TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00188-01-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00188-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 110013337039-2018-00188-01
Demandante : HECHO CONCRETO S.A.S.
Demandado : SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
Asunto : IMPUESTO PREDIAL AÑO 2014
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía administrativa y negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solici tó la nulidad la Resolución n.º DDI9942 de 16 de marzo de 2016, por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió liquidación oficial de revisión del impuesto predial unificado correspondiente al inmueble con chip AAA0089WOFZ, por el año gravable 2014, el Auto n.º 2018EE34922 de 7 de marzo de 2018, mediante el cual inadmitió el recurso de
liquidación oficial de revisión del impuesto predial unificado correspondiente al inmueble con chip AAA0089WOFZ, por el año gravable 2014, el Auto n.º 2018EE34922 de 7 de marzo de 2018, mediante el cual inadmitió el recurso de reconsideración y el Auto n.º 2018EE50129 de 4 de abril de 2018, que confirmó el auto inadmisorio.Exp. No: 11001-33-37-039-2018-00188-01
HECHO CONCRETO S.A.S. VS. SDH
2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la firmeza de la declaración de impuesto predial por el año 2014 del inmueble identificado con CHIP AA0089WOFZ (f. 35).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señal ó como normas violadas los artículo s 29 de la Constitución Política; 66, 67, y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 730 del E.T.; 7, 24, 97 y 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 12, 13 y 14 del Decreto Distrital 469 de 2011.
Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos:
1. Principio de publicidad, defensa y contradicción (notificación irregular del acto administrativo recurrido y notificación por conducta concluyente) – debido agotamiento de la vía gubernativa.
Cita apartes del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y precisa que es una sociedad domiciliada en la ciudad de Bogotá, que tiene su domicilio principal en
concluyente) – debido agotamiento de la vía gubernativa.
Cita apartes del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y precisa que es una sociedad domiciliada en la ciudad de Bogotá, que tiene su domicilio principal en la 14 117-72, dirección informada por la compañía en la Cámara de Comercio.
De igual manera, en la declaración del impuesto predial del periodo en discusión, se informó como dirección para efectos de notificaciones la Carrera 14 117 -72 de Bogotá, no obstante, la liquidación oficial de revisión fue notificada a la dirección KR 9 124 -20 de Bogotá, d irección que no corresponde a la registrada por el contribuyente para efectos de notificaciones y respecto de la cual la sociedad nunca ha tenido actividades u oficinas, pues esa dirección tampoco corresponde a la del inmueble la cual es KR 1ª 62ª-19.
Sostiene que la sociedad desarrolla proyectos inmobiliarios, la cual tiene en la ciudad de Bogotá un gran número de predios, de ahí que resulte importante que la dirección para notificaciones informada por el contribuyente para recibir la correspondencia de la Administración, ya que con el número de predios que posee, es imposible que pueda tener un control sobre los mismos en cada una de las direcciones en donde se encuentran ubicados.
Aduce que el artículo 7º del Decreto 807 de 1993 hace referencia a la dir ección informada en la última declaración del respectivo impuesto, debiéndose entender por respectivo impuesto en el caso del impuesto predial al de la obligación para cadaExp. No: 11001-33-37-039-2018-00188-01
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3 predio individualmente considerado, sin que sea posible notificar actos de la
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3 predio individualmente considerado, sin que sea posible notificar actos de la administración a la dirección informada en una declaración de un tercer predio de propiedad del contribuyente, por el simple hecho de que la declaración del tercer predio se presentó después que la del predio sobre el cual la administración expide sus actos.
Afirma que la liquidación oficial de revisión no fue notificada en debida forma, conforme lo previsto en el artículo 12 del Decreto Distrital 649 de 2011 y los artículos 66, 67 y 72 del C.P.A.C.A.
Indica que se notificó por conducta concluyente de la liqui dación oficial de revisión al momento de presentar el recurso de reconsideración el 1º de marzo de 2018, razón por la cual presentó el recurso ordinario que procedía legalmente, como lo dispone el artículo 301 del C.G.P.
2. Falta de notificación del requerimiento especial y consecuente nulidad de la liquidación oficial
Aduce que el requerimiento especial se notificó a una dirección errada, que no correspondía a la informada por el contribuyente, por lo cual fue devuelto con la leyenda “no reside”, por lo que la administración notificó el acto por medio de su página web.
Cita los artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo 469 de 2011, para señalar que en este caso la notificación fue realizada mediante publicación en la página web de la entidad demandada, pero olvidó realizar la publicación simultáneamente en el registro distrital, por lo que faltó uno de los requisitos para que esta forma supletoria de notificación se tenga por válida.
entidad demandada, pero olvidó realizar la publicación simultáneamente en el registro distrital, por lo que faltó uno de los requisitos para que esta forma supletoria de notificación se tenga por válida.
Advierte que la notificación supletoria se tiene por no válida por no haberse hech o la publicación simultánea en el Registro Distrital, por lo tanto, como el requerimiento especial fue notificado de forma indebida, dicho requerimiento no produjo efectos legales, lo que equivale a que no se hubiera expedido.
3. Firmeza de la declaración por extemporaneidad de la notificación
Conforme al artículo 24 del Decreto 807 de 1993 las declaraciones tributarias quedarán en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del plazo paraExp. No: 11001-33-37-039-2018-00188-01
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4 declarar, no se ha notificado requerimiento especial y tamb ién quedará en firme si di vencido el término para practicar la liquidación oficial de revisión ésta no se notifica.
Afirma que los dos años para expedir y notificar la liquidación comenzaron a correr desde el 20 de junio de 2014, fecha del último día que se tenía para declarar el impuesto en el 2014, por lo cual la Administración ha debido expedir y notificar en debida forma la liquidación a más tardar el 20 de junio de 2016, como pasaron más de dos años la declaración quedó en firme.
LA OPOSICIÓN
La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:
de dos años la declaración quedó en firme.
LA OPOSICIÓN
La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:
Plantea entre otras excepciones la de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, pues a su juicio la demandante se presentó cuando ya había operado la caducidad de la acción y porque no se agotó la vía administrativa, en tanto que la demandante omitió interponer el recurso de reconsideración en tiempo.
Señala que el artículo 7º del Decreto 807 de 1993 fue modificado por el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, el cual solo empezó a regir a partir de noviembre de 2017, fecha en la que se publicó la Resolución n.º SDH -000219 de 30 de octubre del mismo año, por lo que la norma aplicable es el artículo 7º del decreto referido.
Indica que el requerimiento especial fue enviado a la KR 7B 124 -20 de Bogotá y al ser devuelto por la empresa de mensajería envía con la causal no reside, se procedió a efectuar la notificación publicando el acto administrativo en el re gistro distrital y simultáneamente en la página web de la entidad.
En cuanto a la notificación de la liquidación oficial, se observa que fue notificada a la dirección Carrera 9 124 -20 de Bogotá, correspondiente a la dirección reportada por la sociedad con tribuyente en la declaración con preimpreso n.º 2015301010002053464 y sticker n.º 01035300044284 del 1 de abril de 2015, tomada del SIT II y fue recibida, lo cual prueba que en la dirección conocían al
por la sociedad con tribuyente en la declaración con preimpreso n.º 2015301010002053464 y sticker n.º 01035300044284 del 1 de abril de 2015, tomada del SIT II y fue recibida, lo cual prueba que en la dirección conocían al contribuyente, pues de lo contrario no la hubieran recibido.
1 Folios 57-67 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-039-2018-00188-01
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Aduce que si bien los artículos 66, 67 y 72 del C.P.A.C.A. regulan las notificaciones de los actos administrativos acusados, lo cierto es que en materia tributaria hay uno procedimiento especial para las notificaciones de los actos, de ahí que las normas aplicables son las del Decreto 807 de 1993 y Acuerdo 469 de 2011.
Manifiesta que a pesar de haber sido notificado el contribuyente en debida forma, éste no interpuso en tiempo el recurso de reconsideración y una vez, fue iniciado el proceso de cobro coactivo atacó dicha resolución, cuando ya no era la oportunidad legal para hacerlo.
Expone que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión fueron notificados en debida forma, por lo que no es procedente la notificación por conducta concluyente.
Respecto a la firmeza de la declaración, la entidad expidió el requerimiento especial, el cual fue notificado el 3 de noviembre de 2015, esto es, dentro del término de dos años siguientes al vencimiento para declarar que vencían hasta el 20 de junio de 2016.
Igualmente, la entidad tenía seis meses para notificar la liquidación oficial de
años siguientes al vencimiento para declarar que vencían hasta el 20 de junio de 2016.
Igualmente, la entidad tenía seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión, lo cual ocurrió en este caso, pues la liquidación se notificó el 28 de marzo de 2016, razón por la cual no operó la firmeza de la declaración.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección C uarta, mediante sentencia de 19 de junio de 2019, declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía administrativa, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida , con fundamento en las siguientes consideraciones2:
Hace alusión al procedimiento de notificación previsto en el Decreto 807 de 1993 y el Acuerdo 469 de 2011, para señalar que la dirección de notificación ant es de la vigencia de la Resolución SDH-000219 de 30 de octubre de 2017, que implemento
2 Folios 96-112 del cuaderno principalExp. No: 11001-33-37-039-2018-00188-01
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6 el Registro de Información Tributaria, corresponde a la informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto o mediante formato de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.
Sostiene que la notificación al contribuyente debe hacerse a la dirección informada en la última declaración, esto no implica que deba coincidir con la dirección del predio objeto de la actuación administrativa, pues el artículo 7º del Decreto Distrital 807 de 1993 previó respecto de la dirección de notificación que determina el
en la última declaración, esto no implica que deba coincidir con la dirección del predio objeto de la actuación administrativa, pues el artículo 7º del Decreto Distrital 807 de 1993 previó respecto de la dirección de notificación que determina el contribuyente.
Luego, el a quo desciende a desarrollar el problema jurídico correspondiente a si la liquidación oficial de revisión fue notificada en forma indebida y si el recurso de reconsideración fue presentado en oportunidad.
Para ello, determina los hechos probados en el proceso y considera que está acreditado que la dirección en la que se efectuó la entrega de la liquidación oficial de revisión corresponde a la dirección para notificaciones del contribuyente, específicamente a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del impuesto predial presentada al momento de la notificación de la liquidación, por lo que no se configuró la indebida notificación de la liquidación.
Teniendo en cuenta que contra la liquidación de revisión procede el recurso de reconsideración, conforme lo previsto en el artículo 720 del E.T. Si la administración encuentra que el rec urso incumple alguno de los requisitos establecidos en la norma, debe inadmitir el recurso de reconsideración, decisión que es susceptible del recurso de reposición y, si se confirma se agotará la vía administrativa, en los términos del artículo 728 del E.T.
En este caso, la liquidación oficial de revisión se notificó en debida forma el 28 de marzo de 2016, por lo que la demandante debía interponer el recurso hasta el día 31 de mayo de 2016, siendo que el término vencía el día sábado 28 de mayo de ese año, sin embargo, este fue presentado el día 1 de marzo de 2018, esto es, por
31 de mayo de 2016, siendo que el término vencía el día sábado 28 de mayo de ese año, sin embargo, este fue presentado el día 1 de marzo de 2018, esto es, por fuera del término legal previsto.
Si en gracia de discusión se aceptara que hubo indebida notificación de la liquidación, igualmente sería extemporáneo el recurso de reconsideración , pues está probado que la sociedad demandante informó a la administración que conocía el contenido de la liquidación al momento de presentar el recurso de reposiciónExp. No: 11001-33-37-039-2018-00188-01
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7 contra la resolución DDI-049068 de 24 de noviembre de 2017, día 22 de diciembre de 2017, por lo que conforme al artículo 72 del C.P.A.C.A. aplicable por remisión expresa del E.T., la notificación por conducta concluyente se produce entre otros eventos, cuando la parte interesada revela que conoce el acto.
Concluye que, al comprobarse la extemporaneidad en la presentación del recurso de reconsideración, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos que inadmitieron el recurso, en consecuencia, se niegan las pretensiones y se declarar probada la excepción de indebido agotamiento de l a vía administrativa. Además, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos3:
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos3:
En este caso se ha sostenido por la administración y el a quo que la liquidación de revisión fue notificada a la dirección carrera 9 124 -20 de Bogotá, la cual es válida, por cuanto correspondía a la informada por el contribuyente. Sin embargo, la prueba que es valorada en la sentencia correspondiente al anexo visible en el folio 187 del expediente administrativo no es una declaración del impuesto predial, válidamente presentada.
Igualmente, el contribuyente no reconoce haber presentado esa declaración del impuesto predial y, en la prueba aportada por la administración, no es posible cotejar lo anterior, pues no es la copia de una declaración trib utaria, sino un sistema de información, que no siempre resulta confiable, razón por la cual este documento no puede tenerse como prueba de la presentación de una declaración.
Indica que tan resulta no confiable el sistema de información que el predio está mal identificado, pues su matrícula inmobiliaria no es 050N1390701 , sino que el predio se identifica con 50c -1390701 tal como se prueba en el certificado de libertad y tradición, el cual no se había podido aportar antes porque no se sabía de donde había salido esa información, como se dijo y probó con los anexos a la demanda.
3 Folios 118-125 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-039-2018-00188-01
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3 Folios 118-125 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-039-2018-00188-01
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8 Además, para la época de presentación de la declaración (01/04/2015), el contribuyente no era el beneficiario de los derechos fiduciarios, ya que el inmueble figuraba en cabeza de un patrimonio autónomo, cuyo vocero era la Fiduciaria Bogotá S.A.S. y el beneficiario era la sociedad Construcciones AKAIAH, cuya dirección si corresponde a la carrera 9 124-20 de Bogotá.
Indica que aceptando la interpretación del Consejo de Estado del artí culo 7º del Decreto 807 de 1993, que se refiere a la última declaración presentada por el contribuyente, como la declaración del impuesto predial del año 2015 no fue presentada por el contribuyente, tampoco se podría tomar como dirección válida para notificaciones del acto.
Refiere que como la demandada aportó una prueba que no corresponde a una declaración del impuesto predial, sino a un documento de consulta, se podría en segunda instancia analizar las pruebas en relación con la errada identificación del bien y con la titularidad del bien inmueble, a través del certificado de libertad y tradición, en aras de establecer la verdad real e incluso decretar las pruebas de oficio.
Respecto a la notificación por conducta concluyente, manifiesta que el recurso d e reposición corresponde a un proceso distinto, instaurado en la jurisdicción administrativa coactiva y en su discusión sobre el mandamiento de pago y sus excepciones.
Respecto a la notificación por conducta concluyente, manifiesta que el recurso d e reposición corresponde a un proceso distinto, instaurado en la jurisdicción administrativa coactiva y en su discusión sobre el mandamiento de pago y sus excepciones.
Igualmente, no es procedente aplicar el artículo 301 del C.G.P. sino el artículo 72 del C.P.A.C.A., por lo que el conocimiento del acto administrativo por parte del contribuyente se puede dar en dos eventos, cuando se está de acuerdo con el mismo o, cuando se interpone el correspondiente recurso, este último evento, hace referencia a el recu rso contra el acto administrativo y no en otro escrito de un proceso completamente diferente.
Así las cosas, el recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo, ya que el acto administrativo recurrido se entiende notificado por conducta concluyente con la interposición del recurso de que se trata. Al haber interpuesto el recurso en debida forma se pueden entrar a analizar los demás puntos de la demanda, los cuales se reiteran.Exp. No: 11001-33-37-039-2018-00188-01
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda , el recurso de apelación y en la contestación de la demanda (memorial allegado de forma electrónica, según informe secretarial).
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento
informe secretarial).
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: (i) si la liquidación oficial de revisión fue notificada en debida forma, como fue expuesto por el juez de primera instancia y, en consecuencia, el recurso de reconsideración fue presentado de forma extemporánea; y, (ii) en caso de que se determine que la liqui dación oficial de revisión fue indebidamente notificada al contribuyente, corresponderá analizar si el requerimiento especial fue indebidamente notificado y si la declaración privada adquirió firmeza.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 11 de abril de 2014, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto predial año gravable 2014 (f. 6 c.a.).
2. Mediante Requerimiento Especial n.º 2015EE178514 de 7 de julio de 2015 la entidad demandada propuso modificar la declaración privad a del impuesto predial para la vigencia 2014, acto administrativo notificado por correo a la dirección KR 7B
124-20 de Bogotá, el cual fue devuelto con causal “no reside” (ff. 1-2 c.a.).Exp. No: 11001-33-37-039-2018-00188-01
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3. La entidad demandada expidió la Resolución n.º DDI -9942 de 16 de marzo de 2016, por la cual modificó la declaración privada del impuesto predial del año gravable 2014; decisión que fue notificada por correo a la dirección KR 9 124-20 de Bogotá (ff. 3-4 c.a.).
4. La Secretaría Distrital de Hacienda expidió la Resolución n.º DDI027316 de 6 de abril de 2017 libró mandamiento de pago contra la sociedad demandante por la obligación adeudada por el impuesto predial del año 2014; acto notificado personalmente a la demandante el 19 de abril de 2017 (ff. 14-18 c.a.). El 12 de mayo de 2017 la parte demandante formuló excepciones contra el mandamiento de pago
(ff. 20-21 c.a.).
5. El 24 de noviembre de 2017 la entidad demandada profirió la Resolución n.º DDI049068, mediante la cual resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, decisión que fue notificada por correo el 29 de noviembre de 2012 (ff. 81 -83 c.a.). El 22 de diciembre de 2017 la sociedad demandante presentó recurso de reposición (ff. 84-87 c.a.). Recurso que fue desatado a través de la Resolución n.º DDI000180 de 9 de enero de 2018, confirmando la resolución recurrida (ff. 142-147 c.a.).
reposición (ff. 84-87 c.a.). Recurso que fue desatado a través de la Resolución n.º DDI000180 de 9 de enero de 2018, confirmando la resolución recurrida (ff. 142-147 c.a.).
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar (i) si la liquidación oficial de revisión fue notificada en debida forma, como fue expuesto por el juez de primera instancia y, en consecuencia, el recurso de reconsideración fue presentado de forma extemporánea.
El juez de primera instancia expresa que la última declaración del impuesto predial unificado que presentó la sociedad demandante data de 1 de abril de 2015, correspondiente al impuesto predial del inmueble identificado con chip AAA0158NFMS, del año gravable 2015, en la cual se identificó como dirección de notificaciones la carrera 9 n.º 124 -20 de Bogotá, dirección que tomó la administración para notificar la liquidación, por lo que, no se configuró la indebida notificación.
La par te recurrente aduce que el documento que tuvo en cuenta el a quo para determinar la última declaración presentada por el contribuyente sobre el impuesto predial no es una declaración, pues la mis ma no contiene sello alguno, estáExp. No: 11001-33-37-039-2018-00188-01
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11 marcada como documento de trabajo, por lo que reitera que no es una declaración valida.
Además, la sociedad no reconoce haber presentado esa declaración del impuesto predial, pues el documento que se analiza constituye una consulta en el sistema de información, que no es confiable, como se advierte al indicar la matrícula
valida.
Además, la sociedad no reconoce haber presentado esa declaración del impuesto predial, pues el documento que se analiza constituye una consulta en el sistema de información, que no es confiable, como se advierte al indicar la matrícula inmobiliaria 050N1390701 cuando el número correcto es 50C1390701.
En ese contexto, es pertinente señalar que el Decreto 807 de 1993 « Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones» determinó en su artículo 7º el deber de la administración tributaria distrital para notificar las actuaciones al contribuyente a la dirección informada por éste en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.
De igual manera, la norma referida establecía que en caso de que no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, entre otros eventos, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
En relación con el alcance del artículo 7º del Decreto 807 de 1993, el Consejo de Estado ha explicado: « El ordenamiento analizado conduce inequívocamente a que la notificación del requerimiento especial debía ser remitida a la dirección informada para notificaciones en la última declaración del impuesto predial presentada por el contribuyente, con antelación al envío del acto que se pretendía notificar; lo que en ningún caso indic a que necesariamente ésta debiera coincidir con la registrada en alguna de las declaraciones correspondientes al mismo predio por el que se practicaba
contribuyente, con antelación al envío del acto que se pretendía notificar; lo que en ningún caso indic a que necesariamente ésta debiera coincidir con la registrada en alguna de las declaraciones correspondientes al mismo predio por el que se practicaba el requerimiento, ya que, como lo aclara, tanto la misma normativa como la instrucción de la Dirección de Impuestos Distritales, la dirección de notificación se entiende en relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto.»4
En el presente caso, la Resolución n.º DDI-9942 de 16 de marzo de 2016 por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto predial unificado
4 Consejo de Estado. Sentencia de 11 de agosto de 2011. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Expediente interno n.º 18178Exp. No: 11001-33-37-039-2018-00188-01
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12 del inmueble con matrícula inmo biliaria 50C01143445 y chip AAA0089WOFZ, periodo 2014; fue notificada por correo a la dirección KR. 9 124 -20 de Bogotá, la cual fue recepcionada el 28 de marzo de 2016, sin causal de devolución.
En el expediente administrativo obra prueba del reporte de declaraciones y pagos, en la cual se observa que en el año 2015 la sociedad demandante declaró el impuesto predial del inmueble identificado con chip A AA0158NFMS y matrícula inmobiliaria n.º 50N1390701 con referencia de recaudo n.º 15012781048,
impuesto predial del inmueble identificado con chip A AA0158NFMS y matrícula inmobiliaria n.º 50N1390701 con referencia de recaudo n.º 15012781048, preimpreso n.º 2015301010002053464 y sticker 01035300044284; dirección de notificación n.º KR 9 124-20 (f. 182 c.a.).
También, en el cuaderno de antecedentes obra prueba del reporte de declaraciones y pagos, cuyo contenido es el siguiente:
Igualmente, en el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, la Administración indicó que la dirección a la cual en vió por correo la liquidación oficial de revisión fue tomada de la base de información reportada en el Sistema de Información Tributario SIT, el cual se alimenta de las declaraciones presentadas por los contribuyentes (f. 190 vto. c.a.).Exp. No: 11001-33-37-039-2018-00188-01
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13 Así las cosas, la sociedad demandante en el año 2015, periodo fiscal anterior a la fecha de expedición de la liquidación oficial de revisión, presentó declaración del impuesto predial del inmueble identificado con chip AAA0158NFMS y matrícula inmobiliaria n.º 50N1390701, en la cual el contribuyente reportó como dirección de notificación KR 9 124 -20, la cual resulta ser la última declaración del impuesto predial unificado presentada por la demandante, como fue expuesto por el a quo.
De igual manera, la Sala encuentra que, si bien no obra prueba de la declaración privada presentada por la sociedad demandante, lo cierto es que tanto el reporte
predial unificado presentada por la demandante, como fue expuesto por el a quo.
De igual manera, la Sala encuentra que, si bien no obra prueba de la declaración privada presentada por la sociedad demandante, lo cierto es que tanto el reporte del Sistema de Información Tributario como el documento de trabajo de la declaración del año 2015 que registra el formulario y el sticker del denuncio privado se logró determinar que la demandante presentó la declaración del impuesto predial año gravable 2015 y la dirección de notificaciones, razón por la cual la Administración de impuestos no podía desconocer esta dirección de notificación.
Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que la información tomada por la entidad demandada para notificar la liquidación oficial de revisión fue conocida por la parte demandante con ocasión de la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, sin que haya desvirtuado la veracidad de esta información, y con ocasión del recurso de apelación solicitó prueba s en segunda instancia, las cu
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