TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00159-01-(12-08-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00159-01-(12-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO – Alcance / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRA PÚBLICA – Determinación del hecho generador – Competencia de la DIAN para administrar y cobrar la contribución prevista en la Ley 1106 de 2006 cuando los contra tos los suscriben las entidades de derecho público de orden nacional / AGENTE RETENEDOR - La entidad pública, quien tiene la calidad de agente retenedor, puede o solicitar en reembolso lo que ya pagó por concepto de contribución de obra pública o iniciar el proceso de cobro contra quien tiene la responsabilidad directa del pago de la contribución, al advertir que éste no se ha realizado – Término de caducidad de competencia de la administración tributaria para la determinación oficial de la contribución de obra pública / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - El pago de la contribución al contrato de obra pública no puede ser objeto de disposición de las partes al momento de Liquidar el Contrato / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia cuando no se prueba su causación Problema jurídico: “Determinar i) si la Ley 1421 de 2010, por medio de la cual se prorrog a el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 que contiene la obligación de la con tribución por obra pública, se encontraba vigente para la época de los hechos; ii) si la demandada podía efectuar el cobro de la contribución especial por contrato de obra pública después de haber sido liqui dado el Contrato Nº.721 de 2013, y si con tal decisión se vulneró el debido proceso de la demandante y iii) evaluar si era procedente la condena en costas impuesta en primera instancia. .” Tesis: (…) De acuerdo a lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 2015, Exp.
si era procedente la condena en costas impuesta en primera instancia. .” Tesis: (…) De acuerdo a lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 2015, Exp. 68001-23-31-000-2003-01689-01 (20035), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría), el derecho al debido proceso es desarrollado en concordancia con el p rincipio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, así como al ejercicio del ius puniendi del Estado, donde las autoridades estatales no podrán actuar en forma absoluta o unilateral, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, es decir, respetando las reglas de juegos establecidas por la misma ley, para sobrellevar un procedimiento previamen te establecido por el legislador, asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. (…) Del anterior recuento normativo, se tiene que la contribución de los contratos de obra pública, fue creada por el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, actualmente se encuentra dispuesta en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 como un tributo destinado a la seguridad pú blica, y adquirió el carácter de permanente con el artículo 8º de la Ley 1738 de 2014. (…) Así, y de acuerdo con la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-SP-001, basta con que ocurran dos circunstancias para que se realice el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública y en consecuencias haya lugar a su cobro: i) en primer lugar, que el negocio jurídico suscrito tenga por objeto “la realización de trabajos materiales sobre bienes inmue bles” y, en
pública y en consecuencias haya lugar a su cobro: i) en primer lugar, que el negocio jurídico suscrito tenga por objeto “la realización de trabajos materiales sobre bienes inmue bles” y, en segundo lugar, que la parte contratante sea una entidad de derecho público (…) (…) Por lo anterior, para la Sala es claro que en el caso que nos ocupa se reúnen los requisitos establecidos por la Ley y por la Jurisprudencia para que se realice el hecho generador de la contribución de obra pública, por lo que nace, para el sujeto activo, la obli gación del cobro del respectivo tributo, utilizando el mecanismo de la retención al momento del pago. En este punto, es importante diferenciar dos supuestos de hecho que se pueden presentar respecto de sobre quien recae la obligación de cobrar la contribución de los contrat os de obrapública, pues si bien el sujeto activo del tributo es la Entidad Pública q ue contrata para realizar trabajos materiales sobre bienes inmuebles, la DIAN es quien tiene la competencia para administrar la contribución prevista en la Ley 1106 de 2006 cuando los contratos los suscriben las entidades de derecho público de orden nacional. Por lo anterior, es obligación de la DIAN, al tener la contribución de obra pública la naturaleza de impuesto, y por virtud del artículo 3 numeral 1 del Decreto 4048 de 2008 , controlar y administrar dicho tributo, y bajo ese entendido sobre ella también recae la competencia de su cobro. En esa medida dos sujetos están revestidos de competencia para solicitar e l pago de la contribución de contrato de obra pública, por un lado, la DIAN quien tiene el deber de administrar el tributo y por otro lado, las entidades de derecho público que actúan co mo contratante en los contratos de obra pública, quienes mediante el mecanismo de retención proceden a su respectivo
contribución de contrato de obra pública, por un lado, la DIAN quien tiene el deber de administrar el tributo y por otro lado, las entidades de derecho público que actúan co mo contratante en los contratos de obra pública, quienes mediante el mecanismo de retención proceden a su respectivo cobro (…) (…) De lo anterior (artículo 370 del E.T., se extrae que recae la responsabilidad del p ago de la contribución al contrato de obra pública en primera medida, sobre el contribuyente, sujeto pasivo, con quien la entidad de derecho público celebra el contrato de obra pública; pero es obligación de la entidad contratante realizar la retención al momento en que esta realiza los pa gos respectivos, pues de no hacerlo, resulta está también como responsable del pago de la contribución; no obstante, al presentarse ésta última situación, permite la ley, hacer uso del derecho de reembolso contra el contribuyente, directo responsable del pago del tributo. Lo anterior, nos lleva a concluir que la entidad pública, quien tiene la calidad de agente retenedor, puede o solicitar en reembolso lo que ya pagó por concepto de contribución de obra pública o iniciar el proceso de cobro contra quien tiene la responsabilidad directa del pago de la contribución, al advertir que éste no se ha realizado (…) (…) En ese orden de ideas, advierte la Sala que no encuentra irregularidad alguna dentro del proceso adelantado por el INVIMA contra el Consorcio Laboratorio 1 A, pues la entidad pública gozaba de total competencia para adelantar el cobro de la contribución de contrato de o bra pública al constatar que el hecho generador se había realizado y que el cobro no se había efectuado. Ahora, con relación al argumento de la demandante, que hace énfasis en la naturaleza jurídica de la Liquidación del Contrato, esta Sala se permite aclarar que si bien es cierto este acto constituye
Ahora, con relación al argumento de la demandante, que hace énfasis en la naturaleza jurídica de la Liquidación del Contrato, esta Sala se permite aclarar que si bien es cierto este acto constituye un corte de cuentas definitivo, mediante el cual se establece el resultado final de la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes, hace relación única y exclusivamente a las o bligaciones contractuales que pueden ser objeto de disposición por las partes en el con trato, pues con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad las partes concurren libremente a manifestar su posición frente al contenido de las obligaciones del contrato firmado. De esta manera, resulta pertinente resaltar que la fuente creadora de las obligacion es tributarias es la Ley, y en esa medida, difiere sustancialmente de las obligaciones q ue surgen como consecuencia de la celebración de un contrato, por lo que el pago de los tribut os, y en especial para el presente caso, el pago de la contribución al contrato de obra púb lica no puede ser objeto de disposición de las partes al momento de Liquidar el Contrato. (…) En suma, el paz y salvo que se consigna en el Acta de Liquidación del contrato cobija únicamente las obligaciones de naturaleza contractual que nacieron como consecuencia de la celebración del contrato de obra pública y sobre las cuales las partes tienen libre disposición, y aunque estemomento se configure como el adecuado para poner de presente cualqu ier tipo de obligación pendiente, cualquiera que sea su naturaleza, el hecho de no advertir sobre la existencia del pago pendiente, respecto de las obligaciones de carácter legal, no conlleva a qu e estas se entiendan saldadas. Finalmente, dado que no pueden existir situaciones jurídicas indefinidas en el tiempo, y dada la ausencia de normas particulares que regulen la oportunidad dentro de la que se debe liquidar
saldadas. Finalmente, dado que no pueden existir situaciones jurídicas indefinidas en el tiempo, y dada la ausencia de normas particulares que regulen la oportunidad dentro de la que se debe liquidar administrativamente el tributo, el Consejo de Estado en varias oportunidades ha indicado que el término de caducidad de competencia de la administración tributaria para la de terminación oficial de la contribución de obra pública será el establecido en el artículo 25 36 del Código Civil el cual fija los términos generales de prescripción que resultan aplicables para las actuaciones q ue carecen de regulación específica. (…) Así, el término de caducidad de la obligación tributaria nace en la fecha en que se lleva a cabo el pago al contratista por parte de la entidad contratante (…) (…) Con sustento en las pruebas obrantes en el expediente, para la Sala es claro que los actos acusados fueron emitidos y notificados dentro de los plazos de prescripción estable cidos en el artículo 2536 del Código Civil, pues la Resolución nº.2018007499 de 21 de febrero de 2018, que puso fin a la etapa administrativa, fue notificada el 13 de marzo de 2018, y e l contrato de obra nº.721 suscrito el 13 de septiembre de 2013, es decir, ni siquiera desde la suscripción del contrato hasta la notificación del acto administrativo que cerró el procedimiento en sede ad ministrativa habían transcurrido 5 años. De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora, pues el INVIMA revestía total competencia para adelantar el cobro de la contribución por contrato de obra que no fue cancelado por la ejecución de la obra ad elantada bajo el contrato
actora, pues el INVIMA revestía total competencia para adelantar el cobro de la contribución por contrato de obra que no fue cancelado por la ejecución de la obra ad elantada bajo el contrato nº.721 de 2013; que aunque se emitió acta de Liquidación de Con trato donde se deja constancia de paz y salvo por “todo concepto” debe entenderse que esa expresión solo cobija las obligaciones de naturaleza contractual que en virtud de la celebración del contrato nacieron para las partes, pues aquellas obligaciones de naturaleza legal como lo son los tribu tos, no pueden ser objeto de disposición de las partes y son de obligatorio cumplimiento. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la improcedencia de exponer argumentos nuevos en el recurso de apelación, consultar providencia del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020, Exp. 85001-2333-000-2015-00352-01 (24568), C.P. Dr. Milton chaves García. 2) Frente al principio constitucional del debido proceso, consultar sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 2015, Exp. 6800123-31-000-2003-01689-01 (20035), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3) Frente a la contribución de obra pública, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2020, Exp. 2500023-37-000-2014-0120401 (22472), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 180, 306; Ley 1421/2010; Ley 1106/2006 artículos 6, 7; CN
Rodríguez.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 180, 306; Ley 1421/2010; Ley 1106/2006 artículos 6, 7; CN artículo 29; Ley 418/1997 artículos 120, 121; Ley 782/2002 artículo 37; Ley 1738/2014 artículo 8; Decreto 4048/2008 artículo 3; E.T. artículo 370; CGP artículos 361, 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 11001333703920180015901
Demandante: CONSORCIO LABORATORIO 1A
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA
Asunto: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LOS CONTRATO DE
OBRA PUBLICA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Ju zgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó que se declare la nulidad de:
- Resolución nº.2017052482 de 07 de diciembre de 2017 “Por medio de la
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó que se declare la nulidad de:
- Resolución nº.2017052482 de 07 de diciembre de 2017 “Por medio de la cual se declara el incumplimiento de pago de contribución”.
- Resolución nº.2018007499 de 21 de febrero de 2018 “por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición y se rechaza un Recurso de Apelación contra la Resolución 2017052482 del 07 de diciembre de 2017”
A título de restablecimiento solicitó que:Exp. No: 11001333703920180015901 Consorcio Laboratorio 1A Vs. INVIMA
2 - Anular todos los efectos legales que devienen de tales actos administrativos, especialmente en lo que hace referencia a la dejada en firme de la Resolución 2017052482 de 7 de diciembre de 2017.
- Declarar la inoportuna gestión de la parte demandada toda v ez que existiendo en firme una liquidación final del contrato de Ob ra 721 de 2013, su posterior potestad respecto del mismo adolece de legitimación alguna.
- Por lo anterior, anular los cobros decretados por la parte demandada a ser cancelados por cuenta del demandante, toda vez que fueron declarados por fuera del término legal vigente para la actividad contra ctual del Contrato de Obra 721 de 2013.
- Condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante considera vulnerados: los artículos 2º, 6º, 29, 12 1 y 122 de la
- Condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante considera vulnerados: los artículos 2º, 6º, 29, 12 1 y 122 de la Constitución Política, y 6º de la Ley 1106 de 2006.
Argumenta que la actuación acusada tiene como fundamento la errónea interpretación del artículo 6 º de la Ley 1106 de 2006 por parte del Secretari o General del INVIMA, porque sostiene que esa norma faculta para realizar un cobro coactivo de manera posterior a la liquidación final del contrato; a demás, extiende una atribución de carácter procesal atípica y que no es de su consideración o potestad, pues al firmar el acta de liquidación contractual, su anterior condición de parte, dentro del proceso contractual, fue finiquitada, no só lo como parámetro de sujeto procesal sino como reclamante de obligaciones de cualquier tipo.
Considera que la demandada desconoce la naturaleza de la liq uidación del contrato, toda vez que desatiende su razón de ser procesal, como elemento determinado normativamente para dar por terminada toda r elación inter partes, salvo que se deje una observación al momento de su firma, qu e exponga condiciones a ser tratadas en posterior circunstancia. Evento que p ara el caso en reclamación no se dio.
Sostiene que la discusión se traduce entonces en considerar la potestad que tiene el secretario general del INVIMA para reclamar una actuació n posterior sobre unExp. No: 11001333703920180015901 Consorcio Laboratorio 1A Vs. INVIMA
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el secretario general del INVIMA para reclamar una actuació n posterior sobre unExp. No: 11001333703920180015901 Consorcio Laboratorio 1A Vs. INVIMA
3 contrato completamente finiquitado, pues la naturaleza de la liq uidación final viene a ser desvirtuada de fondo si una vez firmado paz y salvo se puede, en virtud de un acto administrativo unilateral y ajeno a derecho, reclama condiciones de potestad sobre quien ya no se tiene. Refiere sentencia del Consejo de Estado que hablan sobre la naturaleza de la liquidación final, sus efectos y alcance.
Manifiesta que la parte contratante tuvo tiempo suficiente dentro de las etapas precontractual y contractual para descontar la suma reclamada de los pagos a realizar al contratista, pero no fue realizada esta labor. Adicional a esto, el mismo contratista, reclamó, dentro del término de ejecución del contra to, que se revise si existe alguna obligación por saldar previa a la liquidación de l contrato y la respuesta es negativa, por lo que se podría reconocer, como priv ilegio del contratante, el actuar faltando al principio de buena fe contractual.
Afirma que se vulneraron los artículos 2 y 6 constitucionales porque la demandante cumplió a cabalidad con lo que le correspondía y es la demandada la que se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ya que des pués de finalizado el contrato de obra no puede exigir el pago de la contribució n del 5% para el Fondo de Seguridad y Convivencia, por lo que también se quebranta n los artículos 121 y 122 sobre la legalidad y funciones de los empleados públi cos. Menciona que también se desconoció e l debido proceso consagrado en el artículo 29
de Seguridad y Convivencia, por lo que también se quebranta n los artículos 121 y 122 sobre la legalidad y funciones de los empleados públi cos. Menciona que también se desconoció e l debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, ya que la administración se empeña en cobr ar una contribución que no fue deducida en su oportuno momento, máxime que fr ente a las aclaraciones que siempre solicitó el demandante no le fue manifestada de forma expresa tal obligación.
Expone que el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 no pued e ser utilizado para beneficio de la parte demandada, dado que fue su omisió n el cobro oportuno y la retención de esa contribución.
LA OPOSICIÓN
La Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIM A contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretens iones, en los siguientes términos (fls.201-209).
Menciona que, legalmente, es claro el imperativo categórico contenido en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, en relación con la le galidad del pago de laExp. No: 11001333703920180015901 Consorcio Laboratorio 1A Vs. INVIMA
4 contribución cuestionada. Así las cosas, no es objeto de discusión el contenido imperativo contenido en la Ley 1106 de 2006 en cuanto al pag o de la contribución, el cual está en armonía con los preceptos constitucionales y la ley, r azón por la cual, en criterio de Instituto, no deberá ser objeto de reproche en sede judicial.
Señala que el hecho generador de la contribución se enc uentra reglado en el
el cual está en armonía con los preceptos constitucionales y la ley, r azón por la cual, en criterio de Instituto, no deberá ser objeto de reproche en sede judicial.
Señala que el hecho generador de la contribución se enc uentra reglado en el citado artículo, que establece una contribución del 5% del valor total del contrato de obra, que en el caso sub judice corresponde al Contrato 72 1 de 2013, obligación que debe ser satisfecha por el contratista.
Menciona que la contratista cumplió con lo pactado en el contrato, como se prueba con el Formato Acta de Liquidación del 27 de abril de 2015, suscrito en legal forma por los intervinientes y sobre el cual, en cuanto a su ejecuci ón y cumplimiento de la obra civil, el Instituto no tuvo objeción o reparo algun o, por lo que expidió, el 13 de marzo de 2014, certificación que da cuenta del estado de ejecutado del contrato.
Señala que la demandante aduce que el Secretario General del INVIMA interpretó de manera errónea el artículo 6 de la Ley 1106 de 200 6 al considerar que esa norma lo faculta para realizar el cobro coactivo de manera posterior a la liquidación final del contrato; es decir, de manera conveniente end ilga conductas que no son ciertas y descontextualiza el contenido de la Resoluc ión No. 2017052482 del 07 de diciembre de 2017, pues de una lectura integral de la misma se observa que tal funcionario jamás asumió la competencia e n los términos que señala la parte activa; por el contrario, su actuar e sta cimentado en la Constitución y la ley.
Explica que en la citada resolución se indica que existe una obligación clara,
términos que señala la parte activa; por el contrario, su actuar e sta cimentado en la Constitución y la ley.
Explica que en la citada resolución se indica que existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible, siendo pertinente ordenar el pago de $70.991.434 a favor de FONSECON. Así las cosas, anota que la facultad del cobro coactivo ha sido reglada en la norma anteriormente transcrita, precisando que el lNVlMA cumple con los presupuestos sustantivos para adelantar el cobro coact ivo a favor de FONSECOM y no por capricho del Instituto, pues tal actuación tiene su sustento en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006.
Sostiene que no por el hecho de haber finiquitado el procedimiento contractual, mediante la Liquidación del Contrato de Obra No. 721 de 2013, ello significa que el contratista quede exonerado del pago de la contribución. No existe norma algunaExp. No: 11001333703920180015901 Consorcio Laboratorio 1A Vs. INVIMA
5 que exima del pago de la contribución, aún si se hubiere liquidado y suscrito el acta de terminación, pues la contribución es de carácter legal y no e stá sujeta de ninguna manera al sometimiento de variables procesales par a que se declare su no pago.
Manifiesta que en la Resolución No. 2017052482 del 07 de diciembre de 2017, se señaló que revisado el Contrato No. 721-2013 se evidenció que l a demandante no había cumplido con el pago de la contribución; entonces, nos e ncontramos, presuntamente, ante una elusión, ya que si bien el Contrato No. 721 de 2013 fue
había cumplido con el pago de la contribución; entonces, nos e ncontramos, presuntamente, ante una elusión, ya que si bien el Contrato No. 721 de 2013 fue liquidado, y en relación al cumplimento del objeto no existi ó o existe reparo alguno por las partes intervinieron en el desarrollo y cumplimie nto del objeto contratado, esta circunstancia no se debe entender como eximente de responsabili dad tributaria, máxime que ninguna norma ampara el razonamie nto de la demandante, y que la liquidación contractual no se puede entender como un paz y salvo tributario.
Explica que la liquidación predica la terminación de lo contratado en los términos de la Ley 80 de 1993, y demás normatividad aplicable a la contr atación estatal, teniendo como fundamento que no existe discusión alguna sobre la ejecución, desarrollo, terminación y entrega de la obra. Cosa bien distin ta es que el INVIMA, al advertir el incumplimiento del pago de la contribución a favor de FONSECON, exhortó al contratista para realizar el pago, debido a que éste nunca aportó evidencia que probara el cumplimiento del pago de la ob ligación de contribución, lo cual era de su responsabilidad; por ende, la demandada actuó en defensa de los intereses del Estado, amparándose en el artículo 5º de la Ley 1166 de 2006.
Resalta que en el presente asunto no existe controversia contractu al alguna derivada del Contrato de Obra No 721 de 2013, y que, de la le ctura de las pretensiones de la demanda, se evidencia que no existe car go alguno que ataque la relación contractual, su liquidación y acta de liquidación, como quiera que la misma concluyó ajustada a la ley.
pretensiones de la demanda, se evidencia que no existe car go alguno que ataque la relación contractual, su liquidación y acta de liquidación, como quiera que la misma concluyó ajustada a la ley.
Cita el artículo 817 del ET para manifestar que las actuaciones del INVIMA se realizaron dentro del término de ley, por lo que la acción de cobro no ha prescrito, por lo que es deber de la demandante satisfacer el pago de la obligación
Sostiene que es deber de la demandante conocer la normativa aplicable a la contratación estatal y asuntos tributarios, pues es un principio gener al del derechoExp. No: 11001333703920180015901 Consorcio Laboratorio 1A Vs. INVIMA
6 que “La ignorancia no exime del cumplimiento de la ley ”, y, por ende, los actos administrativos demandados no se encuentran amparados en el capricho, arbitrariedad, interpretación errónea o violación de la n orma aplicada en relación con el pago de la contribución consagrada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006.
Propone como excepciones de mérito: (i) la “LEGALIDAD DE LAS
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CENSURADAS EN CUMPLIMIENTO DE
LAS DISPOSICIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES. NO SE VIOLÓ DERECHO DE LA DEMANDANTE QUE DEBA SER RESARCIDO”, argumentando que las actuaciones del INVIMA no fueron ilegales, ni se desvirtúa po r parte del accionante la presunción de legalidad que cobija los actos d emandados; y (ii) la “INEXISTENCIA DEL CONFLICTO TRIBUTARIO” señalando que en la demanda no se indica la violación de norma constitucional alguna qu e ataque el carácter
accionante la presunción de legalidad que cobija los actos d emandados; y (ii) la “INEXISTENCIA DEL CONFLICTO TRIBUTARIO” señalando que en la demanda no se indica la violación de norma constitucional alguna qu e ataque el carácter tributario de la contribución reclamada.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 31 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sig uientes consideraciones1:
Realiza un recuento normativo de la contribución de contrato de ob ra pública, así como un recuento fáctico del caso, y destaca que para la demandante las obligaciones derivadas del contrato de obra 721 de 2013 estaba n satisfechas conforme a la Liquidación del Contrato de Obra del 27 de abr il de 2015, mientras que para el INVIMA la obligación es de carácter legal e insoluta.
Pone de presente que, en principio, podría afirmarse que las obligaciones provenientes del contrato estatal se encuentran saldadas con la li quidación mancomunada realizada por las partes, no obstante, realiza un análisis sobre el acto de liquidación del contrato, para lo cual transcribe la e xposición de motivos del proyecto de Ley que se convirtió en la Ley 80 de 1993, para concluir que la liquidación recae sobre las prestaciones provenientes del contrato estatal que tienen naturaleza transigible o conciliable.
1 Folios 179 a 186 del expediente.Exp. No: 11001333703920180015901 Consorcio Laboratorio 1A Vs. INVIMA
7 Realiza un recuento jurisprudencial al respecto, para concluir que el acto acusado
1 Folios 179 a 186 del expediente.Exp. No: 11001333703920180015901 Consorcio Laboratorio 1A Vs. INVIMA
7 Realiza un recuento jurisprudencial al respecto, para concluir que el acto acusado que declara un incumplimiento no contraviene el acto de liqu idación del contrato de obra por las razones que pasan a exponerse:
- El acto enjuiciado es de naturaleza extracontractual, es decir , por fuera del contrato, por cuanto el contrato celebrado fue liquidado bilatera lmente, de manera que cualquier decisión de la Administración es po st-contractual, máxime que el INVIMA no está modificando la liquidación del co ntrato estatal, que recae sobre prestaciones transigibles o conciliables. - La exposición de motivos de la Ley 80 de 1993 es clara fr ente al acto de liquidación del contrato estatal, le señala un límite material, co mo es que debe "referirse única y exclusivamente, los revisiones y reconocimientos a que haya lugar; y es sólo con respecto a pretendidos derechos relati vos al contrato que se liquida que pueden transigirse o conciliarse". En este sentido véase que los derechos relativos al contrato pasible de composición por las partes son aquellos transigibles o conciliables, lo cual, lleva a afirmar, que los impuestos no son susceptibles de transacción o conciliación, por tanto, no son propios del acto de liquidación, sino que al momento del pago a que tenga derecho el contratista este se d etrae por autorización de la Ley. - Al revisar el formato de liquidación del contrato lo que se observa es el valor global o final del contrato y la adición y los pagos efectua dos, sin
momento del pago a que tenga derecho el contratista este se d etrae por autorización de la Ley. - Al revisar el formato de liquidación del contrato lo que se observa es el valor global o final del contrato y la adición y los pagos efectua dos, sin discriminar el valor de los tributos causados, situaciones que debier on observarse por las partes contractuales con base en el principio de la buena fe contractual.
Señala que el principio que el contrato es ley para las partes no puede contravenir normas imperativas o de orden público cuya observancia es o bligatoria para los contratantes, independientemente que existan obligaciones que no aparezcan en el texto del contrato, pues, según el artículo 1501 del Código Civ il, aplicable por remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, serian el ementos de la naturaleza del contrato, por tanto, "se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial".
Menciona que independientemente que en el contrato de obra nada dijere sobre los diferentes impuestos causados producto de su celebración, estos no pueden ser desconocidos por las partes. Y como los asuntos tributario s no son pasibles de conciliación o transacción, salvo los eventos expresamente a utorizados por elExp. No: 110013
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