TA CUN - 11001 33 37 039 2018-00234 01-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 039 2018-00234 01-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2018 00234 01
DEMANDANTE: ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH
INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL
COLOMBIA
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE IVA BIMESTRE 3° AÑO 2015
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 23 de julio de 2019 , por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
A. Respetuosamente solicito al Honorable Juzgado se declare la nulidad total de la resolución por la cual se rechazó la solicitud de devolución y/o compensación, del saldo a favor originado en las declaración del impuesto sobre las ventas del periodo de la referencia, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá; como también, de la Resolución por la cual se resolvió el recurso de r econsideración expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
resolvió el recurso de r econsideración expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Tales actos administrativos han quedado identificados e individualizados en el capítulo anterior (Capitulo III “Actos Administrativos Objeto de Control”).
B. A título de restablecimiento del derecho solicito de manera respetuosa, se reconozca el derecho que le asiste a la Compañía al saldo a favor originado en la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al periodo de la referencia
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 17 de julio de 2015 , encontrándose dentro del término, la sociedad demandante presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas,Expediente 11001 33 37 039 2018 00234 01
ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIADIAN 2 correspondiente al tercer periodo gravable del año 201 5 y el 24 de abril de 2017 ICON solicitó la devolución del saldo a favor originado en el denuncio privado.
2. La solicitud de devolución y /o compensación del saldo a favor fue negada por la DIAN mediante Resolución 62829000843112 del 4 de julio de 2017. Acto que fue notificado el 06 de julio de 2017
3. Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración mediante escrito de 28 de agosto de 2017. Y la DIAN a través de Resolución 003502 del 27 de abril de 2018 confirmó la resolución recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
reconsideración mediante escrito de 28 de agosto de 2017. Y la DIAN a través de Resolución 003502 del 27 de abril de 2018 confirmó la resolución recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 29, 83, 209 y 338 363 de la Constitución Política; - Artículos 481 literal c), 746, 850, 857 y 857-1 del Estatuto Tributario - Decreto 2223 de 2013. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.
Nulidad de los actos administrativos demandados porque la DIAN desconoció el principio de legalidad al momento de rechazar la solicitud de devolución por basarse en una causal que no se encuentra contemplada en la ley.
El apoderado de la parte actora, a seguró que los motivos por los cuales la DIAN negó la solicitud de devolución (incumplimiento de los requisitos del artículo 481 del ET) no se encuentra n contemplados dentro de los estipulados en el artículo 857 del ET, por lo tanto arguy ó que al señalar como causal de rechazo una no prevista en la norma precitada , la Administración quebrantó el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de ICON, pues la DIAN se extralimitó el alcance de la norma al determinar nuevas disposiciones legales no incluidas por el legislador.
Señaló que , si se presentaban dudas sobre el saldo a favor solicitado, lo procedente en virtud de lo reglado en el artículo 857 -1 del ET era que la DIAN profiriera un auto de rechazo provisional e iniciara el proce so de fiscalización con la expedición del requerimiento especial proponiendo la modificación de la
procedente en virtud de lo reglado en el artículo 857 -1 del ET era que la DIAN profiriera un auto de rechazo provisional e iniciara el proce so de fiscalización con la expedición del requerimiento especial proponiendo la modificación de la declaración privada de IVA y no el rechazo definitivo de la devolución y/o compensación.Expediente 11001 33 37 039 2018 00234 01
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3 Dijo que la DIAN quebrantó el principio de la buena fe de la demanda nte al desconocer la presunción de veracidad que gozan las declaraciones privadas según lo dispuesto en el artí culo 746 del ET, puesto que este denuncio no fue desvirtuado en un proceso de fiscalización y la entidad demandada solamente se limitó a rechazar la solicitud de devolución de saldo sin prueba alguna.
ICON Colombia cumplió con los requisitos legales para acceder a la devolución del saldo a favor por cumplirse con las condiciones aplicables para la exportación de servicios.
Explicó que la operación surge cuando los patrocinadores contratan a ICON IRLANDA para proveer una investigación clínica . Con el fin de cumplir dicho objetivo ICON IRLANDA contrata a ICON COLOMBIA para la realización de ensayos clínicos en el territorio nacional y posteriormente la elaboración de un informe con el cual ICON IRLANDA (beneficiario extranjero) pueda recopilar, organizar e incorporar en una base de datos la información solicitada por los patrocinadores y determinar la seguridad y eficacia de los medicamentos objeto de la investigación y del servicio prestado.
La demandante aclaró que no tiene ninguna vinculación económica con los
organizar e incorporar en una base de datos la información solicitada por los patrocinadores y determinar la seguridad y eficacia de los medicamentos objeto de la investigación y del servicio prestado.
La demandante aclaró que no tiene ninguna vinculación económica con los patrocinadores, pues su única relación está supeditada al contrato con ICON IRLANDA y a la provisión del servicio allí estipulado el cual es utilizado exclusivamente en el extranjero.
Afirmó que la prestación del servicio de ICON COLOMBIA a ICON IRLANDA, se materializó con la suscripción del contrato, en el cual, el primero se obliga para con el segundo a realizar actividades de investigación y desarrollo experimental de conformidad co n el servicio contratado con el patrocinador. De manera que la DIAN desconoce que los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior son utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior por personas jurídicas o naturales residentes en el exterior.
Por tanto, consideró que ICON COLOMBIA cumple con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario para la exportación de servicios y por ende la exención del impuesto con derecho a devolución.Expediente 11001 33 37 039 2018 00234 01
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4 Es procedente el reconocimiento de la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del Juzgado 43 de Bogotá de 17 de julio de 2018, relacionada con el IVA del IV bimestre de 2015
Adujo que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial conforme a lo dispone el artículo 230 de la Constitución Política, por tanto solicit ó tener en
julio de 2018, relacionada con el IVA del IV bimestre de 2015
Adujo que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial conforme a lo dispone el artículo 230 de la Constitución Política, por tanto solicit ó tener en cuenta la sentencia del 17 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 43 de Bogotá en la que se accedió a las pretensiones de ICON COLOMBIA respecto a la solicitud de devolución de saldos a favor de la declaración de IVA del 4 bimestre de 2015, lo anterior para garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, controvirtiendo los cargos de la demanda con los siguientes argumentos:
Señaló que las causales de que tratan los numerales 1 a 5 del artículo 857 del ET, son de rechazo e inadmisión de la solicitud de devolución y/o c ompensación, mientras que p ara el caso en estudio la negación de solicitud de devolución se basa en el artículo 853 del ET, concordante con el inciso 1 y 5 del artículo 1 del Decreto 2223 de 2013, que regula el literal c del artículo 481 del ET.
Afirmó que el proceso de determinación es distinto e independiente al proceso de devolución, teniendo en cuenta que se negó la solicitud de devolución y no fue rechazada, es facultad de la DIAN iniciar o no la fiscalización de la declaración privada.
Indicó que, del proceso de verificación, se comprobó que la prestación del servicio se realizó entre vinculados económicos, en donde el contribuyente ICON
rechazada, es facultad de la DIAN iniciar o no la fiscalización de la declaración privada.
Indicó que, del proceso de verificación, se comprobó que la prestación del servicio se realizó entre vinculados económicos, en donde el contribuyente ICON COLOMBIA le factura servicios a su casa matriz ICON IRLANDA, por lo tanto acorde con el decreto reglamentario del artículo 481 del ET la exención del IVA no aplica la exención del impuesto al demostrarse una vinculación económica fuerte entre las subordinadas.
Aunado a lo anterior advirtió que no se cumple con el criterio de exclusividad a que hace referencia la n ormatividad tributaria, imponiéndose de esta manera laExpediente 11001 33 37 039 2018 00234 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIADIAN 5 consecuencia jurídica de negar la petición de devolución al no acreditarse uno de los presupuestos sustanciales para que el servicio exportado pueda ser considerado como exento del impuesto a las ventas.
Argumentó que el contrato de prestación de servicios entre ICON COLOMBIA e ICON IRLANDA contiene una cláusula que evidencia que en algún momento el beneficiario del servicio exportado seria, además de la compañía matriz ICON IRLANDA, la sucursal ICON COLOMBIA y/o sus clientes internacionales que podrían ser las demás sucursales de ICON a nivel nacional. .
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 23 de julio de 2019 , el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso:
Mediante sentencia de 23 de julio de 2019 , el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso:
PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución de Devolución y/o Compensación 628290000843112 de 04 de julio de 2017, por medio de la cual el jefe de la división de gestión de recaudo de la dirección sec cional de impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL
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SEGUNDO: DECLARESE la nulidad de la resolución Nº 00 3502 del 27 de abril de 2018, por medio de la cual se confirmó la Resolución de Devolución y/o Compensación 628290000843112 de 04 de julio de 2017.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN devolver el saldo a favor solicitado por ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA – ICON COLOMBIA por la suma de $76.086.000 suma respecto de la cual deberán reconocer l os intereses moratorios en os términos previstos por el artículo 863,864 y 635 del Estatuto
Tributario.
CUARTO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN en costas y agencias en derecho, las primeras liquídense
Tributario.
CUARTO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN en costas y agencias en derecho, las primeras liquídense por secretaria. Las segundas tásense en tres por ciento (3%) del valor de los actos en discusión, es decir en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ( $2.283.000) a cargo de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN y a favor de ICON HOLDINGS CLINICAL
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Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Refirió que del literal c ) del artículo 481 del Estatuto Tributario y del artículo 1 del Decreto 2223 de 2013 se extrae una conclusión completamente contraria a laExpediente 11001 33 37 039 2018 00234 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIADIAN 6 esgrimida por la DIAN en la Resolu ción que negó la devolución . Esto por cuanto, como lo señala expresamente el artículo 1 del Decreto Reglamentario, el requisito de que los servicios sean utilizados o consumidos por empresas o personas sin negocios o actividades en el país, se entiende cumplido pese a que estas tengan algún ti po de vinculación económica con sociedades en Colombia, siempre y cuando: (i) sean residentes en el exterior, (ii) sean beneficiarias directos de los servicios prestados en el territorio nacional, y (iii) utilicen o consuman los servicios exclusivamente en el exterior.
Puso de presente que el hecho de invocar como causal de negación de la solicitud
servicios prestados en el territorio nacional, y (iii) utilicen o consuman los servicios exclusivamente en el exterior.
Puso de presente que el hecho de invocar como causal de negación de la solicitud de devolución y/o compensación un aspecto de fondo de la operación , conlleva a una inexactitud de la declaración en la que se liquida el saldo a favor, por lo tanto, implica una contravención del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.
Lo anterior por cuanto que, los aspectos sustanciales deben ser ventilados por la DIAN en un proceso de determinación del impuesto, pues se relacionan con una inexactitud contenida en una declaración, dado que s í a juicio de la Administración Tributaria, la operación realizada por el responsable de IVA no cumple con los requisitos para ser considerada exenta, esta deberá ser calificada como una operación gravada con el impuesto.
En razón a lo anterior, encontró que los actos vulneraron el debido proceso de ICON COLOMBIA al discutir aspectos referentes a la determinación del saldo a favor en el proceso de devolución.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló en los siguientes términos:
Refirió que para que se proceda con la devolución de saldo a favor, la DIAN debe verificar dos clases de requisitos: unos formales o procedimentales referidos de manera taxativa en el artículo 857 del ET y en el Decreto 2277 de 2012; y otros sustanciales “que se entran a verificar cuando el origen del saldo a favor sea por causa especial… para el caso que nos ocupa la exención contemplada en el literal c) del art. 481 del ET; reglamentada por el decreto 2223 de 2013”
sustanciales “que se entran a verificar cuando el origen del saldo a favor sea por causa especial… para el caso que nos ocupa la exención contemplada en el literal c) del art. 481 del ET; reglamentada por el decreto 2223 de 2013”
Expuso que la DIAN “no está entrando a discutir las glosas presentadas por el contribuyente, no está entrando a endilgarle inexactitudes en la declaración por elExpediente 11001 33 37 039 2018 00234 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIADIAN 7 impuesto a las VENTAS del año gravable 2015 periodo 3, tampoco está entrando a discutir si le genera o no le genera un saldo a favor su declaración; lo que la administración tributaria busca con esta negación, es vislumbrar que está de acuerdo con dicho saldo a favor de la declaración presentada por el contribuyente, pero que el mismo no es susceptible de dev olver por cuanto no cumple con los requisitos sustanc iales del artículo 481 … ya que estos servicios no se utilizan exclusivamente en el exterior”
De otra parte, en lo que respecta a la condena en costas, considera que en el expediente no se encuentra pru eba de su causación, vulnerando así lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP y la reiterada jurisprudencia al respecto.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reiteró en términos generales los argumentos de la demanda.
La parte demandada lo expuesto en la apelación.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
La parte demandada lo expuesto en la apelación.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 11001 33 37 039 2018 00234 01
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8 General del Proceso2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 23 de julio de 2019 , mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ICON HOLDINGS SUCURSAL
COLOMBIA.
Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia, la Sala deberá analizar: sí se vulneró del debido proceso de ICON HOLDINGS COLOMBIA al negar la devolución aduciendo aspectos sustanciales sobre la
2 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 039 2018 00234 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIADIAN 9 exportación del servicio para efectos de la devoluci ón del saldo a favor; y si es
ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIADIAN 9 exportación del servicio para efectos de la devoluci ón del saldo a favor; y si es procedente la condena en costas efectuada a la DIAN.
2. Acervo probatorio
2.1. El 5 de junio de 2009, ICON COLOMBIA en calidad de proveedor celebró contrato de prestación de servicios de expor tación con la sociedad ICON CLINICAL RESEARCH LIMITED, domiciliada en Irlanda, el cual según su “APÉNDICE B – SERVICIOS DEL PROVEEDOR” señala lo siguiente: (fl. 236-258 c.a.)
“La conducción y supervisión de los estudios clínicos que se realizan en el territorio, incluyen el cumplimiento con los requerimientos legales y regulatorios relevantes, la recolección, el procesamiento y/o análisis de los resultados del estudio clínico, la revisión y verificación de los datos del estudio clínico para su uniformidad y precisión y suministrar esta información a la principal. El proveedor entiende, y la Principal y las compañías SBD reconocen que los servicios prestados bajo este acuerdo se utilizarán exclusivamente en el extranjero por la Principal y/o las Compañías SDB para sus clientes internacionales”5
Debe tenerse en cuenta que la sociedad principal es ICON IRLANDA, el proveedor del servicio es ICON COLOMBIA, las compañías SBD son ICON EEUU, ICON RU e ICON JAPON y el patrocinador es un tercero miembro de la industria que celebró contrato con la principal para la prestación de servicios clínicos.
En la sección 3 del referido contrato, se encuentran las siguientes obligaciones:
la industria que celebró contrato con la principal para la prestación de servicios clínicos.
En la sección 3 del referido contrato, se encuentran las siguientes obligaciones:
3.1.1. El proveedor deberá prestar sus servicios bajo el presente Acuerdo a la Principal y a las Compañías SBD como una parte independiente, sin subordinación a la Principal o a las Compañías SBD 3.1.2. Ni la Principal ni las Compañías SBD tienen negocios directos o cualquier otra actividad en Colombia, no tienen subsidiarias establecidas en Colombia y no tienen intereses en el Proveedor o cualquier otra empresa o entidad en Colombia
2.2. ICON COLOMBIA presentó declaración de impu estos sobre las ventas bimestre 3º año 2015 mediante formulario Nº 3001613166014 y autoadhesivo 9 1000305303243 del 17 de julio de 2015, en el cual liquidó como saldo a favor la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($76.086.000). (fl. 13, c.a.)
5 Folio 57 del Cdo de Ppal.Expediente 11001 33 37 039 2018 00234 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIADIAN 10 2.3. El 24 de abril de 2017 , la demandante presentó solicitud de compensación y/o devolución de saldo a favor con formulario 108002047730 por valor de $76.086.000, el cual se originó por operaciones de exportación de servicios prestados en el país y utilizados en el exterior (fl. 3-4 del c.a.)
2.4. El representante legal de sociedad actora certificó que los servicios de
$76.086.000, el cual se originó por operaciones de exportación de servicios prestados en el país y utilizados en el exterior (fl. 3-4 del c.a.)
2.4. El representante legal de sociedad actora certificó que los servicios de estudios clínicos desarrollados en Colombia por la sucursal colombiana fueron prestados para ser utilizados exclusivamente en el exterior, de conformidad con el Contrato EXS -2910585 de 5 de junio de 2009. suscrito con ICON CLINICA RESEARCH LIMITED. (fl.264 c.a.)
2.5. El 04 de julio de 2017 la DIAN por medio de la Resolución 62829000843112 decidió negar la solicitud, señalando que ICON IRLANDA es solo un intermediario entre la relación de ICON COLOMBIA y LAS FARMACEUTICAS que venden los productos objeto de investigación en el territorio colombiano. Razón por la cual no se cumplen los requisitos referidos en el artículo 481 del ET para la devolución del saldo a favor. (fl. 204-205 c.a.)
2.6. La anterior fue recurrida por ICON COLOMBIA a través de memorial radicado No. 00E201730106 del 28 de agosto de 2017 (fl. 207-334 c.a); y confirmada por la entidad demandada a través de la Resolución 03502 de 27 de abril de 2018. Este acto fue notificado de manera personal el 08 de mayo de 2018 (fl. 341-355 c.a.)
2.7. Mediante escrito de 25 de agosto de 2017, ICON CLINICAL RESEARCH LIMITED certificó que los servicios de recopilación, procesamiento y análisis de resultados de los estudios clínicos prestados en Colombia por
2.7. Mediante escrito de 25 de agosto de 2017, ICON CLINICAL RESEARCH LIMITED certificó que los servicios de recopilación, procesamiento y análisis de resultados de los estudios clínicos prestados en Colombia por ICON SUCURSAL COLOMBIA están destinados a ser utilizados exclusivamente en el ex terior por la compañía patrocinadora que es quien finalmente se beneficia del servicio. (Ff. 301-302 c.a.)
3. Régimen Jurídico
Para la Sala resulta relevante hacer un estudio exhaustivo sobre la procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas en la exportación de servicios consagrado en el artículo 481 del Estatuto Tributario.Expediente 11001 33 37 039 2018 00234 01
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11 Por lo tanto, debe partirse del hecho que desde el Decreto Ley de 435 de 1971 se gravó con el impuesto sobre las ventas a la prestación de ciertos servicios 6, luego a través de la Ley 6 de 1992 se eliminó el régimen selectivo a los servicios y en su lugar estableció como regla general la causación del IVA en la prestación de servicios salvo los casos taxativamente previstos en el ordenamiento tributario; ahora bien, aterrizando al caso, fue a través de la Ley 223 de 1995 que se adicionó el literal e) al artículo 481 del Estatuto Tributario respecto a los bienes exentos de IVA con derecho a devolución de impuesto en los siguientes términos: “También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin negocios o actividades en
“También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento".
Sobre la Justificación de la inclusión de la exportación de servicios como exentos del impuesto sobre las ventas, en la ponencia del primer debate de la Cámara del Congreso7 se dijo:
Artículo 22. Bienes que conservan la calidad de exentos (corresponde al artículo 25 del proyecto del Gobierno) Esta norma, que mantiene la propuesta gubernamental, busca restringir la exención del IVA a los cuadernos de tipo escolar, a la vez que plantea que la prestación de servicios para ser utilizados en el ext erior, por empresas sin negocios en el país, está exenta de IVA, lo que permite a quienes presten tales servicios obtener la devolución de los IVA pagados por los insumos requeridos para la prestación de los servicios dado que la legislación vigente no considera exentos de IVA a los servicios exportados, esta norma se constituye en un incentivo para la exportación de los mismos. (Subraya y negrilla de la Sala)
Aunado a esto, la doctrina 8 recalcó como un beneficio el hecho de haber establecido en Colombia el régimen de exportación de servicios bajo la modalidad de exención (tarifa 0) con derecho del exportador a la recuperación o devolución de los impuestos repercutidos.
Posteriormente, el mencionado artículo 481 del Estatuto Tributario fue sustituido por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, eliminado la exigencia de celebración de contrato escrito para la exención del IVA en la exportación de servicios, por
Posteriormente, el mencionado artículo 481 del Estatuto Tributario fue sustituido por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, eliminado la exigencia de celebración de contrato escrito para la exención del IVA en la exportación de servicios, por tanto, quedó en los siguientes términos:
6 La primera norma estableció el gravamen sobre los servicios específicamente los de reparación, reconstrucción, reencauche y en
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