TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00156-01-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00156-01-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impuesto Sobre la Renta
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:
PRETENSIONES-2Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez
PRIMERA
Que se declare que, en el presente caso, operó el Silencio Administrativo
PRETENSIONES-2Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez
PRIMERA
Que se declare que, en el presente caso, operó el Silencio Administrativo Positivo por la indebida notificación de la Resolución No. 001370 del 15 de febrero de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN resolvió el Recurso de Reconsideración.
SEGUNDA
Que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos, en relación con la sanción a Revisor Fiscal:
(i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000008 del 14 de febrero de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2013 del contribuyente LUPATECH OFS S.A.S. y;
La Resolución No. 001370 del 15 de febrero de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Gestión d e Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN resolvió el Recurso de Reconsideración, confirmando, en relación con la imposición de la Sanción a Revisor Fiscal, la Liquidación Oficial de Revisión No.312412017000008 del 14 de febrero de 2017.
DIAN resolvió el Recurso de Reconsideración, confirmando, en relación con la imposición de la Sanción a Revisor Fiscal, la Liquidación Oficial de Revisión No.312412017000008 del 14 de febrero de 2017.
En conjunto, nos referiremos a estas Resoluciones como los “Actos Administrativos".
TERCERA
Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la revocatoria de la Sanción a Revisor Fiscal de que trata el artículo 658-1 del Estatuto tributario.
1.2. Hechos
Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así:
1. El 8 de abril de 2014, la sociedad LUPATECH OFS SAS presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2013, con Formulario nro.-3Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez 91000226098191, determinando una renta líquida del ejercicio de $88.111.000 y un saldo a favor de $5.123.434.000.
2. El 29 de mayo de 2014, me diante Radicación nr o. 108000073582, LUPATECH OFS SAS solicitó la devolución del saldo a favor, que le fue resuelta favorablemente mediante Resolución nro. 62829000160060 de 13 de agosto de 2014.
3. El 31 de julio de 2014, LUPATECH OFS SAS presentó corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 , con
de agosto de 2014.
3. El 31 de julio de 2014, LUPATECH OFS SAS presentó corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 , con Formulario nro. 91000244969159, aumentando la renta líquida del ejercicio a $335.590.000 y manteniendo el saldo a favor.
4. El 19 de mayo de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes prof irió el Requerimiento Especial nr o. 312382016000078, por medio del cual propuso modificar la liquidación privada de la demandante del año gravable 2013 y, además, propuso sanción al Revisor Fiscal conforme al artículo 658-1 del Estatuto Tributario.
5. El 19 de agosto de 2016, la señora MARÍA CATALINA CUBIDES MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en calidad de Revisora Fiscal de la sociedad LUPATECH OFS SAS , dio respuesta al Requerimiento Especial, oponiéndose a la sanción a ella impuesta.
6. El 14 de febrero de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412017000008 mediante la cual determinó el impuesto sobre la renta del año gravable 2013 de la sociedad LUPATECH OFS SAS, al igual que impuso sanción a la Revisora Fiscal-4Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez conforme con lo dispuesto en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario.
Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez conforme con lo dispuesto en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario.
7. El 12 de abril de 2017, la señora MARÍA CATALINA CUBIDES MARTÍNEZ, en calidad de Revisora Fiscal de la mencionada sociedad , presentó recurso de reconsideración objetando la sanción impuesta.
8. El 10 de octubre de 2017, la sociedad LUPATECH OF S SAS y los señores GUSTAVO ALBERTO ZAMBRANO RIVAS y ALVOR ERNESTO OTERO BERNAL presentaron ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN una solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto de la liquidación oficial de revisión.
9. El 14 de diciembre de 2017, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES profirió las Fórmulas de Terminación por Mutuo Acuerdo, en virtud de las cuales se aprobaron las solicitudes presentadas por la Compañía y por el administrador y representante legal de la misma.
10. Finalmente, el 15 de febrero de 2018, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN profirió la Resolución nro. 001370, por medio de la cual reiteró la imposición de la sanción al Revisor Fiscal.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas
sanción al Revisor Fiscal.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:-5Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez
Artículos 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política Artículo 658-1 del Estatuto Tributario
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la actora formula el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR EDICTO
Arguye la indebida notificación de la resolución que fall ó el recurso de reconsideración porque la DIAN efectuó un inadecuado conteo de los términos previstos en el artículo 565 del Estatuto Tributario, lo que condujo a la falta de competencia temporal y , como consecuencia , se configuró el silencio administrativo positivo, toda vez que por medio de la Resolución nro. 137 de 15 de febrero de 2018 se resolvió el recurso presentado el 12 de abril de 2017 , cuya notificación personal se intentó remitiendo la respectiva citación por medio de o ficio introducido en el correo el 19 de febrero de 2018, por lo que la demandante tenía plazo para acercarse a notificar dentro de los 10 días hábiles siguientes que se cumplieron el 5 de marzo de ese año , y como la DIAN fijó el edicto ese mismo día, pretermitió un día del término legal a la señora CUBIDES, lo
acercarse a notificar dentro de los 10 días hábiles siguientes que se cumplieron el 5 de marzo de ese año , y como la DIAN fijó el edicto ese mismo día, pretermitió un día del término legal a la señora CUBIDES, lo cual evidencia la vulneración de su derecho al debido proceso.
2.2.2. INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
658-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Aduce que el artículo 658-1 del Estatuto Tributa rio no establece que la simple existencia de una supuesta irregularidad es causa para que proceda-6Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez la imposición de la sanción, puesto que lo que corresponde verificar si el revisor fiscal conoció o no de la irregularidad. En ese entendido, argumenta que la DIAN debió comprobar que la demandante conoció la inexistencia del crédito mercantil y aun así dio su consentimiento para avalar el denunció r entístico y los estados financieros. De esa forma , califica como débiles los argumentos de la DIAN para la imposición de la sanción, por el simple hecho de haber firmado la declaración privada, desconociendo que el mencionado crédito mercantil que dio lugar a la irregularidad fue registrado en la contabilidad de LUPATECH en el año 2010, cuando la demandante no fungió como revisora fiscal de la compañía.
Aunado a lo anterior, asevera que la Administración Tributaria edifica sus motivos sobre premisas falsas, toda vez que argumenta que la demandante debió conocer de la irregularidad del crédito mercantil, por cuanto el
compañía.
Aunado a lo anterior, asevera que la Administración Tributaria edifica sus motivos sobre premisas falsas, toda vez que argumenta que la demandante debió conocer de la irregularidad del crédito mercantil, por cuanto el Revisor Fiscal que efectuó su gestión durante el año gravable 2012 hizo una salvedad sobre el cambio del método y el período de amortización de dicho crédito. En relación con ese aspecto, indica que una cosa es el acti vo, como lo es en este caso el crédito mercantil, el cual fue registrado en el año 2010 y otra diferente es la naturaleza que reviste su amortización y el respectivo método, sin que se haya cuestionado la existencia del activo.
2.2.3. LA IMPOSICIÓN SE DA SOBRE IRREGULARIDADES QUE
TUVIERON OCURRENCIA EN EL AÑO 2010
Insiste en que la ocurrencia de la irregularidad tuvo lugar en el año 2010 que fue el periodo cuando se efectuaron las operaciones para la adquisición de las acciones, hecho que fue reconocido por la DIAN y por ello no es plausible imponer sanciones por esos supuestos frente a años posteriores, más aun cuando para ese momento la señora CUBIDES no fungió como-7Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez revisora fiscal, quien tuvo un vínculo con la compañía desde el año 2013, momento en el cual solo podía verificar que la deducción tomada atendiera a la técnica contable.
Argumenta que la DIAN en ningún momento logró demostrar que la actora para el año gravable 2013 conoció el aparente abuso de las formas jurídicas
momento en el cual solo podía verificar que la deducción tomada atendiera a la técnica contable.
Argumenta que la DIAN en ningún momento logró demostrar que la actora para el año gravable 2013 conoció el aparente abuso de las formas jurídicas y fraude fiscal en la adquisición de las acciones de HYDROCARBON posteriormente absorbida por LUPATECH, además, se evidencia la absurda tesis en la que incurre la entidad al exigir de la revisora fiscal un control estricto e inquisidor de vigilar todas las operaciones hacia atrás sin límite de tiempo.
De esa forma, asegura que la sanción se debió imponer en el año gravable que tuvo lugar el hecho irregular, por ello, debió estar dirigida contra el revisor fiscal del año 2010, respecto de un denuncio privado que en todo caso ya se encontraba en firme. En ese sentido, asevera que no era labor de la actora analizar la existencia del crédito sino su amortización de cara a las cifras que ya existían en la contabilidad.
2.2.4. LOS ARGUMENTOS PARTEN DE HECHOS QUE NO SON
OBJETO DE DISCUSIÓN POR PA RTE DE LUPATECH POR
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO
Precisa que si bien la sociedad LUPATECH acudió a la terminación por mutuo acuerdo para finalizar el procedimiento de determinación del tributo, en la fórmula suscrita por las partes, nunca aceptó los hechos en discusión y por ello no es posible que la DIAN reviva en este momento la disputa afirmando la inexistencia del crédito mercantil.
Expone que la DIAN afirmó la existencia de un fraude fiscal el cual en-8discusión y por ello no es posible que la DIAN reviva en este momento la disputa afirmando la inexistencia del crédito mercantil.
Expone que la DIAN afirmó la existencia de un fraude fiscal el cual en-8Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez realidad se dio en el año 2010, además, recalificó la operación convirtiéndola de un crédito mercantil a una adquisición de acciones para negar la amortización, lo cual es ilegal en la medida de que no cumplió con los presupuestos de los artículos 869, 869 -1 y 869 -2 del Estatuto
Tributario.
2.2.5. CUMPLIMIENTO DE DEBERES Y OBLIGACIONES LEGALES
CON LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO
Sobre el particular, señala que, si bien la Administración Tributaria reprochó la actuación de la actora manifestando que no actuó de acuerdo con la debida diligencia y cuidado, el artículo 658-1 del Estatuto Tributario en ningún momento establece un elemento subjetivo relacionado con el actuar del Revisor Fiscal para proceder a la imposición de la sanción, por lo que el elemento de la antijuridicidad no tiene cabida en la imposición de la sanción, toda vez que el Legislador estableció el hecho objetivo del conocimiento de las irregularidades sancionables en las d eclaraciones tributarias o en la contabilidad de los contribuyentes.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALEStributarias o en la contabilidad de los contribuyentes.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
3.1. DEBIDA NOTIFICACIÓN POR EDICTO
Solicita que se descarte de plano el silencio administrativo positivo, en la-9Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez medida que no se surtió el procedimiento contemplado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, toda vez que nunca se presentó la solicitud ante la administración tributaria.
En todo caso, asevera que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada en debida forma y oportunamente, pues el término de 10 días que contempla el artículo 565 del Estatuto Tributario se cuenta a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Por lo anterior, alega que como el aviso fue introducido el 19 de febrero de 2018, el fin del término para que la actora concurriera era el 2 de marzo de 2018, por tanto, como el edicto fue fijado del 5 al 16 de marzo de la misma anualidad, advierte que la notificación fue debidamente realizada y dentro de la oportunidad legal.
3.2. INTERPRETACI ÓN DEL ARTÍCULO 658 -1 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO E IRREGULARIDADES ACAECIDAS EN EL AÑO 2010
dentro de la oportunidad legal.
3.2. INTERPRETACI ÓN DEL ARTÍCULO 658 -1 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO E IRREGULARIDADES ACAECIDAS EN EL AÑO 2010
Comienza por referirse a la normativa que regula las funciones y los fines del contador público cuando funge como revisor fiscal para argüir que no le era dado a la actora fundamentar el desconocimiento de la irregularidad presentada respecto de la deducción por crédito mercantil llevada en la renta del año gravable 2013, pues su responsabilidad era integral debido al acceso que tenía a la información de la compañía, dentro de la cual se encontraba incluida la de constatar la realidad de la erogación, de cara a su deber social que propende por la protección de los intereses de terceros y por la inherente cooperación con las labores de inspección y vigilancia en cabeza del Estado. Añade, si bien el crédito mercantil tuvo origen en el año 2010, lo cierto es que la amortización se efectuó en los años subsiguientes, razón por la cual la revisora, antes de suscribir los estados financieros y la declaración de renta del año 2013, debió verificar con la-10Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez debida diligencia la r ealidad de dicha operación que realmente correspondió a una adquisición de acciones.
En este sentido, señala que es procedente la sanción a la revisora por haber avalado con su firma la declaración en la que LUPATECH incluyó valores por deducciones inexistentes en el renglón de gastos operacionales de ventas por valor de $4.261.903.000, llevado en su contabilidad como una
avalado con su firma la declaración en la que LUPATECH incluyó valores por deducciones inexistentes en el renglón de gastos operacionales de ventas por valor de $4.261.903.000, llevado en su contabilidad como una amortización de crédito mercantil, sin que haya hecho uso de la salvedad contemplada en el artículo 658 -1 del Estatuto Tributario ; y, por el contrario, emitió constancia de que la contabilidad fue llevada conforme a las normas legales y la técnica contable, lo cual demuestra que pudo validar la amortización y la existencia del crédito mercantil , con lo cual se desvirtúa el argumento de que la DIAN no probó el conocimiento de la operación por parte de la señora CUBIDES.
Precisa que la salvedad efectuada por el revisor fiscal del año 2012 no hacía referencia únicamente al cambio de método o el periodo de amortización, sino que además indicaba una limitación que avizoraba un error de importancia material sobre dicha amortización, la cual fue desatendida por la revisora en contra vía de sus deberes, omisión que facultaba a la DIAN para imponer válidamente la sanción en comento.
3.3. HECHOS OBJETO DE DISCUCIÓN P OR PARTE DE LA DIAN
Asegura que la DIAN no ha intentado revivir sus facultades fiscalizadoras respecto de la renta del año 2010, pues no glosó la constitución o registro del crédito mercantil, sino lo que realmente cuestionó fue su amortización que tuvo e fectos en la declaración de renta del año 2013 , en una aminoración de la renta gravable líquida en la suma de $4.261.903.000.-11del crédito mercantil, sino lo que realmente cuestionó fue su amortización que tuvo e fectos en la declaración de renta del año 2013 , en una aminoración de la renta gravable líquida en la suma de $4.261.903.000.-11Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez
3.4. CUMPLIMIENTO DE DEBERES Y OBLIGACIONES LEGALES
CON LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO
Percata que si la demandante realmente hubiera cumplido con los deberes de diligencia y cuidado que recaían sobre ella como revisora fiscal, no hubiera avalado con su firma los estados financieros y la declaración de renta del año 2013, sobre los cuales existían reales inconsistencias, pues la naturaleza misma de dicho cargo le permitía tener acceso de manera directa y fehaciente a la información de la compañía.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 29 de marzo de 2019, dispuso:
RESUELVE:
PRIMERO: INHIBIRSE de fallar de fondo sobre la configuración del silencio administrativo positivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000008 del 14 de febrero de 2017 y la Resolución No. 001370 del 15 de febrero de 2018,por medio de las cuales la DIAN
Revisión No. 312412017000008 del 14 de febrero de 2017 y la Resolución No. 001370 del 15 de febrero de 2018,por medio de las cuales la DIAN impuso a MARÍA CATALINA CUBIDES MARTÍNEZ la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, REVÓQUESE la sanción impuesta por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES a MARÍA CATALINA CUBIDES MARTÍNEZ por valor
de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO
MIL PESOS M/CTE. ($112.688.000).
CUARTO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en costas y agencias en derecho, la primeras liquídense por secretaria (sic). Las segundas tásense en cinco por ciento (5%) de l valor de los actos en discusión, es decir la suma de CINCO-12Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE. ($5.634.400) a cargo de la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y a favor
de MARÍA CATALINA CUBIDES MARTÍNEZ.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
SEXTO. Por secretaria, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJANSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años
las constancias secretariales de rigor.
SEXTO. Por secretaria, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJANSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
Advierte que en el caso concreto operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra la liquidación oficial, por lo que se entiende fallado a favor por la pérdida de competencia temporal, toda vez que fue indebida la notificación del acto administrativo, comoquiera que el aviso citatorio fue introducido al correo el 19 de febrero de 2018 y por ello el término de 10 días para comparecer comenzó a contabilizarse desde el 20 siguiente y feneció el 6 de marzo del mismo año, por lo que el edicto fijado el 5 de marzo resultó anticipado, por tanto la notificación por edicto resultaba improcedente.
Igualmente, dispuso la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, en consideración a la actuación del apoderado de la parte demandante dentro del presente proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.-13Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPEUSTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, por medio de la cual el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:
Asegura que el término de 10 días para la comparecencia del administrado a efectuar la notificación personal del acto que resuelve el recurso de reconsideración se cuenta desde el día de la introducción al correo del aviso de citación y no como considera el juzgado a partir del día siguiente, interpretación que desconoce los precedentes jurisprudenciales sobre el tema. Por lo anterior, considera que no se configuró el silencio administrativo positivo por la correcta notificación de la resolución que desató el recurso de reconsideración, más aun si se tiene en cuenta que el artículo 61 de la Ley 4 de 1913 determina que por la taxatividad normativa deberá entenderse que el término inicia desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior (18 de febrero de 2018), es decir, a partir de las 12:01 am del 19 de febrero de 2018.
Finalmente, puntualiza que en la sentencia se conceptualizan las costas y agencias en derecho pero respecto de las primeras no justifica las razones
las 12:01 am del 19 de febrero de 2018.
Finalmente, puntualiza que en la sentencia se conceptualizan las costas y agencias en derecho pero respecto de las primeras no justifica las razones por las que procede la condena, frente a lo cual el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso establece que solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación, situación que no fue demostrada por la parte actora.-14Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez Por otro lado, respecto de las agencias en derecho, menciona que no se encuentran soportadas con el mero actuar diligente por parte del apoderado de la parte demandante, toda vez que debían acreditarse por medio de la prueba de la contraprestación de los gastos incurridos.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque accedió a las súplicas de la demanda.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las
al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1. En esa medida, resulta menester resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Acaeció el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la liquidación oficial de revisión que le impuso una sanción en su condición de revisora fiscal de la sociedad LUPATECH OFS SAS? (ii) ¿Es procedente imponer en el caso concreto la condena en costas a la parte vencida?
1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-15Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez
6.1. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
Comienza la Sala por precisar que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la DIAN, procede el recurso de reconsideración que
resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la DIAN, procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del correspondiente acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, al cual es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIB UTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la n otificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
Presentado por el contribuyente el recurso de recons ideración, la administración dispone del término de un (1) año para resolverlo, contado a partir de su interposición en debida forma, de acuerdo con el plazo fijado en el artículo 732 del Estatuto Tributario que dispone:
administración dispone del término de un (1) año para resolverlo, contado a partir de su interposición en debida forma, de acuerdo con el plazo fijado en el artículo 732 del Estatuto Tributario que dispone:
“ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLV ER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”.-16Radicación No.: 110013337 -039-2018 -00156 -01
Demandante: María Catalina Cubides Martínez De conformidad con la norma en cita, cuando un contribuyente, agente retenedor, declarante o responsable interpone el recurso de reconsideración contra los mencionados actos y este no es resuelto dentro el año siguiente a su interposición en debida forma , habrá lugar a dar aplicación a la figura jurídica del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 734 de la norma ibídem, que prevé:
“Artículo 734. Silenc
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