TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00187-01-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00187-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación Nro.: 110013337039-2018-00187-01 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Contribución Social - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Aportes patronales Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol. 36 a 38 del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337039-2018-00187-01 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
PRETENSIONES Solicito al Señor Juez que una vez probados los hechos arriba enunciados se declare y condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES en lo siguiente: PRETENSIÓN PRINCIPAL 1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución No. RDP 033478 de agosto 28 de 2017, y la resolución RDP 041642 de noviembre 3 de 2017, mediante las cual se confirmó la resolución anterior, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS (30.753.643.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes al señor TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VELAZQUEZ, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada por haber operado el fenómeno de la prescripción. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP rehacer la liquidación teniendo en cuenta como base que ha operado el fenómeno de prescripción y que la reliquidación de los aportes debe hacerse sobre los último tres años de trabajo del señor TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VELAZQUEZ. 3. Que se condene en costas a la UGPP. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución No. RDP 033478 de agosto 28
de 2017, y la resolución RDP 041642 de noviembre 3 de 2017, mediante las cual se confirmó la resolución anterior, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS (30.753.643.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes al señor TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VELAZQUEZ, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada por haber operado el fenómeno de la prescripción. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP rehacer la liquidación teniendo en cuenta como base que ha operado el fenómeno de prescripción y que la reliquidación de los aportes debe hacerse sobre los último CINCO años de trabajo del señor TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VELAZQUEZ. 3. Que se condene en costas a la UGPP.-3Expediente: 110013337039-2018-00187-01 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución No. RDP 033478 de agosto 28 de 2017, y la resolución RDP 041642 de noviembre 3 de 2017, mediante las cual se confirmó la resolución anterior, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS (30.753.643.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes al señor TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VELAZQUEZ, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada por haber operado el fenómeno de la prescripción. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP rehacer la liquidación teniendo en cuenta como base que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez correspondiente al promedio de los últimos diez años de trabajo del señor TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VELAZQUEZ. 3. Que se condene en costas a la UGPP. 1.2. Hechos Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 34 a 36 del expediente): 1.2.1. En sentencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda Subsección C, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Contribución Social - UGPP reliquidar el valor de la mesada pensional del señor TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VELAZQUEZ, sobre el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios. 1.2.2. Por lo anterior, la UGPP mediante Resolución RDP 033478 de 28 de agosto de 2017 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo noveno ordenó el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de lo adeudado por concepto de aporte patronal en cuantía de $30.753.643.-4Expediente: 110013337039-2018-00187-01 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
1.2.3. Dentro del término legal la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución RDP 041642 del 3 de noviembre de 2017. II. D E M A N D A 2.1. Normas Violadas: La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 38 y 39 del expediente): - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 137, 138 y 225 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2009 - Artículos 18 y 57 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997 - Artículo 817 del Estatuto Tributario - Ley 791 de 2002 2.2. Concepto de violación La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 39-40 del expediente): Manifiesta que la UGPP cobra una suma de dinero sin que se hubiese efectuado una liquidación detallada y sin indicar a qué tiempos corresponde el cobro ni los conceptos. Además, expresa que como el último periodo de servicios del señor TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VELAZQUEZ fue en julio de 2003, la entidad demandada tenía hasta julio-5Expediente: 110013337039-2018-00187-01 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
del 2006 para efectuar el cobro perseguido mediante las resoluciones acusadas, en consideración al término de tres (3) años de prescripción de las prestaciones sociales. Sin embargo, enfatiza, al haberse sobrepasado dicho plazo el cobro realizado no tiene validez alguna. Considera que si no se tiene en cuenta la prescripción y se toma el pago de los aportes pensionales como un pago parafiscal, el término de caducidad es de 5 años, caso en el cual se puede afirmar que se encuentra configurada tal institución jurídica, comoquiera que el cobro debió adelantarlo hasta julio de 2008 en atención al último mes de servicios del pensionado. Por otro lado, fundamenta la vulneración en que la UGPP no ha aclarado de dónde resultaron las sumas que pretende y en que la UNIVERSIDAD nunca fue llamada ni condenada en juicio alguno a la reliquidación pensional. Finalmente, arguye que la demandada el efectuar el cobro de los aportes patronales correspondientes a toda la vida laboral del trabajador, genera un empobrecimiento de las finanzas de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL quien ha obrado conforme a derecho y teniendo en cuenta los conceptos señalados por la ley para efectuar los aportes patronales. Además, aduce, si la pensión se reliquida con el último año de aportes del trabajador a la UNIVERSIDAD, de igual manera le deben solamente cobrar los correspondientes a dicho año. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al-6Expediente: 110013337039-2018-00187-01 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 97 a 103 del expediente): Explica que la reliquidación pensional reconocida en los actos acusados se efectuó en aplicación del fallo judicial, en el cual se advirtió que la entidad empleadora no realizó los aportes para pensión sobre la totalidad de los factores salariales. De manera que, acota, para efectos del cumplimiento de dicha sentencia, se efectuó el respectivo descuento teniendo en cuenta que el monto que se está cobrando incluye única y exclusivamente los factores sobre los cuales no se aportó para pensión por parte de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL como uno de los nominadores del pensionado. Con todo, argumenta que los descuentos ordenados en el artículo noveno de la resolución demandada se ajustan a los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales sobre el tema, en consideración a los factores de salario sobre los cuales no se hicieron cotizaciones pero sí fueron tenidos en cuenta para determinar el IBL. Igualmente, puntualiza que los aportes para pensión no prescriben por ser recursos de carácter parafiscal. En consideración de lo anterior, afirma, tampoco puede prescribir la acción de cobro de dichos aportes, pues el derecho pensional y las prestaciones que se deriven de él no les aplica esta figura extintiva, tal como ha sido ratificado por la Corte Constitucional en sentencias que constituyen precedente de obligatorio cumplimiento. Por último, propone la excepción de “Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “legalidad de los actos administrativos demandados”.-7Expediente: 110013337039-2018-00187-01 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida 10 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD del artículo (9) noveno de la Resolución RPD 033478 del 28 de agosto de 2107 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP determinar la obligación a cargo de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL por concepto de aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión del señor TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, garantizando su derecho al debido proceso y su derecho de defensa según la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en costas y agencias en derecho, la primeras liquídense por secretaría. Las segundas tásense cinco (5%) del valor de los actos en discusión,
es decir la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.537.682) a cargo de la UNIDAD y a favor de la UNIVERSIDAD PEFAGÓGICA NACIONAL” (Sic)-8Expediente: 110013337039-2018-00187-01 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
Al respecto, el a quo considera que es válido el recobro de mayores aportes por la inclusión de nuevos factores salariales por parte de la UGPP, respecto de los cuales no se habían realizado pagos por parte del empleador o trabajador, razón por la cual, pierde relevancia si la parte demandante fue vinculada o no al proceso de nulidad y restablecimiento y si había o no una orden específica en el fallo dirigida a esta, pues fue en salvaguarda de los derechos fundamentales del trabajador que se ordenó el reajuste de la mesada pensional. Asegura que se vulneró el derecho al debido proceso de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL toda vez que la UGPP motu proprio impuso a través de un acto de ejecución la obligación del pago de una suma de dinero sin agotar previamente el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Aunado a lo anterior, arguye que los actos administrativos acusados vulneraron el debido proceso de la demandante por falta de motivación, teniendo en cuenta que no se expusieron las razones fácticas y jurídicas de la decisión, lo cual ocasionó que la actora no pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Por las razones expuestas considera vulnerados los derechos constitucionales de la demandante y por ello dispuso la nulidad de los actos enjuiciados, declarando consecuencialmente que debía adelantarse nuevamente la determinación de las obligaciones a cargo de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, por concepto de aportes patronales producto de la reliquidación de la mesada pensional. Así mismo dispuso la condena en costas y agencias en derecho.-9Expediente: 110013337039-2018-00187-01 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando las razones del escrito de contestación de la demanda y como argumentos adicionales invoca los siguientes: Señala que los jueces en las sentencias de reliquidación no se refieren al pago de los empleadores porque ese no es el objeto de esos procesos, cuya contienda se contrae a discutir si al pensionado le fueron incluidos en el ingreso base de liquidación de su pensión todos los factores que debieron ser parte del mismo, aspectos circunstanciales a partir de los cuales concluye que no cuentan con fundamento los argumentos acogidos por el despacho de primer grado, en la medida que no se vulneraron los derechos constitucionales de la UNIVERSIDAD al no haber sido vinculada al proceso de reliquidación pensional. Resalta que es legal la viabilidad de efectuar el recobro tanto al empleador como al ex trabajador y el juzgado no manifestó de forma expresa que los descuentos estuvieran habilitados únicamente frente a este último, ya que la jurisdicción es concordante con la obligatoriedad de la aplicación de la Ley 100 de 1993 que ordena el recobró de aportes y el deber de efectuar cotizaciones al sistema. Concluye que las actos acusados se ajustan a derecho y no se encuentran viciados de nulidad, toda vez que desde antaño existe normatividad y jurisprudencia que soporta el recobro de aportes dejados de efectuar producto de las reliquidaciones pensionales reconocidas, además porque es evidente que la demandante no realizó los aportes para pensión sobre los factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.-10Expediente: 110013337039-2018-00187-01 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
Finalmente, previa citación de jurisprudencia del Consejo de Estado, manifiesta que las costas violentan el principio de sostenibilidad fiscal en pensiones y solicita tener en cuenta “las consideraciones expuestas en el presente escrito, proceder a estudiar con sano juicio que interés prima hacia el futuro, tener la autonomia para decidir sobre el asunto y revocar la sentencia de ad-quo...”, por lo que se entiende que la solicitud de revocatoria incluye la condena en costas. VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Por auto de 8 de julio de 2022, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponda y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión1. VII. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida 10 de julio de 2019 por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAque dispuso la nulidad parcial de los actos enjuiciados y como consecuencia de ello ordenó a la UGPP determinar nuevamente la obligación a cargo de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL por concepto de aportes patronales producto
1 La admisión del recurso de apelación dentro del medio de control de la referencia solo se llevó a cabo hasta 8 de julio de 2022 con ocasión de que el Despacho sustanciador tuvo que requerir en múltiples oportunidades a la parte demandante para que constituyera apoderado judicial que representara sus intereses, en virtud de la renuncia aceptada en auto de 24 de julio de 2020.-11Expediente: 110013337039-2018-00187-01 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
de la reliquidación de la mesada pensional del señor TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VELAZQUEZ. Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia2, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos expuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en su escrito de apelación y en esa medida deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos enjuiciados por falta de motivación? (ii) ¿Vulneraron los actos acusados el derecho al debido proceso de la demandante por no haber surtido el procedimiento legal a efectos de imponerle una obligación de pago de aportes dejados de cancelar derivada de una orden judicial? (iii)¿ Resulta procedente la condena en costas procesales y/o agencias en derecho? 7.1. RÉGIMEN JURÍDICO El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
2 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-12Expediente: 110013337039-2018-00187-01 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan: ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia
de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.-13Expediente: 110013337039-2018-00187-01 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios. Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte Constitucional ha recabado: Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal3 (Destaca la Sala). Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó: Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas,
dicha Corporación puntualizó: Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)
3 Corte Constitucional. Sentencia C-711 de 2001-14Expediente: 110013337039-2018-00187-01 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones. Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló: Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran. Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones, refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público. (…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el
pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).-15Expediente: 110013337039-2018-00187-01 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
Así, las cotizaciones pagadas por las entidades públicas a los fondos de pensiones (privadas y públicas) al tener la naturaleza de aporte parafiscal no pueden constituirse como asignaciones provenientes del tesoro público, es decir, no son dineros de la Nación (no forman parte del presupuesto), ni de las entidades que los administran, ni tampoco pueden utilizarse para fines distintos, sino que son recursos que salen del patrimonio de la entidad pública empleadora con destino exclusivo al Sistema General de Pensiones para de esta forma refundirse con los demás recursos manejados por el propio sistema y garantizar el pago de las prestaciones futuras. En estas condiciones, resulta claro que los aportes tienen una relación inescindible con el reconocimiento y pago de las pensiones, toda vez que se erigen como la principal fuente económica que sustentan el sistema, de suerte que si no se pagan sobre las bases y en los montos legalmente previstos impide y restringe la garantía por parte del Estado del derecho irrenunciable a la seguridad social a todos los administrados, incluidos los que dependan futuramente de alguna prestación, generando un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema. Ahora, en aras de evitar el desfinanciam
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