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TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00221-01-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00221-01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 049

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No: 11001-33-37-039-2018-00221-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2019 , dentro del proceso promovido por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Sistema de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1.1. Declarar la nulidad de las Resoluciones:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00221-01

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1.1. Declarar la nulidad de las Resoluciones:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00221-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 1.1.1. RDP 03 3791 de 29 de agosto de 2017, por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, del señor RIVEROS ALARCON NORBERTO, proferida por la UGPP, en su artículo 9, e n cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de $29.399.156.00 por concepto de aporte patronal.

I.1.2. RDP 038625 de 10 de octubre de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra del artículo 9 de la resolución No. RDP 033791 del 29 de agosto de 2017, proferida por la UGPP, en cuanto confirma la resolución recurrida.

I.1.3. RDP 041418 del 1 de noviembre de 2017, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo 9 de la Resolución 33791 de 29 de agosto de 2017, proferida por la UGPP

I.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y como restablecimiento del derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la

de agosto de 2017, proferida por la UGPP

I.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y como restablecimiento del derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la UGPP emitir un nuevo acto administrativo en donde se permita a esta cartera ministerial, conocer los antecedentes que dan origen al mismo con utilización previa de recurso de revisión en el artículo 248 del CPACA”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Dando cumplimiento a una orden judicial, el 29 de agosto de 2017 la entidad demandada expidió la Resolución No. RDP 033791, en cuyo artículo 9° ordenó efectuar los tr ámites tendientes al cobro de lo adeudado por parte de la entidad demandante, en el monto equivalente a $29.399.156.

Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones Nos. RDP 038625 del 10 de octubre de 2017 y RDP 041418 del 1° de noviembre del mismo año, confirmando en su integridad el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 2°, 6°, 29, 113, 121, 122, 123 y 209.
  • Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 37, 38 y 138.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00221-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 • Ley 4ª de 1992: artículos 2° y 3°. • Ley 62 de 1985: artículo 1°.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Violación al debido proceso y desconocimiento del derecho de defensa.

En la actuación administrativa se omitió poner a disposición de la parte demandante los soportes que dieron lugar a la reliquidación pensional y, por contera, el cobro de los aportes patronales. Ello imposibilitó al Ministerio de Hacienda verificar los factores que tuvo en cuenta la UGPP para proced er a la expedición de los actos acusados, vulnerándose con ello el debido proceso y derecho de defensa del actor.

4.2. Desviación de poder.

La entidad demandada, antes de emitir los actos acusados, debió hacer uso del recurso de revisión de que trata el artículo 248 del C.P.A.C.A., conforme a la orden emitida por la Corte Constitucional en sentencia SU 427 de 2016, verificando si las prestaciones periódicas reconocidas fueron adquiridas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

emitida por la Corte Constitucional en sentencia SU 427 de 2016, verificando si las prestaciones periódicas reconocidas fueron adquiridas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Comoquiera que la UGPP omitió realizar este procedimiento previo, a juicio del ente demandante, las resoluciones acusados se tornan en ilegales siendo necesario declarar su nulidad.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 28 de marzo de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 117 a 130):EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00221-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 En el caso concreto, respecto del ex trabajador Norberto Riveros Alarcón, la parte demandante no realizó aportes sobre factores salariales diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, mediante sentencia judicial proferida el 12 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima , se ordenó la reliquidación pensional del mencionado señor, con la inclusión de distintos factores salariales, motivo por el cual, la obligación de pago de la entidad actora se encuentra sujeta a lo dispuesto en ese fallo judicial, lo que de suyo permitió a la

ordenó la reliquidación pensional del mencionado señor, con la inclusión de distintos factores salariales, motivo por el cual, la obligación de pago de la entidad actora se encuentra sujeta a lo dispuesto en ese fallo judicial, lo que de suyo permitió a la entidad demandada proceder al cobro de los aportes patronales a cargo del Ministerio de Hacienda.

Lo anterior tiene sustento en el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal en virtud del cual los aportes que se realizan sobre el afiliado, son los qu e deben componer la base para liquidar la pensión; de ahí que todos los empleadores contribuyan de acuerdo al tiempo laborado por el pensionado.

Asimismo, en las resoluciones demandadas la UGPP indicó en detalle los factores, montos y tiempos tenidos en c uenta para la liquidación objeto de cobro , con respaldo en las fórmulas establecidas para efectuar este tipo de cálculos, motivo por el cual no se vislumbra la violación al debido proceso a la que hace referencia el Ministerio de Hacienda.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo noveno de la Resolución No. 033791 del 29 de agosto de 2017 y de las Resoluciones RDP 038625 del 10 de octubre de 2017 y RDP 041418 del 1 de noviembre de 2017, expedidas

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

10 de octubre de 2017 y RDP 041418 del 1 de noviembre de 2017, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho,

ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, determinar la obligación a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por concepto de aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión del señor NORBERTO RIVEROS ALARCÓN, garantizando su d erecho al debido proceso y su derecho deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00221-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UGPP

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5 defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en costas y agencias en derecho, las primeras liquídense por secretaría. Las segundas tásense en diez por ciento (10%) del valo r de los actos en discusión, es decir, la suma de DOS

MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS

primeras liquídense por secretaría. Las segundas tásense en diez por ciento (10%) del valo r de los actos en discusión, es decir, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE LPESOS M/CTE ($2.939.915) a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOC IAL – UGPP y a favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El señor Norberto Riveros Alarcón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de obtener la anulación del acto administrativo que le negó la reliquidación de la mesada pensional que previamente le había sido reconocida.

En virtud de ese trámite judicial, se vinculó como extremo pasivo únicamente a la UGPP, como entidad encargada de efectuar la liquidación y pago de la pensión de vejez.

Dicho proceso culminó con la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión del señor Riveros Alarcón, con inclusión de todos los factores salariales devengados por aquel durante el último año de servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Esa orden del juez dentro del mencionado proceso judicial, se dirigió de manera exclusiva a la UGPP, sin que se hubiese esbozado obligaciones a cargo del

servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Esa orden del juez dentro del mencionado proceso judicial, se dirigió de manera exclusiva a la UGPP, sin que se hubiese esbozado obligaciones a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

No obstante, pese a lo anterior, en el acto primigenio que se demanda, no se realizó mención acerca de cuáles parámetros se tuvieron en cuenta para asignar el valor determinado por diferencia de aportes, así como tampoco el porcentaje que aplicó al empleador ni las razones por las cuales tomó esos parámetros de liquidación de aportes patronales.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00221-01

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DEMANDADO: UGPP

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6 Lo anterior permitió concluir al a quo, que la actuación emanada de la UGPP esta viciada de nulidad por falta de motivación al no haberse indicado los argumentos que la condujeron a adoptar y liquidar los aportes patronales en la suma que se señala en los actos acusados.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Unidad de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales – UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 204 a 210).

actuando por intermedio de apoderad a judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 204 a 210).

Además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicó que conforme a las normas legales la UGPP tiene facultades para ejercer las acciones de cobro coactivo, con independencia de que la obligación se derive o no de un fallo judicial.

En el caso concreto, el cobro efectuado por la entidad demandada mediante los actos censurados responde a la obligación de realizar en debida forma las cotizaciones al sistema general de pensiones, por los empleadores durante la vigencia de la relación laboral.

La obligación de cotizar cesa a partir del momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado obtiene de manera anticipada pensión de invalidez.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico no realizó los aportes sobre factores salariales diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, por efecto de una sentencia judicial, se incluyeron otros factores adicionales que dieron lugar a la reliquidación pensional.

Justamente en ello se fundan los actos acusados sin que estuvieren viciados de falta de motivación , como muestra de la garantía del principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal reconocido en normas de rango constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00221-01

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sostenibilidad presupuestal reconocido en normas de rango constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00221-01

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7 En virtud de lo anterior, el ente demandante, como empleador del ahora pensionado, tiene la obligación legal y reglamentaria de pagar los aportes para pensión en los porcentajes establecidos por el legislador, aun cuando no hubiese sido vinculado al proceso de reliquidación pensional.

Finalmente, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo, indicando que su causación no se encuentra acreditada, y la demandada actuó de buena fe y conforme a lo establecido en la ley.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 09 de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá.

Con auto del 21 de octubre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación , respectivamente (fls. 222 a 223 y 224 a 229).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación , respectivamente (fls. 222 a 223 y 224 a 229).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00221-01

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8 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de la s objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de la s objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de all í que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia

demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior,

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Se ntencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00221-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

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9 toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo

consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el rec urso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apel a el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos a dministrativos proferidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales se ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales en la suma de $29.399.156, a saber:

  • Artículo 9° de la Resolución No. RDP 033791 del 29 de agosto de 2017. - Resolución No. RDP 038625 del 10 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el artículo anterior.
  • Artículo 9° de la Resolución No. RDP 033791 del 29 de agosto de 2017. - Resolución No. RDP 038625 del 10 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el artículo anterior. - Resolución No. RDP 041418 del 1° de noviembre de 2017 , por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el artículo 9° contenido en el primer acto.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00221-01

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DEMANDADO: UGPP

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10

En esta opo rtunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por UGPP verificando si, como se decidió por el a quo , la decisión contenida en los actos demandados esta viciada de falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión.

Asimismo, deberá establecerse si hay lugar o no a la condena en costas y agencias

especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión.

Asimismo, deberá establecerse si hay lugar o no a la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el juez de primera in stancia, a cargo de la entidad demandada.

4. LO PROBADO.

Certificación expedida el 11 de agosto de 2003 por la entidad demandante , mediante la cual se detallaron los factores salariales devengados por el ex servidor Norberto Riveros Alarcón durante el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1991; y el 1° de enero y el 31 de marzo de 1992 (CD. Antecedentes “5-Certificado de factores salariales-causante”).

Resolución No. 3992 del 25 de enero de 2005, a través de la cual se reconoció por parte de CAJANAL, ahora UGPP, la pensión de vejez al señor Norberto Riveros Alarcón, teniendo como base de liquidación el 75% de lo devengado en el último año, haciéndose efectiva a partir del 22 de diciembre de 2002 (CD. Antecedentes 249-Acto administrativo con notificación-causante”).

Sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Norberto Riveros Alarcón contra la UGPP, relacionadas con su reliquidación pensional (fl. 9 c. 1).

Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del

demanda presentada por el señor Norberto Riveros Alarcón contra la UGPP, relacionadas con su reliquidación pensional (fl. 9 c. 1).

Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En su ligar, se declaró la nulidad de los actos qu e negaron la reliquidación pensional del causante y, como restablecimiento del derecho, se ordenó a la UGPP la reliquidación y pago de la pensión de jubilación del señor Norberto Riveros Alarcón, tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio y con la inclusiónEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00221-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UGPP

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11 de todos los factores salariales, como “asignación mensual, bonificación por servicios, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, doceavas partes de la primera de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad” (fls. 10 y 11 c. 1).

Resolución No. RDP 033791 del 29 de agosto de 2017 , por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez del señor Norberto Riveros Alarcón, dando cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo Tolima el 12 de diciembre de 2016. En el artículo 9° de la parte resolutiva d e ese acto

Alarcón, dando cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo Tolima el 12 de diciembre de 2016. En el artículo 9° de la parte resolutiva d e ese acto administrativo, se dispuso (fls. 8 a 17 c. 1):

“ARTÍCULO NOVENO. Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por un monto de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($29.399.156 m/cte.), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superior es por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá es pecial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.

Memorial radicado por la parte actora el 19 de septiembre de 2017, mediante el cual

tendrá es pecial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.

Memorial radicado por la parte actora el 19 de septiembre de 2017, mediante el cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior, solicitando revocar el contenido del artículo 9° de la parte resolutiva del acto administrativo por considerar que durante la vinculación del pensionado al Ministerio de Hacienda , la entidad realizó los aportes al Sistema de la Seguridad Social conforme a las normas legales establecidas para el caso de ex servidor. Igualmente, precisó que “dada la falta de claridad de la resolución impugnada , no es posible a este Ministerio entrar a contradecir o confirmar el valor cobrado en la resolución recurrida, motivo por el cual la UGPP deberá describir en forma minuciosa los rubros que se cobran dentro del valor global cobrado, los factores que lo soportan y los periodos adeudados” (fls. 18 a 21 c. 1).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00221-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 Resolución No. RDP 038625 del 10 de octubre de 2017, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad el artículo 9° contenido en la parte resolutiva de la Resolución No. RDP 033791 del 29 de agosto del mismo año, manifestando, en síntesis, lo siguiente (fls. 22 32 c. 1):

contenido en la parte resolutiva de la Resolución No. RDP 033791 del 29 de agosto del mismo año, manifestando, en síntesis, lo siguiente (fls. 22 32 c. 1):

“Que conforme a lo desarrollado en las sentencias y línea jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales (Consejo de Estado y Corte Constitucional) la metodología actuarial es la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que resulta ser el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de estas pensiones.

(…).

Conforme a lo anteriormente citado y explicado, es de manifestar que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho cumpliendo así con lo ordenado por las instancias superiores, razón por la cual se procederá a confirmar en todas sus partes la resolución recurrida”.

Resolución No. RDP 041418 del 1° de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió el r

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