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TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00149-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00149-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 110013337 -039-2018-00149-01

Demandante: SALUD TOTAL E PS Demandado: ADMINISTRADORA DE PE NSIONE S - COLPE NSIONES Medio de Control: NULIDAD Y RE STABLE CIMIENTO DE L DE RECHO

Asunto: DE VOLUCIÓN DE APORTE S A SALUD

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocid o en este proceso, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 201 9, por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE B OGOTÁ- SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1 vto a 2), solicita:-2Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

2. PRETENSIONES

Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que

Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

2. PRETENSIONES

Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se predican como conexas y pasibles de acumulación de pretensiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, por reunir los requisitos contemplados en esta disposición y versar sobre asuntos con identidad de causa y situación jurídica creada para mi representada, así:

2.1. DECLARATIVA:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

CARLOS JULIO ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN: RESOLUCIONES SUB 123821 DEL 12 DE JULIO DE 2017, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 1759 DEL 25 DE ENERO DE 2018, mediante la cual se resuelve el recurs o de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 5 de marzo

DE ENERO DE 2018, mediante la cual se resuelve el recurs o de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 5 de marzo de 2018 surtido efectivamente el 6 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

LUZ MILA SOLANO ARIAS: RESOLUCIONES GNR 406472 DEL 14

DE DICIEMBRE DE 2015, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de la afiliada y DIR 3060 DEL 12 DE FEBRERO DE 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 5 de marzo de 2018 surtido efectivamente el 6 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

MARÍA GENEROSA BERRÍO HERNÁNDEZ: RESOLUCIONES GNR 358219 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2015, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de la afiliada, SUB 18243 DEL 22 DE ENERO DE 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 3380 DEL 15 DE FEBRERO DE 2018, (notificada por aviso recibido 6 de marzo de 2018 y surtido efectivamente el 7 del mismo mes y año –art. 69 CPACA-), así como

15 DE FEBRERO DE 2018, (notificada por aviso recibido 6 de marzo de 2018 y surtido efectivamente el 7 del mismo mes y año –art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

HÉCTOR CARRASCO PÉREZ: RESOLUCIONES SUB 137706 DEL 27 DE JULIO DE 2017, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado, SUB 18241 DEL 22 DE ENERO DE 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del act o inicial y DIR 3259 DEL 14 DE FEBRERO DE 2018,

(notificada por aviso recibido 6 de marzo de 2018 y surtido efectivamente el 7 del mismo mes y año –art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que-3Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

JOSÉ HERIBERTO ARISTIZABAL HOYOS: RESOLUCIONES GNR 8104 DEL 12 DE ENERO DE 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de la afiliada y VPB 41557 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el

11 DE NOVIEMBRE DE 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 15 de marzo de 2018 surtido efectivamente el 16 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así co mo todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

2.2. CONDENATORIAS:

PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS -S S.A.

SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos

Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 -3 vto cp):

1. SALUD TOTAL EPS -S S.A. es una Entidad Promotora de Salud autorizada por el Estado colombiano para el aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la ge stión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario.

articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario.

2. Los señores CARLOS JULIO ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN , LUZ MILA SOLANO ARIAS , MARÍA GENEROSA BERRÍO HERNÁNDEZ, HÉCTOR CARRASCO PÉREZ y JOSÉ HERIBERTO-4Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ ARISTIZABAL HOYOS, son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de SALUD TOTAL EPS y al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de la demandada COLPENSIONES.

3. A las mencionadas personas les fue reconocida pensión por parte de COLPENSIONES, pese a que los mismos no habían acreditado el retiro definitivo del servicio oficial, o en cuantías superiores a las ordenadas en fallos judiciales. En todo caso, la entidad accionada afirma que efectuó los respectivos descuentos para salud respecto de dichos ingresos, tal como lo dispone la normatividad aplicable.

4. Con motivo de las irregularidades cometidas frente a los indebidos reconocimientos pensionales precitados por parte de COLPENSIONES, esta entidad decidió adelantar actuaciones administrativas de oficio ordenando el reintegro de unas sumas de dinero por concepto de mayor valor o doble cotización en aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, respecto de cada uno de los usuarios señalados anteriormente, emitiendo los siguientes actos administrativos frente a los cuales se

ordenando el reintegro de unas sumas de dinero por concepto de mayor valor o doble cotización en aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, respecto de cada uno de los usuarios señalados anteriormente, emitiendo los siguientes actos administrativos frente a los cuales se interpusieron los respectivos recursos de ley con el fin de agotar la sede administrativa, así:

5. Caso del señor CARLOS JULIO ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN:

Por medio de la Resolución nro. SUB 123821 del 12 de julio de 2017, COLPENSIONES ordenó a la demandante el reintegro de una suma equivalente a $964.908 por concepto de aportes en salud cotizados en exceso, contra la cual SALUD TOTAL EPS interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Reiterando su posición inicial,-5Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación por medio de la Resolución DIR 1759 del 25 de enero de 2018.

6. Caso de la señora LUZ MILA SOLANO ARIAS:

Por medio de la Resolución GNR 406472 del 14 de diciembre de 2015, COLPENSIONES ordenó a la demandante el reintegro de una suma equivalente a $1.027.600 por concepto de aportes en salud cotizados en exceso, contra la cual SALUD TOTAL EPS interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Reiterando su posición inicial, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación por medio de Resolución DIR 3060 del 12 de febrero de 2018.

reposición y en subsidio apelación. Reiterando su posición inicial, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación por medio de Resolución DIR 3060 del 12 de febrero de 2018.

7. Caso de la señora MARÍA GENEROSA BERRIO HERNÁNDEZ:

Mediante Resolución GNR 358219 del 12 de noviembre de 2015 , la demandada ordenó a la actora el reintegro de una sum a equivalente a $984.400 por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al sistema, descontados de la mesada pensional indebidamente reconocida a la pensionada. Contra la mentada decisión se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelaci ón, resueltos por medio de la s Resoluciones SUB 18243 del 22 de enero de 2018 y DIR 3380 del 15 de febrero de 2018, respectivamente.

8. Caso de la señora HÉCTOR CARRASCO PÉREZ :

COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 137706 del 27 de julio de 2017 , ordenó a la actora el reintegro de una suma equivalente a $1.256.787 por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al-6Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ sistema, descontados de la mesada pensional indebidamente reconocida al señor CARRASCO PÉREZ . Contra la mentada decisión se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos por medio de las Resoluciones SUB 18241 del 22 de enero de 2018 y

al señor CARRASCO PÉREZ . Contra la mentada decisión se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos por medio de las Resoluciones SUB 18241 del 22 de enero de 2018 y DIR 3259 del 14 de febrero de 2018, respectivamente.

9. Caso de la señora JOSÉ HERIBERTO ARISTIZABAL HOYOS:

Mediante Resolución GNR 8104 del 12 de enero de 2016, la demandada ordenó el reintegro de una suma equivalente a $913.600 por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al sistema, descontados de la mesada pensional indebidamente reconocida al señor ARISTIZABAL HOYOS. Contra la mentada decisión se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación de los cuales solamente se resolvió el último por medio de la Resolución VPB 41557 del 11 de noviembre de 2016.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política  Artículos 34, 35, 37 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículo 9 del Decreto 2280 del 2004.-7Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________  Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011

Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________  Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011  Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016  Resolución 504 de 2013 (Tercera Parte)  Artículo 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012

2.2. Concepto de violació n.

La apoderada de SALUD TOTAL EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 6 a 17):

Expone que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES adolecen de los vicios de expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falta de competencia e infracción de las normas en que debían fundarse , por no haber notificado el inicio de la actuación administrativa a la actora sino solo los actos definitivos que le impusieron las órdenes de devolución, sin conceder la oportunidad previa de conocer sobre la actuación, impidiendo formular los argumentos de defensa, lo cual denota que las decisiones adoptadas por la demandada obedecen a criterios aparentemente arbitrarios.

Arguye que COLPENSIONES no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar los cobros de aquellos aportes destinados al subsistema de salud, comoquiera que dentro de sus funciones no se halla la del cobro coactivo de aportes al Sistema General del Seguridad Social en Salud, pues no se trata de rentas creadas a su favor de las cuales tenga función de recaudo.

Percata que para determinar el tipo de obligación que hoy se impone a la-8del Seguridad Social en Salud, pues no se trata de rentas creadas a su favor de las cuales tenga función de recaudo.

Percata que para determinar el tipo de obligación que hoy se impone a la-8Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ demandante era necesario que se surtiera una verdadera actuación administrativa, entendida como la cadena de etapas y actos procesales establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de que la decisión fuera adoptada en derecho y adecuada a la realidad jurídica y fáctica de cada caso de tal manera que no se vea cobijada por un tamiz de arbitrariedad o ilegalidad.

Motiva que para la devolución de pagos real izados de forma errada al Sistema General del Seguridad Social en Salud , el trámite está previamente establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 donde da la posibilidad de obtener de vuelta el pago anormal que se hubiere realizado, que de ningun a manera implica emitir ese tipo de órdenes sin competencia, transgrediendo los derechos de defensa y contradicción de la actora.

Argumenta que el recaudo del dinero por parte de SALUD TOTAL EPS obedeció al cumplimiento de su función legal, mismo que no es destinado directamente para la empresa de salud sino que se traslada al FOSYGA como cuenta del sistema de salud encargada de efectuar posteriormente los pagos a las EPS a través del proceso de compensación. Añade que mal puede COLPENSIONES ordenar el reintegro de unas sumas recaudadas por la actora cuando evidentemente

FOSYGA como cuenta del sistema de salud encargada de efectuar posteriormente los pagos a las EPS a través del proceso de compensación. Añade que mal puede COLPENSIONES ordenar el reintegro de unas sumas recaudadas por la actora cuando evidentemente cometió una equivocación imputable a su actuar, pues con ello puede afectar los intereses de SALUD TOTAL EPS.

Alega que COLPENSIONES debió elevar una solicitud formal y debidamente razonada a SALUD TOTAL EPS para el pago de la s cotizaciones en mayor valor de tal forma que en sede de verificación por-9Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ parte de la EPS se procediera a presentar dicha petición al FOSYGA y, así, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se continuara con el respectivo giro a favor de COLPENSIONES.

Adicionalmente, resalta que para efectuar este tipo de solicitudes la administradora de pensiones contaba con ta n solo 12 meses desde la fecha del pago erróneo, término que para la fecha de producción de los actos atacados se encontraba más que vencido.

Destaca que se presenta una falsa motivación de los actos por falta de correspondencia entre lo ordenado y las potestades otorgadas legalmente a SALUD TOTAL EPS, pues no tiene asignada competencia para efectuar reintegros de dineros que nunca ha tenido a su disposición, dado que es el FOSYGA quien realiza la validación de aportes en salud, pues lo que obtiene la EPS es una compensación mediante el sistema de Unidades de Pago por Capitación (UPC) que no dependen necesariamente de los aportes que se hacen al sistema.

lo que obtiene la EPS es una compensación mediante el sistema de Unidades de Pago por Capitación (UPC) que no dependen necesariamente de los aportes que se hacen al sistema.

Por último, manifiesta que la entidad demandada ha desconocido los principios de la buena fe y conf ianza legítima al emitir unas órdenes de pago con el conocimiento previo de las normas que establecen el trámite de devolución que debe surtirse ante el FOSYGA y los plazos para hacerlo.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad a judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 235 a 249):-10Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

Aduce que COLPENSIONES encontró que se realizó doble aporte de cotización a la SALUD TOTAL EPS y por tal motivo no es posible que se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, indica que en el presente caso existe un patrón común el cual consiste en la concurrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales que estando activos en el servicio percibieron a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez reconocida por la demandada, devengando al mismo tiempo dos asignaciones provenientes del Tesoro Público.

Explica que por lo anterior se vulneran los artículos 128 de la

pensión de vejez reconocida por la demandada, devengando al mismo tiempo dos asignaciones provenientes del Tesoro Público.

Explica que por lo anterior se vulneran los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, los cuales establecen que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Luego, agrega, resulta palmario que tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario público por una misma persona en un mismo periodo, ya que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

IV. I N T E R V I N I E N T E S

La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD vinculada para integrar el litisconsorte necesario por activa, en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad a judicial que para el efecto constituye, argumentando lo siguiente (fols. 250 a 359):

Manifiesta que en los eventos en que existe un aporte errado, la-11Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ normatividad vigente establece que se cuenta con un término perentorio para efectuar la solicitud de las devoluciones, el cual, de no satisfacerse, impide el pago de los dineros como lo prescribe el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Es así que afirma que los aportes que COLPENSIONES ordena reintegrar, fueron destinados a financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y fueron objeto de compensación.

100 de 1993. Es así que afirma que los aportes que COLPENSIONES ordena reintegrar, fueron destinados a financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y fueron objeto de compensación.

Asevera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016, cuando los aportantes efectúan pagos erróneamente, le corresponde a la entidad recaudadora (EPS), previa solicitud dentro de los 12 meses siguientes de pago, determinar la procedencia del reintegro y presentar ante FOSYGA la solicitud de devolución de cot izaciones en los términos previstos en la normativa vigente y por medio de los formatos vigentes. Por ende, aduce que quien le corresponde realizar la petición de devolución de aportes es a las EPS y no a COLPENSIONES, en consideración al flujo de recurso s del régimen contributivo que se surte a través de las cuentas maestras , mediante las cuales se adelantan los procesos de giro y compensación.

S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOT Á -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019 (fols. 321 a 342) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra SALUD TOTAL EPS respecto de los actos administrativos no nulitados. Las razones que-12Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra SALUD TOTAL EPS respecto de los actos administrativos no nulitados. Las razones que-12Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen

a continuación:

Argumenta que los recursos entregados por COLPENSIONES fueron recibidos por una EPS en calidad de entidad recaudadora, quien los giró al FOSYGA como entidad administradora de los mismos, lo que demuestra que mantuvieron su destinación específica al Sistema General de Seguridad Social y por ende fueron afectados a la atención de obligaciones y al cumplimiento de los fines que surgen del sistema, motivo por el cual, el hecho de que los recursos estaba afecto al régimen de pensiones, ello no evidencia la distracción de los recursos públicos.

Sostiene que el yerro incurrido por COLPENSIONES no se puede trasladar a otros actores del sistema, siempre que haya un procedimiento que le permita reclamar la devolución para evitar que los dineros pasen de un subsistema de seguridad social a otro.

Arguye que los actos acusados están viciados de nulidad porque COLPENSIONES no acudió al procedimiento legal para obtener la devolución de los pagos que hizo equivocadamente y desconoció el procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA, máxime cuando los aportes no fueron reclamados dentro de los 12 meses siguientes al pago errado conforme al artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, que en concordancia con el Decreto 780 de 2016, debi ó trasladarse

siguientes al pago errado conforme al artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, que en concordancia con el Decreto 780 de 2016, debi ó trasladarse obligatoriamente para obtener el posterior reparto de la UPC. En ese sentido, fue ilegal y atentó contra el debido proceso la actuación de la entidad demandada al emitir los actos demandados para lograr el-13Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ rembolso de pagos indebidos, por cuanto no se siguió el procedimiento legal y, por ende, es procedente declarar su nulidad.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpus o recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por medio de la cual el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente planteando las que a continuación se puntualizan:

Acota que la administradora emitió los actos administrativos demandados a través de los cuales ordenó la devolución de aportes a salud girados a SALUD TOTAL EPS, puesto que en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del Tesoro Público consistente en la retribución salarial de los terceros como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional en virtud de las

se presentó una doble asignación por parte del Tesoro Público consistente en la retribución salarial de los terceros como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de COL PENSIONES, lo que generó un doble pago sin fundamento legal por concepto de aportes a salud configurándose un pago de lo no debido.

Adicional a lo anterior, percata que no existe una norma que señale un procedimiento especial previo a la solicitud de devolución , así como tampoco existe una forma legal para presentar la correspondiente petición, máxime cuando el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS , siendo imp rocedente la-14Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ declaratoria de nulidad de los actos demandados en la medida que COLPENSIONES no podía aplicar el dicho procedimiento reglado.

Aunado a lo anterior, sostiene que los actos contienen la especificación de los pagos requeridos a título de devolución y exponen los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinará la viabilidad de la devolución, pues en estos no se señaló ningún plazo habida cuenta que comportan un mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo .

Además, puntualiza que los actos administrativos fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo quedando desvirtuada la causal de nulidad de violación al debido proceso .

Finalmente, menciona que el término de los 12 meses para la presentación de la solicitud de devolución de aportes fue derogado por la

administrativo quedando desvirtuada la causal de nulidad de violación al debido proceso .

Finalmente, menciona que el término de los 12 meses para la presentación de la solicitud de devolución de aportes fue derogado por la Ley 1873 de 2017 , la cual, a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos anteriores, como lo dispone la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de la entidad demandada en cualquier tiempo.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como la demandada , por c onducto d e su s apoderados judiciales presentaron escritos, reiterando las razones consignadas en la demanda y en su contestación, respectivamente.-15Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00149 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier acción ejecutiva contra la demandante respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos demandados.

Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia

restablecimiento del derecho ordenó a COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier acción ejecutiva contra la demandante respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos demandados.

Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.

A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos reprochados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a los aportantes, sino a las EPS, de suerte que COLPENSIONES al

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