TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00207-01-(20-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00207-01-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
SENTENCIA NRD103
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
EXPEDIENTE:
11001-33-37-039-2018-00207-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2019 , dentro del proceso promovido por la CONTRALORÍA GEN ERAL DE LA REPÚBLICA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP postulados.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
«1. DECLARAR la nulidad del artículo cuarto de la Resolución No RDP 003936 del 30 de enero de 2015, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes
La parte actora invoca como tales las siguientes:
«1. DECLARAR la nulidad del artículo cuarto de la Resolución No RDP 003936 del 30 de enero de 2015, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $9.959.669EXPEDIENTE 11001-33-37-039-2018-00207-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
2
2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No RDP 007471 del 26 de febrero de 2018, con la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR
3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No RDPO11661 del 4 de abril de 2018, con la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la CGR
4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado par concepto de aportes patronales de MAYELIS MARIA MENGUAL MEZA, suma que deberá ser debidamente indexada.
5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término de (sic) establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
6. CONDENAR en costas a la parte demandada.»1
2. LOS HECHOS.
La señora MAYELIS MARÍA MENGUAL MEZA laboró en la Contraloría General de
Administrativo.
6. CONDENAR en costas a la parte demandada.»1
2. LOS HECHOS.
La señora MAYELIS MARÍA MENGUAL MEZA laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1980 y el 30 de noviembre de 2005; mediante Resolución 10036 de 14 de mayo de 2004 , la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció pensión de vejez.
La mencionada ex servidora, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez; el 16 de julio de 2008 , el Tribunal Administrativo de la Guajira, al proferir el fallo de primera instancia, ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio, decisión que quedó ejecutoriada dado que esta no fue apelada por Colpensiones.
Dando cumplimiento a la orden judicial, el 30 de enero de 2015 , la entidad demandada expidió la Resolución RDP 003936, en cuyo artículo 4. ° ordenó efectuar los trámites tendientes al cobro de lo adeudado por parte de la entidad demandante por concepto de aporte patronal en cuantía de $9.959.669.
1 FF. 1-2EXPEDIENTE 11001-33-37-039-2018-00207-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
3
1 FF. 1-2EXPEDIENTE 11001-33-37-039-2018-00207-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
3 Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP 007471 de 26 de febrero de 2018 y RDP 11661 de 4 de abril del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 48. • Ley 100 de 1993, artículos 22, 23, 24 y 36. • Ley 1607 de 2012, artículo 178. • Estatuto Tributario, artículos 817 y 818.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Falsa motivación.
Los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir las resoluciones demandadas son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal , toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión de la señora MAYELIS MARÍA MENGUAL MEZA con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó
que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión de la señora MAYELIS MARÍA MENGUAL MEZA con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales por parte de la CGR.
En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente y con fundamento jurisprudencial, así como el cumplimiento de una sentencia que se profirió dentro de un proceso en el que no fue parte la UGPP.EXPEDIENTE 11001-33-37-039-2018-00207-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
4 Así, no hay vinculación legal o contractual que obligue a la CGR a hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación (IBL) reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.
No hay argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad, y no se encuentran requerimientos que la entidad de mandada le hubiere realizado, para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.
Además, e l cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expuesto desde la C -168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y Tprecedente constitucional expuesto desde la C -168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T039 de 2018.
Aunado a lo expuesto, la Resolución RDP 003936 de 30 de enero de 2015 , no es un acto de ejecución, por lo cual la entidad demandada al pretender erróneamente hacer ver que se trata del cumplimiento de un fallo, alteró el verdadero alcance de la decisión, pues en el proceso no se discutió el pago de aportes por parte de la Contraloría General de la República o el incumplimiento en su calidad de empleador de la señora MAYELIS MARÍA MENGUAL MEZA.
4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.
La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados abandona el principio constitucional de sostenibilidad financiera, al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente busco garantizar este postulado.
4.3. Prescripción de la acción de cobro.
La señora MAYELIS MARÍA MENGUAL MEZA trabajó en la Contraloría General de la República hasta el 30 de noviembre de 2005 , por lo tanto, hasta esa fecha se extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en consecuencia, cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.
Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social
extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en consecuencia, cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.
Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal al tener una destinaciónEXPEDIENTE 11001-33-37-039-2018-00207-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
5 específica, por ende, resulta aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario para determinar el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe contabilizarse desde el 30 de noviembre de 2005 , fecha en que se retiró de la entidad la citada ex servidora.
En consecuencia, para el 22 de enero de 2018 , fecha en que se notificó a la demandante el acto administrativo enjuiciado, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
La UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
Manifestó que el legislador faculta a la UGPP para realizar el cobro coactivo independientemente que el mismo se derive de un fallo judicial como en el presente caso.
Agregó que, en virtud de la disposici ón manifestada de descontar los valores pagados de conformidad a lo expuesto en los actos enjuiciados, la entidad demandada efectuó dicha liquidación sobre los factores sobre los cuales no se
caso.
Agregó que, en virtud de la disposici ón manifestada de descontar los valores pagados de conformidad a lo expuesto en los actos enjuiciados, la entidad demandada efectuó dicha liquidación sobre los factores sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes para pensión desde el 1 de ab ril de 1994. Lo anterior, permite establecer que en el presente caso existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Finalmente, resaltó que en el presente caso se debe tener en cuenta el término de prescripción de la acción de cobro, regulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual debe contarse a partir del momento en que los aportes patronolaborales s e hicieron exigibles; esto es, cinco (5) años contados a partir de la expedición del acto administrativo que impone el cobro.
Finalmente, propuso las excepciones de «cobro de lo no debido y existencia de la obligación de pago de aportes patronales », «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales », «ausencia de vicios en los actosEXPEDIENTE 11001-33-37-039-2018-00207-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
6 administrativos demandados », «Imposibilidad de la condena en costas » y «Prescripción».
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente:
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO - DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL Resolución RDP 003936 del 30 de enero de 2015 artículo cuarto, y LA NULIDAD TOTAL de las Resoluciones RDP 007471 del 26 de febrero de 2018 y RDP 011661 del 4 de abril de 2018, proferidas por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES - UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDOEn consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a devolver los valores que la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA hubiere pagado como consecuencia de los actos administrativos declarados nulos.
TERCERO CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP en costas y agencias derecho, la primeras (sic) liquídense por secretaria. Las segundas tásense en diez por ciento (10%) de valor de los actos en discusión, es decir la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($995.969), a cargo de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESP ECIAL DE GESTION PENSIONAL Y APORTES
decir la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($995.969), a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESP ECIAL DE GESTION PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y a favor de la
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor
QUINTO.- Por secretaria, LIQUIDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DEJANSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) anos sin que el interesado los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.»2
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
En primer lugar, estudió la prescripción de la acción de cobro en el sentido que el derecho y la obligación de la UGPP de reliquidar las mesadas pensionales y en consecuencia la determinación de los aportes pensionales insolutos se hizo una vez tuvo firmeza la sentencia proferida el 16 de julio 2008 por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
2 FF. 113-143EXPEDIENTE 11001-33-37-039-2018-00207-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
7
Para el a quo, la Administración a partir de la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira contaba con el término de 5 a ños de que trata la Ley 1151 de 2006
DEMANDADO: UGPP
7
Para el a quo, la Administración a partir de la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira contaba con el término de 5 a ños de que trata la Ley 1151 de 2006 para realizar el cobro de las obligaciones a cargo la entidad demandada, los cuales no fueron sobrepasados en tanto que los actos primigenios fue proferidos el 20 de mayo de 2009 (Resolución 19225) y el 30 de agosto de 2011 (Res olución UGM 5765)
De suerte que la prescripción de la acción de cobro no prospero.
En segundo lugar, e l a quo consideró que los actos demandados incurrieron en el defecto de falsa motivación, toda vez que l os supuestos de hecho que los fundamentan son contrarios a la realidad, por razones simuladas, puesto que no se puede utilizar un fallo judicial para crear una obligación nueva, a cargo de un tercero, en este caso la Contraloría General de la República, que nunca estuvo vinculada al trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se dis cutió la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MAYELIS MARÍA MENGUAL MEZA.
En ese sentido, indicó que l as razones que sirven de fundamento al acto, esto es, el cumplimiento del fallo judicial, no justifican la imposición de una obligación en contra de la entidad demandante, menos aun cuando no se explicaron las razones o fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que se ordena pagar.
Aunado a lo anterior advirtió que en manera alguna se probó que la Contraloría General de la República, no hubiera realizado los aportes de su ex servidor, durante
o fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que se ordena pagar.
Aunado a lo anterior advirtió que en manera alguna se probó que la Contraloría General de la República, no hubiera realizado los aportes de su ex servidor, durante el término que estuvo vigente la relación legal y reglamentaria y de acuerdo a los descuentos que ordenaba la ley frente a los factores salariales devengados.
Finalmente, precisó que si la UGPP consideraba que la demandante, como antiguo empleador de la señora MAYELIS MARÍA MENGUAL MEZA , estaba obligad a a pagar nuevos aportes por concepto de la reliquidación de su pensión ordenada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, debió iniciar un procedimiento autónomo para obtener el pago de dichas acreencias, con fundamento en lo previsto en el Artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pero no incluirla sin motivación alguna, en el mismo acto que sólo estaba destinado a cumplir un fallo judicial.EXPEDIENTE 11001-33-37-039-2018-00207-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
8 A juicio del a quo la falsa motivación advertida constituye razón suficiente para declarar la nulidad del artículo 4. ° de la Resolución RDP 013531 de 28 de abril de 2014, y de los demás actos que lo confirman.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 , por el Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el principio de sostenibilidad financiera y la obligación de la entidad demandante de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenó reliquidar la pensión de la ex servidora MAYELIS MARÍA MENGUAL MEZA, permitiendo con ello que la mesada pensional sea pagada sin la debida financiación.
En cuanto a la falsa motivación, argumentó que los actos demandados no adolecen de dicho vicio toda vez que la UGPP utilizó la liquidación realizada en el fallo judicial al cual dio cumplimiento, para realizar el cobro de los factores salariales dejados de pagar por la Contraloría General de la República.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 16 de septiembre de 2019 4, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 16 de septiembre de 2019 4, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 , por el Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
3 Fl. 104 c.1. 4 F. 165EXPEDIENTE 11001-33-37-039-2018-00207-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
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Con auto del 21 de octubre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda; asimismo, la UGPP reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no r indió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1537 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento
contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1537 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
5 F. 169 6 Fls. 133 a 139 c.1. 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-039-2018-00207-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
10
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
«[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»8. «[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, l os demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»9.
en principio, l os demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»9.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan ta nto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»10.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin
8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-039-2018-00207-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
11 que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sub iudice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá , el 28 de mayo de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la UGPP.
Al punto se debe aclarar que, la parte actora formuló como cargos de nulidad la falsa motivación de los actos administrativos y la infracción de las normas en que debían fundarse; verificada la sentencia de primera instancia, se advierte que el a quo interpretó el cargo de falsa motivación como falta de motivación, bajo la consideración de que la UGPP no explicó en los actos demandados cómo determinó
debían fundarse; verificada la sentencia de primera instancia, se advierte que el a quo interpretó el cargo de falsa motivación como falta de motivación, bajo la consideración de que la UGPP no explicó en los actos demandados cómo determinó el valor de los aportes patronales por la suma de $9.959.669 a cargo de la demandante; al apelar la sentencia la UGPP se enfocó en defender la sostenibilidad financiera del sistema pensional haciendo énfasis en la obligación de la demandante de pagar los aportes patronales y, e n relación con el vicio advertido por el a quo, argumentó que los actos demandados se fundamentan en la liquidación realizada en el fallo judicial al cual dieron cumplimiento.
Como antes se dijo, los argumentos de la apelación determinan el ámbito de análisis de la Sala, de manera que, en esta oportunidad del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por la Sala son:
- Si la demandante tiene obligación de pagar aportes patronales por factores salariales no cotizados durante la relación laboral, cuyo reconocimiento devine de un fallo judicial que ordena reliquidar la pensión del e xtrabajador y si, en consecuencia, el cobro realizado por la UGPP resulta procedente.EXPEDIENTE 11001-33-37-039-2018-00207-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
12
- Si la decisión contenida en los actos demandados está viciada de falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó el cobro de los aportes patronales a cargo
12
- Si la decisión contenida en los actos demandados está viciada de falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $24.194.321.
5. MARCO JURIDICO.
5.1. REGÍMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que l o rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende
que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progr
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