TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00225-01-(16-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00225-01-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 084
MAGISTRADA PONENTE CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2018-00225-01
DEMANDANTE: EDGAR GOMEZ LUCENA Y ASOCIADOS LTDA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2019, dent ro del proceso promovido por la sociedad Edgar Gómez Lucena y Asociados Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Primera: Se declare la NULIDAD por la actuación, de la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALLa parte actora invoca como tales las siguientes:
“Primera: Se declare la NULIDAD por la actuación, de la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, al resolver, mediante la Resolución RCC - 13647 de diciembre de 2017, no declarar probada la excepción "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓNEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00225-01
DEMANDANTE: EDGAR GOMEZ LUCENA Y ASOCIADOS LTDA.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 DE COBRO", y ordenar seguir adelante con la ejecución en el proc eso administrativo de cobro coactivo No. 84321, sin haber tenido en cuenta lo normado en el artículo 817. en sus numerales 1 y 2, del Estatuto Tributario.
Segunda: También se declare la NULIDAD por la actuación, de la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, al confirmar la Resolución RCC 13647 de diciembre de 2017, mediante la Resolución RCC 14390 de 12 de febrero de 2018, nuevamente, sin haber tenido en cuenta lo normado en el artículo 817, en sus numerales 1 y 2, del Estatuto Tributario.
CONDENAS:
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se
condene a la Entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
CONDENAS:
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se condene a la Entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a la NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos en su integridad:
"Primera: Se condene la NULIDAD en contra de la Resolución RCC - 13647 de diciembre de 2017, emanada por la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al resolver no declarar probada la excepción "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO", y ordenar seguir adelante con la ejecución en el proceso administrativo de cobro coactivo No. 84321, s in haber tenido en cuenta lo normado en el artículo 817, en sus numerales 1 y 2, del Estatuto Tributario.
Segunda: Se condene la NULIDAD en contra de la Resolución RCC 14390 de 12 de febrero de 2018, emanada por la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, al confirmar la Resolución RCC 13647 de diciembre de 2017, nuevamente, sin haber tenido en cuenta lo normado en el artículo 817, en sus numerales 1 y 2, del Estatuto Tributario.
Como consecuencia de lo anterior, solicito se declare a título de restablecimiento de derecho lo siguiente:
Tercera: Se ordene declarar probada la excepción de prescripción de la acción de conformidad de lo normado en el artí culo 817, en sus numerales
Como consecuencia de lo anterior, solicito se declare a título de restablecimiento de derecho lo siguiente:
Tercera: Se ordene declarar probada la excepción de prescripción de la acción de conformidad de lo normado en el artí culo 817, en sus numerales 1 y 2, del Estatuto Tributario.
Cuarta: Como consecuencia del numeral anterior se ordene declarar prescritas los aportes a los subsistemas de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, fondo de solidaridad pensional, caja de compensación familiar, ICBF y SENA, por los periodos de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012, por la suma de $79.396.563por concepto de capital con sus respectivos intereses.
Quinta: Que se condene, igualmente, a la Entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, al pago de costas del proceso conforme a lo establecido en la LeyEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00225-01
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3 446 de 1998, teniendo en cuenta las tarifas establecidas con aprobación del Consejo Superior de la Judicatura para este tipo de procesos a cuota litis, en lo atinente a las Agencias en Derecho.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
en lo atinente a las Agencias en Derecho.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante la Resolución RDO -471 del 09 de junio de 2015, la UGPP profirió Liquidación Oficial en contra de EDGAR GÓMEZ LUCENA Y ASOCIADOS LTDA. , por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre septiembre y diciembre de 2008, enero y diciembre de 2009, 2010, 2011 y, enero a agosto de 2012, por la suma de $91.683.400.
Con la Resolución RDC -386 del 19 julio de 2016 se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, en el sentido de modificar la Liquidación Oficial disminuyendo el valor a pagar a la suma de $79.396.563 , decisión que cobró ejecutoria a partir del 9 de agosto de 2016.
Teniendo como fundamento los anteriores actos administrativos, el 4 de octubre de 2017, la entidad demandada profirió la Resolución RCC -12486 librando mandamiento de pago en contra de la demandante por la suma de $79.396.563 más los intereses causados desde la fecha en que se registró el vencimiento del plazo para presentar la declaración hasta la fecha de pago la obligación.
Contra dicho mandamiento, la sociedad actora formuló la excepción de prescripción de la acción de cobro.
Por medio de Resolución No. RCC 13647 del 12 de diciembre de 2017, la UGPP resolvió la excepción mencionada, declarándola no probada.
de la acción de cobro.
Por medio de Resolución No. RCC 13647 del 12 de diciembre de 2017, la UGPP resolvió la excepción mencionada, declarándola no probada.
Esa decisión fue recurrida por demandante con la interposición del recurso de reposición que se desató a través de la Resolución No. RCC 14390 del 12 de febrero de 2018, confirmando la negación de la excepción propuesta.
3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00225-01
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4 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Estatuto Tributario: artículos 817 y 818.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad EDGAR GÓMEZ LUCENA Y ASOCIADOS LTDA., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
El Gobierno Nacional mediante los Decretos 780 y 1990 de 2016 fijó los plazos para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, conforme a los dos últimos números del NIT del contribuyente.
Dichos pagos, ya sea que se hagan de manera oportuna o extemporáneamente, se tienen como aportes pagados y declarados, en virtud de lo consagrado en los
últimos números del NIT del contribuyente.
Dichos pagos, ya sea que se hagan de manera oportuna o extemporáneamente, se tienen como aportes pagados y declarados, en virtud de lo consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 817 del Estatuto Tributario . Por lo tanto, si hubiera inexactitudes en cada uno de los aportes pagados dentro de los periodos que señala la UGPP, teniendo en cuenta que esa entidad fue creada en el año 2012, los entes con competencia para expedir las liquidaciones oficiales de determinación eran las respectivas EPS, AFP, ARL, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, ICBF y SENA para lo cual, contaban con un plazo de 5 años desde la fecha de pago de cada uno de los aportes.
La Liquidación Oficial en firme correspondió a la Resolución RDC 386 del 19 de julio de 2016, cuya ejecutoria data del 9 de agosto de 2016 y, con fundamento en este acto, la UGPP libró mandamiento de pago mediante la Resolución RCC-12486 del 4 de octubre de 2017, notificada el 7 de noviembre de 2017.
Al realizar un estudio en el tiempo entre los periodos cobrados por la UGPP y la fecha en que se notificó la orden de pago mencionada, es posible establecer que estos periodos estarían bajo el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de que trata el artículo 818 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00225-01
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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 24 de abril de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 167 a 174):
El título ejecutivo que sirvió de base al mandamiento de pago, está conformado por la Liquidación Ofi cial No RDO -471 del 09 de junio de 2015, modificada por la Resolución No RDC 386 del 19 de julio de 2016, cuya ejecutoria acaeció el 9 de agosto de 2016, por tanto, el término de prescripción de la acción de cobro debe contabilizarse desde esa fecha, exten diéndose hasta el 9 de agosto de 2021. No obstante, ese término fue interrumpido con la notificación del mandamiento de pago, el día 7 de noviembre de 2017.
Debe aclararse que el proceso de cobro coactivo se generó como consecuencia del proceso de determinación practicado por la UGPP, los dos son diferentes e independientes entre sí, por tanto, el término de prescripción para ejercer la competencia en cada uno de ellos también se contabiliza de manera independiente, conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2006, en consonancia con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
competencia en cada uno de ellos también se contabiliza de manera independiente, conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2006, en consonancia con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
Así, la demandante incurre en error al afirmar que operó la prescripción de la acción de cobro, toda vez que esta fue iniciada por la UGPP dentro del término legal, el cual no puede contarse desde la fecha en que venció el plazo del aportante para pagar las cotizaciones al Sistema de la Protección Social o desde el vencimiento de la fecha para presentar su autodeclaración, por cuanto dichos supuestos competen al proceso de determinación que culminó con la expedición de la liquidación oficial, acto que una vez ejecutoriado sirvió de título ejecutivo para el proceso de cobro.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda con base en los argumentos expuestos en la presente sentencia.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00225-01
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SEGUNDO. - CONDENAR a la sociedad EDGAR GÓMEZ LUCENA Y ASOCIADOS LTDA., en costas y agencias en derecho, las primeras liquídense por secretaria. Las segundas tásense en el tres por ciento (3%) del
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SEGUNDO. - CONDENAR a la sociedad EDGAR GÓMEZ LUCENA Y ASOCIADOS LTDA., en costas y agencias en derecho, las primeras liquídense por secretaria. Las segundas tásense en el tres por ciento (3%) del valor de los actos en discusión, es decir la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($2.381.896) a cargo de la sociedad EDGAR GÓMEZ LUCENA Y ASOCIADOS LTDA. y a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
(…)”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Los periodos objeto de fiscalización, determinación y cobro coactivo comprenden septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012, por lo tanto, la normatividad aplicable para determinar la firmeza de las declaraciones era la prevista en la Ley 1151 de 2007 en consonancia con las normas del Estatuto Tributario.
El termino de firmeza de cinco (5) años que trae la Ley 1607 de 2012 resulta inaplicable para las declaraciones que se presentaron con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, por lo que , en esos casos se aplica el término de dos (2) años previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. Sin embargo, en el presente proceso no se demandaron los actos de determinación, particularmente la liquidación oficial, acto que conserva su presunción de legalidad porque no se tiene
años previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. Sin embargo, en el presente proceso no se demandaron los actos de determinación, particularmente la liquidación oficial, acto que conserva su presunción de legalidad porque no se tiene noticia de suspensión o anulación por parte de esta jurisdicción.
En consecuencia, no se puede desconocer la inmodificabilidad del acto liquidatorio, pues bajo esas circunstancias carece de facultad el juez para revisar su legalidad e inclusive inaplicarlo, por lo tanto, resulta improcedente la censura hecha por la parte demandante respecto de la caducidad de la facultad de la administr ación para afectar la firmeza de la declaración privada, comoquiera que el control en este proceso recae sobre las actuaciones del procedimiento de cobro coactivo.
Respecto a la prescripción de la acción de cobro, indicó que el título ejecutivo base del cobro lo conforman la Liquidación Oficial de Revisión No. RDO 471 del 9 de junio de 2015 y la Resolución No. RDC 386 de l 19 de julio de 2016 , que modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración, la cual cobró ejecutoria el 9 de agosto de 2016.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00225-01
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Por lo anterior, a juicio del a quo el título ejecutivo se tornó exigible a partir del 20 de julio de 2016 y, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago No. RCC 12486
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Por lo anterior, a juicio del a quo el título ejecutivo se tornó exigible a partir del 20 de julio de 2016 y, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago No. RCC 12486 del 4 de octubre de 2017 fue notificado el 7 de noviembre de 2017, concluyó que la acción de cobro no se encontraba prescrita al no haberse consumado el término de cinco (5) años que consagra el artículo 817 del Estatuto Tributario.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando, en síntesis, lo siguiente (fls. 232 a 238 c.2):
El requerimiento para declarar y/o corregir No. 403 fue notificado a la demandante el día 3 de junio de 2014, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 704, 705 y 714 del Estatuto Tributario, las autoliquidaciones de aportes correspondientes a los periodos de 2008 a 2012, ya se encontraban en firme y , en consecuencia, había operado el fenómeno de la caducidad en los aportes al Sistema General de la Protección Social, aspecto que no fue tenido en cuenta por el fallador de primera instancia.
En cuanto a la prescripción d e la acción de cobro adujo que teniendo en cuenta el tiempo entre los periodos cobrados por la UGPP y la fecha en que se notificó el mandamiento de pago, es posible determinar que estos periodos se encuentran
En cuanto a la prescripción d e la acción de cobro adujo que teniendo en cuenta el tiempo entre los periodos cobrados por la UGPP y la fecha en que se notificó el mandamiento de pago, es posible determinar que estos periodos se encuentran afectados en su totalidad por el fenómeno de la prescripción de que trata n los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, cuya ocurrencia acaeció con anterioridad al momento en que se interrumpió el término con la notificación de la orden de pago.
Bajo esos argumentos la sociedad actora solicitó revocar en su integridad la decisión contenida en la sentencia de primera instancia para en su lugar, acceder a las pretensiones consignadas en la demanda.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 23 de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00225-01
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8 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá. Con auto del 28 de octubre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la d emanda y en el escrito de
presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la d emanda y en el escrito de la apelación (fls. 250 a 257 c.2).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONO CER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proces o, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00225-01
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9 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del j uez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el
congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del j uez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la i nstancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión j udicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en
contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00225-01
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10 Por lo anteri or, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP dentro del proceso de cobro coactivo No. 84321 seguido contra la sociedad EDGAR GOMEZ LUCENA Y ASOCIADOS LTDA., por medio de los cuales se declaró no probada la excepción de prescripción de la a cción de cobro formulada contra el mandamiento de pago No.12486 del 4 de octubre de 2017, a saber:
- Resolución No. RCC-13647 del 20 de diciembre de 2017.
- Resolución No. RCC - 14390 del 12 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reposición contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad.
Con la sentencia de primera instancia se denegaron las pretensiones de la demanda; al verificar el contenido de esa providencia, observa la Sala que el a quo se adentró en el estudio de aspectos propios del p roceso de determinación de la obligación; a su vez, la parte demandante en su apelación, además de referirse a la prescripción de la acción de cobro, insiste en cuestionar la legalidad de los actos que constituyen el título ejecutivo base del cobro, haciendo hincapié en la caducidad de la facultad de la administración para fiscalizar las autoliquidaciones de aportes por periodos anteriores al 2012. Por ello resulta necesario definir en esta instancia, el asunto que corresponde estudiar en el presente proceso.
de la facultad de la administración para fiscalizar las autoliquidaciones de aportes por periodos anteriores al 2012. Por ello resulta necesario definir en esta instancia, el asunto que corresponde estudiar en el presente proceso.
Con esos fines precisa la Sala que el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, prohíbe debatir dentro del procedimiento administrativo de cobro, cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía administrativa, toda vez que, para cobrar administrativamente una obligación fiscal, el título ejecutivo debe estar en firme.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00225-01
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11 Los aspectos que menciona la parte demandante, en su escrito de apelación, relacionados con la firmeza de las autoliquidaciones de aportes y la caducidad de la facultad de fiscalización en cabeza de la UGPP, debieron plantearse al momento de interponer el recurso de reconsideración y, posteriormente, si era el caso, debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para definir si la l iquidación oficial se ajustaba o no a la legalidad.
Lo anterior, por cuanto la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco y a cargo de los contribuyentes o responsables, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación, en este
de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco y a cargo de los contribuyentes o responsables, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación, en este caso de las contribuciones parafiscales de la protección social , como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria. Por esta razón, la Sala se abstiene de hacer análisis sobre el particular.
Clarificado lo anterior, encuentra la Sala que el asunto a dirimir en esta instancia judicial se concreta en establecer si, la acción de cobro adelantada por la UGPP se ejerció dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto o, si por el contrario operó la prescripción de la acción de cobro, como lo afirma la demandante en su apelación.
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario:
- Liquidación Oficial No. RDP 471 del 09 de junio de 2015, proferida a la sociedad EDGAR GOMEZ LUCENA Y ASOCIADOS LTDA., por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y enero a agosto de 2012 , por la suma de $91.683.400 (fls.26 a 57 c.1).
- Resolución No. RCC 386 del 19 de julio de 2016, por medio de la cual el Director
2010 y 2011 y enero a agosto de 2012 , por la suma de $91.683.400 (fls.26 a 57 c.1).
- Resolución No. RCC 386 del 19 de julio de 2016, por medio de la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuestoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00225-01
DEMANDANTE: EDGAR GOMEZ LUCENA Y ASOCIADOS LTDA.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12 por la sociedad demandante, modificando la liquidación oficial a la suma de $79.396.563 (fls. 4 a 15 c.1). - El acto anterior quedó ejecutoriado a partir
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