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TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00195-02-(01-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00195-02-(01-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00195-02

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS SA

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Solicito que agotado el trámite se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declarare la nulidad de las resoluciones expedidas por

COLPENSIONES que se relacionan a continuación:

PRETENSIONES

“Solicito que agotado el trámite se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declarare la nulidad de las resoluciones expedidas por

COLPENSIONES que se relacionan a continuación:

1.1 Resolución No. GNR -411338 del 18 de Diciembre de 2 015 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.

1.2 Resolución No. GNR -237199 del 11 de Agosto de 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. 1.3 Resolución No. VPB -34798 del 5 de Septiembre del 201 6 expedida por la

1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00195-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

2 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devoluci ón de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014 por la cotizante María Ernestina Rincón Londoño por valor de $3.359.200.

3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.

4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a

actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.

4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterio r, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la

fecha de la sentencia:

  1. La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de interes es moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expone el 18 de diciembre de 2015 Colpensiones expidió la Resolución No. GNR411338, a través de la cual ordenó el reintegro de aportes a salud por valor de $3.359.200, acto que fue notificó el 10 de mayo de 2016, y contra el cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación el 25 de mayo de 2016, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable mediante las Resoluciones Nos. GNR-237199 del 11 de agosto de 2016 y VPB-34798 del 5 de septiembre de 2016, respectivamente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

GNR-237199 del 11 de agosto de 2016 y VPB-34798 del 5 de septiembre de 2016, respectivamente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. - Artículo 111 del Decreto 019 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00195-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 3 - Artículo 65 del Decreto 806 de 1998. - Decreto 2727 de 2013. - Resolución 003 de 2012 y 524 de 2015 (modificada por la resolución 532 de

2015).

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011

Señala que Colpensiones no dio aplicación a los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 del 2011 que regulan el proceso de devolución y los términos de solicitud de reintegro de aportes en salud girados erróneamente a las EPS. Además, sostiene que para la fecha de notificación de la resolución que ordenó la devolución, el término de la solicitud ya había precluido, razón por la cual, ALIANSALUD no tenía la posibilidad de cumplir con la obligación impuesta por la parte demandada.

que para la fecha de notificación de la resolución que ordenó la devolución, el término de la solicitud ya había precluido, razón por la cual, ALIANSALUD no tenía la posibilidad de cumplir con la obligación impuesta por la parte demandada.

2. Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad

Expresa que el artículo 3° del CPACA consagra los principios que sujetan la actuación administrativa; precisando que Colpensiones pretendía trasladar a la EPS las consecuencias de los errores cometidos al momento de realizar los aportes, no estando ésta en capacidad de subsanarlos.

Agrega que la anterior situación se agravó , ya que la demandada permitió que transcurriesen más de seis meses antes de advertir estas equivocaciones y cuando el término para solicitar a la ADRES la devolución de aportes había precluido.

3. Falta de competencia de Colpensiones para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales

Alega que Colpensiones no está facultada para realizar cobros por créditos diferentes al recaudo de aportes en mora por parte de los e mpleadores, por lo que no puede iniciar procesos administrativos tendientes a ordenar la devolución de aportes en salud y en esa medida , las solicitudes expedidas con dicho fin, debe hacerlas de conformidad con los parámetros legales aplicables a los aport antes al SGSSS.

Añade que ni el Gerente Nacional de Reconocimiento y ni el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones tenían la competencia para solicitar, cobrar o perseguir los aportes pagados al SGSSS, de acuerdo a lo establecido en

Añade que ni el Gerente Nacional de Reconocimiento y ni el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones tenían la competencia para solicitar, cobrar o perseguir los aportes pagados al SGSSS, de acuerdo a lo establecido en el manual de funciones de cada uno de estos cargos, vigente para el año 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00195-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

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4. Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas

Expone que Colpensiones n o solo pag ó las cotizacione s erróneamente a ALIANSALUD, sino que también lo cometió con otras EPS y en todos los casos solicito a las EPS la devolución de las cotizaciones. Sin embargo, para el caso de la demandante, el trámite fue más gravoso que el dado a otras EPS.

Comenta que las actuaciones de Colpensiones frente a la EPS Salud Total en un caso de condiciones similares, la administradora había aceptado la imposibilidad de la empresa de recobrar los dineros. En razón a ello, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política por ser casos con supuestos fácticos parecidos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.

Expresa que no le asiste derecho a la entidad promotora de salud, a recibir doble

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.

Expresa que no le asiste derecho a la entidad promotora de salud, a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, por cuanto constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.

Relata que COLPENSIONES en su labor administradora realizó el agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a la EPS, precisando que el De creto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de los recursos , además, indica que los dineros que no se compensen, deben ser transferidos a las subcuentas del Fosyga una vez generado el resultado de la conciliación mensual, y en esa medida al perfeccionarse el traslado de recursos a las EPS y de estas al FOSYGA, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía COLPENSIONES para refutar esos pago, sin que se hubiera hecho, se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.

Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o

Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vej ezNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00195-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 5 reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.

Propuso la s excepciones de “falta de integración del litisconsorcio necesario ADRES, Inexistencia del derecho reclamado, y buena fe.”

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2020, resolvió:

“PRIMERO.- NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones GNR 411338 del del 18 de diciembre de 2015, GNR 237199 del 11 de agosto de 2016, y VPB 34798 del 5 de septiembre de 2016 expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

34798 del 5 de septiembre de 2016 expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ALIANSALUD EPS S.A. no está obligada a pagar el valor de los dobles aportes ordenados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en los actos anulados.

CUARTO.- ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho.”

Lo anterior se fundamentó en los siguientes argumentos:

Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que las normas que regulan la materia mantienen como una constante el límite temporal para que los aportantes puedan solicitar la devolución de las cotizaciones erróneas realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, límite que corresponde a 12 meses contados a partir de la fecha de pago; además que los aportantes deben presentar una solicitud a la EPS o EOC y éstas a su vez, si la solicitud es procedente la escala a ADRES, que gira los recursos a la entidad que se encarga de hacer la devolución al aportante.

Precisa que la litis se refiere a la manera errónea en que Colpensiones sufragó un mayor valor de la pensión a cuya consecuencia realizó unos aportes superiores ;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00195-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 6 precisando que Colpensiones como administradora de los recursos públicos para

Expediente 11001-33-37-039-2018-00195-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 6 precisando que Colpensiones como administradora de los recursos públicos para pensión debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.8 del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes del subsistema.

Aclara que Colpensiones en calidad de aportante de las cotiz aciones de salud de sus pensionados, al hacer el respectivo descuento de la mesada pensional, estaba habilitado para reclamar la devolución del pago superior que efectuó dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago del aporte indebido.

Añade que si bien se realizó un pago indebido de aportes a salud por Colpensiones, el cual ordenó el reintegro a Aliansalud EPS, mediante los actos administrativos acusados, lo cierto es que no obra en el expediente solicitud de devolución por parte de Colpensiones dirigida a la actora dentro del término legal (12 meses) a efectos de informar el pago acaecido, de manera que dicha entidad procediera a verificar y de ser procedente, trasladar la solicitud al FOSYGA para la devolución de los recursos.

Destaca que Colpensiones pretermitió no una fase de un proceso sino todo un procedimiento, creó uno particular no previsto por el legislador y lo suplió excediendo las competencias de las que es titular.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia

procedimiento, creó uno particular no previsto por el legislador y lo suplió excediendo las competencias de las que es titular.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Señala que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien, cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición , la ley no indica que se deba cumplir un procedimiento administrativo previo a la solicitud como se acusa a Colpensiones de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición de la EPS, tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro.

Agrega que la norma referida , no está dirigid a a los aportantes, sino a las EPS, considerando improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber se guido el hilo conductor de la normativa, cuando laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00195-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 7 misma no puede ser aplicada por Colpensiones y por ello dio origen a una actuación administrativa de oficio como lo consagra el artículo 4 del CPACA y se acudió al

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 7 misma no puede ser aplicada por Colpensiones y por ello dio origen a una actuación administrativa de oficio como lo consagra el artículo 4 del CPACA y se acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes.

Aduce que cada uno de los actos administrativos, no solo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se i mpidiera el trámite de verificación y solicitud ante el Fosyga, por cuanto ninguno de los actos señalaba un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo establecido en el ET.

Sostiene que los actos administrativos fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido procesos administrativo, existiendo frente al tercero, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión.

Manifiesta que igualmente, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los

tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión.

Manifiesta que igualmente, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recursos en vía administrativa, mediante los cuales la EPS podía oponerse a la pertinencia de los rei ntegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.

Expresa frente a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, que no es cierto que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 establezca un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que , expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien determinará la viabilidad de las devoluciones y actuara como intermediario entre el solicitante y el Fosyga.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00195-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

8 Indica que el término de 12 meses señalado para que proceda la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; advirtiendo que si bien dicha norma no determinó una derogatorio expresa, al ser posterior prevalece sobre los demás, como lo ordena el

Ley 1873 de 2017; advirtiendo que si bien dicha norma no determinó una derogatorio expresa, al ser posterior prevalece sobre los demás, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las EPS.

Sintetiza que lo anterior demuestra que los actos acusados no adolecen de nulidad, además, que la EPS si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de salud efectuados durante los períodos señalados en los actos acusados.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 7 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da en contra de la sentencia del 28 de agosto de 20 20; mediante providencia del 13 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez surtido el término de traslado, la parte demandante presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitando se confirme el fallo de primera instancia; por su parte la entidad demandada presentó alegatos de conclusión de segunda de instancia, los cuales no serán tenidos en cuenta por la Sala, conf orme se explicará en el acápite de cuestión previa de la presente providencia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

segunda de instancia, los cuales no serán tenidos en cuenta por la Sala, conf orme se explicará en el acápite de cuestión previa de la presente providencia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00195-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

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CUESTIÓN PREVIA

El doctor Julián Esteban Rodríguez Leal presentó de forma electrónica alegatos de conclusión de segunda instancia, para lo cual adujó que actuaba en representación de la parte demandada conforme a la sustitución de poder que había sido adjuntado.

Al respecto la Sala procedió a verificar el correo enviado por el doctor Rodríguez Leal, observando que se allegó un documento en formato pdf, el cual contiene únicamente los alegatos de conclusión de segunda instancia de la parte demandada, pero no se encuentra el poder que aduce le fue sustituido.

En esos términos, al no observase el poder con el cual el doctor Julián Esteban Rodríguez Leal manifiesta acudir al presente proceso en representación de la Colpensiones, la Sala no puede reconocerlo como apoderado de dicha entidad y en

En esos términos, al no observase el poder con el cual el doctor Julián Esteban Rodríguez Leal manifiesta acudir al presente proceso en representación de la Colpensiones, la Sala no puede reconocerlo como apoderado de dicha entidad y en consecuencia se tendrán por no presentados los alegatos de conclusión de segunda instancia.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. GNR 411338 del 18 de diciembre de 2015, a través de la cual Colpensiones, entre otros, ordenó el reintegro de unas sumas de dinero por aportes a salud ; y de las Resoluciones Nos. GNR 237199 del 11 de agosto de 2016 y VPB 34 798 del 5 de septiembre de 2016, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera ; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; y (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuen tran acreditados a proceso los siguientes hechos2:

1.- El 18 de diciembre de 201 5 el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones expidió la Resolución No. GNR 411338, a través de la cual se ordenó

los siguientes hechos2:

1.- El 18 de diciembre de 201 5 el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones expidió la Resolución No. GNR 411338, a través de la cual se ordenó el recobro de unas sumas de dinero, estableciendo en su parte resolutiva:

2 Documentos visibles en el expediente digital archivo denominado “03 Anexos.rar”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00195-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

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Acto que fue notificado a la demandante por aviso el 11 de mayo de 2016.

2.- El 25 de mayo de 2016 la ESP demandante interpuso en contra de la anterior resolución recurso de reposición y en subsidio apelación ; a través de las resoluciones Nos. GNR 237199 del 11 de agosto de 2016 y VPB 34 798 del 5 de septiembre de 2016, se resolvieron los recursos, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuesto s por la parte demandada, que se determinaron así:

(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017

Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00195-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

11 Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recurs os de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció:

“ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.

En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrilla fuera de texto).

La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya

entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrilla fuera de texto).

La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución d el aporte en cualquier tiempo, disposición que resulta clara y cuya vigencia representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017 , prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011.

De lo anterior se advierte que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1873 de 20173, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Soc ial en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial; no obstante, no se puede perder de vista que los aportes objeto de reintegro de este asunto fueron en per íodos correspondientes a la vigencia enero a agosto de 2014.

En ese orden, para la Sala la norma procesal aplicable en el caso concreto, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, corresponde al contenido del Decreto 4023

3 ARTÍCULO 144. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del

a lo manifestado por la entidad apelante, corresponde al contenido del Decreto 4023

3 ARTÍCULO 144. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00195-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 12 de 2011, toda vez que la Ley 1873 de 2017, para el momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro, no había sido expedida.

Al respecto, es pertinente recordar las reglas establecidas sobre la aplicación de la norma en el tiempo, determinadas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 4, en la que textualmente se indicó:

“Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (Negrillas fuera de texto).

Asimismo, se destaca que las leyes que fijan nuevas disposiciones procesales, tienen aplicación inmediata, salvo en lo referente a los términ

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