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TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00128-01-(06-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00128-01-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00128-01

DEMANDANTE: MARÍA CECILIA RINCÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: FACILIDAD DE PAGO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad MARÍA CECILIA RINCÓN, obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio No. 1.32.244.444.833 del 3 de agosto de 2017, notificado el 10 de agosto de 2017, suscrito por el funcionario Dr. EULISES SÁNCHEZ SALAZAR, en calidad de Jefe G.I.T. Facilidades de

agosto de 2017, notificado el 10 de agosto de 2017, suscrito por el funcionario Dr. EULISES SÁNCHEZ SALAZAR, en calidad de Jefe G.I.T. Facilidades de Pago, División de Gestión de Cobranza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, donde se comunica que no es procedente la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución de Facilidad de Pago No. 400119 del 16 de diciembre de 2004.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 004578 del 25 de septiembre de 2017, notificada el 16 de enero de 2018, suscrita por el funcionario Dr. EULISES SÁNCHEZ SALAZAR en calidad de Jefe G.I.T.

Facilidades de Pago, División de Gestión de Cobranza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por medio de la cual, se confirma al resolver el recurso de reposición, el Oficio No. 1.32.244.444.833 del 3 de agostoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-00128-01

Demandante: MARÍA CECILIA RINCÓN

Demandado: UA.E. DIAN

2 de 2017, donde se comunica que no es procedente la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución de Facilidad de Pago No. 400119 del 16 de diciembre de 2004.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006478 del 7 de diciembre de 2017, suscrita por la funcionaria Dra. SANDRA BIBIANA

diciembre de 2004.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006478 del 7 de diciembre de 2017, suscrita por la funcionaria Dra. SANDRA BIBIANA ZORRO RODRÍGUEZ, en calidad de Jefe de la División de Cobranza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por med io de la cual, se

confirma, al resolver el recurso de apelación, el Oficio No. 1.32.244.444.833 del 3 de agosto de 2017, donde se comunica que no es procedente la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución de Facilidad de Pago No. 400119 del 16 de diciembre de 2004.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE y/o

ORDENE a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIERCCIÓN DE IMPUE STOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, a declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolu ción de Facilidad de Pago No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 y a que se declare que mi mandante, no debe cancelar obligación alguna total o parcial contenida en la citada facilidad de pago y en caso que en el trámite del proceso, se le embargue algún bien a mi poderdante, levantar las medidas correspondientes y también en caso de haberse obligado hacer pagos, ordenar la devolución de los mismos, debidamente indexados. Lo anterior debido a que mi prohijada al verse embargada, puede proceder a pago a efectos de evitar perjuicios irremediables.

QUINTA: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA

debidamente indexados. Lo anterior debido a que mi prohijada al verse embargada, puede proceder a pago a efectos de evitar perjuicios irremediables.

QUINTA: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, a que dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SEXTA: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo” (fls. 2-3)

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que la demandante se acogió al artículo 32 transitorio de la Ley 863 de 2003, por el impuesto de renta de los años 1997 a 2000, lo cual fue otorgado por la DIAN mediante la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004, y en virtud de la cual debía cancela r en cuotas semestrales la suma de $35.276.000, cumpliendo con las cuotas 1, 2 y 3.

Aduce que la contribuyente solicitó la aplicación del artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, consignando el valor de un ¼ de los intereses; precisando que aportó copiaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-00128-01

Demandante: MARÍA CECILIA RINCÓN

Demandado: UA.E. DIAN

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Expediente 11001-33-37-039-2018-00128-01

Demandante: MARÍA CECILIA RINCÓN

Demandado: UA.E. DIAN

3 de los recibos de pago por concepto de Inversión Forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, teniendo como sustento las normas referidas.

Indica que la DIAN el 9 de febrero de 2007 le comunicó a la contribuyente que no estaba amparada por la Ley 1066 de 2006, por lo tanto, debía a la fecha la suma de $13.768.000, cuyo plazo para cancelarlo vencía el 29 de junio de 2007; resaltando que recibió requerimientos de cobro, entre ellos, el 15 de junio de 2007, pero nunca se hicieron las gestiones por parte de la entidad para hacer efectivo el cobro de los adeudado y sólo hasta el 5 de junio de 2017 se profirió la Resolución No. 2198 (que no se encuentra en firme), declarando sin vigencia el plazo concedido para el pago de las obligaciones fiscales contenidas en la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 y ordena proceder al cobro de los intereses y sanciones pendientes por las siguientes obligaciones del impuesto de renta del año 1997.

Expone que la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 quedó en firme hace más de 5 años, sin que hasta la fecha se haya ejecutado, razón por la cual se ha configurado la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo previsto en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA; precisando que el 17 de julio de 2017 se solicitó al director de la DIAN se diera aplicación inmediata a lo dispuesto en dicha

ha configurado la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo previsto en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA; precisando que el 17 de julio de 2017 se solicitó al director de la DIAN se diera aplicación inmediata a lo dispuesto en dicha norma; funcionario que el 3 de agosto de 2017 expidió el Oficio No. 1.32.244.444.833 manifestando que no era procedente la solicitud de revocatoria directa por pérdida de fu erza ejecutoria de la resolución de facilidad de pago; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 004578 de 25 de septiembre de 2017 y 006478 de 7 de diciem bre de 2017, respectivamente, confirmando el acto recurrido (fls. 3-4).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política
  • Artículo 91 numeral 3 del CPACA
  • Artículo 817 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 4-9):NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-00128-01

Demandante: MARÍA CECILIA RINCÓN

Demandado: UA.E. DIAN

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1. Infracción de las normas en que debería fundarse

Expone que se incurrió en la causal de violación de normas superiores dado que los actos administrativos demandados no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el numeral

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1. Infracción de las normas en que debería fundarse

Expone que se incurrió en la causal de violación de normas superiores dado que los actos administrativos demandados no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA y el artículo 817 del E.T.; precisando que respecto de dichas normas la DIAN debe iniciar la acción de cobro antes de la operancia de la prescripción, y que los actos administrativos pierden obligatoriedad, y por lo tanto, no podrán ser ejecutados cuando al cabo de 5 años de estar en firme la Administración no lo ha ejecutado.

Indica que los actos administrativos demandados han vulnerado el derecho a la igualdad, pues otras personas han tenido deudas con entidades estatales que no han ejecutado las acciones pertinentes para el cobro efectivo de las mismas dentro del término de 5 años, por lo tanto, en el presente caso al haber dejado transcurrir la demandada el término para hacer efectivo el cobro de la deuda y al haber perdido el acto administrativo su ejecutoriedad, los actos demandados están viciados de nulidad.

Precisa que la figura de la pérdida de ejecutoria es autónoma e independiente y por lo tanto de aplicación inmediata, por lo que los actos vulneran las normas en que debían fundarse al no aplicar al caso concreto dicha figura, pues por el hecho que la DIAN pretenda declarar sin vigencia una facilidad de pago es dar paso a que cada vez qu e se presente la figura se vulneren lo derechos de los contribuyentes al declarar sin vigencia algo que ya no está vigente.

Concluye que desde la ejecutoria de la Resolución No. 400119 de 16 de diciembre

vez qu e se presente la figura se vulneren lo derechos de los contribuyentes al declarar sin vigencia algo que ya no está vigente.

Concluye que desde la ejecutoria de la Resolución No. 400119 de 16 de diciembre de 2004 han pasado más de 5 años sin que se hubier an realizado los actos para ejecutarlo, razón por la cual devienen nulos los actos demandados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que la entidad demandada adelanta Proceso de Cobro No. 200002407 en contra de la demandante por el impuesto de renta de lo años 1997 a 2000, dentroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-00128-01

Demandante: MARÍA CECILIA RINCÓN

Demandado: UA.E. DIAN

5 del cual le fue concedida una facilidad de pago en virtud de la Ley 863 de 2003, siendo deudor solidario la Compañía German Osorio y Cía S en C.

Cita el artículo 814 del E.T., que se refiere a las facilidades de pago, para señalar que conforme a dicha disposición y en razón a que la demandante incumplió con el pago de las cuotas 4, 5 y 6 de la Resolución de Facilidad No. 400119 del 16 de diciembre de 2004, la entidad demandada mediante la Resolución No. 2198 de 5 de junio de 2017 declaró sin vigencia el p lazo concedido para el pago de las

diciembre de 2004, la entidad demandada mediante la Resolución No. 2198 de 5 de junio de 2017 declaró sin vigencia el p lazo concedido para el pago de las obligaciones fiscales contenido en dicha resolución de facilidad de pago y ordenó continuar con el proceso administrativo de cobro coactivo por las obligaciones pendientes de cancelar; decisión que fue objeto de recurso d e reposición, el cual fue rechazado de plano a través de la Resolución No. 2515 del 20 de junio de 2017 por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 559 de la codificación tributaria.

Afirma que posteriormente la demandante media nte Oficio No. 032E2 017049065 del 18 de julio de 2017 con fundamento en el numeral 3° del artículo 91 del CPACA solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución de facilidad de pago; solicitud que fue resuelta de forma desfavorable mediante el Ofi cio No. 833 del 3 de agosto de 2017; precisando que la resolución que otorgó la facilidad de pago interrumpió los términos de prescripción de la obligación allí contenida conforme lo establecido en el artículo 818 del E.T., disposición que además prevé que interrumpida de esta forma la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.

Precisa que el artículo 841 del E.T. dispone que el otorgamiento de una facilidad de pago suspende el proceso administrativo de cobro, sin que la Administración pueda ejecutar acción alguna para obtener el pago de las obligaciones contenidas en dicho acuerdo, hasta tanto se declare sin vigencia el plazo otorgado; evento que sucedió

pago suspende el proceso administrativo de cobro, sin que la Administración pueda ejecutar acción alguna para obtener el pago de las obligaciones contenidas en dicho acuerdo, hasta tanto se declare sin vigencia el plazo otorgado; evento que sucedió el 5 de julio de 2017 con l a Resolución 2198, razón por la cual no ha operado en este caso la pérdida de fuerza de ejecutoria que predica la demandante.

Expresa que la demandante pretende a través del presente proceso reabrir el debate que debió efectuarse frente a la resolución q ue declaró sin vigencia la facilidad de pago que le fuere otorgada, trayendo a este medio de control aspectos que no fueron demandados en su oportunidad ante la jurisdicción, por haber presentado el recurso de reposición sin el lleno de los requisitos lega les, razón porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-00128-01

Demandante: MARÍA CECILIA RINCÓN

Demandado: UA.E. DIAN

6 la que dicho acto se encuentra en firme; por lo tanto, los actos demandados gozan de presunción de legalidad y deben mantenerse en el ordenamiento jurídico (fls. 7885).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho se dispuso que respecto de la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 había operado la pérdida de fue rza ejecutoria y que la demandante no estaba obligada a pagar suma alguna derivada de dicha resolución, bajo los siguientes argumentos:

diciembre de 2004 había operado la pérdida de fue rza ejecutoria y que la demandante no estaba obligada a pagar suma alguna derivada de dicha resolución, bajo los siguientes argumentos:

Expresa que, conforme los artículos 814 y 818 del E.T., con la concesión de las facilidades de pago se interrumpe la p rescripción de las obligaciones objeto de beneficio, y el término prescriptivo de los 5 años reinicia cuando se deja sin efecto la facilidad de pago.

Señala que, conforme las pruebas que militan a proceso, a la contribuyente le fueron otorgadas varias facilidades de pago, las iniciales devinieron en insubsistentes, en tanto la demandante se acogió a una nueva facilidad de pago con base en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, como consta en las Resoluciones Nos. 40119 y 40027 del 16 de diciembre de 2004; precisando que el plazo de las facilidades de pago era de 36 meses, contado a partir del 30 de diciembre de 2004, y vencía el 31 de diciembre de 2007, y que durante el plazo la demandante incumplió el acuerdo, lo cual llevó a que la DIAN efectuara requerimientos.

Indica que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se concede una facilidad de pago y ésta no es levantada mediante acto administrativo, la prescripción de la acción de cobro no corre y el proceso de cobro no podrá continuarse; precisando que conforme la tesis de la Alta Corporación plasmada en el expediente 19613, y que se acoge en el fallo, incumplida la facilidad de pago, a parir de ese momento la obligación se torna exigible, por lo que la Administración

continuarse; precisando que conforme la tesis de la Alta Corporación plasmada en el expediente 19613, y que se acoge en el fallo, incumplida la facilidad de pago, a parir de ese momento la obligación se torna exigible, por lo que la Administración debe realizar todas las acciones que sean n ecesarias para obtener el pago de la obligación tributaria, para lo cual, en este caso, tiene como soporte la facilidad de pago que se constituye en un título ejecutivo que sirve de base para proferir el mandamiento de pago.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-00128-01

Demandante: MARÍA CECILIA RINCÓN

Demandado: UA.E. DIAN

7 Resalta que la facilidad de pago es el título ejecutivo en cuanto fijó el tributo a cargo de la contribuyente en su valor total, los intereses y las cuotas en la cuales se sufragaría, mientras que la resolución que declara fallida la facilidad de pago simplemente documenta el incump limiento, sin modificar las obligaciones líquidas del impuesto contenido en la facilidad.

Precisa que teniendo en cuenta que el incumplimiento proviene de una conducta material omisiva de la contribuyente que no satisfizo la obligación de pagar, que tiene efectos jurídicos desde que acaece, e implica poner en condición de exigible la obligación sometida a facilidad, y que la Administración deba a posteriori declararla sin efecto, es un resultado propio del incumplimiento, sin que pueda escudarse en los artículos 818 y 841 del E.T., que se refieren a la interrupción de la prescripción y la imposibilidad de seguir el proceso de cobro mientras la facilidad de pago este vigente.

escudarse en los artículos 818 y 841 del E.T., que se refieren a la interrupción de la prescripción y la imposibilidad de seguir el proceso de cobro mientras la facilidad de pago este vigente.

Sostiene que si bien la norma del E.T., sobre la interrupción de la prescripció n acaece con el otorgamiento de la facilidad de pago y que en principio su reanudación iniciaría con la expedición del acto que deja sin efecto la facilidad de pago, teniendo consideración no sólo la normativa internacional sino también las garantías del debido proceso, la int errupción para el presente caso correrá desde que la obligación se hizo exigible, momento a partir del cual la Administración debió proferir el mandamiento de pago y notificarlo oportunamente para nuevamente interrumpir la prescripción , y no desde la fecha de firmeza de la resolución que declara incumplida la facilidad de pago, por exceder cualquier expectativa de plazo razonable de dejar sin efecto la facilidad de pago, pues ello era una decisión que dependía de la DIAN, quien debía ej ercer los controles pertinentes sobre las facilidades de pago incumplidas para obtener su pago oportunamente, sin sorprender al contribuyente luego de un decenio con la expedición de un acto administrativo respecto de un procedimiento que se creía precluid o, situación que afecta la confianza legítima.

Explica que como el plazo de la facilidad de pago otorgada el 16 de diciembre de 2004 y cuyo plazo de 36 meses fenecía el 30 de diciembre de 2007, sólo vino a ser declarada incumplida en el año 2017, situación que vulnera el debido proceso en su componente de plazo razonable y de la Convención Americana de Derechos

declarada incumplida en el año 2017, situación que vulnera el debido proceso en su componente de plazo razonable y de la Convención Americana de Derechos Humanos; por tanto, el término prescriptivo debe tomarse desde el vencimiento del plazo de los 36 meses de la facilidad de pago declarada fallida, es decir, desde elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-00128-01

Demandante: MARÍA CECILIA RINCÓN

Demandado: UA.E. DIAN

8 30 de diciembre de 2007, y no desde la expedición del acto administrativo que declaró sin efecto la facilidad de pago en el año 2017.

Afirma que la pérdida de la fuerza ejecutoria se requiere hacer recaer sobre la facilidad de pago contenida en la Resolución No. 40119 del 16 de diciembre de 2004 que concedió a la contribuyente un plazo de 36 meses para el pago de unas obligaciones, cuyo término iniciaba el 30 de diciembre y culminaba el 30 de diciembre de 2007; precisando que la fuerz a ejecutoria de un acto administrativo atañe a la facultad que tiene la Administración par darle cumplimiento una vez esté en firme, es decir, se encuentra en cabeza de la Administración darle la efectividad al acto ejecutándolo.

Expresa que, conforme los artículos 89 y 91 del CPACA, cuando un acto ha perdido su fuerza ejecutoria pierde obligatoriedad, es decir, que no producirá los efectos derivados de su contenido; sin embargo, la pérdida de la fuerza ejecutoria no es causal de nulidad del acto administrativo, máxime si el mismo se encuentra en firme

su fuerza ejecutoria pierde obligatoriedad, es decir, que no producirá los efectos derivados de su contenido; sin embargo, la pérdida de la fuerza ejecutoria no es causal de nulidad del acto administrativo, máxime si el mismo se encuentra en firme y la facilidad de pago de la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 no fue demandada en este proceso.

Argumenta que no obstante lo anterior, sí están demandados los actos que negaron la pérdida de la fuerza ejecutoria bajo la tesis de la inexistencia de la prescripción de la obligación contenida en el título ejecutivo constituido por la referida resolución de facilidad de pago; por lo tanto, como el fundamento central de los actos e s la inexistencia de la prescripción de la obligación, y ello no es procedente jurídicamente, procede declarar la nulidad de los actos acusados.

Señala que en caso de que la Administración profiera mandamiento de pago teniendo como título ejecutivo la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 o de un título ejecutivo complejo que tenga relación con ésta, queda a salvo la facultad del administrado de excepción la prescripción de la acción de cobro ejecutivo.

El A quo condena en costas y agencia s en derecho conforme lo previsto en el artículo 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, y ordena que por Secretaría que efectúe la liquidación correspondiente conforme lo prevé el artículo 366 del C.G.P. (fls. 99-119 y vto.).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-00128-01

Demandante: MARÍA CECILIA RINCÓN

366 del C.G.P. (fls. 99-119 y vto.).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-00128-01

Demandante: MARÍA CECILIA RINCÓN

Demandado: UA.E. DIAN

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4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar , denegar las súplicas de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Expone que la sentencia de primera instancia declara la prescripción de la acción de cobro basándose en que el término de prescripción consagrado en el artículo 817 del E.T. comenzaba a contabilizarse nuevamente NO a partir del acto que deja sin vigencia una facilidad de pago, sino a partir del momento en que la demandante incumplió el acuerdo en el que se otorgó la facilidad, o en su defecto, el año en que expiraba el plazo otorgado en dicha facilidad, por considerarlo que es un acto potestativo y no de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración, sin tener en cuenta que éste acto debe ser proferido por la Administración para declarar sin vigencia la facilidad otorgada y que dicho acto adquirió firmeza y fuerza ejecutoria, por lo que en los términos del artículo 829 del E.T. constituye el fundamento y pleno título para el cobro coactivo de las suma adeudadas, así como de la garantía presentada para respaldar el pago de la obligación tributaria.

por lo que en los términos del artículo 829 del E.T. constituye el fundamento y pleno título para el cobro coactivo de las suma adeudadas, así como de la garantía presentada para respaldar el pago de la obligación tributaria.

Señala que si bien es cierto el acto administrativo que deja sin vigencia una facilidad de pago no puede quedar de manera indefinida en el tiempo a que la Administración Tributaria decida proferirlo, también es cierto que una vez ésta decide proferirlo, queda sujeto a ser controvertido por medio de los recursos qu e la ley otorga, y es un deber del contribuyente interponerlo cuando esta decisión sea contraria a sus intereses so pena de que adquiera ejecutoria y sea de obligatorio cumplimiento.

Manifiesta que en el presente caso el acto que deja sin vigencia la facilidad de pago no fue objeto de contradicción por haber sido interpuesto el recurso sin las formalidades exigidas para su procedencia, en la medida en que siendo un acto sujeto a control de legalidad, tampoco fue demandada su nulidad ante la jurisdicción contenciosa, razón por la que en este caso la Administración no tuvo oportunidad de estudiar vía recurso la prescripción, porque el acto adquirió plena validez a partir de su notificación, reanudándose a partir de esa fecha el conteo del término de prescripción que fue interrumpido con la facilidad de pago otorgada, estando la DIAN dentro de los términos legales para proferir los actos posteriores como son elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-00128-01

Demandante: MARÍA CECILIA RINCÓN

Demandado: UA.E. DIAN

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Expediente 11001-33-37-039-2018-00128-01

Demandante: MARÍA CECILIA RINCÓN

Demandado: UA.E. DIAN

10 mandamiento de pago y el que ordena seguir adelante con el proceso de cobro coactivo.

Expresa que el Consejo de Estado lo que ha querido decir en sus pronunciamientos es que no puede suspender el cobro de una deuda de manera indefinida, toda vez que va en contra del fenómeno de prescripción y de los derechos fundamentales de los contribuyentes; más no ha querido decir que el acto que deja sin vigencia una facilidad de pago es potestativo y no de obligatorio cumplimiento, porque con ésta afirmación se estaría cercenando la facultad de cobro de la administración, pues dicho acto sirve de fundamento para seguir adelante con el cobro coactivo.

Indica que tampoco acierta el A quo al condenar en costas y agencias en derecho a la demandada sin mayor fundamento legal y desconociendo lo reglado por el artículo 365 del Código General del Proceso, pues en el proceso no obra ninguna prueba que permita inferir el cumplimiento del precepto legal, razón por la cual no procede la condena en costas y agencias en derecho. Cita sentencias del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, expediente 21898, y del 30 de ago sto de 2016, expediente 20508 (fls. 125-131).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 6 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da contra la sentencia del 6 de marzo de 2019 proferida por el

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 6 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da contra la sentencia del 6 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 135); y por auto del 26 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 138).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término de ley, la parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y del recurso de apelación (fls. 142-144); la parte demandante guardó silencio en esta oportunidad.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-00128-01

Demandante: MARÍA CECILIA RINCÓN

Demandado: UA.E. DIAN

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

por la parte demandada contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demanda da, la legalidad de l Oficio No. 1.32.244.444.833 del 3 de agosto de 2017, por medio del cual se le comunica a la demandante que no es procedente la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución de Facilidad de Pago No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 ; y de la Resoluciones Nos. 004578 de 25 de septiembre de 2017 y 006478 del 7 de diciembre de 2017, por medio de la s cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primer oficio, confirmando el acto recurrido, respectivamente; para lo cual, se hace necesario establecer: (i) si era procedente que el Juez de Primera Instancia declarará la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 ; y (ii) si era procedente la condena en costas en primera instancia a la parte demandada.

Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditado a procesos los siguientes hechos:

1.- La entidad demandada mediante la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 concedió a la demandante facilidad de pago con beneficio respec to del impuesto de renta de los años gravables 1997 a 2000 y los intereses correspondientes, concediéndole un plazo de 3 años para el pago en 6 cuota s

de 2004 concedió a la demandante facilidad de pago con beneficio respec to del impuesto de renta de los años gravables 1997 a 2000 y los intereses correspondientes, concediéndole un plazo de 3 años para el pago en 6 cuota s semestrales de la suma de $35.276.000 (fls. 346-349 c.a.3); acto respecto del cual se expidieron requerimientos de cobro lo días 3 de marzo y 18 de agosto de 2005

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