en nómina de pensionados, no obstante, en el expediente
Manifiesta que Colpensiones en el caso de la causante efectuó el reconocimiento de una pensión de vejez o jubilación, por el cumplimiento de los requisitos legales, y ordenó la inclusión en nómina de pensionados, no obstante, en el expediente pensional no se encontró acto administrativo de retiro, por lo que de oficio inicióNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00086-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES 10 trámite administrativo en aras de determinar la legalidad del pago de las mesadas incluidas en nómina, llegando a la conclusión, que se había efectuado un doble pago con cargo al erario público por cuanto la pensionada se encontraba activa al servicio al momento de inclusión en nómina.
Sostiene que los actos demandados fueron proferidos por Colpension es en razón que se presentó un doble pago sin fundamento constitucional ni legal, pues Salud Total recibió a título de cotizaciones tanto l os aportes efectuados por el empleador como por Colpensiones, circunstancia por la cual se ordenó a cada uno de los pensionados el reintegro de las sumas canceladas irregularmente y a la demandante la devolución de las sumas cotizadas como aportes para salud.
Considera que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, los aportantes en el proceso de devolución de cotizaciones se encuentran inmersos únicamente en el origen de la actuación administrativa, es decir, en la solicitud que presentan formalmente la EPS para obtener el pago del mayor valor aportado, y no como lo señaló el A quo, en todas y cada una de las
se encuentran inmersos únicamente en el origen de la actuación administrativa, es decir, en la solicitud que presentan formalmente la EPS para obtener el pago del mayor valor aportado, y no como lo señaló el A quo, en todas y cada una de las reglas establecidas para el reintegro.
Precisa que el artículo anterior no dice la forma que debe formular la solicitud de devolución de aportes, y si bien cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuando a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; así como tampoco dice que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.
Describe que el proceso señalado en el referido artículo no está dirigido a los aportantes, sino a las EP S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no haber seguido el hilo conductor de la referida normatividad, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo consagra el artículo 4º del CPACA, y acudió al procedim iento administrativo previsto en el artículo 34 ibídem, dando como resultado los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en laNulidad y Restablecimiento del Derecho
ibídem, dando como resultado los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00086-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES 11 norma, que es informar a la EPS que se efec tuó un pago irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.
Afirma que los acto acusados no sólo contenía n la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que, además, expon ían los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colp ensiones, sin que se impidiera con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicit ud ante el FOSYGA por parte de Salud Total, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.
Aduce que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso.
Relata que al aplicar el artículo 12 Decreto 4023 de 2011 y declarar la nulidad de los actos administrativos por considerar que la solicitud de devolución fue extemporánea y viol ó el debido proceso, sería contrario al artículo 48 de la
Relata que al aplicar el artículo 12 Decreto 4023 de 2011 y declarar la nulidad de los actos adminis
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