TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00232-01-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00232-01-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00232-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
‘
1. LA DEMANDA
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de la resolución No. DIR 447 del 10 de enero de 2018 y por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de la resolución No. DIR 447 del 10 de enero de 2018 y por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución SUB 122584 del 11 de julio de 2017, acto administrativo proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por adolecer de vicios de nulidad de falsa motivación, falta de competencia, infracción de normas superiores y violación del debido proceso.
2. Que en consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento de derecho se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RESCURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES no debe reintegrar a las ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00232-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
2
COLPENSIONES la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y
SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($3.636.300.oo).
3. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y gastos que se origine en el presente proceso.”
A través de memorial del 6 de julio del 2018, la parte demandante manifestó que por un error de digitación se habían enunciado actos que no correspondían a los acusados, aclarando que los correctos eran la Resolución No. 2017_12092343_9_2 y/o DIR 402 del 9 de enero de 2018 y la Resolución No. SUB 84267 del 31 de mayo
acusados, aclarando que los correctos eran la Resolución No. 2017_12092343_9_2 y/o DIR 402 del 9 de enero de 2018 y la Resolución No. SUB 84267 del 31 de mayo de 2017.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que Colpensiones por medio de resolución No. SUB 84267 del 31 de mayo de 2017 ordeno el reintegro por aportes del sistema general de seguridad social en salud por un total de ($3.636.300), acto admin istrativo que fue notificado al Ministerio de Salud y Protección Social el día 28 de septiembre de 2017.
Sostiene que de manera oportuna la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución No. SUB 84267 del 31 de mayo de 2017, siendo desatado el de apelación mediante la Resolución No. DIR 447 del 10 de enero de 2018 (sic), en el sentido de confirmar el acto recurrido. (fls. 1-2).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 4, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 2-4):
1. Violación de las normas superiores
Explica que los actos administrativos de contenido normativo expedidos por las
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 2-4):
1. Violación de las normas superiores
Explica que los actos administrativos de contenido normativo expedidos por las autoridades administrativas deben estar sujetos y acatar las disposiciones de la Constitución y la Ley, tanto en su sentido material como formal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00232-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
3 Aduce que con la expedición de los actos acusados Colpensiones se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y desconoció la jerarquía de las normas, lo conllevó la vulneración del artículo 6° de la Constitución; además precisa que no se observó lo previsto en el artículo 12 del Decr eto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, que consagra el mecanismo y el termino para la devolución de cotizaciones pagadas erradamente.
2. Vulneración del derecho al debido proceso administrativo
indica que con la expedición del acto administrativo recurrido, la entidad demandada no aplicó, ni acató los términos establecidos para el procedimiento de devolución de aportes en salud, ni se vinculó al entonces Administrador Fiduciario de los recursos de Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, quien tuvo a su cargo la facultad para adelantar dicho trámite hasta el 31 de julio de 2017, circunstancias con las cuales se desconoció el debido proces o que debe regir las actuaciones administrativas.
3. El legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no
para adelantar dicho trámite hasta el 31 de julio de 2017, circunstancias con las cuales se desconoció el debido proces o que debe regir las actuaciones administrativas.
3. El legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados superado el año para solicitar su devolución
Manifiesta que en caso que la orden de reintegro dispuesta en la resolución demandada, recayera sobre recursos de cotización del régimen contributivo de salud no compensados por los aseguradores en salud, debe tenerse en cuenta que sobre los mismos también resulta improc edente la devolución, toda vez que se superó el t érmino d e un año para solicitar los, siendo destinados a financiar la subcuenta de garantías del Fosyga.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento factico y legal.
Expresa que no le asiste derecho a la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a recibir doble pago por concepto de aportes en salud, por cuanto constituye un detrimento del patrimonio del estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
Considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00232-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
4
de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00232-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES 4 al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga hoy ADRES para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley s ustancial, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la p oblación el amparo de las contingencias establecidas en la ley.
Señala que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra ADRES son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.
Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, acatando las disposiciones normativas.
Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas
transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, acatando las disposiciones normativas.
Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Compensar, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada emplea dor, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.
Propuso las excepciones denominadas, “inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, inexistencia del derecho reclamado y buena fe.” (fls. 61-78).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, negó las excepciones formuladas porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00232-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES 5 la parte demandada, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho que ADRES no está obl igada a reintegrar a Colpensiones las sumas ordenadas en los actos acusados; exponiendo como
sustento los siguientes argumentos:
restablecimiento del derecho que ADRES no está obl igada a reintegrar a Colpensiones las sumas ordenadas en los actos acusados; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que las normas que regulan la materia mantienen como una constante el límite temporal para que los aportantes puedan solicitar la devolución de las cotizaciones erróneas realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, límite que corresponde a 12 meses contado a partir de la fecha de pago; además que los aportantes deben presentar una solicitud a la EPS o EOC y éstas a su vez, si la solicitud es procedente se escala a ADRES que gira los recursos a la entidad que se encarga de hacer la devolución al aportante.
Frente a la excepción de inconstitucionalidad solicitada por Colpensiones respecto del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 20014, considera que los recursos que fueron recibidos por la demandante mantuvieron su destinación al SGSSS y fueron afectos a la atención de las obligaciones y el cumplimiento de los fines que surgen del Sistema; por lo tanto, no se compartió la apreciación de la demandada con relación a la destinación diversa dada a los recursos, y si bien el uso que debía corresponder a los recursos estaba afecto al régimen de pensiones, e llo no evidencia la distracción de los recursos públicos.
Precisa que el yerro en que incurre Colpensiones al girar recursos a la EPS no lo puede trasladar como acto de ineficiencia a otros actores del sistema, siempre que
públicos.
Precisa que el yerro en que incurre Colpensiones al girar recursos a la EPS no lo puede trasladar como acto de ineficiencia a otros actores del sistema, siempre que haya un procedimiento que le pe rmita reclamar la devolución para evitar que esos dinero pasen de un subsistema de seguridad social a otro; así, si el plazo para reclamar la devolución es razonable y el derecho no se ejerciere será de cargo de la demandada los efectos adversos que ello implicare, sin que pueda aducirse una inconstitucionalidad de los recursos del sistema de pensiones al de salud, por lo que no procede la excepción de inconstitucionalidad.
Agrega que la litis se refiere a la manera errónea en que Colpensiones realizó un doble pago del retroactivo pensional ordenado judicialmente a favor del señor Segundo Miguel Rodríguez, haciendo los aportes correspondientes a salud por los dos pagos, siendo que el mismo solo era procedente por el pago del monto delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00232-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES 6 retroactivo efectuado en primer lugar, configurándose un aporte erróneo, pasible de devolución.
Expresa que Colpensiones como administradora de los recursos públicos para pensión debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.8 del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes de este subsistema.
Añade que Colpensiones en calidad de apor tante de las cotizaciones de salud de
780 de 2016, aplicable a todos los aportantes de este subsistema.
Añade que Colpensiones en calidad de apor tante de las cotizaciones de salud de sus pensionados al hacer el respectivo descuento del retroactivo pensional, estaba habilitada para reclamar la devolución del doble pago de aporte que efectuó dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que reali zó el pago en exceso; y en el proceso está acredita la ocurrencia de un pago indebido de aportes a salud por parte de la entidad administradora del subsistema de pensiones, el cual ordenó el reintegro al ADRES mediante los actos acusados, sin agotar la sol icitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados, por lo tanto, no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita derivar las consecuencias de la equivocación de Colpensiones a la actora. (fls. 112-125 vto.).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Manifiesta que Colpensiones en el caso del causante efectuó el reconocimiento de una pensión de vejez o jubilación, y ordenó la inclusión en nómina de pensionados. No obstante, en los expedientes pensionales no reposaba el acto administrativo de retiro, por lo que de oficio inició trámite administrativo en aras de determinar la legalidad del pago de las mesadas que se encontraba n incluidas en la nómina,
No obstante, en los expedientes pensionales no reposaba el acto administrativo de retiro, por lo que de oficio inició trámite administrativo en aras de determinar la legalidad del pago de las mesadas que se encontraba n incluidas en la nómina, llegando a la conclusión, que se había efectuado un doble pago con cargo al erario.
Señala que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 780 de 2016 se evidencia la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivencia, quedando Colpensiones en la obligación de efectuar el traslado a la Empresa Promotora de Salud que selecciona el pensionado, siendo en los caso que dieron origen a los actos administrativos demandados, la hoy demandante ADRES recibió a título de cotizaciones un doble pago sin fundamento constitucional o legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00232-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
7 Aclara que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no señala forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición y la ley no indica que se deba cumplir un procedimiento administrativo previo a la solicitud como se acusa a Colpensiones de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición de la EPS, tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro.
Agrega que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los
omitido, por cuando a partir de la petición de la EPS, tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro.
Agrega que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, considerando improcedente la declaratoria de nulid ad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones y por ello dio origen a una actuación administrativa de oficio como o consagra el artículo 4 del CPACA y acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados.
Aduce que cada uno de los actos administrativos, no solo contenían la especificación de lo s pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante ADRES, por cuanto ninguno de los actos señalaba un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo establecido en el ET.
Indica que los actos administrativos fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido procesos administrativo, existiendo frente al tercero que en el caso es ADRES, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes
existiendo frente al tercero que en el caso es ADRES, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión. Manifiesta que igualmente, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recursos en vía administrativa, mediante los cuales la EPS podía oponerse a la pertinencia de los re integros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ningunaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00232-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES 8 de las etapas, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.
Indica que el término de 12 meses señalado para que proceda la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; advirtiendo que si bien dicha norma no determinó una derogatorio expresa, al ser posterior prevalece sobre los demás, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las empresas de salud.
Sintetiza que lo anterior demuestra que los actos acusados no adolecen de nulidad, además, que ADRES si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de
salud.
Sintetiza que lo anterior demuestra que los actos acusados no adolecen de nulidad, además, que ADRES si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de salud efectuados durante los períodos señalados en los actos acusados. (fls. 131138).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 5 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de junio de 2019 (fls. 147 y vto ); el 29 de octubre de 20 20 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al M inisterio Público para que emitiera su concepto, además, no se accedió a la renuncia presentada por el apoderado de la parte demandada ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia1.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Según informe secretaria l del 8 de marzo de 2021 , surtido el trámite de traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia, las partes no se pronunciaron.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto
1 Visibles de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto
1 Visibles de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00232-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES 9 por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por el
Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.
CUESTIÓN PREVIA
La Sala observa que ADRES presentó demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resolución SUB 84267 del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero y de la Resolución No. DIR 402 del 9 de enero de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior.
De lo anterior se advierte que no fue demandada la resolución que resolvió el recurso de reposició n interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud, no obstante, en aplicación del artículo 163 del CPACA 2 cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y este fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los demás actos que los resolvieron; por lo que la Sala incluirá en el estudio el acto por medio del cual se desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud, (Resolución
demandados los demás actos que los resolvieron; por lo que la Sala incluirá en el estudio el acto por medio del cual se desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud, (Resolución No. SUB 258584 del 16 de noviembre de 2017).
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución SUB 84267 del 31 de mayo de 2017 , a través de la cual Colpensiones ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud y de las Resoluciones Nos. SUB 258584 del 16 de noviembre de 2017 y DIR 402 del 9 de enero de 2018, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera; Para lo cual se hace necesario establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.
2 “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho
un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00232-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
10 Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 31 de mayo de 2017 la Subdirección de Determinación de Colpensiones expedición la Resolución No. SUB 84267, a través de la cual se ordenó el recobró de unas sumas de dinero, estableciendo en su parte resolutiva:
“ARTÍCULO PRIMERO: Ordenase a (la) señor(a) RODRÍGUEZ SEGUNDO MIGUEL, identificado (…), el reintegro de los valores pagados por concepto PAGOS DOBLES por concepto del retroactivo pensional comprendido a partir del 1 de diciembre de 2005 al 31 de mayo de 2010 e intereses moratorios reconocidos con la Resolución No. GNR 35 7709 del 26 de noviembre de 2016, por valor de (…) ($92.090.454,00), a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, por valor de TRES MILLONES SEISIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE ($3.636.300,00), por concepto de los aportes en salud sobre las vigencias del período comprendido entre el 200601 al 201006, conforme lo señalado en la
($3.636.300,00), por concepto de los aportes en salud sobre las vigencias del período comprendido entre el 200601 al 201006, conforme lo señalado en la parte considerativa del presente acto administrativo. (…)” (fl. 18).
2.- El 11 de octubre de 2017 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES interpuso en contra de la anterior resolución recurso de reposición y en subsidio apelación3, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SUB 258584 del 16 de noviembre de 2017 y DIR 402 del 9 de enero de 2018, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido. (fls. 7-12).
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme el argumento de apelación expuesto por la parte demandada y que fue determinado así:
(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017
Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.
3 Según los antecedentes de la Resolución No. DIR 402 del 9 de enero de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00232-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
11 Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, p or la cual se decreta el
Expediente 11001-33-37-039-2018-00232-01
Demandante: ADRES
Demandado: COLPENSIONES
11 Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, p or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiac iones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció:
“ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.
En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrillas fuera de texto).
La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución d el aporte en cualquier tiempo, disposición que resulta clara y cuya vigencia representó una
establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución d el aporte en cualquier tiempo, disposición que resulta clara y cuya vigencia representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017 , prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011.
De lo anterior se advierte que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1873
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